NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon
MARIA LUISA MONTERO CORREAL
: 202510830185016 20-11-2025
>> NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO
[email protected] Tlf. 91.431.07.61 - Fax. 91.575.60.57
ASOCIACIÓN DE MEDIOS DE INFORMACIÓN 1/124
Expediente 23805
Cliente... : ASOCIACIÓN DE MEDIOS DE INFORMACIÓN
Contrario : META PLATFORMS IRELAND LIMITED
Asunto... : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2024
Juzgado.. : DE LO MERCANTIL 15 MADRID
Resumen
Resolución
20.11.2025 LEXNET
SENTENCIA
Saludos Cordiales
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 2/124
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42010143
NIG: 28.079.00.2-2023/0571899
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 109/2024
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: Demandas J. ordinario fundadas en la ley de competencia desleal y publicidad
procedimiento ordinario
Negociado 1
Demandante: EUROPA PRESS TEMATICA SA y otros 86
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado: META PLATFORMS IRELAND LIMITED
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
SENTENCIA Nº 98/2025
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TEODORO LADRÓN RODA
Lugar: Madrid
Fecha: diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado
Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
109/2024, a instancia de EL COMERCIO, S.A. y otras ochenta y seis empresas editoras de
prensa, agencias de noticias y cadenas de radio (también, AMI o las demandantes) que
gestionan y explotan publicidad digital1, ostentando su representación e/l/a Procurador/a
1 Las restantes ochenta y seis empresas editoras de publicidad que demandan, junto con EL COMERCIO, S.A.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
(número 48.-), son:
1.- AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A.; 2.- EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A.; 3.- ZEROA
MULTIMEDIA, S.A.; 4.- EDICIONES IZORIA 2004, S.L.; 5.- URGULL 2004, SOCIEDAD ANÓNIMA; 6.-
DIARIO DE JAÉN, S.A.; 7.- EL DIARIO DE LEÓN, S.A.; 8.- DIARIO DE NAVARRA DIGITAL, S.L.; 9.-
EL PROGRESO DE LUGO, S.L.; 10.- LÉREZ EDICIONES, S.L.U.; 11.- JOLY DIGITAL, S.L.U.; 12.-
DIARIO DE ÁVILA, S.A.; 13.- GRUPO DE COMUNICACIÓN PROMECAL, S.L.U.; 14.-
PUBLICACIONES DE ALBACETE, S.A.; 15.- LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.U.; 16.- EL MUNDO
DEPORTIVO, S.A.U.; 17.- GRUPO PROMOTOR SALMANTINO, S.A.; 18.- EDITORIAL MENORCA,
S.A.; 19.- HORA NOVA, S.A.; 20.- INFORMACIONES CANARIAS, S.A.; 21.- LA VOZ DE ALMERÍA,
S.L.; 22.- DIARI DE GIRONA, S.A.; 23.- DIARIO CÓRDOBA, S.A.U.; 24.- EDITORA BALEAR, S.A.; 25.-
DIARIO DE IBIZA, S.A.U.; 26.- EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A.; 27.- PRENSA DIARIA
ARAGONESA, S.A.U.; 28.- EL PERIÓDICO DE CATALUNYA, S.L.U.; 29.- EDITORA EXTREMADURA,
S.A.; 30.- PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES, S.A.; 31.- FARO DE VIGO, S.A.U.; 32.-
EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.U.; 33.- EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U.; 34.- LA
OPINIÓN DE A CORUÑA, S.L.U.; 35.- LA OPINIÓN DE MÁLAGA, S.L.U.; 36.- LA OPINIÓN DE
MURCIA, S.A.U.; 37.- LA OPINIÓN DE ZAMORA, S.A.U.; 38.- EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A.;
39.- EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A.U.; 40.- EDICIONS INTERCOMARCALS, S.A.; 41.-
EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, S.A.U.; 42.- SUPERDEPORTE EMPRESA EDITORIAL,
S.A.U.; 43.- PROMOTORA MEDITERRÁNEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A.; 44.-
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 1 de 59
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D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, apoderada por sustitución por la
ASOCIACIÓN DE MEDIOS DE INFORMACIÓN (AMI) y su defensa técnica e/l/a
Letrado/a D./Dª. NICOLÁS GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, contra META
PLATFORMS IRELAND LIMITED (también, en adelante, META) ostentando su
representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ARTURO ROMERO BALLESTER y su defensa
técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JAVIER DE CARVAJAL CEBRIÁN y D./Dª. BELTRAN
DIAZ-CRIADO RODRÍGUEZ JURADO, sobre el ejercicio de acciones por infracción del
artículo 15.1 y 15.2 de la Ley de Competencia Desleal (también, en adelante, LCD) y de
resarcimiento de daños y perjuicios causados por la conducta desleal (artículo 32.5ª de la
LCD) y resultando los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en
nombre y representación de la parte actora EL COMERCIO, S.A. y otras ochenta y seis
empresas editoras de prensa, agencias de noticias y cadenas de radio, se presentó escrito
formulando demanda de juicio ordinario contra META PLATFORMS IRELAND
LIMITED. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar por solicitar al Juzgado “Que, teniendo por presentado este escrito,
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
junto con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por interpuesta por las
sociedades demandantes citadas en el encabezamiento de este escrito demanda por
competencia desleal contra la demandada, para que, previos los trámites legales, dicte
sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- la declaración de la deslealtad de la demandada en su conducta en el mercado publicitario
on line en display debida al tratamiento de datos de los usuarios de los servicios Instagram y
DIARIO AS, S.L.; 45.- EDICIONES EL PAÍS, S.L.; 46.- DIARIO ABC DE ANDALUCÍA, S.L.U.; 47.-
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
DIARIO ABC, S.L.; 49.- DIARIO EL CORREO, S.A.U.; 50.- EDITORIAL CANTABRIA, S.A.; 51.-
SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A.; 52.- EL NORTE DE CASTILLA, S.A.; 53.-
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A.; 54.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
ANDALUCÍA, S.A.; 55.- NUEVA RIOJA, S.A.; 56.- LA VERDAD MULTIMEDIA, S.A.; 57.- FEDERICO
DOMÉNECH, S.A.; 58.- PRENSA MALAGUEÑA, S.A.; 59.- TALLER DE EDITORES, S.A.; 60.- 20
MINUTOS EDITORA, S.L.; 61.- PUBLICACIONES Y EDICIONES DEL ALTO ARAGÓN, S.A.; 62.-
HERALDO DE ARAGÓN EDITORA, S.L.U.; 63.- EDICIÓ DE PREMSA PERIÒDICA ARA, S.L.; 64.-
UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U.; 65.- UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN
ECONÓMICA, S.L.U.; 66.- UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN DEPORTIVA, S.L.U.; 67.-
EDITORIAL ECOPRENSA, S.A.; 68.- LA VOZ DE GALICIA, S.A.; 69.- EUROPA PRESS NOTICIAS,
S.A.; 70.- GODÓ STRATEGIES, S.L.; 71.- COMERCIAL MULTIMEDIA VOCENTO, S.A.U.; 72.-
COMERCIALIZADORA DE MEDIOS DE ASTURIAS, S.L.U.; 73.- CM NORTE, S.L.U.; 74.-
COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DE CANTABRIA, S.L.U.; 75.- CM GIPUZKOA, S.L.U.; 76.-
COMERCIALIZACIÓN DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L.U.; 77.- CM EXTREMADURA
PUBLICIDAD MULTIMEDIA, S.L.U.; 78.- COMERCIALIZADORA DE MEDIOS DE ANDALUCÍA,
S.L.U.; 79.- RIOJA MEDIOS COMPRA DE MEDIOS DE PUBLICIDAD, S.A.U.; 80.- CORPORACIÓN DE
MEDIOS DEL SUR, S.L.U.; 81.- UNIDAD EDITORIAL, S.A.; 82.- UNIDAD EDITORIAL REVISTAS,
S.L.U.; 83.- EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A.; 84.- EUROPA PRESS TEMÁTICA, S.A.; 85.-
EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A.; 86.- EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A.; 87.- RADIO
BLANCA, S.A.
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Facebook, para la realización de publicidad personalizada a los mismos, sin base legal
válida, con infracción del art. 6.1. b) del Reglamento General de Protección de Datos desde
la fecha de aplicabilidad del mismo, el 25 de mayo de 2018;
2.- la condena de la demandada a resarcir a las sociedades demandantes editoras de prensa y
sociedades cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los números 1
a 68 y -ambos inclusive- números 70 a 82 -ambos inclusive- del encabezamiento de la
demanda, por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la
aplicabilidad del Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018, hasta
el 31 de julio de 2023, con el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL EUROS (545.410.000 €), la cual ha de ser
abonada al conjunto de las sociedades demandantes indicadas en este párrafo, junto con los
intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda;
3.- la condena de la demandada a resarcir a Europa Press Noticias S.A y a las sociedades
cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los números 83 a 86 -
ambos inclusive- del encabezamiento de la demanda, por los daños y perjuicios ocasionados
por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del Reglamento General de
Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018, hasta el 31 de julio de 2023, con el pago de la
cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL EUROS (5.600.000 €), la cual ha de
ser abonada al conjunto de las sociedades demandantes indicadas en este párrafo, junto con
los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda;
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
4.- la condena de la demandada a resarcir a RADIO BLANCA, S.A.U., por los daños y
perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del
Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de julio de 2018, hasta el 31 de julio de
2023 con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL EUROS (312.000.000 €),
junto con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la
demanda;
y,
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
5.- la condena de la demandada al pago de las costas procesales”.
La demanda fue presentada a reparto el 01/12/2023 y fue remitida a este Juzgado el
12/02/2024.
SEGUNDO.- Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se
confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a
D./Dª. ARTURO ROMERO BALLESTER, en nombre y representación de META
PLATFORMS IRELAND LIMITED, se presentó escrito solicitando que se le tuviera por
comparecido/a y parte en el procedimiento y planteó declinatoria por falta de competencia
internacional de este Juzgado para conocer del presente asunto, por entender que eran
competentes para conocer del mismo los tribunales de Irlanda. Tras realizar las alegaciones
que consideró oportunas y que constan en autos terminó su escrito solicitando al Juzgado
“que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados, se sirva:
admitirlo; disponer su unión a las actuaciones de su razón; tenerme por personado y parte en
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la representación que ostento de META PLATFORMS IRELAND LIMITED y por
formulada, en esa misma representación, DECLINATORIA POR FALTA DE
COMPETENCIA INTERNACIONAL para que, previos los trámites legales oportunos, dicte
Auto que, estimándola, acuerde sobreseer y archivar este procedimiento, con imposición a la
parte actora de las costas causadas”. Se tuvo por interpuesta declinatoria por falta de
competencia internacional y, con suspensión del plazo para contestar la demanda, se dio
traslado a la contraparte, que se opuso a la declinatoria planteada solicitando que se declare
la competencia de este Juzgado y se rechace la declinatoria. Se dictó Auto de 04/04/2024 en
el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se
acordó “DESESTIMAR declinatoria por falta de competencia internacional interpuesta por
META PLATFORMS IRELAND LIMITED, y LEVANTAR LA SUSPENSIÓN del plazo
para contestar la demanda”.
La representación procesal de META interpuso recurso de reposición contra el mencionado
Auto. Recurso que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por Auto de
03/05/2024 por las razones que constan en autos.
Con fecha 25/04/2024 la representación procesal de META presentó escrito en el que
solicitó que se tuviera por presentada en tiempo y forma la contestación de la demanda, en
base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado
la petición de “que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se
acompañan, se sirva: admitirlo; tener por formulada, en tiempo y forma, CONTESTACIÓN
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
A LA DEMANDA interpuesta contra mi representada por las Demandantes y, en su día, tras
los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que se acuerde desestimar
íntegramente la demanda presentada, absolviendo a META PLATFORMS IRELAND
LIMITED de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a las
Demandantes”.
Con fecha 10/06/2024 se dictó Auto estimando parcialmente las medidas de confidencialidad
solicitadas por META. Por la representación procesal de META se interpuso recurso de
reposición contra dicho Auto que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por Auto
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de 10/10/2024.
TERCERO.- En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó
a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes.
Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y
en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus
pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario. Recibido
el juicio a prueba, la proposición y admisión de prueba se desarrolló en la forma que es de
ver en autos y en la grabación. La representación procesal de META interpuso recurso de
reposición por la admisión a la parte actora de la II.- Más documental.1 (documentos nº 2 a
nº 6 y nº 11) y de la II.- Más documental.2 (documentos nº 7 a nº 10) propuesta por la
representación procesal de la parte actora en el acto de la audiencia previa. Recurso que,
previo traslado a la contraparte, fue desestimado por las razones que constan en autos y en la
grabación. La parte recurrente formuló protesta, al efecto de hacer valer sus derechos en la
segunda instancia.
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Por Auto de 13/05/2025 se estima parcialmente la solicitud de confidencialidad pedida por la
representación procesal de la parte actora que afecta a los Anexos II, III y IV aportados por
la demandante en respuesta al requerimiento documental admitido a la representación
procesal de META en la audiencia previa. En el Auto se acuerda DECLARAR secreto
empresarial la información contenida en los Anexos II, III y IV aportados y se fijan los
círculos de confidencialidad y medidas de protección que afectan a dichos Anexos, entre
ellas, que cualquier remisión al documento que se realice por los intervinientes en el proceso
deberá venir señalada como confidencial.
CUARTO.- El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló los días señalados.
Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos.
Respecto de la prueba admitida a la actora no se practicó la pericial de PRESIDENTEX
SENIOR WISDOM (documentos nº 22 A y nº 22 B de la demanda) por renunciar a dicha
prueba la representación procesal de la parte actora. Tras practicarse el resto de las pruebas
declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos
pendientes de dictarse sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las
prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga
de trabajo que pesa sobre el Órgano judicial.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- EL ILÍCITO CONCURRENCIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LCD.
PRIMERO 1.- INTRODUCCIÓN
La Ley española nº 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal (LCD), trata de dar
respuesta a tres necesidades que se concretan en los objetivos de la Ley y se explican en su
Preámbulo:
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(i).- Desarrollo de la Constitución Española de 1978. Objetivo de institucionalidad. La
LCD desarrolla la llamada constitución económica, que son los preceptos de la Constitución
Española de 1978 que fundamentan nuestro sistema económico sobre el principio de libertad
de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de
competencia. Esta libertad de empresa y de competencia no puede entenderse como una
absoluta falta de regulación en el mercado que terminaría convirtiéndose en el derecho del
más fuerte, sin posibilidad alguna de desarrollar la fuerza del derecho. Los principios de
libertad de empresa y libertad de concurrencia obligan a que la intervención del legislador en
el mercado sea mínima y residual; es decir, sólo para establecer los mecanismos precisos
para impedir que tales principios puedan verse falseados por prácticas desleales que son
capaces “de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado”. Esta exigencia
constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del
consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado.
(ii).- Adaptación al derecho de la Unión Europea. Objetivo de modernización del derecho
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de la competencia español del momento homologándolo al Derecho europeo. La necesidad
de homologar en 1991, en el plano internacional, nuestro ordenamiento concurrencial con el
ordenamiento de la Comunidad Económica Europea exigía la introducción en el entramado
de nuestro Derecho mercantil y económico de una disciplina de la competencia desleal que
estableciese condiciones concurrenciales similares a las que se dan en el conjunto de los
demás Estados miembros. El objetivo del legislador del momento era elaborar una Ley
moderna, inspirada en los modelos de regulación más avanzados y susceptible de situar a
nuestro ordenamiento de la competencia en la órbita del Derecho europeo del momento.
(iii).- Ampliación del Derecho de la competencia desleal tradicional. Objetivo de
generalidad. El propósito que ha guiado al legislador ha sido, en efecto, el de elaborar una
Ley general, capaz de satisfacer la heterogénea demanda social que registra el sector desde la
perspectiva unitaria del fenómeno concurrencial. El Derecho de la competencia desleal deja
de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido, exclusivamente, a resolver los
conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y
control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así el
objeto directo de protección. El Derecho de la competencia desleal tradicional, que estaba
dirigido fundamentalmente a atender los intereses privados de los empresarios en conflicto
se amplía a los intereses colectivos del consumo.
En la presente resolución, el derecho de la competencia interacciona con las redes sociales y
con toda la tecnología digital que ha permitido su desarrollo. Tecnología que ha aportado
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
enormes ventajas a nuestro progreso, a nuestra economía y a nuestra forma de vida y de
relacionarnos pero que debe estar sometida a la legalidad, como única garantía de que se van
a permitir los aspectos positivos de la tecnología, se van a controlar los aspectos negativos y
se van a proteger los derechos de los consumidores que, en este caso, son los usuarios de las
redes.
PRIMERO.2.- METODOLOGÍA DE ANÁLISIS.
Para satisfacer estas necesidades y cumplir estos objetivos, la LCD tipifica una serie
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
comportamientos que se consideran actos de competencia desleal o ilícitos concurrenciales.
Hablar de tipificación de ilícito concurrencial no solo evoca las normas penales, sino que
determina una metodología de análisis de las conductas que falsean la libre concurrencia
bastante parecida al enjuiciamiento penal: la LCD tipifica el ilícito concurrencial en
abstracto, se determinan legalmente los elementos o características del tipo y se trasladan al
caso concreto, para ver si se cumplen las características o elementos del tipo.
Por lo tanto, aplicamos una metodología de análisis que va de lo abstracto a lo concreto.
En el presente caso, la representación procesal de la parte actora determina los ilícitos
concurrenciales que imputa a META en las conductas tipificadas en los artículos 15.1 y 15.2
de la LCD que dicen lo siguiente:
Artículo 15. Violación de normas:
“1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida
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mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2.- Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas
que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”.
Seguidamente, vamos a analizar los distintos elementos que configuran, según la
jurisprudencia, el tipo de los ilícitos concurrenciales del artículo 15.1 y 15.2 de la LCD.
PRIMERO.3.- EXÉGESIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LCD.
En la interpretación jurisprudencial del precepto destacamos las siguientes consideraciones:
1º).- El artículo 15.1 de la LCD exige la infracción de una norma jurídica que, no
necesariamente, tiene que tener rango legal, pudiendo ser una norma administrativa. Ahora
bien, en ambos casos, la norma debe reunir los requisitos de imperatividad, generalidad y
coercibilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante) de 24/07/2021 (Repertorio
Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 5929/2012) lo expresa en estos términos
literales:
“Para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
15.1 LCD, en primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si
bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de
imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con la infracción de la norma,
sino que es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja
competitiva relevante”.
2º).- El juez de lo mercantil, como paso previo a la declaración de una conducta desleal,
puede apreciar si existe o no existe esa infracción legal o administrativa, aunque no haya
sido previamente declarada por un órgano judicial o administrativo.
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La STS de 29/12/2006 (RJ\2007\1714) lo expresa en estos términos (énfasis propio):
“…la cuestión consiste en determinar si podría estimarse que se ha producido una infracción de las normas,
como supuesto de competencia desleal, sin que se haya apreciado previamente por la Administración y por
el orden jurisdiccional correspondiente el ejercicio incorrecto o abusivo de las facultades que la
concesión comporta.
Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la
calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción
general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito
distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista
en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede
deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000).No existe, de
este modo, prejudicialidad ni vinculación del juez civil por la calificación que de los hechos
hayan podido hacer, en su caso, las autoridades administrativas que pudieran haberlos
conocido en el marco de su competencia…Y así, en definitiva, el juez (civil), en el marco
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de la subsunción de la conducta enjuiciada y a los solos efectos de poder formular el
correspondiente reproche de deslealtad, apreciará, a la vista de los hechos y como paso
previo necesario, si existe o no infracción legal, a fin de proceder, en su caso, a la
aplicación del artículo 15 LCD”.
Es decir, el juez mercantil, ni en el supuesto del artículo 15.1 ni en el supuesto del artículo
15.2 de la LCD, precisa de la previa resolución judicial o administrativa declarando la
infracción de la norma (artículo 15.1 de la LCD) o la simple infracción de normas jurídicas
que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial (artículo 15.2 de la LCD).
Puede declarar dichas infracciones como paso previo necesario para apreciar si se ha
incurrido en las conductas del artículo 15.1 y 15.2 de la LCD. Más concretamente, la
STJUE (Gran Sala) de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META PLATFORMS INC.,
anteriormente FACEBOOK INC., META PLATFORMS IRELAND LTD, anteriormente
FACEBOOK IRELAND LTD, FACEBOOK DEUTSCHLAND GmbH versus
BUNDESKARTELLAMT), a la que vamos a referirnos en varias ocasiones a lo largo de
esta Resolución, admite expresamente que la autoridad judicial o administrativa de defensa
de la competencia de un Estado miembro puede entrar a conocer, en el marco del examen de
un abuso de posición dominante por parte de una empresa, con arreglo al artículo 102
TFUE, que las condiciones generales del servicio de dicha empresa relativas al tratamiento
de los datos personales y la aplicación de esas condiciones no son conformes con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
de protección de datos (también RGPD, en adelante).
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
En el presente caso, sí que tenemos declaradas infracciones de META, tanto en la prestación
del servicio FACEBOOK como en la prestación del servicio INSTAGRAM. Así:
(i).- En relación al servicio FACEBOOK (FACEBOOK, en adelante), la infracción se
declara en la Decisión Final de la Comisión de Protección de Datos de Irlanda (también,
CPDI, en adelante), que es la Autoridad de control principal en el procedimiento de los
artículos 60 y 65 del RGPD, con Referencia de investigación de la CPDI: IN-18-5-5, de
fecha 31/12/2022 (documento nº 24 B de la demanda). En dicha Decisión Final se considera
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
que META ha infringido los artículos 6.1 b) del RGPD, por “tratar datos personales de
forma ilícita”, 5.1 a) (principios de transparencia y lealtad), 12.1 (transparencia de la
información al interesado) y 13.1 c) (facilitar al interesado los fines del tratamiento a que se
destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento).
(ii).- En relación al servicio INSTAGRAM (INSTAGRAM, en adelante), la infracción se
declara en la Decisión Final de la CPDI en el procedimiento de los artículos 60 y 65 del
RGPD con Referencia de investigación de la CPDI: IN-18-5-7, de fecha 31/12/2022
(documento nº 23 B de la demanda). En dicha Decisión Final se considera que META ha
infringido los artículos 6.1 b) del RGPD, “para tratar los datos personales del demandante
con fines de publicidad comportamental en el contexto de su oferta de Condiciones de Uso”,
5.1 a) (principio de transparencia), 12.1 (transparencia de la información al interesado) y
13.1 c) (facilitar al interesado los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales
y la base jurídica del tratamiento).
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Ambas infracciones van referidas a la publicidad comportamental, que es la publicidad
que realiza Meta a través de sus redes sociales. La publicidad comportamental ha sido
definida en el Dictamen 2/2010 sobre publicidad comportamental en línea2 (también, en
adelante, Dictamen 2/2010) del Grupo de Trabajo del artículo 293 (también, en adelante, GT
29) como la “publicidad basada en la observación continuada del comportamiento de los
individuos. La publicidad comportamental busca estudiar las características de dicho
comportamiento a través de sus acciones (visitas repetidas a un sitio concreto, interacciones,
palabras clave, producción de contenidos en línea, etc.) para desarrollar un perfil específico
y proporcionar así a los usuarios anuncios a medida de los intereses inferidos de su
comportamiento. Mientras que la publicidad contextual4 y la publicidad segmentada5
utilizan «instantáneas» de lo que ven o hacen los usuarios en un sitio concreto o las
características conocidas de los usuarios, la publicidad comportamental puede dar a los
anunciantes un cuadro detallado de la vida en línea del usuario, con muchos de los sitios
y de las páginas concretas que ha visitado, cuánto tiempo ha durado la visita, durante cuánto
tiempo ha visitado determinados artículos o elementos, en qué orden, etc…”. En el
Resumen del Dictamen 2/2010 destaca los beneficios económicos que la publicidad
comportamental puede aportar a los que la practican “pero cree firmemente que esta práctica
no debe realizarse a expensas de los derechos a la intimidad y a la protección de datos de
las personas. El marco normativo de protección de datos de la UE, que establece
salvaguardias específicas, debe respetarse”.
Debe destacarse la importancia de las Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) nº
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
3/20226 (FACEBOOK) y nº 4/20227 (INSTAGRAM) del Comité Europeo de Protección de
2 Verlo en https://ec.europa.eu/justice/article-29/documentation/opinion-
recommendation/files/2010/wp171_es.pdf
3 El GT 29 se creó específicamente en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, precedente del actual RGPD, que la
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
derogó. El GT 29 se constituyó como un órgano consultivo independiente, encargado de asesorar y coordinar
aspectos de la protección de datos en la Unión Europea. Aunque sus opiniones no son directamente
vinculantes, su valor interpretativo hace que sean ampliamente utilizados en la práctica jurídica por los
tribunales, organismos supervisores y otras entidades.
4 La publicidad contextual es definida en el Dictamen 2/2010 como “la que se selecciona en base al contenido
que está viendo el sujeto en un momento determinado. En el caso de un buscador, el contenido puede derivarse
de las palabras clave de la búsqueda, de la búsqueda anterior o de la dirección IP del usuario si esta indica su
probable situación geográfica”.
5 La publicidad segmentada es definida en el Dictamen 2/2010 como la “seleccionada en base a las
características conocidas del sujeto (edad, sexo, ubicación, etc) proporcionadas por el usuario al inscribirse o
registrarse”.
6 Versiones oficiales del CEPD en https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/binding-
decision-board-art-65/binding-decision-32022-dispute-submitted_en
7 Versiones oficiales del CEPD en https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/binding-
decision-board-art-65/binding-decision-42022-dispute-submitted_en
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Datos (European Data Protection Board, también, CEPD en adelante) por que en los dos
Proyectos o Borradores de Decisión (Draft Decision) de FACEBOOK e INSTAGRAM
iniciados por la CPDI se personaron como interesadas varias Autoridades de control de
protección de datos de países de la UE, ya que era evidente que nos encontrábamos ante un
tratamiento de datos transfronterizo del artículo 4.23 del RGPD. Las autoridades de control
interesadas de varios países de la UE formularon objeciones al Proyecto o Borrador de
Decisión (Draft Decision) de la CPDI en los dos procedimientos, FACEBOOK e
INSTAGRAM (en este último, España formuló objeciones) y al no aceptar la CPDI estas
objeciones en un asunto con trascendencia en varios Estados miembros, se puso en marcha el
Mecanismo de Coherencia del artículo 63 del RGPD, conforme al cuál el CEPD emitió las
Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) nº 3/2022 (FACEBOOK) y nº 4/2022
(INSTAGRAM). Pues bien; ambas Decisiones Vinculantes desautorizan a los Proyectos o
Borradores de Decisión (Draft Decision) de la CPDI en el aspecto fundamental: aprecian
que META ha infringido en ambos procedimientos (FACEBOOK e INSTRAGRAM) la
base legal para el tratamiento de datos del artículo 6.1 b) del RGPD, lo que convierte el
tratamiento de datos efectuado en ilícito. La ilicitud de la base legal conforme al artículo
6.1 b) del RGPD no aparece tratada, ni por asomo, en el Borrador o Proyecto de Decisión
(Draft Decision) de la CPDI. Dado el carácter vinculante de las dos Decisiones (Binding
Decisions) del CEPD la CPDI se ve obligada a modificar su Borrador o Proyecto de
Decisión (Draft Decision) y a incorporar en sus Decisiones Finales todas las infracciones de
los preceptos del RGPD que hemos reflejado al hablar de estas Decisiones en los puntos (i) y
(ii) antes mencionados.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
La representación procesal de META niega y discute estas infracciones manifestando que ha
recurrido tanto las Decisiones de la CPDI (Decisiones Finales) como las Decisiones
Vinculantes (Binding Decisions) dictadas por el CEPD nº 3/2022, en relación a FACEBOOK
y nº 4/2022, en relación a INSTAGRAM.
El hecho de que las haya recurrido no impiden al Juzgador apreciar la infracción y tampoco
lo impiden el planteamiento adoptado en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Sala Cuarta, de 04/10/2024 (asunto C-446/21, MAXIMILIAN SCHREMS versus
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
META PLATFORMS IRELAND LTD, anteriormente FACEBOOK IRELAND LTD) y,
Gran Sala, de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META PLATFORMS INC., anteriormente
FACEBOOK INC., META PLATFORMS IRELAND LTD, anteriormente FACEBOOK
IRELAND LTD, FACEBOOK DEUTSCHLAND GmbH versus
BUNDESKARTELLAMT).
3º).- La ventaja competitiva significativa a la que se refiere el artículo 15.1 de la LCD es
común a los dos ilícitos concurrenciales del artículo 15.1 y del artículo 15.2 de la LCD. La
única diferencia es que, en el caso del artículo 15.2 de la LCD, la ventaja competitiva se
presume, por la infracción de las “normas que tengan por objeto la regulación de la actividad
concurrencial”- En el artículo 15 de la LCD se protege la igualdad de los concurrentes
(par condicio concurrentium), que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde
posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las leyes (en el
caso del artículo 15.1 de la LCD) o de las normas reguladoras del mercado (en el caso de
la conducta prevista en el artículo 15.2 de la LCD), respecto de aquellos concurrentes que
sí respetan las exigencias de tales normas. La STS de 17/05/2017 (ROJ: STS 1922/2017)
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explica de forma exhaustiva este elemento común a los dos ilícitos concurrenciales del
artículo 15 de la LCD en la forma que sigue (énfasis propio):
“3.- En este apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal falta la
mención a que el sujeto infractor se prevalga en el mercado de una ventaja competitiva
significativa adquirida mediante la infracción de las leyes, que sí se contiene en el apartado
primero del precepto para el caso de que las normas infringidas no tengan por objeto la
regulación de la actividad concurrencial.
4.- Podría pensarse que uno y otro apartado tienen finalidades distintas: el primero tendría
por objeto perseguir la obtención de ventajas competitivas significativas adquiridas mediante
la infracción de leyes que no tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial,
mientras que el segundo tendría por objeto reprimir la simple infracción de normas que
tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
5.- Esta interpretación no es correcta. La finalidad común de los apartados primero y
segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas
infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en
que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto
de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación
de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja
competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros
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competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su
actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja
competitiva significativa mediante la infracción de normas.
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas
concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la
igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde
posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas
reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15.2 de la Ley de
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Competencia Desleal), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias
de tales normas.
6.- Por consiguiente, la ausencia de una referencia específica en el apartado segundo del
art. 15 de la Ley de Competencia Desleal a la ventaja competitiva significativa, que sí se
contiene en el apartado primero, no debe entenderse como indicativa de que cada uno de
los apartados tiene un fundamento distinto. El fundamento de ambos apartados es
común, la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción de normas. La diferente redacción de uno y otro, en cuanto a la exigencia de la
prevalencia de la ventaja competitiva significativa, responde a que la mera infracción de una
norma que no tiene por objeto la regulación de la actividad concurrencial no supone
necesariamente una obtención de ventajas competitivas significativas, y de ahí que se
introduzca en el texto del precepto esa exigencia.
Por el contrario, cuando la norma infringida tiene por objeto la regulación de la
competencia, dicho incumplimiento suele provocar en la inmensa mayoría de los casos
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una alteración automática de la par condicio concurrentium entre las empresas
competidoras en un mismo mercado y es esto lo que determinará, por lo general, que el
infractor incurra en una conducta desleal.
8.- En el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la
competencia, prevista en el art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal , es preciso que se
justifique adecuadamente que se ha producido una prevalencia de la ventaja
competitiva significativa obtenida mediante la infracción de las normas, porque en
principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de ese tipo de
normas, mientras que en el caso de la infracción de normas que tienen por objeto la
regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la
obtención de una ventaja competitiva significativa de la que puede prevalerse el
infractor.
En este segundo caso, para excluir la deslealtad de la conducta será necesario justificar
adecuadamente la existencia de circunstancias excepcionales que motivan que, pese a la
infracción de normas reguladoras del mercado, tal infracción no conlleva que el
competidor obtenga y se prevalga de una ventaja competitiva significativa.
9.- En todo caso, no es admisible que la controversia sobre la concurrencia o no de la
conducta desleal prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal se limite a
constatar si ha existido o no infracción de las normas que regulan el mercado de los juegos
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de azar (y, en concreto, de los juegos on line) y se prescinda completamente de las
circunstancias concurrentes en dicho mercado y la trascendencia que tales circunstancias
tienen respecto de la posición concurrencial de los intervinientes en ese mercado y, en
concreto, de las demandantes y las demandadas.
Todo lo cual lleva a concluir que la tesis enunciada en el encabezamiento del motivo del
recurso, al afirmar que «para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción
de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos» no es correcta, puesto que es pertinente y
relevante valorar las circunstancias que concurren en el mercado en el que se produce esa
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
posible infracción de la norma concurrencial.
10.- En la apreciación de la concurrencia de la conducta desleal de los apartados primero y
segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal hay dos aspectos. El primero, si ha
existido infracción de normas. En el caso del apartado segundo, dichas normas deben
tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, cuestión que no ha sido
discutida en este proceso, porque las normas cuya infracción se alega en la demanda son
justamente las que regulan el mercado de los juegos de azar”.
4º).- La ventaja competitiva como elemento de los dos ilícitos concurrenciales del artículo
15 de la LCD ha de ser significativa, real y no potencial y debe establecerse el necesario
nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada.
Así lo expresa la STS de 24/06/2005 (ROJ: STS 4186/2005) en los términos literales que
siguen:
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“Se aporta infracción del artículo 15-1 de la Ley de Competencia Desleal y su estudio
impone partir de los hechos probados, los que declaran que la Sociedad demandada ha
incumplido sus obligaciones fiscales y administrativas en lo referente a las declaraciones del
impuesto de I.V.A.. así como el de Sociedades e incluso el deber de cotización para con la
Seguridad Social. Ahora bien la mera infracción normativa no constituye por sí sola
conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja
significativa y al utilizar el artículo el término "prevalerse", se está refiriendo a que ha de
tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre
la infracción y la ventaja alcanzada”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (también, SAP, en adelante) de Barcelona, Sección
15ª, de 26/06/2014 (ROJ: SAP B 8611/2014) define la ventaja significativa como aquella
que “de un nivel que obligue al resto de los competidores a realizar todo tipo de esfuerzos
para neutralizar la ventaja adquirida por quien ha infringido la norma”. Es evidente que la
referida SAP de Barcelona se está refiriendo a un nivel de significatividad entre mínimo y
medio. La significatividad de la ventaja puede ser tal que, por más esfuerzos que hagan el
resto de competidores, es imposible que puedan anular tal ventaja.
5º).- La STS de 17/05/2017 (ROJ: STS 1922/2017) determina qué debe entenderse por las
“normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”, a las que se
refiere el artículo 15.2 de la LCD, en unos términos bastante amplios:
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“La conducta desleal prevista en este apartado segundo del artículo 15 de la Ley de
Competencia Desleal consiste en la infracción de normas que tengan por objeto la
regulación de la actividad concurrencial. Ha de entenderse por tales aquellas normas que, al
margen de su naturaleza civil o administrativa, configuran de forma directa la estructura del
mercado y las estrategias y conductas propiamente concurrenciales de los agentes que operan
en el mismo, dirigidas a promover o asegurar las prestaciones propias o de un tercero. Es
irrelevante, a estos efectos, cuáles hubieran sido los objetivos perseguidos por el legislador al
establecer la norma concurrencial y cuál sea la justificación que, en su caso, proceda para la
limitación de la competencia mediante la acción del legislador”.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Estamos ante una definición amplia de lo que debe entenderse por “normas que tengan por
objeto la regulación de la actividad concurrencial” que se extiende tanto a las normas civiles
como administrativas y sólo se exige que configuren y afecten a la estructura de mercado y a
las conductas de los agentes que operan en ese mercado.
Dentro de las normas que regulan la actividad concurrencial se encuentran las normas que
regulan la defensa de la competencia, es decir, los artículos 101 y 102 del TFUE y los
artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (también, Ley
15/2007, en adelante). Así se ha entendido en la demanda, en la que una de las dos acciones
que se ejercita es la del artículo 15.2 de la LCD que se sustenta en considerar que META
incurre en un “abuso de posición de dominio vedada por el art. 2.1 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia y, en concreto, la imposición de condiciones de
servicio no equitativos prohibida por el art. 2.2. a) de dicha Ley y también una subordinación
de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza, no guardan relación con el objeto de tales contratos, consideradas ilícitas por el
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mismo art. 2.2 en su letra e)”. Es decir, está incluyendo el artículo 2.1 y 2.2 a) y e) de la Ley
15/2007 en las “normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial” a
las que se refiere el artículo 15.2 de la LCD.
Pues bien; la representación procesal de META, en su contestación de la demanda (párrafo
32) manifiesta una opinión contraria y la expresa en la forma que sigue:
“En primer lugar, el RGPD y el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia son
normas generales que se aplican a cualquier operador, cualquiera que sea el mercado en el
que opere, y no pueden considerarse como normas destinadas a regular la actividad
concurrencial en un mercado determinado, tal y como exige el artículo 15.2 de la Ley de
Competencia Desleal. Por lo tanto, el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Competencia
Desleal no es aplicable en este caso”.
La defensa de la competencia, concretada en artículos 101 y 102 del TFUE y los artículos 1
y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es evidente que influyen
y configuran la estructura del mercado y las estrategias y conductas concurrenciales, tanto en
los supuestos de cártel o conductas colusorias (artículos 101 TFUE y 1 de la Ley 15/2007)
como en los de abuso de posición dominante (artículos 102 TFUE y 2 de la Ley 15/2007).
En derecho español, tanto la LCD como la Ley 15/2007 regulan el mercado y la
concurrencia en el mercado. Sin embargo, la LCD lo hace desde la perspectiva del derecho
privado y la Ley 15/2007 hay que abordarla desde la perspectiva del derecho público
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(administrativo) y del derecho privado (por ejemplo, derecho de daños en acciones follow
on), con estrecha conexión con órganos administrativos que ejercen facultades de vigilancia,
inspección y control de los mercados, como son la Comisión Nacional de Mercados y de la
Competencia en España (también, en adelante, CNMC) y la Comisión Europea en el ámbito
de la UE.
En cuanto a la manifestación de la contestación de la demanda referida a que el RGPD es
una norma general y no puede ser considerada una norma que regule la actividad
concurrencial no podemos sino expresar nuestra opinión contraria a tal manifestación. Para
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ello, nos fundamentamos en la STJUE (Gran Sala), de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META
versus BUNDESKARTELLAMT)] destacando los siguientes fragmentos de su contenido
(énfasis propio):
(i).- Los datos personales y su posibilidad de tratamiento “se han convertido en un
parámetro significativo de la competencia entre empresas de la economía digital. Por lo
tanto, excluir las normas en materia de protección de datos personales del marco
jurídico que las autoridades de defensa de la competencia deben tomar en consideración
al examinar un abuso de posición dominante ignoraría la realidad de esta evolución
económica y podría menoscabar la efectividad del Derecho de la competencia en el seno
de la Unión.” (énfasis propio) [STJUE (Gran Sala), de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META
versus BUNDESKARTELLAMT)]
(ii).- Una autoridad judicial o administrativa de defensa de la competencia de un Estado
miembro “puede concluir, en el marco del examen de un abuso de posición dominante por
parte de una empresa, con arreglo al artículo 102 TFUE, que las condiciones generales del
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servicio de dicha empresa relativas al tratamiento de los datos personales y la
aplicación de esas condiciones no son conformes con el citado Reglamento, cuando esa
conclusión sea necesaria para declarar la existencia de tal abuso.
(iii).- Asimismo, la autoridad judicial o administrativa nacional de defensa de la
competencia “no puede apartarse de una decisión de la autoridad nacional de control
competente o de la autoridad de control principal competente relativa a esas condiciones
generales o a condiciones generales similares”. Tal afirmación de la referida STJUE
supone, en el presente caso, que el Juzgador no puede apartarse de las Decisiones Finales de
la CPDI de fecha 31/12/2022, con Referencias de investigación IN-18-5-5 (FACEBOOK) e
IN-18- 5-7 (INSTAGRAM), ni de las Decisiones Vinculantes nº 3/2022 (FACEBOOK) y nº
4/2022 (INSTAGRAM) del CEPD.
SEGUNDO.- PERIODO RELEVANTE DE LA DEMANDA Y BASES LEGALES.
ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META.
SEGUNDO.1.- PERIODO RELEVANTE EN LA DEMANDA.
En la demanda se fija el periodo relevante, es decir, aquel en que se imputan a META las
conductas constitutivas de ilícitos concurrenciales del artículo 15.1 y 15.2 de la LCD, entre
el 25/05/2018, fecha de entrada en vigor del RGPD, y el 01/08/2023, fecha en que META
divulgó un comunicado en el que anunciaba que pasaba a ampararse en el consentimiento
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como base legal (ver comunicado en documento nº 25 de la demanda8).
SEGUNDO.2.- BASES LEGALES.
Para el RGPD resulta fundamental el concepto de base legal en el tratamiento de los datos
personales.
Para explicar el concepto de base legal, precisamos definir:
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
1º).- Qué son los datos personales y quién es el interesado. Es un concepto muy amplio
que comprende toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona (artículo 4.1 del RGPD). El interesado
(usuario) es la persona física identificada o identificable que presta o comunica sus datos
para acceder a un servicio, recibir una prestación o realizar una actividad o trámite. En
nuestro caso, los interesados son todos los usuarios de los servicios de FACEBOOK e
INSTAGRAM, incluidos menores de edad que sean mayores de 13 años, con autorización o
consentimiento de los padres9. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el gran
8 Actualmente, puede verse el comunicado en https://about.fb.com/news/2023/01/how-meta-uses-legal-bases-
for-processing-ads-in-the-eu/
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activo de META son los datos de millones de usuarios de los que dispone y la gran
cantidad de datos de cada usuario de la que dispone, puesto que en el uso de las dos
plataformas muchos usuarios deciden libremente expresar por escrito (chats) y mostrar
visualmente (fotografías y videos) cómo va discurriendo su propia vida. Los estímulos que
para ello ofrece META son evidentes y están claramente expuestos en los Términos de
Servicio de FACEBOOK e INSTAGRAM (documentos nº 1 y nº 2 de la contestación de la
demanda, respectivamente), que son los únicos contratos con los usuarios que admite
META, ya que no considera contratos las Políticas de cookies. En los Términos de Servicio
se dice:
“Te proporcionamos una experiencia personalizada: Tu experiencia en Facebook es única y
no se parece a la de los demás…”:
“Te conectamos con personas y organizaciones que te interesan…”.
“Te brindamos herramientas para expresarte y hablar sobre temas que son importante para ti:
Hay muchas formas de expresarte en Facebook y de comunicarte con amigos, familiares y
otras personas sobre lo que te importa: por ejemplo, compartiendo actualizaciones de estado,
9 Los altos cargos de META que han depuesto en el procedimiento (Directores de Industrias y Agencias de
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España y Portugal, Directora de Política de Privacidad en Europa de FACEBOOK SPAIN, S.L) han
manifestado no saber el número de usuarios ni el número de cuentas de META en las dos plataformas, pese a
que META tiene herramientas para medirlo, tanto por meses, como por el lugar o geolocalización del usuario,
el tipo de dispositivo, edad y sexo, segmentación por idioma, públicos personalizados, segmentación detallada,
etc…tal como puede verse en:
https://www.facebook.com/business/help/1665333080167380?id=176276233019487&utm_source=chatgpt.co
m
A nivel de hemeroteca digital se puede decir que ambas plataformas cuentan con una base de usuarios muy
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
amplia en España. Según datos publicados en datareportal.com [extraídos de We Are Social, Kepios,
Similarweb, GSMA Intelligence, GWI (GlobalWebIndex) y otras bases reconocidas del sector], a inicios de
2025, se estima que FACEBOOK tiene alrededor de 20,4 millones de usuarios en España
datareportal.com. Esta cifra correspondería a usuarios que la plataforma de anuncios de Meta reporta como
alcance potencial en el país.. Muchos de esos usuarios no tienen la cuenta activa y podría ser más ilustrativo el
dato de usuarios por mes, es decir, las personas que, al menos una vez al mes, acceden a los servicios de
META. Por su parte, INSTAGRAM se estima cuenta con aproximadamente 24,8 millones de usuarios en
España a comienzos de 2025 datareportal.com. Hablar de 20,4 ó 24,8 millones de usuarios no equivale a 20,4
ó 24,8 millones de personas, por que hay personas con varias cuentas de usuario y personas que son usuarias de
las dos plataformas. Según datareportal.com estas cifras son estimativas por que <<Como afirma Meta en
una nota publicada en sus herramientas de planificación publicitaria: "El tamaño estimado de la audiencia no
es un indicador de los usuarios activos mensuales o diarios, ni del compromiso. Las estimaciones no están
diseñadas para coincidir con la población, las estimaciones del censo u otras fuentes, y pueden diferir según
factores como cuántas cuentas en las tecnologías de Meta tiene una persona, cuántos visitantes temporales se
encuentran en una ubicación geográfica particular en un momento dado y datos demográficos informados por
los usuarios de Meta">>. Es decir, META, de cara a los anunciantes, especifica que hay cuentas que no están
activas, que una misma persona puede tener varias cuentas y que puede haber usuarios que se encuentran sólo
temporalmente en una ubicación geográfica concreta, por lo que la publicidad dirigida a esa localización
concreta puede no tener el mismo efecto que cuando la persona reside en esa ubicación geográfica de forma
permanente.
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fotos, vídeos e historias en los productos de Facebook que utilizas, enviando mensajes a un
amigo o a varias personas, creando eventos o grupos, o añadiendo contenido a tu perfil”.
“Ofrecer oportunidades personalizadas para crear, conectarse, comunicarse, descubrir y
compartir. Cada persona es distinta. Queremos fortalecer tus relaciones a través de
experiencias compartidas que realmente te importen. Por eso creamos sistemas que intentan
entender quién y qué os importa a ti y a los demás, y utilizamos esa información para
ayudarte a crear, encontrar, unirte y compartir experiencias que te interesan. Parte de ello
consiste en destacar contenidos, funciones, ofertas y cuentas que podrían interesarte, y
ofrecerte formas de experimentar Instagram, basándonos en las cosas que tú y los demás
hacéis dentro y fuera de Instagram”.
“Fomentar un entorno positivo, integrador y seguro. Desarrollamos y utilizamos
herramientas y ofrecemos recursos a los miembros de nuestra comunidad que contribuyen a
que sus experiencias sean positivas e integradoras, incluso cuando pensamos que pueden
necesitar ayuda...”.
Con tales ofertas y la gratuidad de los servicios, es evidente que META ha conseguido algo
bastante difícil: que millones de personas decidan usar sus servicios y escriban y visualicen
sus vidas en ellos. Esta es la cara social de META frente a los usuarios: el fomento de
las relaciones sociales y personales, base de una red social. La realidad es que estos canales
de comunicación y la gratuidad de los servicios son a cambio de disponer de los datos
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
personales de los usuarios para hacer publicidad comportamental, que es el negocio de
META que financia la gratuidad del servicio para los usuarios. En los Términos de Servicio
de FACEBOOK e INSTAGRAM se expresa como sigue:
“Te ayudamos a descubrir contenidos, productos y servicios que puedan interesarte: Te
mostramos anuncios, ofertas y otros contenidos patrocinados para ayudarte a descubrir
contenidos, productos y servicios que ofrecen las numerosas empresas y organizaciones que
utilizan Facebook y otros productos de Facebook. Nuestros socios nos pagan por
mostrarte su contenido, y diseñamos nuestros servicios para que el contenido patrocinado
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
que veas sea tan relevante y útil para ti como todo lo demás que ves en nuestros Productos”
(Términos de Servicio de FACEBOOK, documento nº 1 de la contestación de la demanda).
“Conectarte con marcas, productos y servicios de la forma que te resulte relevante.
Utilizamos datos de Instagram y de otros productos de la empresa Facebook, así como de
terceros asociados (socios externos), para mostrarte anuncios, ofertas y otros contenidos
patrocinados que creemos que serán significativos para ti. Y tratamos de que ese contenido
sea tan relevante como el resto de tus experiencias en Instagram…Permiso para utilizar tu
nombre de usuario, foto de perfil e información sobre tus relaciones y acciones con cuentas,
anuncios y contenidos patrocinados. Nos das permiso para mostrar tu nombre de usuario,
foto de perfil e información sobre tus acciones (como "Me gusta") o relaciones (como
"Seguir") junto a cuentas, anuncios, ofertas y otros contenidos patrocinados que sigues o con
los que participas y que se muestran en Productos de Facebook, o en relación con ellos, sin
ninguna compensación para ti. Por ejemplo, podemos mostrar que te ha gustado una
publicación patrocinada creada por una marca que nos ha pagado por mostrar sus
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anuncios en Instagram.” (Términos de Servicio de INSTAGRAM, documento nº 2 de la
contestación de la demanda).
Esta es la cara empresarial de META frente a los anunciantes, con los que funciona
como una agencia de publicidad comportamental y segmentada, es decir, que ofrece al
anunciante la posibilidad de dirigir a los usuarios una publicidad personalizada, acorde con
sus gustos, aficiones y deseos obtenidos de sus manifestaciones e interacciones en las redes
sociales.
Y mayor problema es aún qué hace META con esos datos, es decir, el tratamiento de datos
que, dado el enorme volumen de datos del que dispone META, debe ser objeto de un control
riguroso, como la experiencia ha demostrado10. Pues bien, en este control, la legislación
en materia de competencia desempeña un papel fundamental. Así lo ha puesto de
manifiesto el Parlamento Europeo11 destacando el Dictamen 3/2018 del SEPD (European
10 Nos referimos al escándalo de Cambridge Analytica, que afectó directamente a META, entonces,
FACEBOOK y a los datos de 2,7 millones de ciudadanos de la Unión Europea. En la Resolución del
Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la utilización de los datos de los usuarios de Facebook
por parte de Cambridge Analytica y el impacto en la protección de los datos (2018/2855(RSP)) (Diario Oficial
de la Unión Europea 16.10.2020) se indica que un representante de Facebook confirmó que Facebook era
consciente de que los términos y las condiciones de la aplicación «This is Your Digital Life» (Esta es tu vida
digital) preveían que los datos recogidos por la aplicación pudieran enviarse a terceros; concluye que Facebook
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
firmó un contrato con un desarrollador de aplicaciones (la consultoría política Cambridge Analytica) sabiendo
que este había anunciado abiertamente que se reservaba el derecho a revelar datos personales a terceros;
concluye, además, que Facebook es el responsable del tratamiento de datos personales y que, por consiguiente,
es jurídicamente responsable cuando celebra un contrato con un procesador que viola la legislación de la UE
en materia de protección de datos (en aquel momento Directiva 95/46/CE, Reglamento general de protección
de datos). Cambridge Analytica afirmó haber realizado el tratamiento de los datos oficialmente con fines de
investigación, pero que posteriormente transfirió los datos recopilados para fines políticos y comerciales,
es decir, que los puso a disposición de los partidos políticos. La investigación llevada a cabo por la Oficina del
Comisionado de Información del Reino Unido cubría también el vínculo entre Cambridge Analytica, su
sociedad matriz SCL Elections Limited y Aggregate IQ e incluye presunciones de que los datos personales,
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obtenidos de Facebook, pueden haber sido objeto de un uso indebido por ambas partes en el referéndum del
Reino Unido sobre la pertenencia a la UE y haberse utilizado para orientar a los electores durante el proceso
electoral presidencial de USA en 2016. FACEBOOK recibió 3,2 millones de libras esterlinas en publicidad
directa de los partidos políticos en las elecciones generales del 2017 en el Reino Unido y el 28 de septiembre de
2018, Facebook hizo público que un agente externo había atacado sus sistemas y se había aprovechado de una
vulnerabilidad que permitía acceder a los códigos de seguridad de Facebook de 50 millones de cuentas. El
Parlamento Europeo ”Destaca la urgencia de contrarrestar cualquier intento de manipular las elecciones de la
UE y de reforzar las normas aplicables a las plataformas en línea con respecto a la interrupción de los ingresos
publicitarios de las cuentas y sitios web…”. Finalmente, la Agencia Española de Protección de datos, en una
Resolución conocida el 30/05/2024 (verla en https://www.aepd.es/documento/co-00083-2024-medida-
provisional.pdf ) adoptó unas medidas cautelares consistentes en ORDENAR a Meta Platforms Ireland
Limited que, de forma inmediata, suspenda la puesta en marcha de las funcionalidades *** (Election Day
Information - EDI) *** y *** (Voter Information Unit -VIU) ***en sus productos INSTAGRAM y
FACEBOOK en el territorio español, así como la recopilación y tratamiento de datos personales que implica el
uso de las mismas en territorio español. La CPDI transmite que META tiene intención de que todos los
usuarios de Instagram y Facebook de la UE con derecho a voto, ***, vean los recordatorios VIU y EDI para las
–entonces- próximas elecciones parlamentarias de la UE en junio de 2024.
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Data Protection Supervisor, Supervisor Europeo de Protección de Datos, precedente del
CEPD) que indica que la legislación en materia de competencia “desempeña un papel
fundamental a la hora de garantizar la rendición de cuentas de los actores dominantes en el
mercado y de proteger la democracia contra un excesivo poder de mercado; que conviene
reflejar mejor los intereses de las personas a la hora de evaluar el posible abuso de posición
dominante o las fusiones de las empresas, que pueden haber acumulado un importante poder
de información”.
2º).- Quién es el responsable del tratamiento. Es la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios
del tratamiento. Dicho de una forma más sencilla y comprensible, el responsable del
tratamiento es la persona, física o jurídica, pública o privada que nos pide o a la que le
facilitamos los datos. En nuestro caso, META.
3º).- Qué es el tratamiento de los datos personales. El tratamiento también es un
concepto amplio que comprende cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción (artículo 4.2 del RGPD). Dentro del tratamiento de datos personales
destaca la elaboración de perfiles, entendida como toda forma de tratamiento automatizado
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados
aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos
relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales,
intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física
(artículo 4.4 del RGPD). En nuestro caso, el tratamiento es todo lo que META hace con los
datos que los usuarios le proporcionan tanto dentro de FACEBOOK e INSTAGRAM como
fuera de estos servicios. Cuando decimos todo, no sólo son los chats o el texto que se
escribe, fotografías o videos que se suben, sino también los likes, “Me gusta”, “Compartir” o
pulsar cualquier icono indicativo de nuestra interacción con lo que la pantalla del dispositivo
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nos muestra. Cuando decimos fuera de FACEBOOK e INSTAGRAM nos estamos
refiriendo, fundamentalmente –aunque no exclusivamente- a social plug-ins y píxeles que
aparecen mencionados en la STJUE (Sala Cuarta) de 04/10/2024 (SCHREMS versus
META): “En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que Meta
Platforms Ireland recoge los datos personales de los usuarios de Facebook, entre ellos el Sr.
Schrems, relativos a las actividades de esos usuarios tanto en dicha red social como fuera de
ella, en particular los datos relativos a la consulta de la plataforma en línea, así como de
páginas de Internet y de aplicaciones de terceros, y sigue también el comportamiento de
navegación de los usuarios en esas páginas mediante social plug-ins y píxeles de
seguimiento insertados en las páginas de Internet en cuestión”.
11 Considerando K de la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la utilización de
los datos de los usuarios de Facebook por parte de Cambridge Analytica y el impacto en la protección de los
datos (2018/2855(RSP)) (Diario Oficial de la Unión Europea 16.10.2020)
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La expresada STJUE indica que “Meta Platforms Ireland utiliza cookies [testigos], social
plug - ins [complementos sociales] y píxeles de seguimiento, como indican sus condiciones
del servicio y sus directrices. Mediante las cookies puede determinar la fuente de las
consultas. En caso de que no se hayan activado las cookies , no pueden utilizarse muchos de
los servicios prestados por Meta Platforms Ireland. Los operadores de sitios de Internet de
terceros «insertan» en sus páginas los social plug - ins de Facebook”.
Las social plug-ins (o complementos sociales) son pequeños fragmentos de código que las
plataformas como FACEBOOK e INSTAGRAM (también X) ofrecen para que los sitios
web externos integren funciones sociales directamente en sus páginas. Son herramientas
que conectan una web con una red social, permitiendo que los visitantes interactúen con
esa red (por ejemplo, dando “me gusta”, compartiendo o iniciando sesión) sin salir del sitio
web. Ejemplos clásicos de social plug-ins en FACEBOOK son los Botones “Me gusta”
(Like Button), “Compartir” (Share Button), “Página” (Page Plugin), o “Inicio de sesión
con Facebook” (Login Button o Facebook Login), que permite registrarse o entrar en una
web usando las credenciales de Facebook. Al cargar la página web que contiene el plug-in,
el navegador del usuario solicita contenido directamente a los servidores de FACEBOOK o
INSTAGRAM. Esa solicitud incluye cookies o identificadores, incluso si el usuario no ha
hecho clic en el botón. Por eso, los social plugins pueden transmitir datos personales
(como IP, navegador, URL visitada, identificadores de usuario, etc.) a META.
La STJUE (Sala Cuarta) de 04/10/2024 (SCHREMS versus META) destaca que los píxeles
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
de seguimiento de Facebook (META píxeles) sirven a los anunciantes para medir el
rendimiento de las campañas publicitarias y para obtener información sobre grupos
específicos de usuarios. En relación a los píxeles de seguimiento la referida STJUE indica lo
siguiente: “Al igual que los social plug-ins, los píxeles de seguimiento pueden integrarse en
las páginas de sitios de Internet y permiten recabar información sobre los usuarios que hayan
visitado tales páginas, con el fin, en particular, de ajustar y de optimizar la publicidad que
figura en ellas. Por ejemplo, al integrar un píxel de seguimiento de Facebook en sus propias
páginas de Internet, los operadores de estas pueden obtener de Meta Platforms Ireland
informes sobre el número de personas que han visto su publicidad en Facebook y que se han
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conectado a continuación a su propia página de Internet con el fin de consultarla o de
efectuar una compra. Así pues, los social plug-ins y los píxeles de seguimiento, junto con
las cookies, constituyen un elemento esencial de la publicidad en Internet, dado que la gran
mayoría de los contenidos disponibles en Internet se financian mediante la publicidad. En
particular, los plug-ins permiten presentar a los usuarios los anuncios pertinentes y los
píxeles de seguimiento sirven a los anunciantes para medir el rendimiento de las campañas
publicitarias y para obtener información sobre grupos específicos de usuarios”.
El Meta Pixel es un fragmento de código JavaScript que el anunciante puede integrar en su
sitio web (o la Conversion API en su servidor) que registra las acciones que los usuarios
realizan en la web del anunciante después de interactuar con un anuncio. Es una
herramienta fundamental de seguimiento de conversiones. En marketing publicitario se
llaman conversiones a las acciones concretas que el anunciante quiere que el usuario
realice después de ver o interactuar con un anuncio. Una conversión es el resultado
deseado de una campaña publicitaria que no sólo es la venta de un producto sino, también,
rellenar un formulario, descargar una aplicación, visitar una página específica, etc…El Meta
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Pixel permite saber cuántos usuarios que vieron o hicieron clic en un anuncio acabaron
completando una compra, registro u otra conversión en el sitio del anunciante. El Pixel envía
esos eventos de vuelta a Meta, donde se atribuyen a la campaña correspondiente, ayudando
al anunciante a medir la eficacia de la publicidad de Meta y las acciones de la gente en
su sitio web. Con esta información, el anunciante puede calcular su Retorno de Inversión
(ROI), optimizar sus anuncios hacia las conversiones que importan y crear públicos de
remarketing. Meta ofrece en el administrador de eventos un panel para ver la actividad del
Pixel, depurar eventos, etc.
La Conversion API (Application Programming Interface o Interfaz de Programación de
Aplicaciones)12 es una herramienta que Meta (Facebook e Instagram) ofrece a las empresas
para enviar eventos de conversión directamente desde sus servidores (bakend) a los de
Meta, sin depender únicamente del pixel (que funciona desde el navegador). El Pixel de
Meta registra la acción desde el navegador, pero puede verse limitado por bloqueadores de
cookies o consentimientos denegados. La Conversion API (servidor) envía la misma
información directamente desde el servidor (backend) del anunciante, con datos más
completos (ID de pedido, valor de la compra, timestamp, etc.), sin depender de cookies.
El ROI o retorno de inversión ha sido objeto de repetido tratamiento por parte de la
representación procesal de META a lo largo del presente procedimiento y en el acto de la
vista por testigos y peritos para poner de manifiesto el éxito comercial en publicidad de
META (testifical de D. DAVID SÁEZ GÓMEZ DE LA TORRE, Director de Industrias de
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
España y Portugal en Facebook Spain, S.L, min. 00.22.20 y ss. sesión de 01/10/2025 y
pericial de MARTINS DE LIMA, peritos D. RAFAEL MARTÍNEZ FERREIRA y D.
PAULA VICTORIA ORTIZ LÓPEZ, min. 01.44.35 y ss., sesión de 02/10/2025). ROI en
publicidad significa Return on Investment, o Retorno de la Inversión. Es un indicador
financiero que mide cuánto beneficio (ganancia o pérdida) se obtiene en relación con el
dinero invertido en una campaña publicitaria o de marketing. La fórmula básica del ROI
sería la siguiente:
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Por ejemplo, si se invierten 1.000 € en una campaña publicitaria y se generan 3.000 € en
ventas atribuibles a esa campaña, obtenemos un ROI del 200%, según la fórmula:
Es decir, que por cada euro invertido en la campaña publicitaria, hemos ganado dos euros en
ventas.
12 Recogida en “Study on the impact of recent developments in digital advertising on privacy, publishers and
advertisers” (“Estudio sobre el impacto de los desarrollos recientes en la publicidad digital en la privacidad, los
editores y los anunciantes”), epígrafe “1.3.3.1 Meta’s data policy” (“1.3.3.1 Política de privacidad de META”)
de la Comisión Europea, manuscrito realizado en Octubre de 2022, pág.63 y ss. Se puede acceder al Study en
https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/8b950a43-a141-11ed-b508-01aa75ed71a1/
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Los SDK (Software Development Kit, Kit de Desarrollo de Software)13, son paquetes de
código que Facebook e Instagram ponen a disposición de los desarrolladores (de apps
móviles o sitios web) para que integren funciones de Meta en sus servicios y ofrezcan al
usuario inicio de sesión con Facebook (Facebook Login), midan estadísticas de uso
(cuántas veces se abre, clics, etc.), envíe eventos de comportamiento a Meta (como
“añadido al carrito”, “compra completada”, “registro realizado”) o muestre anuncios
personalizados dentro o fuera de la app. Los SDK fueron objeto de preguntas por parte de la
representación procesal de la parte actora a D. DAVID SÁEZ GÓMEZ DE LA TORRE
(min. 00.52.32 y ss. sesión de 01/10/2025) y a los peritos D. RAFAEL MARTÍNEZ
FERREIRA y D. PAULA VICTORIA ORTIZ LÓPEZ (min. 02.31.40 y ss., sesión de
02/10/2025).
Estas son solo algunas de las herramientas que META aplica y ofrece a los anunciantes para
controlar la eficacia de la publicidad que contratan. Hay otras aplicaciones como META
ADS MANAGER, META BUSINESS SUITE, META AUDIENCE NETWORK, META
DEVELOPERS PLATFORM, etc…que completan la oferta a los anunciantes clientes de
META para gestionar su publicidad.
Desde el punto de vista exclusivamente tecnológico, es forzoso reconocer que el tratamiento
publicitario que META ofrece a sus clientes anunciantes es muy avanzado y completo.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
4º).- Cuáles son los principios relativos al tratamiento de datos personales. Según el
artículo 5 del RGPD estos principios son: licitud, lealtad y transparencia; limitación de la
finalidad, es decir, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos; minimización
de datos, es decir, adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines,
exactitud, para lo que, cuando sea necesario, se actualizarán los datos; limitación del plazo
de conservación, es decir, no se mantienen más tiempo del necesario para los fines del
tratamiento; integridad y confidencialidad, es decir, tratados de manera que se garantice una
seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no
autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental; responsabilidad
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proactiva, es decir, el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
Pues bien; el concepto de base legal está íntimamente ligado al principio de licitud del
tratamiento, por que el tratamiento por el responsable de los datos personales “solo será
lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones” (artículo 6.1 del RGPD).
Estas condiciones son las bases legales. De estas bases legales tienen especial relevancia
para el presente caso las siguientes del artículo 6.1 del RGPD:
“a).- el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para
uno o varios fines específicos”.
13 Mencionados varias veces en “Study on the impact of recent developments in digital advertising on privacy,
publishers and advertisers”, ob. cit., págs. 41 y ss.
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El consentimiento fue utilizado por META como base legal en los términos del servicio
hasta la entrada en vigor del RGPD (25/05/2018).
“b).- el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es
parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales”.
La necesidad para la ejecución de un contrato fue usada por META como base legal desde la
entrada en vigor del RGPD (25/5/2018) hasta el 05/04/2023, fecha en la que empezó a usar
la base legal del artículo 6.1 f) del RGPD.
“f).- el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por
el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un
niño”.
La base legal del artículo 6.1 f) del RGPD la usó META desde el 05/04/2023 hasta que tuvo
conocimiento de la STJUE (Gran Sala), de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META versus
BUNDESKARTELLAMT); más concretamente, la usó hasta el 01/08/2023, fecha en la que
deja de usar la base legal del interés legítimo [artículo 6.1 f) del RGPD] y pasa a usar el
consentimiento del interesado para uno o varios fines específicos [artículo 6.1 a) del RGPD].
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Las distintas bases legales utilizadas por META y los periodos en que las utiliza se explican
y detallan en el Comunicado “Cómo utiliza Meta las bases legales para procesar anuncios en
la UE, 4 de enero de 2023”, aportado como documento nº 25 B de la demanda. El
documento tiene dos actualizaciones: una de 30/03/2023 y la otra de 01/08/2023.
(i).- En la actualización de 30/03/2023 se explica que META usó la base legal del artículo
6.1 b) del RGPD (necesidad de ejecución del contrato) desde el 25/05/2018, fecha de entrada
en vigor del RGPD y que deja de usar esta base legal el 05/04/2023.
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(ii).- En la actualización de 01/08/2023 se explica que META deja de usar la base legal del
artículo 6.1 f) del RGPD (interés legítimo), que venía utilizando desde el 05/04/2023 y pasa
a usar desde el 01/08/2023 la base legal del consentimiento del interesado prestado para uno
o varios fines específicos [artículo 6.1 a) del RGPD).
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL TRATAMIENTO
DE DATOS DURANTE EL PERIODO RELEVANTE (25/05/2018 A 31/07/2023).
Efectuamos este análisis distinguiendo los dos servicios que sirven de base a la reclamación
de la demanda: FACEBOOK e INSTAGRAM.
Además vamos a distinguir las infracciones de las dos bases legales utilizadas en el periodo:
(i).- La base legal del artículo 6.1 b) del RGPD, en el periodo que va de 25/05/2018 a
05/04/2023.
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(ii).- La base legal del artículo 6.1 f) del RGPD, en el periodo que va de 05/04/2023 a
31/07/2023).
META, en la actualización de 30/03/2023 del Comunicado “Cómo utiliza Meta las bases
legales para procesar anuncios en la UE, 4 de enero de 2023”, en relación a la utilización de
la base legal del artículo 6.1 b) del RGPD, dice lo siguiente:
“En diciembre, la Comisión de Protección de Datos de Irlanda (CPDI) determinó que
Facebook e Instagram deben cambiar su enfoque de la base legal bajo RGPD con el
propósito de servir anuncios de comportamiento en Europa (publicidad comportamental).
Para cumplir con esta normativa, a partir del miércoles 5 de abril cambiaremos la base
jurídica que utilizamos para procesar determinados datos de origen en Europa de "Necesidad
contractual" [artículo 6.1 b) del RGPD] a "Intereses legítimos" [artículo 6.1 f) del RGPD].
El RGPD establece claramente que no hay jerarquía entre las bases jurídicas y que ninguna
debe considerarse más válida que otra”.
Es cierto que el “RGPD establece claramente que no hay jerarquía entre las bases jurídicas y
que ninguna debe considerarse más válida que otra”. Pero, ¿qué ocurre cuando la base
jurídica que se ha utilizado es inadecuada o se ha aplicado indebidamente? Pues ocurre que
la base legal necesaria para el tratamiento de datos no se cumple y el tratamiento de datos
efectuado deviene ilícito, “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las
siguientes condiciones…” (artículo 6.1 del RGPD, énfasis propio).
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Efectivamente; tanto las Decisiones Finales de la CPDI de 31/12/2022, con Referencia de
investigación de la CPD: IN-18-5-5 (FACEBOOK) y de referencia IN-18-5-7
(INSTAGRAM) como las Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) del CEPD nº 3/2022
(FACEBOOK) y nº 4/2022 (INSTAGRAM), de 05/12/2022, consideran que el tratamiento
de datos personales realizado por META desde el 25/05/2018 es ilícito, por que META no
ha cumplido con la base legal expresada en el artículo 6.1 b) del RGPD. Por tal motivo,
META trata los datos a partir del 25/05/2018 de forma ilícita, es decir, infringiendo el
principio de licitud del tratamiento del artículo 5.1 a) del RGPD.
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¿Por qué ha infringido META el principio de licitud del tratamiento de datos personales?
Pasamos a responder a la pregunta en el siguiente epígrafe distinguiendo en función de los
dos servicios prestados por META que son cuestionados en la demanda: FACEBOOK e
INSTAGRAM. El resto de servicios o productos META en plataformas [WHATSAPP,
META QUEST (antes OCULUS), HORIZON WORDLS, HORIZON WORKROOMS,
META REALITY SDK, META AI, etc…] no son cuestionados.
TERCERO.1.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL
TRATAMIENTO DE DATOS EN EL SERVICIO FACEBOOK DURANTE EL PERIODO
QUE VA DE 25/05/2018 A 05/04/2023.
El análisis de las infracciones del RGPD por parte de META en la prestación de su servicio
de FACEBOOK, aparecen recogidas en la Decisión Final de la CPDI de 31/12/2022, con
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Referencia de investigación de la CPDI: IN-18-5-5 (FACEBOOK) y la Decisión Vinculante
(Binding Decision) del CEPD nº 3/2022 (FACEBOOK).
TERCERO.1.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1. b) DEL
RGPD.
Como hemos indicado, la CPDI en el Borrador o Proyecto de Decisión (Draft Decision)
inicial no apreció una infracción de META en la base legal del artículo 6.1 b) del RGPD,
que convertía en ilícito el tratamiento de datos personales que META había comenzado a
aplicar desde el 25/05/2018. Desde esa fecha, inicio de la entrada en vigor del RGPD,
META sustenta la publicidad comportamental en la base legal del 6.1 b) del RGPD, es decir,
el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato (Términos del Servicio) en el
que el interesado es parte. Esta publicidad comportamental implica tratamiento de datos
personales y, además, elaboración de perfiles (profiling), definida en su artículo 4.4 del
RGPD como ya hemos avanzado: toda forma de tratamiento automatizado de datos
personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos
personales de una persona física, en particular, para analizar o predecir aspectos
relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales,
intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física.
Pues bien; las autoridades de control de datos de Austria, Alemania, Francia, Italia, Países
Bajos, Noruega, Portugal y Suecia aportaron a la CPDI, autoridad de control principal,
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
argumentos detallados para impugnar lo que META venía sosteniendo desde el 25/05/2018,
que el tratamiento de datos que suponía la publicidad comportamental era un aspecto
necesario, esencial o fundamental de un contrato y que el Proyecto de Decisión (Draft
Decision) de la CPDI no consideró infracción del RGPD. Estas autoridades de control no
principales consideraban que los Términos de Servicio de META se expresaban de forma
parecida a la que hemos transcrito al hablar de la cara social de META en el epígrafe
SEGUNDO.2.- BASES LEGALES, punto 1º).- Qué son los datos personales y quién es el
interesado:
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“Te proporcionamos una experiencia personalizada: Tu experiencia en Facebook es única y
no se parece a la de los demás…Te conectamos con personas y organizaciones que te
interesan…Te brindamos herramientas para expresarte y hablar sobre temas que son
importante para ti: Hay muchas formas de expresarte en Facebook y de comunicarte con
amigos, familiares y otras personas sobre lo que te importa: por ejemplo, compartiendo
actualizaciones de estado, fotos, vídeos e historias en los productos de Facebook que utilizas,
enviando mensajes a un amigo o a varias personas, creando eventos o grupos, o añadiendo
contenido a tu perfil…“Ofrecer oportunidades personalizadas para crear, conectarse,
comunicarse, descubrir y compartir…”.
Pues bien; estas autoridades de control no principales concluían de una forma lógica que,
para prestar un servicio que satisficiera las finalidades que acabamos de describir no era
necesaria para nada la publicidad comportamental. Por lo tanto, había que modificar el
Borrador o Proyecto de Decisión (Draft Decision) de la autoridad de control principal
(CPDI) y había que declarar la infracción del artículo 6.1 b) del RGPD.
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La CPDI se niega a aceptar estos argumentos y entra en juego el Mecanismo de
Coherencia de los artículos 60 y ss. del RGPD, pasando el asunto al CEPD que emite la
Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022 que, necesariamente, ha de seguir la
CPDI al redactar la Decisión Final. En la Decisión Final se transcriben literalmente varios
párrafos de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022 que constituyen los motivos
fundamentales por los que el CEPD y, por ende y finalmente, la CPDI, consideran que
META ha infringido el artículo 6.1 b) del RGPD. Esta transcripción puede verse en el
documento nº 24 B de la demanda. Resumimos los principales argumentos del RGPD para
atribuir a META la infracción del artículo 6.1 b) del RGPD.
1º).- META promueve entre los usuarios la percepción de que la finalidad principal del
servicio es hacer posible la comunicación de los usuarios. Es decir, el CEPD acoge el
planteamiento de las autoridades de control de datos no principales a las que nos hemos
referido en el párrafo 117 de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022 cuando
afirma que “Meta IE promueve entre sus usuarios presentes y potenciales la percepción de
que la finalidad principal que tiene el servicio de Facebook y para la cual trata los datos de
los usuarios es hacer posible que se comuniquen con otros. En su página de aterrizaje, Meta
IE presenta su servicio de Facebook como una plataforma que permite a los usuarios
"conectarse con los amigos y con el mundo que le rodea en Facebook" y al principio de las
Condiciones (o Términos) de Servicio de Facebook, identifica su misión como "dar a la
gente poder para construir comunidad y acercar el mundo. Para promover esto misión, le
ofrecemos los Productos y servicios que se describen a continuación…”.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
2º).- Obligaciones de META en las Condiciones o Términos de Servicio: no existe la
obligación de META de ofrecer publicidad personalizada a los usuarios. Las Condiciones o
Términos de Servicio de Facebook no prevén la existencia de ninguna obligación contractual
por la que Meta IE esté obligada a ofrecer publicidad personalizada a los usuarios de
Facebook y tampoco contemplan la imposición de sanciones contractuales si Meta IE no lo
hace. Ésto es una muestra de que, al menos desde la perspectiva del usuario de Facebook,
este tratamiento no es necesario para ejecutar el contrato [párrafo 118 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
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3º).- Es el modelo de negocio de META el que debe adaptarse al RGPD y no al revés. El
modelo de negocio de Meta IE consistente en ofrecer servicios, sin coste monetario para el
usuario, a fin de generar ingresos a través de la publicidad del comportamiento para apoyar
su servicio de Facebook, entre otros, tampoco hace de este tratamiento de datos personales
un elemento necesario para ejecutar el contrato. Es decir, este modelo de negocio no
permite tratar los datos con la amplitud que META considere en aras de la gratuidad.
En virtud del principio de licitud contemplado en el RGPD y su artículo 6, es el modelo de
negocio el que debe adaptarse y cumplir los requisitos que el RGPD establece con
carácter general y para cada una de las bases jurídicas, y no al revés [párrafo 119 de la
Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
4º).- Un tratamiento de datos deja de ser necesario para la ejecución del contrato cuando
existen otras alternativas realistas y menos intrusivas. Las autoridades de control de
Austria, Portugal y Suecia mencionan, como ejemplos, la publicidad contextual basada en la
geografía, la lengua y el contenido, que no requieren medidas intrusivas como la
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elaboración de perfiles y el seguimiento de los usuarios [párrafos 120 a 121 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
5º).- Como regla general, el tratamiento de los datos personales con fines de publicidad del
comportamiento no es necesario para ejecutar un contrato El CEPD considera que el
derecho absoluto que el artículo 21, apartados 2 y 3, del RGPD otorga a los interesados para
oponerse al tratamiento de sus datos personales (incluida la elaboración de perfiles) con fines
de mercadotecnia directa refuerza su consideración de que, como regla general, el
tratamiento de los datos personales con fines de publicidad del comportamiento no es
necesario para ejecutar un contrato [párrafo 122 de la Decisión Vinculante (Binding
Decision) nº 3/2022]. El CEPD razona aquí en el sentido de que no es posible considerar
que el tratamiento de los datos para publicidad comportamental es necesario para la
ejecución de un contrato cuando el propio RGPD contempla que el interesado tiene el
derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de sus datos que tenga por objeto la
mercadotecnia directa, que es toda comunicación comercial dirigida de manera individual
a una persona física. Este derecho absoluto de oposición viene configurado en el artículo 21
del RGPD en estos términos literales (énfasis propio):
“2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa,
el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos
personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté
relacionada con la citada mercadotecnia.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los
datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines”.
A la vista de este derecho absoluto de oposición, es evidente que la base legal de la
necesidad para la ejecución del contrato no resulta adecuada para efectuar un
tratamiento de los datos personales dirigidos a enviar publicidad personalizada a los
interesados (usuarios). Parece mucho más adecuado obtener el consentimiento del
interesado como base legal [artículo 6.1 a) del RGPD].
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Sin embargo, META entendía que para este tratamiento era mucho más adecuada la
necesidad de ejecución del contrato y así lo alegó en la STJUE (Sala Cuarta) de 04/10/2024
(SCHREMS versus META). Según la citada STJUE el Sr. SCHREMS alegó que él no había
prestado ningún consentimiento válido [base legal del artículo 6.1.a) del RGPD] para el
tratamiento que META hacía de sus datos personales enviados por terceros, es decir,
comunicados a través de píxeles, cookies y social plug-ins de META en páginas webs de
terceros. Pues bien; la defensa de META ante tal afirmación fue que este tratamiento era
lícito por que no se basaba en el consentimiento del interesado, es decir, en la base legal del
artículo 6.1.a) del RGPD, sino en la necesidad de dicho tratamiento para la ejecución del
contrato, es decir, en la base legal del artículo 6.1.b) del RGPD. Literalmente, aparece
planteado en la referida STJUE en estos términos (énfasis propio):
“Meta Platforms Ireland consideró, en cambio, que el tratamiento de los datos del Sr.
SCHREMS se había efectuado de conformidad con las condiciones del servicio de la red
social en línea, que eran compatibles con los requisitos del RGPD. A su parecer, este
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tratamiento de datos era lícito y no se basaba en el consentimiento del demandante en el
litigio principal, exigido por el artículo 6, apartado 1, letra a), del citado Reglamento,
sino en otras justificaciones, entre ellas, principalmente, el carácter necesario de dicho
tratamiento para la ejecución del contrato celebrado entre este y la demandada en el
litigio principal, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de ese mismo
Reglamento”.
La citada STJUE no acoge el planteamiento de META y considera que un tratamiento de
datos personales tan amplio, sin limitación temporal e intrusivo como el que META
realiza para desarrollar la publicidad comportamental no puede justificarse por la
necesidad de ejecución del contrato [base legal del artículo 6.1.b) del RGPD], motivo por
el que la STJUE acoge las pretensiones del Sr. SCHREMS y no las de META. Después
de referirse al tratamiento amplio de los datos personales que realiza META, que incluye el
seguimiento del interesado no sólo en las páginas de FACEBOOK sino también en páginas
web de terceros mediante píxeles y social plug-ins, la mencionada STJUE termina
concluyendo que un seguimiento tan amplio e intrusivo no está justificado por el
objetivo de conseguir una publicidad específica o personalizada. Literalmente, la STJUE
lo expresa en estos términos (énfasis propio):
“(62) Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, tal tratamiento tiene un
alcance particularmente amplio, ya que versa sobre datos potencialmente ilimitados y
tiene gran impacto en el usuario, cuyas actividades en línea están, en gran parte o incluso
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en su práctica totalidad, bajo el control de Meta Platforms Ireland, lo que puede suscitar en él
la sensación de una vigilancia continua de su vida privada [sentencia de 4 de julio de 2023,
Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C-252/21,
EU:C:2023:537, apartado 118].
(63) En estas circunstancias, el tratamiento de datos controvertido en el litigio principal se
caracteriza por una injerencia grave en los derechos fundamentales de los interesados, en
particular en sus derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de
carácter personal, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos
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Fundamentales de la Unión Europea, injerencia que no parece razonablemente
justificada a la luz del objetivo consistente en permitir la difusión de publicidad
específica, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano
jurisdiccional remitente”.
Además, el Sr. SCHREMS alega que tales datos personales son tratados por Meta Platforms
Ireland sin limitación temporal y sin distinción en función de la naturaleza de dichos
datos. En cuanto al límite temporal del tratamiento de datos la STJUE manifiesta que es una
injerencia desproporcionada mantener ilimitadamente los datos personales de usuarios de
una red social. Después de hacer varias consideraciones al respecto, la STJUE concluye lo
siguiente (énfasis propio):
“(58) En cualquier caso, la conservación, durante un período ilimitado, de los datos
personales de los usuarios de una plataforma de red social con el fin de proponerles
publicidad específica debe considerarse una injerencia desproporcionada en los derechos
garantizados a estos usuarios por el RGPD”.
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En cuanto a la recogida de datos sin distinción en función de la naturaleza de tales datos
la STJUE indica claramente que el responsable del tratamiento no puede proceder a recoger
datos de manera generalizada e indiferenciada y que debe de abstenerse de recoger datos que
no sean estrictamente necesarios para los fines del tratamiento. El principio de minimización
[artículo 5.1.c) del RGPD] se opone a ello. Literalmente, lo expresa en estos términos
(énfasis propio):
“En tercer lugar, por lo que respecta al hecho de que los datos personales a los que se refiere
el litigio principal se recojan, se agreguen, se analicen y se traten con el fin de proponer
publicidad específica, sin distinción en función de la naturaleza de dichos datos, es
importante recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, teniendo en cuenta el
principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del
RGPD, el responsable del tratamiento no puede proceder, de manera generalizada e
indiferenciada, a la recogida de datos personales y que debe abstenerse de recoger datos
que no sean estrictamente necesarios en relación con los fines del tratamiento [sentencia
de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con
fines fiscales),C-175/20, EU:C:2022:124, apartado 74]”.
Cuando hablamos de recogida de datos sin distinción en función de la naturaleza de tales
datos, además del principio de minimización del artículo 5.1.c) del RGPD, inmediatamente
entra en juego la aplicación del artículo 9.1 del RGPD que establece la prohibición de tratar
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datos personales que “revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física”. Esta prohibición de tratamiento de datos sólo puede ser evitada en las
situaciones más habituales cuando el interesado (usuario) haya prestado su consentimiento
explícito para el tratamiento para uno o más fines especificados (artículo 9.2 a) del RGPD) o,
en ocasiones más contadas, cuando el interesado (usuario) haya hecho manifiestamente
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públicos los datos personales a los que se refiere el tratamiento. Este era el caso del Sr.
SCHREMS, que había hecho manifestaciones públicas sobre su orientación sexual y empezó
a recibir contactos y publicidad en el servicio de META que ponían de manifiesto que su
orientación sexual había sido tratada por META.
La STJUE concluye que tal actuación de META es contraria al principio de minimización
de datos [artículo 5.1 c) del RGPD] y expresa que “el principio de «minimización de datos»
que en él se recoge se opone a que todos los datos personales que un responsable del
tratamiento, como el operador de una plataforma de red social en línea, haya obtenido del
interesado o de terceros y que hayan sido recogidos tanto en dicha plataforma como fuera de
esta se agreguen, se analicen y se traten a efectos de proponer publicidad específica, sin
limitación temporal y sin distinción en función de la naturaleza de esos datos”.
Estamos ante una STJUE que vincula directamente a este Juzgador.
6º).- Expectativas de los usuarios. Un usuario razonable no puede esperar que sus datos
personales sean tratados con fines de publicidad del comportamiento simplemente porque
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Meta IE haga una breve referencia a este tratamiento en las Condiciones (o Términos) de
Servicio de Facebook que, según Meta IE y el CPDI, constituyen la totalidad del contrato. Es
decir, que META y el CPDI excluyen del contrato con el usuario la Política de cookies.
Tampoco entra dentro de las expectativas del usuario el reconocido conocimiento público de
la publicidad del comportamiento" derivados de la "prevalencia generalizada" a la que hace
referencia la CPDI [párrafo 123 de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
7º).- META infringe las obligaciones de transparencia. Meta IE infringió las obligaciones
de transparencia previstas en el artículo 5, apartado 1, letra a), el artículo 12, apartado 1, y el
artículo 13, apartado 1, letra c), del RGPD al no informar claramente a la Reclamante
(NOYB14) de transparencia (artículo 5.1 del RGPD) si fue reconocida por la CPDI en su
Proyecto de Decisión (Draft Decisión). La crítica que formula el CEPD a la CPDI es que
“El CEPD considera que este incumplimiento fundamental de sus obligaciones de
transparencia por parte de Meta IE contradice la conclusión de la CPDI de que los usuarios
de Facebook podían esperar razonablemente que la publicidad del comportamiento en
línea fuera necesaria para la ejecución de su contrato (tal como se describe en las
Condiciones de Servicio de Facebook) con Meta IE” [párrafo 125 de la Decisión Vinculante
(Binding Decision) nº 3/2022].
Finalmente, el CEPD expresa que “Por tanto, Meta IE ha vulnerado el artículo 6, apartado 1,
del RGPD por tratar datos personales de forma ilícita”
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Y la Decisión Final de la CPDI, por el carácter vinculante de la Decisión del CEPD, ha de
reconocer la siguiente “Conclusión 2:
“Concluyo que Facebook no tenía derecho a invocar el artículo 6, apartado 1, letra b}, del
RGPD para tratar los datos personales de la Reclamante con fines de publicidad del
comportamiento en el contexto de las Condiciones de Servicio de Facebook”.
TERCERO.1.2.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA [ARTÍCULO
5.1. a) DEL RGPD)].
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Como hemos indicado, la CPDI reconoció desde el principio, es decir, desde el Proyecto de
Decisión (Draft Decisión), una infracción del principio de transparencia. También hemos
manifestado en el punto 7º) del epígrafe TERCERO.1.1.- que Meta IE infringió las
obligaciones de transparencia previstas, en:
(i).- El artículo 5, apartado 1, letra a), en el que se recoge el principio de transparencia.
(ii).- El artículo 12, apartado 1, referido a la transparencia de la información relativa al
tratamiento al interesado, que debe ser realizada en forma concisa, transparente,
inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier
información dirigida específicamente a un niño.
14 Acrónimo de None Of Your Business o “No es asunto tuyo” del European Center for Digital Rights,
organización vinculada al abogado austriaco y activista por la privacidad MAXIMILIAN SCHREMS.
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(iii).- El artículo 13, apartado 1, letra c), en el que se establece que cuando se obtengan de
un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento
en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
“…c).- Los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del
tratamiento”.
Más concretamente, el cambio de base legal que realiza META a partir del 25/05/2018
suscita el siguiente comentario en la Decisión Final: “Aunque no existe un requisito
particularizado en el RGPD que obligue a proporcionar a los interesados información sobre
la modificación de una base jurídica…la falta de claridad sobre una cuestión tan fundamental
subraya la inherente falta de transparencia de la información proporcionada al interesado”.
Por todo ello, la Decisión Final concluye:
“Conclusión 3: En relación con el tratamiento para el cual Facebook indicó haber invocado
el artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD, se ha producido la infracción de los artículos
5, apartado 1, letra a) (principio de transparencia), 12, apartado 1, y 13, apartado 1,
letra c)”.
TERCERO.1.3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD [ARTÍCULO 5.1. a)
DEL RGPD].
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
La Decisión final de la CPDI ha de añadir una infracción del principio de lealtad reconocida
por el CEPD en la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022.
El CEPD explica (y la Decisión Final transcribe) cuál es el contenido del principio de
lealtad:
"el principio de lealtad incluye, entre otros, el reconocimiento de unas expectativas
razonables de los interesados, la consideración de las posibles consecuencias adversas que el
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tratamiento pueda tener sobre estos y la consideración de la relación y los posibles efectos
del desequilibrio entre estos y el responsable del tratamiento".
El juicio que formula el CEPD (y la Decisión Final) en cuanto al reconocimiento de
expectativas razonables de los interesados y en cuanto a la relación y los posibles efectos del
desequilibrio entre estos y el responsable del tratamiento en el servicio de FACEBOOK es
negativo:
“La combinación de factores como la asimetría de la información creada por Meta IE en
relación con los usuarios del servicio de Facebook y la situación de " tómalo o déjalo" a la
que estos se han enfrentado debido a la falta de servicios alternativos en el mercado y de
opciones que les permitan ajustarse o prescindir de un determina do tratamiento con arreglo
al contrato con Meta IE, pone a los usuarios de Facebook en una situación de desventaja
sistemática, limita su control sobre el tratamiento de sus datos personales y socava el
ejercicio de sus derechos en virtud del capítulo III del RGPD”.
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El CEPD (y la Decisión Final) relacionan estrechamente el principio de transparencia con el
principio de lealtad y consideran que la infracción del principio de transparencia debe
extenderse al principio de lealtad. La Decisión Final lo expresa en estos términos:
“Considerando la gravedad de las infracciones de las obligaciones de transparencia por
parte de Meta IE ya identificadas en el Proyecto de Decisión y la errónea interpretación
de la base jurídica invocada, el CEPD coincide con la CPDI en que Meta IE ha presentado
su servicio a los usuarios de Facebook de forma equívoca, lo cual afecta adversamente a su
control sobre el tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos como
interesados. Por tanto, el CEPD es de la opinión de que la constatación, por la CPDI, de la
existencia de una vulneración del artículo 5, apartado 1, letra a}, del RGPD en relación
con el principio de transparencia 217 debería extenderse también al principio de
lealtad”.
El CEPD da instrucciones a la CPDI y ésta concluye en consecuencia lo siguiente:
“Conclusión 4 : Facebook ha vulnerado el principio de lealtad previsto en el artículo 5,
apartado 1, letra a), del RGPD”.
TERCERO.2.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL
TRATAMIENTO DE DATOS EN EL SERVICIO INSTAGRAM DURANTE EL
PERIODO QUE VA DE 25/05/2018 A 05/04/2023.
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Partimos de una situación muy parecida a la de FACEBOOK: la CPDI en el Borrador o
Proyecto de Decisión (Draft Decision) inicial no apreció una infracción de META en la
base legal del artículo 6.1 b) del RGPD, que convertía en ilícito el tratamiento de datos
personales que META había comenzado a aplicar desde el 25/05/2018.
TERCERO.2.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1. b) DEL
RGPD.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Las autoridades de control de protección de datos de Austria, Alemania España, Finlandia,
Francia, Hungría Países Bajos, Noruega y Suecia aportaron a la CPDI, autoridad de control
principal, argumentos detallados para impugnar la consideración, en el Proyecto de Decisión
(Draft Decision), de la publicidad comportamental como un aspecto necesario, esencial o
fundamental del contrato celebrado entre META y los usuarios de INSTAGRAM.
La CPDI se niega a aceptar estos argumentos y entra en juego el Mecanismo de Coherencia
de los artículos 60 y ss. del RGPD pasando el asunto al CEPD que emite la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 que, necesariamente, ha de seguir la CPDI al
redactar la Decisión Final. En la Decisión Final se transcriben literalmente varios párrafos
de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 que constituyen la motivación de las
Conclusiones que añade la Decisión Final en relación a las que figuraban en el Borrador o
Proyecto de Decisión (Draft Decision).
Las Condiciones o Términos de Servicio de INSTAGRAM son bastante parecidas a las de
FACEBOOK
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“Ofrecer oportunidades personalizadas para crear, conectarse, comunicarse, descubrir y
compartir. Cada persona es distinta. Queremos fortalecer tus relaciones a través de
experiencias compartidas que realmente te importen. Por eso creamos sistemas que intentan
entender quién y qué os importa a ti y a los demás, y utilizamos esa información para
ayudarte a crear, encontrar, unirte y compartir experiencias que te interesan. Parte de ello
consiste en destacar contenidos, funciones, ofertas y cuentas que podrían interesarte, y
ofrecerte formas de experimentar Instagram, basándonos en las cosas que tú y los demás
hacéis dentro y fuera de Instagram…Fomentar un entorno positivo, integrador y seguro.
Desarrollamos y utilizamos herramientas y ofrecemos recursos a los miembros de nuestra
comunidad que contribuyen a que sus experiencias sean positivas e integradoras, incluso
cuando pensamos que pueden necesitar ayuda...”.
A la hora de tratar la base legal del artículo 6.1 b) del RGPD se reitera gran parte del
contenido de la Decisión Final de FACEBOOK y de la Decisión Vinculante (Binding
Decision) nº 3/2022. Motivo por el que hemos de dar por reproducidos los puntos 1º) a 7º
del epígrafe TERCERO.1.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1.
b) DEL RGPD. Concretamente, los párrafos 107 a 110 y 131 a 137 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 comparte contenido con la Decisión Vinculante
(Binding Decision) nº 3/2022. Y entre los párrafos transcritos en la Decisión Final de la
CPDI sobre INSTAGRAM, también figuran los párrafos 107 a 110 y 131 a 137.
Concretamente, el párrafo 137 es la conclusión, indicándose lo siguiente:
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
“En conclusión, el CEPD decide que Meta IE se ha basado indebidamente en el artículo 6,
apartado 1, letra b), del GDPR para tratar los datos personales del reclamante en el contexto
de las condiciones de uso de Instagram y, por lo tanto, carece de base jurídica para tratar
estos datos a efectos de publicidad basada en el comportamiento. Meta IE no ha invocado
ninguna otra base jurídica para tratar datos personales en el contexto de las Condiciones de
uso de Instagram a efectos de publicidad basada en el comportamiento. Por consiguiente,
Meta IE ha infringido el artículo 6, apartado 1, del RGPD al tratar ilegalmente datos
personales. El CEPD ordena a IE SA que modifique la conclusión 2 de su proyecto de
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
decisión, que concluye que Meta”.
El derecho absoluto que tienen los interesados a oponerse en todo momento al tratamiento de
sus datos que tenga por objeto la mercadotecnia directa reconocido en el artículo 21,
apartados 2 y 3, del RGPD, también está contemplado en el párrafo 125 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 y el párrafo pasa reproducido a la Decisión Final.
En consecuencia, damos por reproducido lo expuesto en el punto 5º del epígrafe
TERCERO.1.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1. b) DEL
RGPD y el planteamiento que hace la STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META)
sobre la infracción del principio de minimización.
También destacamos la crítica que el CEPD formula al CPDI, que se recoge en la
Decisión Final transcribiendo el párrafo 129 de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº
4/2022:
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 35/124
“129. Meta IE incumplió las obligaciones de transparencia que le incumben en virtud del
artículo 5, apartado 1, letra a), del artículo 12, apartado 1, y del artículo 13, apartado 1, letra
c), del RGPD, al no informar claramente al denunciante y a los demás usuarios de las
operaciones de tratamiento específicas del Servicio Instagram, de los datos personales
tratados en ellas, de las finalidades específicas a las que sirven y de la base jurídica en la que
se apoya cada una de las operaciones de tratamiento, como concluye la IE SA en su Proyecto
de Decisión”. La crítica que formula el CEPD a la CPDI es la siguiente
“El CEPD considera que este incumplimiento fundamental por parte de Meta IE de sus
obligaciones de transparencia contradice la conclusión de la CPDI de que los usuarios
de Instagram podían esperar razonablemente que la publicidad basada en el
comportamiento en línea fuera necesaria para la ejecución de su contrato (tal como se
describe en las condiciones de uso de Instagram) con Meta IE”.
Sin embargo, la mayor crítica que el CEPD formula a la CPDI es una falta de diligencia en
la tramitación de la reclamación de NOYB por no haber investigado el tratamiento que se
hace en INSTAGRAM de determinadas categorías especiales de datos personales que
aparecen recogidas en el artículo 9.1 del RGPD, sometiendo a los usuarios de INSTAGRAM
a una serie de riesgos. Así, en el párrafo 199 de la Decisión Vinculante (Binding Decision)
nº 4/2022 se dice (libremente traducido) lo siguiente (énfasis propio):
“El CEPD considera además, también a la vista de estos riesgos para el reclamante y para
otros usuarios de Instagram, que la CPDI no tramitó la reclamación con toda la diligencia
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
debida”.
El motivo de esta falta de diligencia debida de la CPDI está explicado en el párrafo 198 de la
Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 4/202215 y es que, en primer lugar, la CDPI, en el
servicio INSTAGRAM, no ha investigado el tratamiento de categorías especiales de datos
personales, cuando existe el riesgo de que categorías de datos personales se traten dentro del
servicio INSTAGRAM para elaborar perfiles íntimos con fines de publicidad
comportamental, sin una base jurídica y de un modo no conforme con el RGPD. En segundo
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
15 “198. Al decidir no investigar, a raíz de la reclamación, el tratamiento de categorías especiales de datos
personales en el contexto del servicio de Instagram, la CPDI deja sin abordar los riesgos que este tratamiento
plantea para el reclamante y para los usuarios de Instagram. En primer lugar, existe el riesgo de que las
categorías especiales de datos personales del reclamante se traten dentro del servicio de Instagram para
elaborar perfiles íntimos con fines de publicidad comportamental sin una base jurídica y de un modo no
conforme con el RGPD y con los estrictos requisitos de su artículo 9 (2) y demás disposiciones pertinentes del
RGPD. En segundo lugar, existe también el riesgo de que Meta IE no considere como categorías
especiales de datos personales (conforme al RGPD y a la jurisprudencia del TJUE) determinadas
categorías de datos que trata y, en consecuencia, de que no las trate conforme a ello. En tercer lugar, el
reclamante y otros usuarios de Instagram cuyos datos de categorías especiales sean tratados pueden verse
privados de determinadas protecciones específicas derivadas del uso del consentimiento, como la
posibilidad de consentir específicamente determinadas operaciones de tratamiento y no otras y el tratamiento
ulterior de los datos personales (artículo 6(4) del RGPD); la libertad de retirar el consentimiento (artículo 7 del
RGPD) y el correlativo derecho al olvido. En cuarto lugar, dado el gran tamaño y la posición dominante de
Meta IE en el mercado de las redes sociales, dejar sin abordar su actual ambigüedad en el tratamiento de
categorías especiales de datos personales y su limitada transparencia frente a los usuarios de Instagram
puede sentar un precedente para que otros responsables operen del mismo modo y crear inseguridad
jurídica que obstaculice el libre flujo de datos personales en la UE” (libremente traducido; énfasis propio).
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 36/124
lugar, existe el riesgo de que Meta IE no considere como categorías especiales de datos
personales (conforme al RGPD y a la jurisprudencia del TJUE) determinadas categorías de
datos que trata. Por nuestra parte hemos de reiterar que las categorías de datos del artículo
9.1 del RGPD (datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento
de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una
persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física) no pueden ser tratadas por el responsable, salvo que
concurran las circunstancias reflejadas en el artículo 9.2 del RGPD. De estas circunstancias
del artículo 9.2, la que tiene los mayores visos de aplicación es que el interesado preste el
consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales con uno o más de los
fines especificados por el responsable del tratamiento [artículo 9.2 a) RGPD]. Si la CPDI no
ha investigado si estamos ante alguna de las categorías de datos del artículo 9.1 del RGPD,
¿cómo va a poder controlar si META cuenta o no con el consentimiento explícito para uno o
más fines que han tenido que ser especificados por el responsable del tratamiento del
artículo 9.2 a) del RGPD? No lo va a poder controlar de ninguna manera. En tercer lugar,
el consentimiento explícito va a jugar como elemento de protección del usuario, por que
sólo van a poder ser tratados los datos para los que los que lo preste y para las finalidades
para las que lo preste. En cuarto lugar, dado el gran tamaño y la posición dominante de
Meta IE en el mercado de las redes sociales, dejar sin abordar su actual ambigüedad en el
tratamiento de categorías especiales de datos personales y su limitada transparencia frente a
los usuarios de INSTAGRAM puede sentar un mal precedente para que otros responsables
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
de tratamiento de datos hagan lo mismo y va a crear una inseguridad jurídica que obstaculiza
el libre flujo de datos personales en la UE.
La STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META) ha reaccionado frente “al hecho de
que los datos personales a los que se refiere el litigio principal se recojan, se agreguen, se
analicen y se traten con el fin de proponer publicidad específica, sin distinción en
función de la naturaleza de dichos datos” diciendo claramente que, por el “principio de
minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD, el
responsable del tratamiento no puede proceder, de manera generalizada e
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
indiferenciada, a la recogida de datos personales y que debe abstenerse de recoger datos
que no sean estrictamente necesarios en relación con los fines del tratamiento [sentencia
de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con
fines fiscales),C-175/20, EU:C:2022:124, apartado 74]”. La citada STJUE concluye en su
parte dispositiva que el principio de minimización de datos “se opone a que todos los
datos personales que un responsable del tratamiento, como el operador de una plataforma de
red social en línea, haya obtenido del interesado o de terceros y que hayan sido recogidos
tanto en dicha plataforma como fuera de esta se agreguen, se analicen y se traten a efectos
de proponer publicidad específica…sin distinción en función de la naturaleza de esos
datos”, es decir, si pertenecen o no a las categorías especiales de datos del artículo 9.1 del
RGPD.
Reiteramos que las SSTJUE vinculan a este Juzgador.
TERCERO.2.2.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA [ARTÍCULO
5.1. a) DEL RGPD].
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 37/124
La CPDI si contempló en el Proyecto de Decisión (Draft Decision) las infracciones por parte
de Meta IE de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a),
al artículo 12, apartado 1 y al artículo 13, apartado 1, letra c), del RGPD, como también
había ocurrido en el Proyecto de Decisión (Draft Decision) de FACEBOOK. Nos remitimos
a lo ya manifestado al respecto.
TERCERO.2.3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD [ARTÍCULO 5.1. a)
DEL RGPD].
Se indica en la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 y se transcribe en la
Decisión Final de la CPDI que “la lealtad es un principio general que exige que los datos
personales no se traten de forma que resulte injustificadamente perjudicial, ilícitamente
discriminatoria, inesperada o engañosa para el interesado…el efecto global de las
infracciones por parte de Meta IE de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo
5, apartado 1, letra a), al artículo 12, apartado 1, al artículo 13, apartado 1, letra c), del
RGPD y la infracción del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD intensifica aún más el
carácter desequilibrado de la relación entre Meta IE y los usuarios de Instagram planteada
por la objeción de IT SA (autoridad de control de Italia). La combinación de factores, como
la asimetría de la información creada por Meta IE con respecto a los usuarios del servicio
Instagram, combinada con la situación de "lo tomas o lo dejas" a la que se enfrentan debido
a la falta de servicios alternativos en el mercado y a la falta de opciones que les permitan
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ajustar o renunciar a un determinado tratamiento en virtud del contrato con Meta IE,
perjudica sistemáticamente a los usuarios del servicio Instagram, limita su control sobre el
tratamiento de sus datos personales y menoscaba el ejercicio de sus derechos con arreglo al
capítulo III del RGPD”.
El resultado de todo esto es el siguiente:
“Por consiguiente, el CEPD ordena a la CPDI que incluya una constatación de
infracción del principio de lealtad con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a) del
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
RGPD por parte de Meta IE, además de la infracción del principio de transparencia con
arreglo a la misma disposición, y que adopte las medidas correctoras adecuadas, abordando,
pero sin limitarse a ello, la cuestión de una multa administrativa por esta infracción, tal como
se establece en la sección 9 de la presente Decisión vinculante”.
TERCERO.3.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL
TRATAMIENTO DE DATOS EN EL SERVICIO FACEBOOK DURANTE EL PERIODO
QUE VA DE 05/04/2023 A 31/07/2023.
El Comunicado “Cómo utiliza Meta las bases legales para procesar anuncios en la UE, 4 de
enero de 2023” (documento nº 25 B de la demanda) explica que META deja de utilizar la
base legal del artículo 6.1 f) del RGPD (interés legítimo) y pasa a utilizar, desde el
01/05/2023 el consentimiento prestado para una o varias finalidades [artículo 6.1.a) del
RGPD].
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 38/124
META indica que este cambio tiene que ver con “la forma en que nuestro principal
regulador de protección de datos en la UE, la Comisión de Protección de Datos de Irlanda
(CPDI), está interpretando ahora el RGPD a la luz de recientes resoluciones judiciales, así
como anticipar la entrada en vigor de la Ley de Mercados Digitales (DMA).
La reciente resolución a la que se refiere el Comunicado es la ya citada STJUE (Gran Sala),
de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META versus BUNDESKARTELLAMT). Como ya ha
declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 6.1 f) del RGPD “establece tres requisitos
acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito, a saber, en primer
lugar, que el responsable del tratamiento o el tercero persigan un interés legítimo; en
segundo lugar, que el tratamiento de los datos personales sea necesario para la
satisfacción de ese interés legítimo, y, en tercer lugar, que no prevalezcan los intereses o
los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos
sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero (sentencia de 17
de junio de 2021, M.I.C.M., C-597/19, EU:C:2021:492, apartado 106y jurisprudencia
citada)”. La redacción del tercer requisito –bastante críptico en la redacción o en la
traducción- debidamente aclarada, quiere decir que si prevalecen los intereses o los derechos
y libertades fundamentales del usuario (interesado) deja de cumplirse el requisito, con la
consecuencia de que el tratamiento de los datos para publicidad personalizada deja de ser
necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento [artículo 6.1 f) del RGPD]. Y si el tratamiento de datos para publicidad
deja de ser necesario para la satisfacción del interés legítimo, pasa a ser ilícito.
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Vamos, primero a explicar la Sentencia.
El primer requisito, (que el responsable del tratamiento o el tercero persigan un interés
legítimo) se cumple cuando el responsable del tratamiento de datos informa al usuario
de los intereses legítimos perseguidos. El segundo requisito (que el tratamiento de los
datos personales sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo) exige que se
compruebe que el interés legítimo perseguido no pueda alcanzarse razonablemente de
manera tan eficaz por otros medios menos atentatorios respecto de las libertades y los
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derechos fundamentales de los interesados. El tercer requisito, (que no prevalezcan los
intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de
los datos sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero) exige
una ponderación entre los intereses legítimos del responsable del tratamiento en relación a la
publicidad personalizada y los intereses o las libertades y los derechos fundamentales del
interesado. Para decidir en esta ponderación “es preciso tener en cuenta, tal como se ha
señalado en el apartado 112 de la presente sentencia, en particular, las expectativas
razonables del interesado, así como el alcance del tratamiento en cuestión y el impacto
de este sobre ese interesado”.
En relación a las expectativas razonables del interesado, la STJUE considera que “el usuario
de esta no debería esperar razonablemente que, sin su consentimiento, el operador de
esa red social trate los datos personales de ese usuario con fines de personalización de
la publicidad. En estas circunstancias, debe considerarse que los intereses y los derechos
fundamentales de tal usuario prevalecen sobre el interés de dicho operador en tal
personalización de la publicidad, mediante la que él financia su actividad, de modo que
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el tratamiento efectuado por este para tales fines no puede estar comprendido en el
ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD”.
En esta ponderación también se debe tener en cuenta que “el tratamiento controvertido en el
litigio principal tiene un alcance particularmente amplio, ya que versa sobre datos
potencialmente ilimitados y tiene gran impacto en el usuario, cuyas actividades en línea
están, en gran parte o incluso en su práctica totalidad, bajo el control de Meta Platforms
Ireland, lo que puede suscitar en él la sensación de una vigilancia continua de su vida
privada”. Es decir; sin el consentimiento del usuario, prevalecen los derechos fundamentales
de este sobre el interés legítimo del operador (META) en la publicidad personalizada.
La consecuencia de no cumplir estos requisitos cumulativos ya la hemos avanzado: el
tratamiento de datos para la publicidad personalizada deja de ser necesario para la
satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por
un tercero, es decir, convierte en inhábil la base jurídica del artículo 6.1 f) del RGPD para el
tratamiento de datos de la publicidad comportamental. La consecuencia que nosotros
establecemos es que el tratamiento sería ilícito. Donde más claramente se expresa esto es en
la Parte Declarativa (fallo) de la referida STJUE:
“5) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679 debe
interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por un
operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal
red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta
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por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en
relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la
utilización de los citados datos, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, con
arreglo a esa disposición, si dicho operador ha indicado a los usuarios de los que se han
obtenido los datos un interés legítimo perseguido por el tratamiento de estos, si el
referido tratamiento se lleva a cabo dentro de los límites de lo estrictamente necesario
para la satisfacción de ese interés legítimo y si de una ponderación de los intereses en
conflicto se desprende, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, que los
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intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos usuarios no prevalecen
sobre el citado interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero”.
Y, como también hemos avanzado, cuando el tratamiento de datos con la finalidad de hacer
publicidad personalizada deja de ser necesario para la satisfacción del interés legítimo del
responsable del tratamiento (META) y se convierte en ilícito. ¿Por qué? Por que no hay
base legal que enerve la premisa de la que parte el artículo 6.1 del RGPD (“El tratamiento
sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones…); es decir, sólo
pueden tratarse lícitamente los datos personales cuando se cumple alguna de las bases
legales del artículo 6.1 del RGPD. En este caso, no se cumpliría la base legal del artículo 6.1
f) del RGPD.
La conclusión de lo expuesto es que, el tratamiento de datos realizado por META para el
periodo que va de 05/04/2023 hasta 31/07/2023, inclusive, es ilícito por no justificarse la
necesidad del tratamiento para la satisfacción del interés legítimo en los términos que hemos
expresado.
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Una vez fijadas las infracciones del RGPD efectuadas por META, hemos de aplicar al caso
concreto la primera de las conductas de competencia desleal que se le imputan: las del
artículo 15.1 de la LCD.
CUARTO.- LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15.1 LCD EN EL PRESENTE CASO.
Artículo 15. Violación de normas.
“1.- Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida
mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa”.
La infracción de leyes ya ha quedado determinada: principio de minimización [artículo 5.1 c) del
RGPD, según STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META)] y artículos 5.1 a) (principios
de transparencia y lealtad), artículo 12.1, artículo 13.1 c) y artículo 6.1 b) y 6.1 f) del RGPD.
Es necesario determinar:
1º).- La ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de nomas.
Como requisito añadido a la ventaja competitiva, la jurisprudencia ha venido exigiendo el nexo
causal entre la infracción y la ventaja alcanzada.
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El modelo de negocio de la red social en línea de META se basa en la financiación a través de la
publicidad en línea, que se dirige de manera específica a los usuarios individuales de la red social
en función, en particular, de sus actitudes de consumo, de sus intereses y de su situación personal.
Tal publicidad tiene como fundamento técnico el establecimiento automatizado de perfiles
detallados de los usuarios de la red y de los servicios en línea ofrecidos en el ámbito del grupo
Meta [STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META)].
Para poder realizar esta publicidad es necesario:
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
1º).- Poder contar con los datos de muchos millones de usuarios. Para poder hacer el
tratamiento de datos que exige la publicidad personalizada de estos millones de usuarios es
necesario tener una base legal válida y, desde el 25/05/2018 hasta el 01/08/2023, META no usó
una base legal lícita, por que las bases legales del artículo 6.1 b) y del 6.1 f) del RGPD que
META ha utilizado durante este periodo, no lo eran. En consecuencia, al no tener una base legal
válida, META no podía tratar los datos personales de sus muchos millones de usuarios en España
para hacer publicidad personalizada. Sin embargo, lo hizo.
La ventaja competitiva consiste en usar los datos de millones de usuarios sobre una base
legal [artículo 6.1 b) y 6.1 f) del RGPD] que no permitía ese uso de datos, y que convierte en
ilícito el tratamiento de datos efectuado por META. Usó los datos de millones de usuarios de
forma ilícita, obteniendo así una ventaja competitiva que jamás podrán igualar las demandantes
que también realizan publicidad on line en display, fundamentalmente, en prensa digital.
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Esta ventaja competitiva es significativa por el enorme volumen de la base de datos de usuarios
de META en España.
Nexo causal: La base legal del artículo 6.1 b) y 6.1 f) del RGPD con la que META ha accedido y
tratado los datos de los millones de usuarios es inadecuada y se ha aplicado indebidamente, lo que
convierte en ilícito el acceso y tratamiento de datos efectuados. La relación directa está en que
la infracción es la que permite el acceso y tratamiento de datos de millones de usuarios. Es
supuesto de la cuestión pensar cuántos usuarios hubiera tenido META de haber accedido y
aplicado una base legal adecuada.
2º).- Poder contar con gran cantidad de datos de cada uno de los usuarios. META ha
infringido el principio de minimización y ha contado con una gran cantidad de datos de cada
usuario. Son muchos los usuarios que escriben (chats) o muestran (fotografías, videos) como
discurren sus vidas diariamente en los servicios de FACEBOOK e INSTRAGRAM. META ha
agrupado esa cantidad de datos sin tener en cuenta que muchos de estos datos tenían que ser
tratados como categorías especiales de datos del artículo 9.1 del RGPD que exigen contar con
consentimiento explícito del interesado, consentimiento que META no tenía, ni siquiera, como
base legal [artículo 6.1. a)], por que su base legal era la necesidad de ejecución del contrato del
artículo 6.1 b) del RGPD. De haber aplicado el principio de minimización y el artículo 9.1 del
RGPD, es evidente que META podría haber tratado con fines publicitarios muchos menos datos
de los que disponía y de los que trató.
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La ventaja competitiva consiste en que META, a través de sus servicios INSTAGRAM y
FACEBOOK, cuenta con una gran cantidad de datos de cada uno de sus usuarios activos,
incomparablemente superior a la cantidad de datos con la que cuenta la prensa digital. Esto le
permite hacer una publicidad personalizada mucho más directa y eficaz que la que puede hacer la
prensa digital. Es cierto que META, sobre esa mayor cantidad de datos de cada usuario, aplica
las tecnologías adecuadas para obtener los perfiles más exactos posibles. Pero también es
cierto que aunque la prensa digital usara esas mismas tecnologías (lo está intentando con
WEMASS), jamás podría conseguir los resultados de META por que los datos personales
que conoce de cada usuario son infinitamente menores que los que conoce META; con lo
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
cual los perfiles de usuario que pudiera obtener resultarían mucho más inexactos que los
obtenidos por META. Peor perfil de usuario = peor resultado en la publicidad personalizada.
Esta ventaja es significativa por que META ha podido tratar una cantidad de datos de cada
usuario mucho mayor que si hubiera utilizado la base del consentimiento del artículo 6.1 a) del
RGPD, que hubiera exigido consentimiento explícito y detalle de los fines para los que van a
usarse los datos [artículo 9.2 a) de RGPD] o un control individualizado de cuándo los usuarios
habían hecho públicos los datos personales de categorías especiales [artículo 9.2 e) de RGPD].
Nexo causal: La infracción de META consiste en acceder a todos los datos del usuario de forma
agregada, infringiendo el principio de minimización [artículo 5.1 c) del RGPD] y sin distinguir
que para el tratamiento de categorías especiales de datos reflejadas en el artículo 9.1 del RGPD
necesita el consentimiento explícito del usuario, consentimiento que no tiene, pues META ha
efectuado el tratamiento conforme a la base legal del artículo 6.1.b) y 6.1 f) del RGPD (necesidad
para la ejecución del contrato e interés legítimo) y, como mínimo, debería haber utilizado la base
legal del artículo 6.1.a) del RGPD (consentimiento del interesado para el tratamiento de sus
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datos personales para uno o varios fines específicos). Además, este consentimiento debería
ser explícito y los fines para los que se van a utilizar los datos deberían estar
convenientemente detallados. Los usuarios de META e INSTAGRAM hablan de sus
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, de sus ideas y datos relativos a
la salud o su orientación sexual y publican fotografías y suben videos que permiten
tratamientos biométricos. Muchos de estos temas afectan a los derechos fundamentales de
las personas. Parece evidente que las sugerencias de “Personas que quizá conozcas”
(“People You May Know”), de FACEBOOK, o “Sugerencias para ti” (“Suggested for You”),
de INSTAGRAM, que plantea META al usuario resultan de comparar perfiles y obtener
analogías entre los usuarios a partir de datos personales que reflejan planteamientos comunes
que se extienden, por supuesto, a ideas y opiniones. Esas afinidades no puede determinarlas
META de una forma aleatoria, sino a partir de tratar los datos de los que dispone de las dos
personas que va a relacionar, proporcionados por ellas y/o por terceros. Para META más
relación entre usuarios supone, también, más actividad en la red, más datos y una posibilidad
de hacer más y mejor publicidad personalizada. Cuando se forman estos dos perfiles para
compararlos se han tratado detrás de la pantalla del dispositivo, inevitablemente, datos
personales que reflejan opiniones e ideas, gustos y afinidades que van a afectar en mayor o
menor medida a las categorías de datos especiales del artículo 9.1 del RGPD y a los derechos
fundamentales. Y cuando se comparan los perfiles para realizar las “Sugerencias” también
se están tratando, inevitablemente, estos datos de categorías especiales. Así, en el caso del
Sr. SCHREMS, desarrollado en 2019, se le propone el contacto con una política austriaca
por haber marcado alguna opinión con “Me gusta” [STJUE 04/10/2024 (SCHREMS versus
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META), párrafo 23]. Lo mismo ocurre cuando un usuario visiona un video sobre la artrosis
o lee algo sobre la misma y recibe publicidad sobre fisioterapeutas de la zona, prótesis o
tratamientos de farmacia o parafarmacia. Pues bien; cada vez que META hace esto o algo
parecido en el periodo relevante extendiéndose a tratar datos de categorías especiales para
ofrecer publicidad ad hoc, lo hace sin contar con la base legal adecuada, que sería el
consentimiento explícito [artículo 6.1.a) del RGPD] y no la necesidad de ejecución del
contrato [artículo 6.1.b) del RGPD] o el interés legítimo [artículo 6.1 f) del RGPD], que
fueron las bases legales utilizadas por META en el periodo relevante. Luego es la infracción
de la base legal, del principio de minimización y de la prohibición de tratar los datos de
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categoría especial del artículo 9.1 del RGPD sin consentimiento explícito la que permite a
META acceder a una cantidad de datos de cada usuario mucho mayor y, por
consiguiente, que su publicidad personalizada sea mejor y más eficaz que la de la prensa
digital.
3º).- Utilizar los medios tecnológicos adecuados que permitan crear perfiles detallados y lo
más exactos posibles de los usuarios de la red. META no ha fallado en utilizar la tecnología
adecuada para conseguir muchos y buenos perfiles para realizar la publicidad comportamental.
Ha fallado en la forma de obtener y utilizar los datos personales por que ha incumplido el RGPD
en el periodo relevante. No vale decir que un exceso de normativa ahoga su modelo de negocio,
pensado para economías de una libertad de empresa mayor. META puede realizar su negocio
cumpliendo el RGPD. Es META la que ha de adaptarse al RGPD y no el RGPD el que ha de
adaptarse a META. Un mercado de 450 millones de habitantes en la UE bien merece ese
esfuerzo.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 43/124
En consecuencia, se dan todos los requisitos exigidos por el artículo 15.1 de la LCD y la acción
que se ejercita en la demanda sobre ese ilícito concurrencial debe ser estimada.
QUINTO.- LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15.2 LCD EN EL PRESENTE CASO.
Artículo 15. Violación de normas.
“2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que
tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”.
Ya hemos avanzado que el planteamiento de la demanda en relación a este ilícito concurrencial
consiste en concretar las “normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad
concurrencial” que resultan infringidas por Meta en el artículo 2.1 de la Ley 15/2007, prohibición
de la explotación abusiva de una posición de dominio (“Queda prohibida la explotación
abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del
mercado nacional”). y, en concreto, en la imposición de condiciones de servicio no equitativas
prohibida por el art. 2.2. a) de dicha Ley [“a) La imposición, de forma directa o indirecta, de
precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos”] y también subordinar
la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza,
no guardan relación con el objeto de tales contratos, consideradas ilícitas por el mismo art. 2.2 en
su letra e) [“e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no
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guarden relación con el objeto de dichos contratos”].
Por tanto, quedan perfectamente concretadas las infracciones de normas jurídicas que exige
el precepto: las del artículo 2.2, letras a) y e) de la Ley 15/2007, que se corresponden con el
artículo 102 a) y d) del TFUE (antiguo artículo 82 TCE).
En la demanda se indica que “Como la CNMC indica en su Informe sobre el mercado on line, el
mismo se encuentra íntimamente ligado a la utilización de datos personales. Describiendo la
situación, el informe echa en falta alternativas al “modelo actual donde la única opción para el
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
disfrute de ciertos servicios digitales implica necesariamente la cesión de datos personales (take it
or leave it)”.
Efectivamente; la CNMC, Autoridad encargada de la vigilancia y control de la competencia en
España, ha realizado el “Estudio sobre las condiciones de competencia en el sector de la
publicidad online en España”, de fecha 7 de julio de 202116 (E/CNMC/002/2019) (también,
Estudio de la CNMC o el Estudio, en adelante) (documento nº 21 B de la demanda).
En dicho Estudio se habla de la publicidad on line en display. Según el Estudio, el Display son
anuncios que aparecen durante la navegación en una página web o en una aplicación móvil con
distintos formatos: formatos de redes sociales, vídeo (en concreto, las especificidades técnicas
del vídeo podrían llevarlo a considerarlo un sub segmento diferenciado del resto de formatos
de display), banners (“banderas”, por el contorno de la forma alargada del anuncio), imágenes y
16 Verlo, también, en https://www.cnmc.es/sites/default/files/3626347_0.pdf
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 44/124
rich media (Publicidad con diversidad de formatos que genera algún tipo de interacción el
usuario), publicidad nativa (Publicidad que se inserta naturalmente en el contexto en el que se
muestra y da la apariencia de contenido, aunque sí se etiquete como contenido promocionado),
contenido promocionado (Sponsored content o branded content, consistente en generar contenido
en torno a una marca, sin ligarse a productos concretos, para intentar mejorar su imagen y
conocimiento de forma no invasiva) o, incluso, enlaces de texto. Como se aprecia en el Gráfico 1,
infra (Gráfico 29 del Estudio), en esta área conviven anuncios tanto en editores “tradicionales”
migrados al ámbito digital (como un periódico, una radio o televisiones digitales que podemos ver
en los dispositivos, en lo que se denomina open display) como en plataformas [META
(FACEBOOK e INSTAGRAM), en redes sociales, Amazon, en Comercio electrónico y Youtube
(Google) en Video y audio]:
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Gráfico 1
Para determinar el abuso de posición de dominio de META es necesario acreditar, primero, la
posición de dominio de META. La Comunicación de la Comisión sobre “Orientaciones sobre
las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE (actual
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artículo 102 TFUE, que se corresponde con el artículo 2 de la Ley 15/2007) a la conducta
excluyente abusiva de las empresas dominantes”, publicada en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 24/02/2009 (2009/C 45/02), define la posición de dominio como “la situación de
poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una
competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con
un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los
consumidores”. La Comisión explica bien lo que debemos entender por grado apreciable de
independencia: una empresa es independiente de las condiciones del mercado cuando “puede
incrementar los precios de forma rentable por encima del nivel competitivo durante un período
de tiempo significativo no se enfrenta a una presión competitiva suficientemente eficaz y puede,
por lo tanto, ser considerada generalmente como dominante”.
Para poder evaluar si una empresa está en una posición de dominio es necesario tener en cuenta la
estructura competitiva del mercado, es decir, establecer el mercado de referencia. Para ello,
es necesario tener en cuenta estos factores:
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1º).- La posición de mercado de la empresa dominante y de sus competidores: presiones
ejercidas por los suministros existentes de los competidores en liza y la posición de mercado de
estos en el mercado.
Las cuotas de mercado proporcionan una primera indicación útil para la Comisión en lo que
respecta a la estructura del mercado y a la importancia relativa de las distintas empresas activas en
el mercado. Según la experiencia de la Comisión, no es probable que haya dominación si la
cuota de mercado de la empresa en el mercado de referencia es inferior al 40 %.
2º).- Expansión y entrada en el mercado: las presiones ejercidas por la amenaza creíble de
una expansión futura de los competidores existentes o de una entrada de competidores potenciales
3º).- El poder de negociación de la demanda: las presiones ejercidas por la capacidad de
negociación de los clientes de la empresa.
Las presiones competitivas pueden proceder no sólo de los competidores reales o potenciales
sino también de los clientes. Es posible que incluso una empresa que tenga una alta cuota de
mercado no esté en condiciones de actuar con un grado apreciable de independencia frente a
clientes que cuenten con la suficiente capacidad de negociación. Este poder de negociación de la
demanda puede ser fruto del tamaño de los clientes o de su importancia comercial para la empresa
dominante y de su capacidad para cambiar rápidamente a proveedores competidores, promover
nuevas entradas en el mercado o integrarse verticalmente y amenazar con hacerlo de forma
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verosímil.
La Comisión (y, por ende, las autoridades nacionales de defensa de la competencia) interviene, de
conformidad con el artículo 82 TCE (102 TFUE y 2 de la Ley 15/2007) cuando haya pruebas
sólidas de que la conducta presuntamente abusiva dé lugar a un cierre anticompetitivo del
mercado de referencia. Por cierre anticompetitivo del mercado hay que entender una situación
en la que el acceso efectivo de los competidores reales o potenciales a los suministros o mercados
se ve obstaculizado o eliminado a consecuencia de la conducta de la empresa dominante, gracias a
la cual es probable que la empresa dominante esté en condiciones de incrementar de forma
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rentable los precios en detrimento de los consumidores. La Comisión considera las condiciones
del mercado de referencia una de las pruebas sólidas para evaluar si hay o no cierre
anticompetitivo del mercado. Dentro de estas condiciones se incluyen las condiciones para la
entrada y la expansión, tales como la existencia de economías de escala y/o de alcance y los
efectos de red. Las economías de escala implican que es menos probable que los competidores
entren o se mantengan en el mercado si la empresa dominante cierra una parte significativa del
mercado de referencia. Del mismo modo, la conducta puede permitir a la empresa dominante
inclinar a su favor un mercado caracterizado por efectos de red o afianzar aún más su posición en
dicho mercado. Asimismo, si los obstáculos de entrada al mercado ascendente o descendente
son importantes, esto significa que puede ser costoso para los competidores superar el
posible cierre del mercado mediante su integración vertical”. En definitiva; si no está
delimitado el mercado de referencia, es imposible aportar pruebas sólidas de abuso de
posición de dominio.
El Informe pericial de la parte actora destinado a probar la unidad de mercado de la publicidad on
line en display, es decir, el mercado relevante, era el informe de PRESIDENTEX SENIOR
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 46/124
WISDOM (documentos nº 22 A y nº 22 B de la demanda). Sin embargo, la representación
procesal de la parte actora renunció a dicha pericial en el acto de la vista. De tal manera que
el Juzgador no puede basarse en dicho Informe para aportar los conocimientos de los peritos.
Por el contrario, sí tenemos el Informe de MARTINS DE LIMA (peritos D. RAFAEL
MARTÍNEZ FERREIRA y D. PAULA VICTORIA ORTIZ LÓPEZ) aportado por la parte
demandada, que consideran que la afirmación de los peritos de la actora de que existe una
"unidad de mercado" de la llamada publicidad online de display entre los servicios de Meta y
los servicios de publicidad on line ofrecidos por los medios tradicionales (prensa, radio o TV
digitales, a los que llama Open display) es incorrecta, equivocada y no refleja la realidad
del panorama publicitario en España. Los peritos de la demandada sostienen que “los
anunciantes eligen canales y formatos publicitarios en línea y fuera de línea en vista de los
objetivos de su campaña y para maximizar su ROI. Los anunciantes pueden colocar sus
anuncios en muchos canales diferentes, como televisión, radio, medios impresos, vallas
publicitarias, sitios web, aplicaciones, etc. o formatos (display, búsqueda, retail,
influencers…), incluso al mismo tiempo como parte de campañas publicitarias multicanal”.
No tenemos determinado el mercado relevante para el periodo estudiado de 25/05/2018 a
31/07/2023). No sabemos cuál es la cuál es la posición de mercado de la empresa dominante y de
sus competidores en este periodo. No tenemos ningún informe pericial de la parte actora que
recoja la cuota de mercado de META en el periodo relevante. Sí sabemos que los
anunciantes deciden distribuir el dinero que invierten en una campaña de publicidad no sólo en
medios digitales sino también en los medios tradicionales (Televisión, radio y prensa en papel,
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vallas publicitarias, exteriores, etc…) con lo que esta diversificación de la demanda del cliente
dificulta la posición dominante de las empresas en la publicidad on line.
En realidad, los datos más concretos que tenemos los aporta el Estudio de la CNMC para el año
2019 aportado por la parte demandante. Son los que reflejamos en la Tabla I, que subsigue:
PUBLICIDAD EN MEDIOS TRADICIONALES EN ESPAÑA EN 2019
Millones de € Concepto
2.000,00 Publicidad en televisión
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700,00 Publicidad en prensa
500,00 Publicidad en radios
3.200,00 Total publicidad en medios tradicionales en España en 2019
PUBLICIDAD ON LINE EN ESPAÑA EN 2019
Millones de € Concepto
1.500,00 Publicidad de Búsqueda (Google search)
1.150,00 Publicidad en Plataformas (Amazon, Google, META)
800,00 Publicidad en Open display (prensa, revistas, televisiones y radios digitales)
3.450,00 Total publicidad on line en España en 2019
1.950,00 Publicidad en display (Plataformas + Open display - Búsqueda)
780,00 Parte que corresponde a META (40%) en 2019
6.650,00 TOTAL INGRESOS NETOS EN PUBLICIDAD EN ESPAÑA EN 2019
Tabla I
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 47/124
Ciertamente, el Estudio de la CNMC atribuye a META una cuota de mercado de un 40 % (780
millones de euros) del total de la publicidad en display (1.950 millones de euros). Pero la CNMC
no llega a afirmar que el mercado de referencia está formado, exclusivamente, por las
Plataformas [META en redes sociales, Amazon en Comercio electrónico y Youtube (Google) en
Video y audio] y por el Open display (la prensa, revistas, televisiones y radios digitales). Y, sobre
todo, la CNMC no ha detectado en el Estudio un abuso de posición de dominio de META en el
mercado por que, de haberlo detectado, debería haber incoado un expediente de investigación a
META.
En consecuencia como, (i), la parte actora no ha acreditado cuál es el mercado relevante;
(ii), los peritos de la demandada niegan que exista unidad de mercado de publicidad on line
en display formada por las Plataformas y el Open display; y, (iii), del Estudio de la CNMC
resulta que META tiene una cuota de mercado (40%) que podría indicar una posición
dominante en la publicidad digital sólo si excluimos la Búsqueda (Google search, es decir, el
buscador Chrome), con el añadido de que el Estudio no ha permitido a la CNMC detectar
una posición de abuso de dominio de META, no podemos considerar siquiera acreditada
por la representación procesal de la parte actora la posición de dominio de META.
De tal manera que no basta con alegar las infracciones, es decir, los preceptos del 2.2 a) y e)
de la Ley 15/2007. Hay que acreditar el mercado de referencia en el que se aprecia la
posición de dominio para luego poder declarar el abuso. Pues bien; la representación
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procesal de la parte demandada no ha acreditado cuál es el mercado de referencia y del
Estudio de la CNMC no se deriva una posición de abuso de dominio de META.
Por todo lo expuesto, la acción del artículo 15.2 de la LCD que se ejercita en la demanda, no
puede prosperar.
No obstante, al haberse estimado parcialmente la demanda por prosperar la acción del
artículo 15.1 de la LCD, hemos de analizar ahora la acción de resarcimiento o indemnización
de daños y perjuicios que se ejercita en la demanda.
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SEXTO.- EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
El artículo 32.1 de la LCD expresa que contra los actos de competencia desleal, se podrán
ejercitar las siguientes acciones:
…5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal,
si ha intervenido dolo o culpa del agente”.
Estamos ante una acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, en el derecho español,
tiene la misma estructura que la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902
del Código Civil, es decir, (i) acción u omisión (ii) dolo o culpa del agente (iii) daño y (iv)
relación de causalidad entre la acción u omisión antijurídica y el resultado dañoso producido.
En el presente caso:
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(i).- La acción viene representada por realizar publicidad comportamental utilizando una
base legal que no permitía hacerla.
(ii).- La culpa del agente viene representada por que META cambia la base legal del
consentimiento, que hubiera sido la correcta, por la de la necesidad de ejecución del contrato
con motivo de la entrada en vigor del RGPD y luego por el interés legítimo. META era
perfectamente consciente17 de que la entrada en vigor del RGPD iba a afectar a su negocio
por suponer limitaciones en la utilización de herramientas tecnológicas de rastreo y creación
de perfiles en la publicidad comportamental (“cualquier cambio en nuestra capacidad para
utilizar dichas señales afectará negativamente a nuestro negocio. Por ejemplo, los avances
legislativos y normativos, como el RGPD…”). Sin embargo, con la entrada en vigor del
RGPD decide cambiar la base legal del consentimiento por la de la necesidad de la
ejecución contractual. META hace este cambio para que el RGPD no afecte negativamente
a su negocio. Paradójicamente, META, de haber mantenido la base legal del consentimiento
a la entrada en vigor del RGPD, habría imposibilitado reclamaciones como la presente.
(iii).- El daño viene representado por las ganancias dejadas de obtener por los competidores
de META como consecuencia de haber realizado publicidad comportamental utilizando una
base legal inadecuada, es decir, realizando un tratamiento de datos ilícito. En el derecho
español, el contenido de la indemnización por daños y perjuicios (artículo 1.106 del Código
Civil) “comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”; es decir, tanto el daño emergente como el
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lucro cesante. En el presente caso estamos ante un lucro cesante ya que el daño viene
representado por las ganancias dejadas de obtener por los demandantes como consecuencia
de la acción antijurídica de META.
(iv).- La relación de causalidad, entre la acción antijurídica y el resultado dañoso
producido. Lógicamente, la forma de apreciar esta relación de causalidad tiene que ser
distinta en los supuestos de daño emergente que en los supuestos de lucro cesante. En los
supuestos de daño emergente, el daño está exteriorizado y la relación de causalidad es fácil
de establecer: un ejemplo clásico serían los daños emergentes causados en un vehículo
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correctamente aparcado en una calle cuando colisiona con él el vehículo de otro conductor
que viene circulando, despistado, por esa calle. La relación de causalidad es evidente y
objetiva. En cambio, en los supuestos de lucro cesante la jurisprudencia se ha ocupado bien
17 Declaraciones del CEO de META, MARK ZUCKERBERG, ante la COMISIÓN DE VALORES Y BOLSA
de Estados Unidos, FORMULARIO 10-Q de 31/10/2024, Páginas 58-61. INFORME TRIMESTRAL
CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TERMINADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. META
PLATFORMS, INC (documento 9 A, aportado por la parte actora en la audiencia previa como más
documental), que declara lo siguiente (énfasis propio):
“Nuestras herramientas de orientación y medición de anuncios se basan en señales de datos procedentes de la
actividad de los usuarios en sitios web y servicios que no controlamos, así como en señales generadas dentro de
nuestros productos, con el fin de ofrecer anuncios relevantes y eficaces a nuestros usuarios, y cualquier
cambio en nuestra capacidad para utilizar dichas señales afectará negativamente a nuestro negocio. Por
ejemplo, los avances legislativos y normativos, como el RGPD, la Directiva de privacidad electrónica, la
DMA y las leyes de privacidad de los estados de EE. UU., incluida la CCPA, han afectado, y prevemos que
seguirán afectando, a nuestra capacidad de utilizar dichas señales en nuestros productos publicitarios”.
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de matizar cuáles son los requisitos para poder apreciar esa relación de causalidad ente la
acción antijurídica y el perjuicio causado. Estos requisitos vienen reflejados en las
exigencias jurisprudenciales para probar el perjuicio. Así, la STS de 16/07/2009 (ROJ: STS
4862/2009) destaca que la doctrina jurisprudencial impide “la reclamación como daños y
perjuicios, dentro del lucro cesante, (de) las expectativas de ganancia sin sustento real
alguno”. Y de forma completa, la STS de 08/10/2013 (ROJ: STS 4938/2013) explica que
ha de acreditarse la prueba del perjuicio con “una razonable verosimilitud” por que es
perfectamente consciente que los perjuicios del lucro cesante no pueden acreditarse con la
misma objetividad que los daños en el daño emergente y, cabría añadir, que esto ha de
afectar necesariamente a la relación de causalidad en ambos casos. Literalmente, la STS de
08/10/2013 lo expresa en éstos términos (énfasis propio):
“La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y
662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto
indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo
mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto
frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ),
cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante
apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que
pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o
financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el
examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
abril )". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una
razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se
presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se
aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido
los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias
289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6
de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31
de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre)”.
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Pues bien; ésto que acabamos de exponer claramente desde el punto de vista jurídico, que la
relación de causalidad no puede ser examinada con los mismos parámetros para acreditar el
daño emergente que para acreditar los perjuicios en el lucro cesante, no es comprendido por
el perito de la demandada, RBB Economics (también, RBB, en adelante), que critica
largamente el informe económico del perito de la actora, Álvarez & Marsal (también, A &
M, en adelante), desde el convencimiento equivocado de que debe acreditar una relación de
causalidad propia del daño emergente, en lugar de la propia del lucro cesante.
Ciertamente, estamos de acuerdo con la representación procesal de la parte demandada en
que no es adecuado que A&M recurra a la GUÍA SOBRE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS
POR INFRACCIONES DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA de 11 de julio de 2023,
de la CNMC (también, en adelante, la Guía de la CNMC). Y decimos que no es adecuado,
por que la Guía de la CNMC está pensada para infracciones de defensa de la competencia
(cárteles, conductas colusorias y abuso de posición de dominio) y no para infracciones sobre
competencia desleal. Efectivamente, la Guía alude a la trasposición de la Directiva
2014/104/UE de la Unión Europea, más conocida como la “Directiva de daños” y especifica
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que da criterios para valorar los daños causados por i), Conductas colusorias: acuerdos,
prácticas concertadas, decisiones o recomendaciones colectivas para la fijación de precios,
cantidades, condiciones comerciales o el reparto de mercado (artículos 1 de la Ley 15/2007 y
101 del TFUE, antes, 81 TCE) y ii), Abuso de posición de dominio (artículos 2 de la Ley
15/2007 y 102 del TFUE, antes, 82 TCE), fundamentalmente, las llamadas acciones follow
on o acciones individuales de reclamación de daños que siguen a una resolución
administrativa sancionadora de las autoridades de la competencia . En el presente caso, no
estamos calculando daños y perjuicios derivados de una conducta colusoria (cártel), ni
siquiera, de abuso de posición de dominio. Aunque el abuso de posición de dominio de
META se menciona en la demanda para justificar el ejercicio de la acción del artículo 15.2
de la LCD, los daños y perjuicios no se van a reclamar por el abuso de posición de dominio,
sino por la ventaja competitiva adquirida como consecuencia del abuso de dominio.
Nos remitimos a las precitadas STS de 29/12/2006 (RJ\2007\1714), que indica que la
reclamación basada en el artículo 15.1 y 15.2 de la LCD es independiente de la reclamación
o sanción que corresponda por la norma infringida y a la STS de 17/05/2017 (ROJ: STS
1922/2017), que indica que la base común de las conductas del artículo 15.1 y 15.2 de la
LCD es que, en ambos, hay una ventaja competitiva como consecuencia de la infracción de
normas; y que lo que se protege en el precepto es la igualdad entre los competidores del
mercado (par condicio concurrentium) [epígrafe PRIMERO.3.- EXÉGESIS
JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LCD, puntos 2º) y 3º) de esta
resolución].
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Dicho esto, A&M, siguiendo la Guía de la CNMC, construye los dos escenarios típicos (en el modelo
diferencias en diferencias y en el escenario real y contrafactual en el método diacrónico) en los pleitos de los
artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007 y 101 y 102 del TFUE: el escenario real, con infracción; y el escenario
contrafactual, sin infracción. El escenario real, con infracción, lo construye a partir del dato más fiable que
tiene el perito de la actora y es el que se da en el Estudio de la CNMC, autoridad española del control de
mercados y de la competencia: “Facebook (META) puede llegar a suponer más del 40% de los ingresos en la
publicidad en display”. Con ello, obtiene que META ha obtenido en España unos ingresos netos de 780
millones de euros en 2019 (Ver Tabla I, infra). Compara este importe con las cuentas de META IRLANDA en
2019 que reflejan unos ingresos netos de 34.326,15 millones de euros, y los ingresos netos obtenidos en
España, (780 millones de euros), resultan ser un 2,27% de los ingresos netos de META IRLANDA en 2019
[2,27% = (780 x 100) / 34.326,15] . Obtiene las cuentas anuales de META IRLANDA del resto de los
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ejercicios del periodo de referencia (menos de 2023, por no estar publicados por META IRLANDA en el
momento de hacer el dictamen pericial) y le da como resultado que en los ejercicios que van del 2018 al 2022,
META ha obtenido en España unos ingresos netos reales de 4.791,11 millones de euros, en la forma que
muestra la Tabla II, que subsigue:
Tabla II
Este proceder del perito de la actora en cuanto a partir de los datos que se derivan del Estudio de la CNMC
(hemos de reiterar: autoridad española de la competencia) para el año 2019 es enteramente razonable, por que
son los más imparciales y fiables de los que disponemos.
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Ahora bien, como esta cifra contiene los ingresos netos reales de META España de todo el ejercicio 2018 y el
periodo relevante empieza el 25/05/2018, los ingresos netos reales de META España que se pueden computar
en 2018 son los correspondientes a los siete meses que van de junio de 2018 a diciembre de 2018, es decir,
337,90 millones de euros [337,90 = (579,26 x 7 meses) / 12 meses]18. Es decir, que los ingresos reales netos de
META en España de 25/05/2018 a 31/12/2022 serían de 4.549,75 millones de euros (4.549,75 = 4.791,11 –
241,36, donde 241,36 = 579,26 – 337,90). A este importe, le tenemos que sumar los ingresos netos reales de
META del periodo relevante de 2023 (del 01/01/2023 al 31/07/2023). Para ello vamos a seguir lo que hizo el
perito de la actora para calcular los Ingresos Dejados de Percibir por los Asociados Prensa AMI (Cuadro 15,
página 37 del Informe pericial) que es, sumar los ingresos reales netos de los años 2021 y 2022, hacer la media
aritmética de esos dos años, es decir, dividir por 2 y, de la cifra así obtenida, calcular los ingresos reales netos
para los 7 primeros meses de 2023, es decir, el periodo que va del 01/01/2023 al 31/07/2023. El resultado que
obtenemos como ingresos netos para el periodo relevante de 2023 es de 731,94 millones de euros [731,94 =
(1.254,75 x 7) / 12], según el siguiente desglose:
Millones € Concepto
1.189,03 Ingresos reales 2021
1.320,47 Ingresos reales 2022
2.509,50 Suma
1.254,75 Media aritmética
731,94 Ingresos reales enero a julio 2023
Tabla III
Todo ello, nos da como resultado que el importe de los ingresos reales netos de META en España durante el
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periodo relevante (25/05/2018 a 31/07/2023) asciende a 5.281,69 millones
de euros (5.281,69 = 4.549,75 + 731,94).
Pues bien; dicho esto, vamos a destacar dos consideraciones muy relevantes para la resolución del presente
pleito:
1ª).- META no ha presentado en el procedimiento sus cuentas en España en el periodo relevante. Las
cantidades de ingresos reales netos de META en España que figuran en la Tabla II, sirven de base a la cantidad
que se reclama en el petitum de la demanda, antes transcrito. De tal manera que tales cantidades de la Tabla II,
se han convertido en pretensión. En el derecho procesal español, la parte demandada (META) tiene la carga
de probar que estas cantidades de la Tabla II no son reales, por ejemplo, por que la cantidad obtenida por
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META en España sea inferior a esas cifras. Esta carga de la prueba para META resulta del artículo 217.3 de la
LEC (“Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”) y del artículo 217.7 de la LEC
(“Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal
deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una
de las partes del litigio”). La representación procesal de META debía extinguir, impedir o
enervar esta pretensión y para ello tenía plena facilidad probatoria, pues tiene muy fácil el
acceso a las cuentas de META en España en el periodo relevante. Sin embargo, no lo ha
hecho y ha de sufrir los efectos adversos de no haber cumplido con las reglas de la carga de
la prueba. Estos efectos se concretan en que las cantidades que se reflejan en la Tabla II,
con las salvedades que se han expuesto para el ejercicio 2018 (no cuenta entero, sino
18 Esto mismo hace el perito de la actora cuando tiene que calcular los ingresos de META en España por
infracción netos, del 2018, en el Cuadro 13 de la página 34 del Informe pericial de A&M. Adoptaremos su
mismo criterio para obtener otras cifras.
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siete meses) deben ser consideradas probadas por el Juzgador. Todo ello nos lleva que,
ante la duda de los ingresos reales de META en el periodo relevante, el Juez, a la hora de
dictar sentencia, ha de tener por cierta la cantidad de 5.281,69 millones de euros como ingresos
reales de META en el periodo relevante. Como dijo la representación procesal de la parte actora en el acto de
la vista, si los ingresos reales de META en el periodo relevante hubieran sido menores, tendríamos las cuentas
de META en España aportadas en el procedimiento desde el primer momento. A mayor abundamiento, el
perito de la actora19 indica en su Informe que admite la revisión de sus cálculos si META presenta las cuentas
en España, lo que constituye toda una provocación para que META las presente. Pues bien, a pesar de todo
esto, META no ha presentado en el procedimiento sus cuentas en España. Todo ello fundamenta la presunción
judicial de que los ingresos reales netos de META en España durante el periodo relevante son superiores a
5.281,69 millones de euros.
2ª).- No es posible distinguir los ingresos de META con infracción y los ingresos de META sin infracción
en el periodo relevante. Este es el planteamiento que hace el perito de la actora, que calcula los perjuicios
sufridos por los demandantes estableciendo una diferencia entre la actividad infractora y no infractora de
META durante el periodo relevante. Es una consecuencia de la equivocación en el método elegido por el
perito que es un método para aplicar, por ejemplo, en los daños causados por el cártel de coches, en el que hay
que discriminar en la subida del precio del vehículo qué parte de la subida que se debe a los factores que
afectan a los precios, según la ciencia económica (oferta y demanda, costes y características y/o sofisticación
del producto) (lo que el perito de la actora llama ingresos de META obtenidos sin infracción) y qué parte de la
subida del precio se debe al cartel (lo que el perito de la actora llama ingresos de META por infracción) Pues
bien; como vamos a ver, es un planteamiento equivocado también desde el punto de vista jurídico. Explicado
muy sencillamente: META ha infringido el RGPD durante todo el periodo relevante.
Para realizar el tratamiento de datos que exige la publicidad comportamental que META realiza y de la que
provienen sus ingresos en ESPAÑA es preciso tener una base legal válida, por que si no, el tratamiento de los
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datos personales deviene ilícito (artículo 6.1 del RGPD).
Pues bien; META no tenía una base legal válida durante el periodo relevante para realizar el tratamiento de
datos personales en los que basa su publicidad, motivo por el que dicho tratamiento deviene ilícito. Y,
jurídicamente, META no podía obtener ingresos publicitarios resultantes de un tratamiento de datos
personales ilícito. Luego, todos los ingresos reales netos obtenidos por META en España durante el periodo
relevante, son ingresos obtenidos con infracción. No hay ingresos obtenidos sin infracción, en contra a de lo
manifestado por ambos peritos.
En consecuencia, si META no podía tratar los datos personales en la forma en que lo hizo; tampoco podía
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utilizar los datos para realizar la publicidad que efectuó; y si no podría realizar esta publicidad, META no
podía obtener ingresos. Esos ingresos, 5.281,69 millones de euros hubieran revertido al mercado publicitario
español.
La primera cuestión a abordar es definir el mercado relevante en el que se deben repartir esos 5.281,69
millones de euros: la unidad de mercado. Para ello, hemos de basarnos en los datos y pruebas que tenemos en
el procedimiento.
En el procedimiento se han planteado dos unidades de mercado:
19 “Como hemos indicado anteriormente, entendemos que el detalle de los Ingresos de Meta de España netos
podría ser aportado por Meta Irlanda (junto con el acceso a la documentación e información necesarias para
que pudiéramos verificar su exactitud) al procedimiento que la AMI prevé iniciar contra la primera, en cuyo
caso, podríamos efectuar nuestra estimación de los Ingresos Dejados de Percibir por los Asociados Prensa AMI
basada
en métodos de simulación de los Ingresos de Meta en España en ausencia de la Infracción sobre la base de los
Ingresos de Meta en España reales, aplicando la metodología que utilizamos en nuestras Estimaciones.
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a).- El planteado por la parte actora, en el Informe pericial de PRESIDENTEX SENIOR WISDOM
(documento nº 32 A de la demanda) que concluye que existe una unidad de mercado en display integrada por
META (redes sociales) y lo que hemos llamado el Open display (prensa, televisión y radios digitales.
Literalmente, el informe lo expresa en estos términos:
“Existe, en la práctica una unidad de mercado publicitario en la categoría conocida como display online entre
las redes sociales y los medios de comunicación tradicionales (prensa, revistas, radio, etc.) en sus ediciones o
versiones digitales online. Esta unidad de mercado hace que los presupuestos de publicidad de las empresas
anunciantes, destinados a display online, se repartan entre todos los soportes que ofrezcan su posible
contratación como vehículos de comunicación comercial que llega a contemplar una unidad de mercado”
Sin embargo, no podemos aceptar esta unidad de mercado por que la representación procesal de la parte actora
renunció a la prueba pericial del Informe PRESIDENTEX en el acto de juicio. Consecuentemente, el juez no
puede hacer uso de ella.
b).- El planteado por los peritos de la parte demandada. Así, en el Informe de MARTÍNS DE LIMA
(documento nº 4 de la contestación de la demanda) se califica de incorrecta la idea de unidad de mercado de la
publicidad on line en display, puesto que los anunciantes elijen canales y formatos publicitarios en línea y fuera
de línea, tales como “televisión, radio, medios impresos, vallas publicitarias, sitios web, aplicaciones, etc. o
formatos (display, búsqueda, retail, influencers…), incluso al mismo tiempo”20. En definitiva; todo el
mercado publicitario español. Además, los peritos del Informe MARTINS DE LIMA, que depusieron en el
acto de la vista, dijeron que las campañas publicitarias eran cambiantes en su desarrollo, en función de los
resultados y destacaron el papel de las agencias de publicidad.
Evidentemente, esta es la unidad de mercado que debemos contemplar: la del mercado publicitario
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español. Entre otras cosas, por que es la única que queda en pie en el procedimiento, por la renuncia a la
prueba pericial de la parte actora que acreditaba la unidad de mercado que proponía.
Una vez hemos determinado la unidad de mercado que vamos a contemplar, es necesario establecer la cuota de
mercado en ingresos netos que corresponde a los demandantes en el Open display durante el periodo relevante.
Para ello, hemos de concretar cuáles son los ingresos por publicidad en el mercado español en el periodo de
referencia. Vamos a extraer estos datos de INFOADEX21, que es una empresa de referencia en
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20 32. “La idea de que existe una "unidad de mercado" de la llamada publicidad online de display entre los
servicios de Meta y los servicios de publicidad online ofrecidos por los medios tradicionales es incorrecta y no
refleja la realidad del panorama publicitario en España. Como se mostró anteriormente, los anunciantes eligen
canales y formatos publicitarios en línea y fuera de línea en vista de los objetivos de su campaña y para
maximizar su ROI. Los anunciantes pueden colocar sus anuncios en muchos canales diferentes, como
televisión, radio, medios impresos, vallas publicitarias, sitios web, aplicaciones, etc. o formatos (display,
búsqueda, retail, influencers…), incluso al mismo tiempo como parte de campañas publicitarias multicanal.
33. Por lo tanto, como se explica en la Sección 2 anterior, en la práctica todos los canales publicitarios
(incluidos los canales digitales y fuera de línea) compiten para atraer y retener el engagement de los usuarios y,
por lo tanto, atraer a los anunciantes, ofreciéndoles formas alternativas de conectarse con las audiencias. Los
canales publicitarios que utiliza un anunciante para asignar su presupuesto publicitario dependen de sus
recursos, objetivos y necesidades.
34. No reconocer plenamente cómo estos canales compiten por la inversión publicitaria muestra una visión
sesgada y limitada del panorama publicitario”. Página 14 del Informe.
21 Se ha utilizado el Resumen Estudio INFOADEX de la Inversión publicitaria en España de 2021, para obtener
los ingresos brutos totales correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020. Puede consultarse en
https://infoadex.es/wp-content/uploads/2024/01/Estudio-InfoAdex-2021-Resumen-1.pdf. Asimismo, se ha
utilizado el Estudio INFOADEX de la Inversión publicitaria en España de 2023, Resumen, para obtener los
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España para la medición de la inversión publicitaria, tanto en medios tradicionales como
digitales. Es una de las fuentes que ha utilizado la CNMC para realizar su Estudio y también
los peritos de la demandada, RBB Economics, para obtener ciertos datos. Los resultados en
ingresos brutos estimados en el mercado publicitario español son los que se muestran en la
segunda línea de la Tabla IV, infra. Sin embargo, tenemos los ingresos de META en el periodo de
referencia (5.281,69 millones de euros) como ingresos netos, no brutos. De tal manera que,
para obtener las cuotas de mercado de AMI (los demandantes) no podemos usar los ingresos
brutos, que no pueden compararse con los ingresos netos. En publicidad, sobre el ingreso
brutos determinado por la tarifa, se practican descuentos comerciales, extra primas (Ver
Cuadro 9 del Informe de A&M), comisiones de las agencias publicitarias, comisiones de
Google AdSense y costes programáticos (al menos, un coste de un 20%, según el Informe de
RBB Economics, siendo Google AdSense la plataforma que se encarga de realizar la subasta
de los anuncios publicitarios en mili segundos para la prensa digital que cuando los vemos
aparecer en nuestro dispositivo han sido previamente subastados entre varios anunciantes).
Por ello, para convertir los ingresos brutos en netos es necesario aplicar un coeficiente de
conversión, que no es otra cosa que determinar a cuanto equivale en neto cada euro de
inversión bruta. Consecuentemente, las cifras que obtengamos una vez aplicado el
coeficiente de conversión, ya llevarían descontados los mayores costes que habría supuesto
para AMI haber facturado la parte que le corresponda de los ingresos netos obtenidos por
META. De tal manera que, al utilizar los coeficientes de conversión, damos respuesta a la
crítica de RBB Economics al Informe pericial de A&M consistente en que en este último
Informe no se habían tenido en cuenta los mayores costes que hubiera supuesto por AMI
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facturar la publicidad que META había obtenido con infracción y que AMI se atribuía en
determinada medida. Como puede verse en la Tabla I, los ingresos totales netos de
publicidad en España en 2019 fueron de 6.650,00 millones de euros (la CNMC usa ingresos
netos). Los ingresos brutos por publicidad en 2019, según INFOADEX, fueron 13.151,50
millones de euros. Esto quiere decir que la CNMC ha aplicado un coeficiente de conversión
de 0,4980 [0,4980 = (6.650,00 x 100) / 13.151,50]; es decir, cada 1 € en inversión bruta se
ha convertido en 0,4980 € de inversión neta. Aplicando el 0,4980% a las cifras de la
segunda línea de la Tabla IV, infra, obtenemos los importes netos en publicidad en el periodo relevante que
se reflejan en la tercera línea. Ahora necesitamos saber cuáles han sido los ingresos netos de AMI durante el
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periodo relevante. Están calculados por A&M en el Cuadro 9 de la página 32 de su Informe pericial. Para
calcular los ingresos netos correspondientes a 2023, hemos hecho lo mismo que el referido perito de la actora
ha hecho en otras ocasiones (ver párrafo anterior a la Tabla III de esta resolución): sumar los ingresos íntegros
de AMI en los dos años anteriores, 2021 y 2020 y hacer la media aritmética: obtenemos el resultado de
586,02 millones de euros que se refleja en la cuarta línea de la Tabla. Ahora ya estamos en
condiciones de determinar la cuota de mercado en ingresos netos que corresponde a AMI
durante el periodo relevante: estas cuotas son las que se reflejan en la línea quinta de la
Tabla IV. Seguidamente, en la línea sexta de la Tabla reflejamos los ingresos netos de
META en el periodo relevante (5.281,69 millones de euros) desglosados por años y
obtenidos como ya se ha explicado en esta resolución. Finalmente, sólo hay que aplicar
sobre los ingresos netos de META durante cada año la cuota de mercado que corresponde a
ingresos brutos totales correspondientes a los años 2021 y 2022; puede verse en https://www.infoadex.es/wp-
content/uploads/2024/01/Resumen-Estudio-InfoAdex-2023.pdf. Y también el Estudio INFOADEX de la
Inversión publicitaria en España de 2024, Resumen, para obtener los ingresos brutos totales en publicidad del
mercado español en 2023. Puede verse en https://www.infoadex.es/wp-content/uploads/2024/02/Estudio-
InfoAdex-2024-Resumen.pdf.
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AMI para obtener la cantidad anual que debe percibir AMI como ganancia dejada de
obtener. La suma de todas estas cantidades arroja un total de 479,12 millones de euros.
Todo ello según el desglose de la Tabla IV, que subsigue:
2018 2019 2020 2021 2022 2023 AÑOS
13.231,50 13.151,50 10.793,60 11.667,40 12.214,20 12.700,80 Ingresos brutos estimados (Mill. €)
6.589,29 6.549,45 5.375,21 5.810,37 6.082,67 6.325,00 Ingresos netos estimados (Mill. €)
Ingresos netos AMI Open display
448,10 501,22 473,22 562,59 609,45 586,02 (Cuadro 9) (Mill. €)
Cuota de mercado AMI en ingresos
6,80 7,65 8,80 9,68 10,02 9,27 netos
337,9 780 922,35 1.189,03 1.320,47 731,94 Ingresos netos META (Mill. €)
Ingresos netos dejados de percibir por
22,98 59,69 81,20 115,13 132,30 67,82 AMI (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
DEJADOS DE PERCIBIR AMI (Mill.
479,12 €)
Tabla IV
Como puede verse en el Cuadro 25 del Informe pericial de A&M, la cantidad que AMI reclama por ingresos
dejados de percibir es de 508,60 millones de euros. A esta cantidad el Informe pericial le suma los intereses
devengados hasta el 30/09/2023, calculado con la fórmula del interés compuesto, y se convierte en la cifra de
542,46 millones de euros. Posteriormente, a fecha de presentación de la demanda 01/12/2023, se añaden los
intereses devengados calculados con la fórmula del interés compuesto y se reclaman para AMI 545,41 millones
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de euros.
La cantidad que se reconoce en el Tabla IV como ganancia dejada de percibir por AMI, asciende a 479,12
millones de euros. Es inferior a la cantidad reclamada en la demanda.
En relación a la reclamación de EUROPA PRESS (Tabla V) y RADIO BLANCA (Tabla VI) , se han hecho las
mismas operaciones con los ingresos netos por años aportados en el Informe pericial A&M, Cuadro 26, página
56, que figuran en la tercera línea de las Tablas. Como se ha venido indicando, para calcular la cuota
correspondiente al año 2023, se han tenido en cuenta como ingresos de 2023 la media aritmética de los dos
años anteriores. Como la cuota es anual, no es preciso dividir por 12 meses el importe y multiplicarlo por 7.
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La proporcionalidad se logra por que se relaciona con los ingresos obtenidos por META durante los 7 primeros
meses de 2023, siendo aquí donde el periodo relevante ha de ajustarse de forma estricta, y no para determinar la
cuota anual de participación en el mercado, donde computan los ingresos de todo el año. El resultado es que
EUROPA PRESS ha dejado de obtener 2,57 millones de euros y RADIO BLANCA 0,013562838 millones
de euros, es decir, 13.562,84 euros, según los desgloses que siguen:
2018 2019 2020 2021 2022 2023 AÑOS
13.231,50 13.151,50 10.793,60 11.667,40 12.214,20 12.700,80 Ingresos brutos estimados (Mill. €)
6.589,29 6.549,45 5.375,21 5.810,37 6.082,67 6.325,00 Ingresos netos estimados (Mill. €)
2,75 2,93 2,94 2,45 3,43 2,94 Ings. public. online Europa Press
0,04 0,04 0,05 0,04 0,06 0,05 Cuota mercado Europa Press
337,90 780,00 922,35 1.189,03 1.320,47 731,94 Ingresos netos META (Mill. €)
Ingresos netos dejados de percibir
0,14 0,35 0,50 0,50 0,74 0,34 por Europa Press (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
2,57 DEJADOS DE PERCIBIR E.
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PRESS (Mill. €)
Tabla V
2018 2019 2020 2021 2022 2023 AÑOS
13.231,50 13.151,50 10.793,60 11.667,40 12.214,20 12.700,80 Ingresos brutos estimados (Mill. €)
6.589,29 6.549,45 5.375,21 5.810,37 6.082,67 6.325,00 Ingresos netos estimados (Mill. €)
0,02 0,04 0,08 0,17 0,26 0,22 Ings. public. online Radio Blanca
0,00030352 0,00061074 0,00148831 0,00292581 0,00427444 0,00339921 Cuota mercado R. Blanca
337,90 780,00 922,35 1.189,03 1.320,47
731,94 Ingresos netos META (Mill. €)
Ingresos netos dejados de percibir por
0,00010256 0,00047638 0,00137275 0,00347887 0,00564427 0,002488018 R. Blanca (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
DEJADOS DE PERCIBIR R.
0,013562838 BLANCA (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
DEJADOS DE PERCIBIR R.
13.562,84 BLANCA (€)
Tabla VI
Respecto a Europa Press Noticias, S.A, el dictamen sostiene que el daño alcanza el importe de 5,21 millones de
euros que, a fecha 30 de septiembre de 2023, ascienden a la cantidad de 5,57 millones de euros; , que
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actualizada a la fecha de presentación de la demanda supone 5,60 millones de euros (5,57 x 0,0325) (62/365)
(1+ ). Por su parte Radio Blanca, S.A.U, según el dictamen, ha sufrido un daño de 0,29 millones de euros que,
actualizado a 30/09/2023, asciende a 0,310 millones de euros. A fecha de presentación de la demanda, alcanza
la cantidad actualizada de 0,312 millones de euros (0,310 x 0,0325) (62/365) (1+ ).
La cantidad que se reconoce en el Tabla V como ganancia dejada de percibir por EUROPA PRESS, asciende a
2,57 millones de euros. Es inferior a la cantidad reclamada en la demanda.
La cantidad que se reconoce en el Tabla VI como ganancia dejada de percibir por RADIO BLANCA, asciende
a 0,013562838 millones de euros (13.562,84€). Es inferior a la cantidad reclamada en la
demanda.
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Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser parcialmente estimada.
SÉPTIMO.- INTERESES Y COSTAS.
INTERESES. En la demanda se reclaman los intereses devengados con la fórmula del
interés compuesto. En defensa de la competencia la Directiva de daños, cuyo artículo 3 (y el
72 de la Ley 15/2007) indican que el pago de intereses es un elemento esencial del
resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso
del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se
abone la indemnización. Tomamos como dies a quo el 31 de diciembre del año que se
generan, por ser una fecha cierta en que los ingresos de META de ese año ya se han
producido, vencido y contabilizado, excepto en 2023, en que tomamos como dies a quo el
31/07/2023, último día del periodo relevante. Como dies ad quem, tomamos la fecha de
sentencia. El tipo de interés es el legal. La fórmula de cálculo de los intereses debe ser la
del interés simple, que es el interés de aplicación normal del artículo 1.108 del Código Civil
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español, no estando legalmente prevista la fórmula del interés compuesto, salvo el
anatocismo judicial (artículo 1.109 del Código Civil). los daños en el derecho de la
competencia se aplica la fórmula del interés simple. En Los intereses ascienden a un total de
60.467.156,85 €, según el siguiente desglose:
INTERESES
AMI 60.137.629,85
TIPO
PRINCIPAL (€) INICIO CÓMPUTO FIN CÓMPUTO INTERÉS INTERÉS (€) TOTAL (€)
22.980.000,00 31/12/2018 19/11/2025 Legal 4.914.099,86 27.894.099,86
59.690.000,00 31/12/2019 19/11/2025 Legal 10.973.556,78 70.663.556,78
81.200.000,00 31/12/2020 19/11/2025 Legal 12.491.989,99 93.691.989,99
115.130.000,00 31/12/2021 19/11/2025 Legal 14.257.983,08 129.387.983,08
132.300.000,00 31/12/2022 19/11/2025 Legal 12.415.358,22 144.715.358,22
67.820.000,00 31/07/2023 19/11/2025 Legal 5.084.641,92 72.904.641,92
479.120.000,00 60.137.629,85 539.257.629,85
INTERESES EUROPA PRESS 328.059,28
TIPO
PRINCIPAL (€) INICIO CÓMPUTO FIN CÓMPUTO INTERÉS INTERÉS (€) TOTAL (€)
140.000,00 31/12/2018 19/11/2025 Legal 29.937,95 169.937,95
350.000,00 31/12/2019 19/11/2025 Legal 64.344,87 414.344,87
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500.000,00 31/12/2020 19/11/2025 Legal 76.921,12 576.921,12
500.000,00 31/12/2021 19/11/2025 Legal 61.921,24 561.921,24
740.000,00 31/12/2022 19/11/2025 Legal 69.443,42 809.443,42
340.000,00 31/07/2023 19/11/2025 Legal 25.490,68 365.490,68
2.570.000,00 328.059,28 2.898.059,28
INTERESES RADIO BLANCA 1.467,72
TIPO
PRINCIPAL (€) INICIO CÓMPUTO FIN CÓMPUTO INTERÉS INTERÉS (€) TOTAL (€)
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
102,56 31/12/2018 19/11/2025 Legal 21,94 124,50
476,38 31/12/2019 19/11/2025 Legal 87,57 563,95
1.372,75 31/12/2020 19/11/2025 Legal 211,17 1.583,92
3.478,87 31/12/2021 19/11/2025 Legal 430,83 3.909,70
5.644,27 31/12/2022 19/11/2025 Legal 529,67 6.173,94
2.488,02 31/07/2023 19/11/2025 Legal 186,54 2.674,56
13.562,85 1.467,72 15.030,57
TOTAL 60.467.156,85
Tabla VII
COSTAS.- En los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de
las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 58/124
temeridad (artículo 394.2 LEC). En el presente caso ninguna de las partes litiga con
temeridad y no se hace expresa condena en costas.
FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de EL
COMERCIO, S.A. y otras ochenta y seis empresas editoras de prensa, agencias de noticias y
cadenas de radio contra META PLATFORMS IRELAND LIMITED y
1º).- DECLARAR la deslealtad de la demandada en su conducta en el mercado publicitario
on line en display debida al tratamiento de datos de los usuarios de los servicios
INSTAGRAM y FACEBOOK, para la realización de publicidad personalizada a los mismos,
sin base legal válida, con infracción del art. 6.1. b) del Reglamento General de Protección de
Datos desde la fecha de aplicabilidad del mismo, el 25 de mayo de 2018;
2º).- CONDENAR a la demandada a resarcir a las sociedades demandantes editoras de
prensa y sociedades cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los
números 1 a 68 y -ambos inclusive- números 70 a 82 -ambos inclusive- del encabezamiento
de la demanda, por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha
de la aplicabilidad del Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018,
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
hasta el 31 de julio de 2023, con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA
Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL EUROS (479.120.000,00 €), la cual ha de
ser abonada al conjunto de las sociedades demandantes indicadas en este párrafo, así como
la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO
(60.137.629,85 €) en concepto de intereses legales devengados hasta la fecha de la presente
sentencia, devengando ambas cantidades el interés legal del dinero, incrementado en dos
puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de dichas cantidades;
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
3º).- CONDENAR a la demandada a resarcir a EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A y a las
sociedades cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los números
83 a 86 -ambos inclusive- del encabezamiento de la demanda, por los daños y perjuicios
ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del Reglamento
General de Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018, hasta el 31 de julio de 2023, con el
pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL EUROS
(2.570.000,00€), la cual ha de ser abonada al conjunto de las sociedades demandantes
indicadas en este párrafo, así como al pago de los intereses legales devengados hasta la fecha
de esta sentencia, que ascienden a TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y
NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (328.059,28€), devengando
ambas cantidades el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de
la presente resolución hasta su completo pago;
4º.- CONDENAR a la demandada a resarcir a RADIO BLANCA, S.A.U., por los daños y
perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del
Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de julio de 2018, hasta el 31 de julio de
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 59/124
2023 con el pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS
CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (13.562,84€), así como al pago de
los intereses legales devengados hasta la fecha de esta sentencia, que ascienden a MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS
DE EURO (1.467,72€), devengando ambas cantidades el interés legal del dinero,
incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo
pago;
y DEBO ABSOLVER del resto de los pedimentos de la demanda a META PLATFORMS
IRELAND LIMITED, sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe
interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su
ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ,
introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será
precisa la consignación como depósito de 50 euros en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a
nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal,
aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea
beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones
distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma
cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo
de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de
observaciones.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se
incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el
Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Letrado/a de la
Administración de Justicia, doy fe.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 60/124
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela
o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en
esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 61/124
Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia firmado electrónicamente por
TEODORO LADRÓN RODA
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 62/124
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42010143
NIG: 28.079.00.2-2023/0571899
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 109/2024
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: Demandas J. ordinario fundadas en la ley de competencia desleal y publicidad
procedimiento ordinario
Negociado 1
Demandante: EUROPA PRESS TEMATICA SA y otros 86
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado: META PLATFORMS IRELAND LIMITED
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
SENTENCIA Nº 98/2025
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TEODORO LADRÓN RODA
Lugar: Madrid
Fecha: diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
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Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado
Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
109/2024, a instancia de EL COMERCIO, S.A. y otras ochenta y seis empresas editoras de
prensa, agencias de noticias y cadenas de radio (también, AMI o las demandantes) que
gestionan y explotan publicidad digital1, ostentando su representación e/l/a Procurador/a
1 Las restantes ochenta y seis empresas editoras de publicidad que demandan, junto con EL COMERCIO, S.A.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
(número 48.-), son:
1.- AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A.; 2.- EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A.; 3.- ZEROA
MULTIMEDIA, S.A.; 4.- EDICIONES IZORIA 2004, S.L.; 5.- URGULL 2004, SOCIEDAD ANÓNIMA; 6.-
DIARIO DE JAÉN, S.A.; 7.- EL DIARIO DE LEÓN, S.A.; 8.- DIARIO DE NAVARRA DIGITAL, S.L.; 9.-
EL PROGRESO DE LUGO, S.L.; 10.- LÉREZ EDICIONES, S.L.U.; 11.- JOLY DIGITAL, S.L.U.; 12.-
DIARIO DE ÁVILA, S.A.; 13.- GRUPO DE COMUNICACIÓN PROMECAL, S.L.U.; 14.-
PUBLICACIONES DE ALBACETE, S.A.; 15.- LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.U.; 16.- EL MUNDO
DEPORTIVO, S.A.U.; 17.- GRUPO PROMOTOR SALMANTINO, S.A.; 18.- EDITORIAL MENORCA,
S.A.; 19.- HORA NOVA, S.A.; 20.- INFORMACIONES CANARIAS, S.A.; 21.- LA VOZ DE ALMERÍA,
S.L.; 22.- DIARI DE GIRONA, S.A.; 23.- DIARIO CÓRDOBA, S.A.U.; 24.- EDITORA BALEAR, S.A.; 25.-
DIARIO DE IBIZA, S.A.U.; 26.- EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A.; 27.- PRENSA DIARIA
ARAGONESA, S.A.U.; 28.- EL PERIÓDICO DE CATALUNYA, S.L.U.; 29.- EDITORA EXTREMADURA,
S.A.; 30.- PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES, S.A.; 31.- FARO DE VIGO, S.A.U.; 32.-
EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.U.; 33.- EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U.; 34.- LA
OPINIÓN DE A CORUÑA, S.L.U.; 35.- LA OPINIÓN DE MÁLAGA, S.L.U.; 36.- LA OPINIÓN DE
MURCIA, S.A.U.; 37.- LA OPINIÓN DE ZAMORA, S.A.U.; 38.- EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A.;
39.- EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A.U.; 40.- EDICIONS INTERCOMARCALS, S.A.; 41.-
EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, S.A.U.; 42.- SUPERDEPORTE EMPRESA EDITORIAL,
S.A.U.; 43.- PROMOTORA MEDITERRÁNEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A.; 44.-
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 1 de 59
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 63/124
D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, apoderada por sustitución por la
ASOCIACIÓN DE MEDIOS DE INFORMACIÓN (AMI) y su defensa técnica e/l/a
Letrado/a D./Dª. NICOLÁS GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, contra META
PLATFORMS IRELAND LIMITED (también, en adelante, META) ostentando su
representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ARTURO ROMERO BALLESTER y su defensa
técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JAVIER DE CARVAJAL CEBRIÁN y D./Dª. BELTRAN
DIAZ-CRIADO RODRÍGUEZ JURADO, sobre el ejercicio de acciones por infracción del
artículo 15.1 y 15.2 de la Ley de Competencia Desleal (también, en adelante, LCD) y de
resarcimiento de daños y perjuicios causados por la conducta desleal (artículo 32.5ª de la
LCD) y resultando los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en
nombre y representación de la parte actora EL COMERCIO, S.A. y otras ochenta y seis
empresas editoras de prensa, agencias de noticias y cadenas de radio, se presentó escrito
formulando demanda de juicio ordinario contra META PLATFORMS IRELAND
LIMITED. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar por solicitar al Juzgado “Que, teniendo por presentado este escrito,
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
junto con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por interpuesta por las
sociedades demandantes citadas en el encabezamiento de este escrito demanda por
competencia desleal contra la demandada, para que, previos los trámites legales, dicte
sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- la declaración de la deslealtad de la demandada en su conducta en el mercado publicitario
on line en display debida al tratamiento de datos de los usuarios de los servicios Instagram y
DIARIO AS, S.L.; 45.- EDICIONES EL PAÍS, S.L.; 46.- DIARIO ABC DE ANDALUCÍA, S.L.U.; 47.-
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
DIARIO ABC, S.L.; 49.- DIARIO EL CORREO, S.A.U.; 50.- EDITORIAL CANTABRIA, S.A.; 51.-
SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A.; 52.- EL NORTE DE CASTILLA, S.A.; 53.-
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A.; 54.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
ANDALUCÍA, S.A.; 55.- NUEVA RIOJA, S.A.; 56.- LA VERDAD MULTIMEDIA, S.A.; 57.- FEDERICO
DOMÉNECH, S.A.; 58.- PRENSA MALAGUEÑA, S.A.; 59.- TALLER DE EDITORES, S.A.; 60.- 20
MINUTOS EDITORA, S.L.; 61.- PUBLICACIONES Y EDICIONES DEL ALTO ARAGÓN, S.A.; 62.-
HERALDO DE ARAGÓN EDITORA, S.L.U.; 63.- EDICIÓ DE PREMSA PERIÒDICA ARA, S.L.; 64.-
UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U.; 65.- UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN
ECONÓMICA, S.L.U.; 66.- UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN DEPORTIVA, S.L.U.; 67.-
EDITORIAL ECOPRENSA, S.A.; 68.- LA VOZ DE GALICIA, S.A.; 69.- EUROPA PRESS NOTICIAS,
S.A.; 70.- GODÓ STRATEGIES, S.L.; 71.- COMERCIAL MULTIMEDIA VOCENTO, S.A.U.; 72.-
COMERCIALIZADORA DE MEDIOS DE ASTURIAS, S.L.U.; 73.- CM NORTE, S.L.U.; 74.-
COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DE CANTABRIA, S.L.U.; 75.- CM GIPUZKOA, S.L.U.; 76.-
COMERCIALIZACIÓN DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L.U.; 77.- CM EXTREMADURA
PUBLICIDAD MULTIMEDIA, S.L.U.; 78.- COMERCIALIZADORA DE MEDIOS DE ANDALUCÍA,
S.L.U.; 79.- RIOJA MEDIOS COMPRA DE MEDIOS DE PUBLICIDAD, S.A.U.; 80.- CORPORACIÓN DE
MEDIOS DEL SUR, S.L.U.; 81.- UNIDAD EDITORIAL, S.A.; 82.- UNIDAD EDITORIAL REVISTAS,
S.L.U.; 83.- EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A.; 84.- EUROPA PRESS TEMÁTICA, S.A.; 85.-
EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A.; 86.- EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A.; 87.- RADIO
BLANCA, S.A.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 64/124
Facebook, para la realización de publicidad personalizada a los mismos, sin base legal
válida, con infracción del art. 6.1. b) del Reglamento General de Protección de Datos desde
la fecha de aplicabilidad del mismo, el 25 de mayo de 2018;
2.- la condena de la demandada a resarcir a las sociedades demandantes editoras de prensa y
sociedades cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los números 1
a 68 y -ambos inclusive- números 70 a 82 -ambos inclusive- del encabezamiento de la
demanda, por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la
aplicabilidad del Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018, hasta
el 31 de julio de 2023, con el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL EUROS (545.410.000 €), la cual ha de ser
abonada al conjunto de las sociedades demandantes indicadas en este párrafo, junto con los
intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda;
3.- la condena de la demandada a resarcir a Europa Press Noticias S.A y a las sociedades
cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los números 83 a 86 -
ambos inclusive- del encabezamiento de la demanda, por los daños y perjuicios ocasionados
por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del Reglamento General de
Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018, hasta el 31 de julio de 2023, con el pago de la
cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL EUROS (5.600.000 €), la cual ha de
ser abonada al conjunto de las sociedades demandantes indicadas en este párrafo, junto con
los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda;
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4.- la condena de la demandada a resarcir a RADIO BLANCA, S.A.U., por los daños y
perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del
Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de julio de 2018, hasta el 31 de julio de
2023 con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL EUROS (312.000.000 €),
junto con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la
demanda;
y,
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
5.- la condena de la demandada al pago de las costas procesales”.
La demanda fue presentada a reparto el 01/12/2023 y fue remitida a este Juzgado el
12/02/2024.
SEGUNDO.- Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se
confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a
D./Dª. ARTURO ROMERO BALLESTER, en nombre y representación de META
PLATFORMS IRELAND LIMITED, se presentó escrito solicitando que se le tuviera por
comparecido/a y parte en el procedimiento y planteó declinatoria por falta de competencia
internacional de este Juzgado para conocer del presente asunto, por entender que eran
competentes para conocer del mismo los tribunales de Irlanda. Tras realizar las alegaciones
que consideró oportunas y que constan en autos terminó su escrito solicitando al Juzgado
“que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados, se sirva:
admitirlo; disponer su unión a las actuaciones de su razón; tenerme por personado y parte en
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 65/124
la representación que ostento de META PLATFORMS IRELAND LIMITED y por
formulada, en esa misma representación, DECLINATORIA POR FALTA DE
COMPETENCIA INTERNACIONAL para que, previos los trámites legales oportunos, dicte
Auto que, estimándola, acuerde sobreseer y archivar este procedimiento, con imposición a la
parte actora de las costas causadas”. Se tuvo por interpuesta declinatoria por falta de
competencia internacional y, con suspensión del plazo para contestar la demanda, se dio
traslado a la contraparte, que se opuso a la declinatoria planteada solicitando que se declare
la competencia de este Juzgado y se rechace la declinatoria. Se dictó Auto de 04/04/2024 en
el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se
acordó “DESESTIMAR declinatoria por falta de competencia internacional interpuesta por
META PLATFORMS IRELAND LIMITED, y LEVANTAR LA SUSPENSIÓN del plazo
para contestar la demanda”.
La representación procesal de META interpuso recurso de reposición contra el mencionado
Auto. Recurso que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por Auto de
03/05/2024 por las razones que constan en autos.
Con fecha 25/04/2024 la representación procesal de META presentó escrito en el que
solicitó que se tuviera por presentada en tiempo y forma la contestación de la demanda, en
base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado
la petición de “que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se
acompañan, se sirva: admitirlo; tener por formulada, en tiempo y forma, CONTESTACIÓN
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
A LA DEMANDA interpuesta contra mi representada por las Demandantes y, en su día, tras
los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que se acuerde desestimar
íntegramente la demanda presentada, absolviendo a META PLATFORMS IRELAND
LIMITED de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a las
Demandantes”.
Con fecha 10/06/2024 se dictó Auto estimando parcialmente las medidas de confidencialidad
solicitadas por META. Por la representación procesal de META se interpuso recurso de
reposición contra dicho Auto que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por Auto
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
de 10/10/2024.
TERCERO.- En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó
a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes.
Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y
en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus
pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario. Recibido
el juicio a prueba, la proposición y admisión de prueba se desarrolló en la forma que es de
ver en autos y en la grabación. La representación procesal de META interpuso recurso de
reposición por la admisión a la parte actora de la II.- Más documental.1 (documentos nº 2 a
nº 6 y nº 11) y de la II.- Más documental.2 (documentos nº 7 a nº 10) propuesta por la
representación procesal de la parte actora en el acto de la audiencia previa. Recurso que,
previo traslado a la contraparte, fue desestimado por las razones que constan en autos y en la
grabación. La parte recurrente formuló protesta, al efecto de hacer valer sus derechos en la
segunda instancia.
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 4 de 59
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 66/124
Por Auto de 13/05/2025 se estima parcialmente la solicitud de confidencialidad pedida por la
representación procesal de la parte actora que afecta a los Anexos II, III y IV aportados por
la demandante en respuesta al requerimiento documental admitido a la representación
procesal de META en la audiencia previa. En el Auto se acuerda DECLARAR secreto
empresarial la información contenida en los Anexos II, III y IV aportados y se fijan los
círculos de confidencialidad y medidas de protección que afectan a dichos Anexos, entre
ellas, que cualquier remisión al documento que se realice por los intervinientes en el proceso
deberá venir señalada como confidencial.
CUARTO.- El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló los días señalados.
Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos.
Respecto de la prueba admitida a la actora no se practicó la pericial de PRESIDENTEX
SENIOR WISDOM (documentos nº 22 A y nº 22 B de la demanda) por renunciar a dicha
prueba la representación procesal de la parte actora. Tras practicarse el resto de las pruebas
declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos
pendientes de dictarse sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las
prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga
de trabajo que pesa sobre el Órgano judicial.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- EL ILÍCITO CONCURRENCIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LCD.
PRIMERO 1.- INTRODUCCIÓN
La Ley española nº 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal (LCD), trata de dar
respuesta a tres necesidades que se concretan en los objetivos de la Ley y se explican en su
Preámbulo:
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(i).- Desarrollo de la Constitución Española de 1978. Objetivo de institucionalidad. La
LCD desarrolla la llamada constitución económica, que son los preceptos de la Constitución
Española de 1978 que fundamentan nuestro sistema económico sobre el principio de libertad
de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de
competencia. Esta libertad de empresa y de competencia no puede entenderse como una
absoluta falta de regulación en el mercado que terminaría convirtiéndose en el derecho del
más fuerte, sin posibilidad alguna de desarrollar la fuerza del derecho. Los principios de
libertad de empresa y libertad de concurrencia obligan a que la intervención del legislador en
el mercado sea mínima y residual; es decir, sólo para establecer los mecanismos precisos
para impedir que tales principios puedan verse falseados por prácticas desleales que son
capaces “de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado”. Esta exigencia
constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del
consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado.
(ii).- Adaptación al derecho de la Unión Europea. Objetivo de modernización del derecho
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 67/124
de la competencia español del momento homologándolo al Derecho europeo. La necesidad
de homologar en 1991, en el plano internacional, nuestro ordenamiento concurrencial con el
ordenamiento de la Comunidad Económica Europea exigía la introducción en el entramado
de nuestro Derecho mercantil y económico de una disciplina de la competencia desleal que
estableciese condiciones concurrenciales similares a las que se dan en el conjunto de los
demás Estados miembros. El objetivo del legislador del momento era elaborar una Ley
moderna, inspirada en los modelos de regulación más avanzados y susceptible de situar a
nuestro ordenamiento de la competencia en la órbita del Derecho europeo del momento.
(iii).- Ampliación del Derecho de la competencia desleal tradicional. Objetivo de
generalidad. El propósito que ha guiado al legislador ha sido, en efecto, el de elaborar una
Ley general, capaz de satisfacer la heterogénea demanda social que registra el sector desde la
perspectiva unitaria del fenómeno concurrencial. El Derecho de la competencia desleal deja
de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido, exclusivamente, a resolver los
conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y
control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así el
objeto directo de protección. El Derecho de la competencia desleal tradicional, que estaba
dirigido fundamentalmente a atender los intereses privados de los empresarios en conflicto
se amplía a los intereses colectivos del consumo.
En la presente resolución, el derecho de la competencia interacciona con las redes sociales y
con toda la tecnología digital que ha permitido su desarrollo. Tecnología que ha aportado
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enormes ventajas a nuestro progreso, a nuestra economía y a nuestra forma de vida y de
relacionarnos pero que debe estar sometida a la legalidad, como única garantía de que se van
a permitir los aspectos positivos de la tecnología, se van a controlar los aspectos negativos y
se van a proteger los derechos de los consumidores que, en este caso, son los usuarios de las
redes.
PRIMERO.2.- METODOLOGÍA DE ANÁLISIS.
Para satisfacer estas necesidades y cumplir estos objetivos, la LCD tipifica una serie
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comportamientos que se consideran actos de competencia desleal o ilícitos concurrenciales.
Hablar de tipificación de ilícito concurrencial no solo evoca las normas penales, sino que
determina una metodología de análisis de las conductas que falsean la libre concurrencia
bastante parecida al enjuiciamiento penal: la LCD tipifica el ilícito concurrencial en
abstracto, se determinan legalmente los elementos o características del tipo y se trasladan al
caso concreto, para ver si se cumplen las características o elementos del tipo.
Por lo tanto, aplicamos una metodología de análisis que va de lo abstracto a lo concreto.
En el presente caso, la representación procesal de la parte actora determina los ilícitos
concurrenciales que imputa a META en las conductas tipificadas en los artículos 15.1 y 15.2
de la LCD que dicen lo siguiente:
Artículo 15. Violación de normas:
“1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 68/124
mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2.- Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas
que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”.
Seguidamente, vamos a analizar los distintos elementos que configuran, según la
jurisprudencia, el tipo de los ilícitos concurrenciales del artículo 15.1 y 15.2 de la LCD.
PRIMERO.3.- EXÉGESIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LCD.
En la interpretación jurisprudencial del precepto destacamos las siguientes consideraciones:
1º).- El artículo 15.1 de la LCD exige la infracción de una norma jurídica que, no
necesariamente, tiene que tener rango legal, pudiendo ser una norma administrativa. Ahora
bien, en ambos casos, la norma debe reunir los requisitos de imperatividad, generalidad y
coercibilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante) de 24/07/2021 (Repertorio
Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 5929/2012) lo expresa en estos términos
literales:
“Para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art.
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15.1 LCD, en primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si
bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de
imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con la infracción de la norma,
sino que es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja
competitiva relevante”.
2º).- El juez de lo mercantil, como paso previo a la declaración de una conducta desleal,
puede apreciar si existe o no existe esa infracción legal o administrativa, aunque no haya
sido previamente declarada por un órgano judicial o administrativo.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
La STS de 29/12/2006 (RJ\2007\1714) lo expresa en estos términos (énfasis propio):
“…la cuestión consiste en determinar si podría estimarse que se ha producido una infracción de las normas,
como supuesto de competencia desleal, sin que se haya apreciado previamente por la Administración y por
el orden jurisdiccional correspondiente el ejercicio incorrecto o abusivo de las facultades que la
concesión comporta.
Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la
calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción
general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito
distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista
en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede
deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000).No existe, de
este modo, prejudicialidad ni vinculación del juez civil por la calificación que de los hechos
hayan podido hacer, en su caso, las autoridades administrativas que pudieran haberlos
conocido en el marco de su competencia…Y así, en definitiva, el juez (civil), en el marco
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 69/124
de la subsunción de la conducta enjuiciada y a los solos efectos de poder formular el
correspondiente reproche de deslealtad, apreciará, a la vista de los hechos y como paso
previo necesario, si existe o no infracción legal, a fin de proceder, en su caso, a la
aplicación del artículo 15 LCD”.
Es decir, el juez mercantil, ni en el supuesto del artículo 15.1 ni en el supuesto del artículo
15.2 de la LCD, precisa de la previa resolución judicial o administrativa declarando la
infracción de la norma (artículo 15.1 de la LCD) o la simple infracción de normas jurídicas
que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial (artículo 15.2 de la LCD).
Puede declarar dichas infracciones como paso previo necesario para apreciar si se ha
incurrido en las conductas del artículo 15.1 y 15.2 de la LCD. Más concretamente, la
STJUE (Gran Sala) de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META PLATFORMS INC.,
anteriormente FACEBOOK INC., META PLATFORMS IRELAND LTD, anteriormente
FACEBOOK IRELAND LTD, FACEBOOK DEUTSCHLAND GmbH versus
BUNDESKARTELLAMT), a la que vamos a referirnos en varias ocasiones a lo largo de
esta Resolución, admite expresamente que la autoridad judicial o administrativa de defensa
de la competencia de un Estado miembro puede entrar a conocer, en el marco del examen de
un abuso de posición dominante por parte de una empresa, con arreglo al artículo 102
TFUE, que las condiciones generales del servicio de dicha empresa relativas al tratamiento
de los datos personales y la aplicación de esas condiciones no son conformes con el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
de protección de datos (también RGPD, en adelante).
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En el presente caso, sí que tenemos declaradas infracciones de META, tanto en la prestación
del servicio FACEBOOK como en la prestación del servicio INSTAGRAM. Así:
(i).- En relación al servicio FACEBOOK (FACEBOOK, en adelante), la infracción se
declara en la Decisión Final de la Comisión de Protección de Datos de Irlanda (también,
CPDI, en adelante), que es la Autoridad de control principal en el procedimiento de los
artículos 60 y 65 del RGPD, con Referencia de investigación de la CPDI: IN-18-5-5, de
fecha 31/12/2022 (documento nº 24 B de la demanda). En dicha Decisión Final se considera
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
que META ha infringido los artículos 6.1 b) del RGPD, por “tratar datos personales de
forma ilícita”, 5.1 a) (principios de transparencia y lealtad), 12.1 (transparencia de la
información al interesado) y 13.1 c) (facilitar al interesado los fines del tratamiento a que se
destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento).
(ii).- En relación al servicio INSTAGRAM (INSTAGRAM, en adelante), la infracción se
declara en la Decisión Final de la CPDI en el procedimiento de los artículos 60 y 65 del
RGPD con Referencia de investigación de la CPDI: IN-18-5-7, de fecha 31/12/2022
(documento nº 23 B de la demanda). En dicha Decisión Final se considera que META ha
infringido los artículos 6.1 b) del RGPD, “para tratar los datos personales del demandante
con fines de publicidad comportamental en el contexto de su oferta de Condiciones de Uso”,
5.1 a) (principio de transparencia), 12.1 (transparencia de la información al interesado) y
13.1 c) (facilitar al interesado los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales
y la base jurídica del tratamiento).
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 70/124
Ambas infracciones van referidas a la publicidad comportamental, que es la publicidad
que realiza Meta a través de sus redes sociales. La publicidad comportamental ha sido
definida en el Dictamen 2/2010 sobre publicidad comportamental en línea2 (también, en
adelante, Dictamen 2/2010) del Grupo de Trabajo del artículo 293 (también, en adelante, GT
29) como la “publicidad basada en la observación continuada del comportamiento de los
individuos. La publicidad comportamental busca estudiar las características de dicho
comportamiento a través de sus acciones (visitas repetidas a un sitio concreto, interacciones,
palabras clave, producción de contenidos en línea, etc.) para desarrollar un perfil específico
y proporcionar así a los usuarios anuncios a medida de los intereses inferidos de su
comportamiento. Mientras que la publicidad contextual4 y la publicidad segmentada5
utilizan «instantáneas» de lo que ven o hacen los usuarios en un sitio concreto o las
características conocidas de los usuarios, la publicidad comportamental puede dar a los
anunciantes un cuadro detallado de la vida en línea del usuario, con muchos de los sitios
y de las páginas concretas que ha visitado, cuánto tiempo ha durado la visita, durante cuánto
tiempo ha visitado determinados artículos o elementos, en qué orden, etc…”. En el
Resumen del Dictamen 2/2010 destaca los beneficios económicos que la publicidad
comportamental puede aportar a los que la practican “pero cree firmemente que esta práctica
no debe realizarse a expensas de los derechos a la intimidad y a la protección de datos de
las personas. El marco normativo de protección de datos de la UE, que establece
salvaguardias específicas, debe respetarse”.
Debe destacarse la importancia de las Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) nº
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3/20226 (FACEBOOK) y nº 4/20227 (INSTAGRAM) del Comité Europeo de Protección de
2 Verlo en https://ec.europa.eu/justice/article-29/documentation/opinion-
recommendation/files/2010/wp171_es.pdf
3 El GT 29 se creó específicamente en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, precedente del actual RGPD, que la
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derogó. El GT 29 se constituyó como un órgano consultivo independiente, encargado de asesorar y coordinar
aspectos de la protección de datos en la Unión Europea. Aunque sus opiniones no son directamente
vinculantes, su valor interpretativo hace que sean ampliamente utilizados en la práctica jurídica por los
tribunales, organismos supervisores y otras entidades.
4 La publicidad contextual es definida en el Dictamen 2/2010 como “la que se selecciona en base al contenido
que está viendo el sujeto en un momento determinado. En el caso de un buscador, el contenido puede derivarse
de las palabras clave de la búsqueda, de la búsqueda anterior o de la dirección IP del usuario si esta indica su
probable situación geográfica”.
5 La publicidad segmentada es definida en el Dictamen 2/2010 como la “seleccionada en base a las
características conocidas del sujeto (edad, sexo, ubicación, etc) proporcionadas por el usuario al inscribirse o
registrarse”.
6 Versiones oficiales del CEPD en https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/binding-
decision-board-art-65/binding-decision-32022-dispute-submitted_en
7 Versiones oficiales del CEPD en https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/binding-
decision-board-art-65/binding-decision-42022-dispute-submitted_en
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 71/124
Datos (European Data Protection Board, también, CEPD en adelante) por que en los dos
Proyectos o Borradores de Decisión (Draft Decision) de FACEBOOK e INSTAGRAM
iniciados por la CPDI se personaron como interesadas varias Autoridades de control de
protección de datos de países de la UE, ya que era evidente que nos encontrábamos ante un
tratamiento de datos transfronterizo del artículo 4.23 del RGPD. Las autoridades de control
interesadas de varios países de la UE formularon objeciones al Proyecto o Borrador de
Decisión (Draft Decision) de la CPDI en los dos procedimientos, FACEBOOK e
INSTAGRAM (en este último, España formuló objeciones) y al no aceptar la CPDI estas
objeciones en un asunto con trascendencia en varios Estados miembros, se puso en marcha el
Mecanismo de Coherencia del artículo 63 del RGPD, conforme al cuál el CEPD emitió las
Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) nº 3/2022 (FACEBOOK) y nº 4/2022
(INSTAGRAM). Pues bien; ambas Decisiones Vinculantes desautorizan a los Proyectos o
Borradores de Decisión (Draft Decision) de la CPDI en el aspecto fundamental: aprecian
que META ha infringido en ambos procedimientos (FACEBOOK e INSTRAGRAM) la
base legal para el tratamiento de datos del artículo 6.1 b) del RGPD, lo que convierte el
tratamiento de datos efectuado en ilícito. La ilicitud de la base legal conforme al artículo
6.1 b) del RGPD no aparece tratada, ni por asomo, en el Borrador o Proyecto de Decisión
(Draft Decision) de la CPDI. Dado el carácter vinculante de las dos Decisiones (Binding
Decisions) del CEPD la CPDI se ve obligada a modificar su Borrador o Proyecto de
Decisión (Draft Decision) y a incorporar en sus Decisiones Finales todas las infracciones de
los preceptos del RGPD que hemos reflejado al hablar de estas Decisiones en los puntos (i) y
(ii) antes mencionados.
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La representación procesal de META niega y discute estas infracciones manifestando que ha
recurrido tanto las Decisiones de la CPDI (Decisiones Finales) como las Decisiones
Vinculantes (Binding Decisions) dictadas por el CEPD nº 3/2022, en relación a FACEBOOK
y nº 4/2022, en relación a INSTAGRAM.
El hecho de que las haya recurrido no impiden al Juzgador apreciar la infracción y tampoco
lo impiden el planteamiento adoptado en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Sala Cuarta, de 04/10/2024 (asunto C-446/21, MAXIMILIAN SCHREMS versus
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
META PLATFORMS IRELAND LTD, anteriormente FACEBOOK IRELAND LTD) y,
Gran Sala, de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META PLATFORMS INC., anteriormente
FACEBOOK INC., META PLATFORMS IRELAND LTD, anteriormente FACEBOOK
IRELAND LTD, FACEBOOK DEUTSCHLAND GmbH versus
BUNDESKARTELLAMT).
3º).- La ventaja competitiva significativa a la que se refiere el artículo 15.1 de la LCD es
común a los dos ilícitos concurrenciales del artículo 15.1 y del artículo 15.2 de la LCD. La
única diferencia es que, en el caso del artículo 15.2 de la LCD, la ventaja competitiva se
presume, por la infracción de las “normas que tengan por objeto la regulación de la actividad
concurrencial”- En el artículo 15 de la LCD se protege la igualdad de los concurrentes
(par condicio concurrentium), que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde
posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las leyes (en el
caso del artículo 15.1 de la LCD) o de las normas reguladoras del mercado (en el caso de
la conducta prevista en el artículo 15.2 de la LCD), respecto de aquellos concurrentes que
sí respetan las exigencias de tales normas. La STS de 17/05/2017 (ROJ: STS 1922/2017)
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 72/124
explica de forma exhaustiva este elemento común a los dos ilícitos concurrenciales del
artículo 15 de la LCD en la forma que sigue (énfasis propio):
“3.- En este apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal falta la
mención a que el sujeto infractor se prevalga en el mercado de una ventaja competitiva
significativa adquirida mediante la infracción de las leyes, que sí se contiene en el apartado
primero del precepto para el caso de que las normas infringidas no tengan por objeto la
regulación de la actividad concurrencial.
4.- Podría pensarse que uno y otro apartado tienen finalidades distintas: el primero tendría
por objeto perseguir la obtención de ventajas competitivas significativas adquiridas mediante
la infracción de leyes que no tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial,
mientras que el segundo tendría por objeto reprimir la simple infracción de normas que
tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
5.- Esta interpretación no es correcta. La finalidad común de los apartados primero y
segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas
infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en
que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto
de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación
de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja
competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros
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competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su
actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja
competitiva significativa mediante la infracción de normas.
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas
concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la
igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde
posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas
reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15.2 de la Ley de
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Competencia Desleal), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias
de tales normas.
6.- Por consiguiente, la ausencia de una referencia específica en el apartado segundo del
art. 15 de la Ley de Competencia Desleal a la ventaja competitiva significativa, que sí se
contiene en el apartado primero, no debe entenderse como indicativa de que cada uno de
los apartados tiene un fundamento distinto. El fundamento de ambos apartados es
común, la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción de normas. La diferente redacción de uno y otro, en cuanto a la exigencia de la
prevalencia de la ventaja competitiva significativa, responde a que la mera infracción de una
norma que no tiene por objeto la regulación de la actividad concurrencial no supone
necesariamente una obtención de ventajas competitivas significativas, y de ahí que se
introduzca en el texto del precepto esa exigencia.
Por el contrario, cuando la norma infringida tiene por objeto la regulación de la
competencia, dicho incumplimiento suele provocar en la inmensa mayoría de los casos
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una alteración automática de la par condicio concurrentium entre las empresas
competidoras en un mismo mercado y es esto lo que determinará, por lo general, que el
infractor incurra en una conducta desleal.
8.- En el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la
competencia, prevista en el art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal , es preciso que se
justifique adecuadamente que se ha producido una prevalencia de la ventaja
competitiva significativa obtenida mediante la infracción de las normas, porque en
principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de ese tipo de
normas, mientras que en el caso de la infracción de normas que tienen por objeto la
regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la
obtención de una ventaja competitiva significativa de la que puede prevalerse el
infractor.
En este segundo caso, para excluir la deslealtad de la conducta será necesario justificar
adecuadamente la existencia de circunstancias excepcionales que motivan que, pese a la
infracción de normas reguladoras del mercado, tal infracción no conlleva que el
competidor obtenga y se prevalga de una ventaja competitiva significativa.
9.- En todo caso, no es admisible que la controversia sobre la concurrencia o no de la
conducta desleal prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal se limite a
constatar si ha existido o no infracción de las normas que regulan el mercado de los juegos
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de azar (y, en concreto, de los juegos on line) y se prescinda completamente de las
circunstancias concurrentes en dicho mercado y la trascendencia que tales circunstancias
tienen respecto de la posición concurrencial de los intervinientes en ese mercado y, en
concreto, de las demandantes y las demandadas.
Todo lo cual lleva a concluir que la tesis enunciada en el encabezamiento del motivo del
recurso, al afirmar que «para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción
de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos» no es correcta, puesto que es pertinente y
relevante valorar las circunstancias que concurren en el mercado en el que se produce esa
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posible infracción de la norma concurrencial.
10.- En la apreciación de la concurrencia de la conducta desleal de los apartados primero y
segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal hay dos aspectos. El primero, si ha
existido infracción de normas. En el caso del apartado segundo, dichas normas deben
tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, cuestión que no ha sido
discutida en este proceso, porque las normas cuya infracción se alega en la demanda son
justamente las que regulan el mercado de los juegos de azar”.
4º).- La ventaja competitiva como elemento de los dos ilícitos concurrenciales del artículo
15 de la LCD ha de ser significativa, real y no potencial y debe establecerse el necesario
nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada.
Así lo expresa la STS de 24/06/2005 (ROJ: STS 4186/2005) en los términos literales que
siguen:
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 74/124
“Se aporta infracción del artículo 15-1 de la Ley de Competencia Desleal y su estudio
impone partir de los hechos probados, los que declaran que la Sociedad demandada ha
incumplido sus obligaciones fiscales y administrativas en lo referente a las declaraciones del
impuesto de I.V.A.. así como el de Sociedades e incluso el deber de cotización para con la
Seguridad Social. Ahora bien la mera infracción normativa no constituye por sí sola
conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja
significativa y al utilizar el artículo el término "prevalerse", se está refiriendo a que ha de
tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre
la infracción y la ventaja alcanzada”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (también, SAP, en adelante) de Barcelona, Sección
15ª, de 26/06/2014 (ROJ: SAP B 8611/2014) define la ventaja significativa como aquella
que “de un nivel que obligue al resto de los competidores a realizar todo tipo de esfuerzos
para neutralizar la ventaja adquirida por quien ha infringido la norma”. Es evidente que la
referida SAP de Barcelona se está refiriendo a un nivel de significatividad entre mínimo y
medio. La significatividad de la ventaja puede ser tal que, por más esfuerzos que hagan el
resto de competidores, es imposible que puedan anular tal ventaja.
5º).- La STS de 17/05/2017 (ROJ: STS 1922/2017) determina qué debe entenderse por las
“normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”, a las que se
refiere el artículo 15.2 de la LCD, en unos términos bastante amplios:
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“La conducta desleal prevista en este apartado segundo del artículo 15 de la Ley de
Competencia Desleal consiste en la infracción de normas que tengan por objeto la
regulación de la actividad concurrencial. Ha de entenderse por tales aquellas normas que, al
margen de su naturaleza civil o administrativa, configuran de forma directa la estructura del
mercado y las estrategias y conductas propiamente concurrenciales de los agentes que operan
en el mismo, dirigidas a promover o asegurar las prestaciones propias o de un tercero. Es
irrelevante, a estos efectos, cuáles hubieran sido los objetivos perseguidos por el legislador al
establecer la norma concurrencial y cuál sea la justificación que, en su caso, proceda para la
limitación de la competencia mediante la acción del legislador”.
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Estamos ante una definición amplia de lo que debe entenderse por “normas que tengan por
objeto la regulación de la actividad concurrencial” que se extiende tanto a las normas civiles
como administrativas y sólo se exige que configuren y afecten a la estructura de mercado y a
las conductas de los agentes que operan en ese mercado.
Dentro de las normas que regulan la actividad concurrencial se encuentran las normas que
regulan la defensa de la competencia, es decir, los artículos 101 y 102 del TFUE y los
artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (también, Ley
15/2007, en adelante). Así se ha entendido en la demanda, en la que una de las dos acciones
que se ejercita es la del artículo 15.2 de la LCD que se sustenta en considerar que META
incurre en un “abuso de posición de dominio vedada por el art. 2.1 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia y, en concreto, la imposición de condiciones de
servicio no equitativos prohibida por el art. 2.2. a) de dicha Ley y también una subordinación
de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza, no guardan relación con el objeto de tales contratos, consideradas ilícitas por el
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mismo art. 2.2 en su letra e)”. Es decir, está incluyendo el artículo 2.1 y 2.2 a) y e) de la Ley
15/2007 en las “normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial” a
las que se refiere el artículo 15.2 de la LCD.
Pues bien; la representación procesal de META, en su contestación de la demanda (párrafo
32) manifiesta una opinión contraria y la expresa en la forma que sigue:
“En primer lugar, el RGPD y el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia son
normas generales que se aplican a cualquier operador, cualquiera que sea el mercado en el
que opere, y no pueden considerarse como normas destinadas a regular la actividad
concurrencial en un mercado determinado, tal y como exige el artículo 15.2 de la Ley de
Competencia Desleal. Por lo tanto, el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Competencia
Desleal no es aplicable en este caso”.
La defensa de la competencia, concretada en artículos 101 y 102 del TFUE y los artículos 1
y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es evidente que influyen
y configuran la estructura del mercado y las estrategias y conductas concurrenciales, tanto en
los supuestos de cártel o conductas colusorias (artículos 101 TFUE y 1 de la Ley 15/2007)
como en los de abuso de posición dominante (artículos 102 TFUE y 2 de la Ley 15/2007).
En derecho español, tanto la LCD como la Ley 15/2007 regulan el mercado y la
concurrencia en el mercado. Sin embargo, la LCD lo hace desde la perspectiva del derecho
privado y la Ley 15/2007 hay que abordarla desde la perspectiva del derecho público
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(administrativo) y del derecho privado (por ejemplo, derecho de daños en acciones follow
on), con estrecha conexión con órganos administrativos que ejercen facultades de vigilancia,
inspección y control de los mercados, como son la Comisión Nacional de Mercados y de la
Competencia en España (también, en adelante, CNMC) y la Comisión Europea en el ámbito
de la UE.
En cuanto a la manifestación de la contestación de la demanda referida a que el RGPD es
una norma general y no puede ser considerada una norma que regule la actividad
concurrencial no podemos sino expresar nuestra opinión contraria a tal manifestación. Para
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ello, nos fundamentamos en la STJUE (Gran Sala), de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META
versus BUNDESKARTELLAMT)] destacando los siguientes fragmentos de su contenido
(énfasis propio):
(i).- Los datos personales y su posibilidad de tratamiento “se han convertido en un
parámetro significativo de la competencia entre empresas de la economía digital. Por lo
tanto, excluir las normas en materia de protección de datos personales del marco
jurídico que las autoridades de defensa de la competencia deben tomar en consideración
al examinar un abuso de posición dominante ignoraría la realidad de esta evolución
económica y podría menoscabar la efectividad del Derecho de la competencia en el seno
de la Unión.” (énfasis propio) [STJUE (Gran Sala), de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META
versus BUNDESKARTELLAMT)]
(ii).- Una autoridad judicial o administrativa de defensa de la competencia de un Estado
miembro “puede concluir, en el marco del examen de un abuso de posición dominante por
parte de una empresa, con arreglo al artículo 102 TFUE, que las condiciones generales del
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servicio de dicha empresa relativas al tratamiento de los datos personales y la
aplicación de esas condiciones no son conformes con el citado Reglamento, cuando esa
conclusión sea necesaria para declarar la existencia de tal abuso.
(iii).- Asimismo, la autoridad judicial o administrativa nacional de defensa de la
competencia “no puede apartarse de una decisión de la autoridad nacional de control
competente o de la autoridad de control principal competente relativa a esas condiciones
generales o a condiciones generales similares”. Tal afirmación de la referida STJUE
supone, en el presente caso, que el Juzgador no puede apartarse de las Decisiones Finales de
la CPDI de fecha 31/12/2022, con Referencias de investigación IN-18-5-5 (FACEBOOK) e
IN-18- 5-7 (INSTAGRAM), ni de las Decisiones Vinculantes nº 3/2022 (FACEBOOK) y nº
4/2022 (INSTAGRAM) del CEPD.
SEGUNDO.- PERIODO RELEVANTE DE LA DEMANDA Y BASES LEGALES.
ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META.
SEGUNDO.1.- PERIODO RELEVANTE EN LA DEMANDA.
En la demanda se fija el periodo relevante, es decir, aquel en que se imputan a META las
conductas constitutivas de ilícitos concurrenciales del artículo 15.1 y 15.2 de la LCD, entre
el 25/05/2018, fecha de entrada en vigor del RGPD, y el 01/08/2023, fecha en que META
divulgó un comunicado en el que anunciaba que pasaba a ampararse en el consentimiento
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como base legal (ver comunicado en documento nº 25 de la demanda8).
SEGUNDO.2.- BASES LEGALES.
Para el RGPD resulta fundamental el concepto de base legal en el tratamiento de los datos
personales.
Para explicar el concepto de base legal, precisamos definir:
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1º).- Qué son los datos personales y quién es el interesado. Es un concepto muy amplio
que comprende toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona (artículo 4.1 del RGPD). El interesado
(usuario) es la persona física identificada o identificable que presta o comunica sus datos
para acceder a un servicio, recibir una prestación o realizar una actividad o trámite. En
nuestro caso, los interesados son todos los usuarios de los servicios de FACEBOOK e
INSTAGRAM, incluidos menores de edad que sean mayores de 13 años, con autorización o
consentimiento de los padres9. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el gran
8 Actualmente, puede verse el comunicado en https://about.fb.com/news/2023/01/how-meta-uses-legal-bases-
for-processing-ads-in-the-eu/
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activo de META son los datos de millones de usuarios de los que dispone y la gran
cantidad de datos de cada usuario de la que dispone, puesto que en el uso de las dos
plataformas muchos usuarios deciden libremente expresar por escrito (chats) y mostrar
visualmente (fotografías y videos) cómo va discurriendo su propia vida. Los estímulos que
para ello ofrece META son evidentes y están claramente expuestos en los Términos de
Servicio de FACEBOOK e INSTAGRAM (documentos nº 1 y nº 2 de la contestación de la
demanda, respectivamente), que son los únicos contratos con los usuarios que admite
META, ya que no considera contratos las Políticas de cookies. En los Términos de Servicio
se dice:
“Te proporcionamos una experiencia personalizada: Tu experiencia en Facebook es única y
no se parece a la de los demás…”:
“Te conectamos con personas y organizaciones que te interesan…”.
“Te brindamos herramientas para expresarte y hablar sobre temas que son importante para ti:
Hay muchas formas de expresarte en Facebook y de comunicarte con amigos, familiares y
otras personas sobre lo que te importa: por ejemplo, compartiendo actualizaciones de estado,
9 Los altos cargos de META que han depuesto en el procedimiento (Directores de Industrias y Agencias de
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España y Portugal, Directora de Política de Privacidad en Europa de FACEBOOK SPAIN, S.L) han
manifestado no saber el número de usuarios ni el número de cuentas de META en las dos plataformas, pese a
que META tiene herramientas para medirlo, tanto por meses, como por el lugar o geolocalización del usuario,
el tipo de dispositivo, edad y sexo, segmentación por idioma, públicos personalizados, segmentación detallada,
etc…tal como puede verse en:
https://www.facebook.com/business/help/1665333080167380?id=176276233019487&utm_source=chatgpt.co
m
A nivel de hemeroteca digital se puede decir que ambas plataformas cuentan con una base de usuarios muy
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amplia en España. Según datos publicados en datareportal.com [extraídos de We Are Social, Kepios,
Similarweb, GSMA Intelligence, GWI (GlobalWebIndex) y otras bases reconocidas del sector], a inicios de
2025, se estima que FACEBOOK tiene alrededor de 20,4 millones de usuarios en España
datareportal.com. Esta cifra correspondería a usuarios que la plataforma de anuncios de Meta reporta como
alcance potencial en el país.. Muchos de esos usuarios no tienen la cuenta activa y podría ser más ilustrativo el
dato de usuarios por mes, es decir, las personas que, al menos una vez al mes, acceden a los servicios de
META. Por su parte, INSTAGRAM se estima cuenta con aproximadamente 24,8 millones de usuarios en
España a comienzos de 2025 datareportal.com. Hablar de 20,4 ó 24,8 millones de usuarios no equivale a 20,4
ó 24,8 millones de personas, por que hay personas con varias cuentas de usuario y personas que son usuarias de
las dos plataformas. Según datareportal.com estas cifras son estimativas por que <<Como afirma Meta en
una nota publicada en sus herramientas de planificación publicitaria: "El tamaño estimado de la audiencia no
es un indicador de los usuarios activos mensuales o diarios, ni del compromiso. Las estimaciones no están
diseñadas para coincidir con la población, las estimaciones del censo u otras fuentes, y pueden diferir según
factores como cuántas cuentas en las tecnologías de Meta tiene una persona, cuántos visitantes temporales se
encuentran en una ubicación geográfica particular en un momento dado y datos demográficos informados por
los usuarios de Meta">>. Es decir, META, de cara a los anunciantes, especifica que hay cuentas que no están
activas, que una misma persona puede tener varias cuentas y que puede haber usuarios que se encuentran sólo
temporalmente en una ubicación geográfica concreta, por lo que la publicidad dirigida a esa localización
concreta puede no tener el mismo efecto que cuando la persona reside en esa ubicación geográfica de forma
permanente.
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fotos, vídeos e historias en los productos de Facebook que utilizas, enviando mensajes a un
amigo o a varias personas, creando eventos o grupos, o añadiendo contenido a tu perfil”.
“Ofrecer oportunidades personalizadas para crear, conectarse, comunicarse, descubrir y
compartir. Cada persona es distinta. Queremos fortalecer tus relaciones a través de
experiencias compartidas que realmente te importen. Por eso creamos sistemas que intentan
entender quién y qué os importa a ti y a los demás, y utilizamos esa información para
ayudarte a crear, encontrar, unirte y compartir experiencias que te interesan. Parte de ello
consiste en destacar contenidos, funciones, ofertas y cuentas que podrían interesarte, y
ofrecerte formas de experimentar Instagram, basándonos en las cosas que tú y los demás
hacéis dentro y fuera de Instagram”.
“Fomentar un entorno positivo, integrador y seguro. Desarrollamos y utilizamos
herramientas y ofrecemos recursos a los miembros de nuestra comunidad que contribuyen a
que sus experiencias sean positivas e integradoras, incluso cuando pensamos que pueden
necesitar ayuda...”.
Con tales ofertas y la gratuidad de los servicios, es evidente que META ha conseguido algo
bastante difícil: que millones de personas decidan usar sus servicios y escriban y visualicen
sus vidas en ellos. Esta es la cara social de META frente a los usuarios: el fomento de
las relaciones sociales y personales, base de una red social. La realidad es que estos canales
de comunicación y la gratuidad de los servicios son a cambio de disponer de los datos
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personales de los usuarios para hacer publicidad comportamental, que es el negocio de
META que financia la gratuidad del servicio para los usuarios. En los Términos de Servicio
de FACEBOOK e INSTAGRAM se expresa como sigue:
“Te ayudamos a descubrir contenidos, productos y servicios que puedan interesarte: Te
mostramos anuncios, ofertas y otros contenidos patrocinados para ayudarte a descubrir
contenidos, productos y servicios que ofrecen las numerosas empresas y organizaciones que
utilizan Facebook y otros productos de Facebook. Nuestros socios nos pagan por
mostrarte su contenido, y diseñamos nuestros servicios para que el contenido patrocinado
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que veas sea tan relevante y útil para ti como todo lo demás que ves en nuestros Productos”
(Términos de Servicio de FACEBOOK, documento nº 1 de la contestación de la demanda).
“Conectarte con marcas, productos y servicios de la forma que te resulte relevante.
Utilizamos datos de Instagram y de otros productos de la empresa Facebook, así como de
terceros asociados (socios externos), para mostrarte anuncios, ofertas y otros contenidos
patrocinados que creemos que serán significativos para ti. Y tratamos de que ese contenido
sea tan relevante como el resto de tus experiencias en Instagram…Permiso para utilizar tu
nombre de usuario, foto de perfil e información sobre tus relaciones y acciones con cuentas,
anuncios y contenidos patrocinados. Nos das permiso para mostrar tu nombre de usuario,
foto de perfil e información sobre tus acciones (como "Me gusta") o relaciones (como
"Seguir") junto a cuentas, anuncios, ofertas y otros contenidos patrocinados que sigues o con
los que participas y que se muestran en Productos de Facebook, o en relación con ellos, sin
ninguna compensación para ti. Por ejemplo, podemos mostrar que te ha gustado una
publicación patrocinada creada por una marca que nos ha pagado por mostrar sus
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anuncios en Instagram.” (Términos de Servicio de INSTAGRAM, documento nº 2 de la
contestación de la demanda).
Esta es la cara empresarial de META frente a los anunciantes, con los que funciona
como una agencia de publicidad comportamental y segmentada, es decir, que ofrece al
anunciante la posibilidad de dirigir a los usuarios una publicidad personalizada, acorde con
sus gustos, aficiones y deseos obtenidos de sus manifestaciones e interacciones en las redes
sociales.
Y mayor problema es aún qué hace META con esos datos, es decir, el tratamiento de datos
que, dado el enorme volumen de datos del que dispone META, debe ser objeto de un control
riguroso, como la experiencia ha demostrado10. Pues bien, en este control, la legislación
en materia de competencia desempeña un papel fundamental. Así lo ha puesto de
manifiesto el Parlamento Europeo11 destacando el Dictamen 3/2018 del SEPD (European
10 Nos referimos al escándalo de Cambridge Analytica, que afectó directamente a META, entonces,
FACEBOOK y a los datos de 2,7 millones de ciudadanos de la Unión Europea. En la Resolución del
Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la utilización de los datos de los usuarios de Facebook
por parte de Cambridge Analytica y el impacto en la protección de los datos (2018/2855(RSP)) (Diario Oficial
de la Unión Europea 16.10.2020) se indica que un representante de Facebook confirmó que Facebook era
consciente de que los términos y las condiciones de la aplicación «This is Your Digital Life» (Esta es tu vida
digital) preveían que los datos recogidos por la aplicación pudieran enviarse a terceros; concluye que Facebook
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firmó un contrato con un desarrollador de aplicaciones (la consultoría política Cambridge Analytica) sabiendo
que este había anunciado abiertamente que se reservaba el derecho a revelar datos personales a terceros;
concluye, además, que Facebook es el responsable del tratamiento de datos personales y que, por consiguiente,
es jurídicamente responsable cuando celebra un contrato con un procesador que viola la legislación de la UE
en materia de protección de datos (en aquel momento Directiva 95/46/CE, Reglamento general de protección
de datos). Cambridge Analytica afirmó haber realizado el tratamiento de los datos oficialmente con fines de
investigación, pero que posteriormente transfirió los datos recopilados para fines políticos y comerciales,
es decir, que los puso a disposición de los partidos políticos. La investigación llevada a cabo por la Oficina del
Comisionado de Información del Reino Unido cubría también el vínculo entre Cambridge Analytica, su
sociedad matriz SCL Elections Limited y Aggregate IQ e incluye presunciones de que los datos personales,
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obtenidos de Facebook, pueden haber sido objeto de un uso indebido por ambas partes en el referéndum del
Reino Unido sobre la pertenencia a la UE y haberse utilizado para orientar a los electores durante el proceso
electoral presidencial de USA en 2016. FACEBOOK recibió 3,2 millones de libras esterlinas en publicidad
directa de los partidos políticos en las elecciones generales del 2017 en el Reino Unido y el 28 de septiembre de
2018, Facebook hizo público que un agente externo había atacado sus sistemas y se había aprovechado de una
vulnerabilidad que permitía acceder a los códigos de seguridad de Facebook de 50 millones de cuentas. El
Parlamento Europeo ”Destaca la urgencia de contrarrestar cualquier intento de manipular las elecciones de la
UE y de reforzar las normas aplicables a las plataformas en línea con respecto a la interrupción de los ingresos
publicitarios de las cuentas y sitios web…”. Finalmente, la Agencia Española de Protección de datos, en una
Resolución conocida el 30/05/2024 (verla en https://www.aepd.es/documento/co-00083-2024-medida-
provisional.pdf ) adoptó unas medidas cautelares consistentes en ORDENAR a Meta Platforms Ireland
Limited que, de forma inmediata, suspenda la puesta en marcha de las funcionalidades *** (Election Day
Information - EDI) *** y *** (Voter Information Unit -VIU) ***en sus productos INSTAGRAM y
FACEBOOK en el territorio español, así como la recopilación y tratamiento de datos personales que implica el
uso de las mismas en territorio español. La CPDI transmite que META tiene intención de que todos los
usuarios de Instagram y Facebook de la UE con derecho a voto, ***, vean los recordatorios VIU y EDI para las
–entonces- próximas elecciones parlamentarias de la UE en junio de 2024.
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Data Protection Supervisor, Supervisor Europeo de Protección de Datos, precedente del
CEPD) que indica que la legislación en materia de competencia “desempeña un papel
fundamental a la hora de garantizar la rendición de cuentas de los actores dominantes en el
mercado y de proteger la democracia contra un excesivo poder de mercado; que conviene
reflejar mejor los intereses de las personas a la hora de evaluar el posible abuso de posición
dominante o las fusiones de las empresas, que pueden haber acumulado un importante poder
de información”.
2º).- Quién es el responsable del tratamiento. Es la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios
del tratamiento. Dicho de una forma más sencilla y comprensible, el responsable del
tratamiento es la persona, física o jurídica, pública o privada que nos pide o a la que le
facilitamos los datos. En nuestro caso, META.
3º).- Qué es el tratamiento de los datos personales. El tratamiento también es un
concepto amplio que comprende cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción (artículo 4.2 del RGPD). Dentro del tratamiento de datos personales
destaca la elaboración de perfiles, entendida como toda forma de tratamiento automatizado
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de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados
aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos
relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales,
intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física
(artículo 4.4 del RGPD). En nuestro caso, el tratamiento es todo lo que META hace con los
datos que los usuarios le proporcionan tanto dentro de FACEBOOK e INSTAGRAM como
fuera de estos servicios. Cuando decimos todo, no sólo son los chats o el texto que se
escribe, fotografías o videos que se suben, sino también los likes, “Me gusta”, “Compartir” o
pulsar cualquier icono indicativo de nuestra interacción con lo que la pantalla del dispositivo
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nos muestra. Cuando decimos fuera de FACEBOOK e INSTAGRAM nos estamos
refiriendo, fundamentalmente –aunque no exclusivamente- a social plug-ins y píxeles que
aparecen mencionados en la STJUE (Sala Cuarta) de 04/10/2024 (SCHREMS versus
META): “En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que Meta
Platforms Ireland recoge los datos personales de los usuarios de Facebook, entre ellos el Sr.
Schrems, relativos a las actividades de esos usuarios tanto en dicha red social como fuera de
ella, en particular los datos relativos a la consulta de la plataforma en línea, así como de
páginas de Internet y de aplicaciones de terceros, y sigue también el comportamiento de
navegación de los usuarios en esas páginas mediante social plug-ins y píxeles de
seguimiento insertados en las páginas de Internet en cuestión”.
11 Considerando K de la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la utilización de
los datos de los usuarios de Facebook por parte de Cambridge Analytica y el impacto en la protección de los
datos (2018/2855(RSP)) (Diario Oficial de la Unión Europea 16.10.2020)
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La expresada STJUE indica que “Meta Platforms Ireland utiliza cookies [testigos], social
plug - ins [complementos sociales] y píxeles de seguimiento, como indican sus condiciones
del servicio y sus directrices. Mediante las cookies puede determinar la fuente de las
consultas. En caso de que no se hayan activado las cookies , no pueden utilizarse muchos de
los servicios prestados por Meta Platforms Ireland. Los operadores de sitios de Internet de
terceros «insertan» en sus páginas los social plug - ins de Facebook”.
Las social plug-ins (o complementos sociales) son pequeños fragmentos de código que las
plataformas como FACEBOOK e INSTAGRAM (también X) ofrecen para que los sitios
web externos integren funciones sociales directamente en sus páginas. Son herramientas
que conectan una web con una red social, permitiendo que los visitantes interactúen con
esa red (por ejemplo, dando “me gusta”, compartiendo o iniciando sesión) sin salir del sitio
web. Ejemplos clásicos de social plug-ins en FACEBOOK son los Botones “Me gusta”
(Like Button), “Compartir” (Share Button), “Página” (Page Plugin), o “Inicio de sesión
con Facebook” (Login Button o Facebook Login), que permite registrarse o entrar en una
web usando las credenciales de Facebook. Al cargar la página web que contiene el plug-in,
el navegador del usuario solicita contenido directamente a los servidores de FACEBOOK o
INSTAGRAM. Esa solicitud incluye cookies o identificadores, incluso si el usuario no ha
hecho clic en el botón. Por eso, los social plugins pueden transmitir datos personales
(como IP, navegador, URL visitada, identificadores de usuario, etc.) a META.
La STJUE (Sala Cuarta) de 04/10/2024 (SCHREMS versus META) destaca que los píxeles
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de seguimiento de Facebook (META píxeles) sirven a los anunciantes para medir el
rendimiento de las campañas publicitarias y para obtener información sobre grupos
específicos de usuarios. En relación a los píxeles de seguimiento la referida STJUE indica lo
siguiente: “Al igual que los social plug-ins, los píxeles de seguimiento pueden integrarse en
las páginas de sitios de Internet y permiten recabar información sobre los usuarios que hayan
visitado tales páginas, con el fin, en particular, de ajustar y de optimizar la publicidad que
figura en ellas. Por ejemplo, al integrar un píxel de seguimiento de Facebook en sus propias
páginas de Internet, los operadores de estas pueden obtener de Meta Platforms Ireland
informes sobre el número de personas que han visto su publicidad en Facebook y que se han
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
conectado a continuación a su propia página de Internet con el fin de consultarla o de
efectuar una compra. Así pues, los social plug-ins y los píxeles de seguimiento, junto con
las cookies, constituyen un elemento esencial de la publicidad en Internet, dado que la gran
mayoría de los contenidos disponibles en Internet se financian mediante la publicidad. En
particular, los plug-ins permiten presentar a los usuarios los anuncios pertinentes y los
píxeles de seguimiento sirven a los anunciantes para medir el rendimiento de las campañas
publicitarias y para obtener información sobre grupos específicos de usuarios”.
El Meta Pixel es un fragmento de código JavaScript que el anunciante puede integrar en su
sitio web (o la Conversion API en su servidor) que registra las acciones que los usuarios
realizan en la web del anunciante después de interactuar con un anuncio. Es una
herramienta fundamental de seguimiento de conversiones. En marketing publicitario se
llaman conversiones a las acciones concretas que el anunciante quiere que el usuario
realice después de ver o interactuar con un anuncio. Una conversión es el resultado
deseado de una campaña publicitaria que no sólo es la venta de un producto sino, también,
rellenar un formulario, descargar una aplicación, visitar una página específica, etc…El Meta
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Pixel permite saber cuántos usuarios que vieron o hicieron clic en un anuncio acabaron
completando una compra, registro u otra conversión en el sitio del anunciante. El Pixel envía
esos eventos de vuelta a Meta, donde se atribuyen a la campaña correspondiente, ayudando
al anunciante a medir la eficacia de la publicidad de Meta y las acciones de la gente en
su sitio web. Con esta información, el anunciante puede calcular su Retorno de Inversión
(ROI), optimizar sus anuncios hacia las conversiones que importan y crear públicos de
remarketing. Meta ofrece en el administrador de eventos un panel para ver la actividad del
Pixel, depurar eventos, etc.
La Conversion API (Application Programming Interface o Interfaz de Programación de
Aplicaciones)12 es una herramienta que Meta (Facebook e Instagram) ofrece a las empresas
para enviar eventos de conversión directamente desde sus servidores (bakend) a los de
Meta, sin depender únicamente del pixel (que funciona desde el navegador). El Pixel de
Meta registra la acción desde el navegador, pero puede verse limitado por bloqueadores de
cookies o consentimientos denegados. La Conversion API (servidor) envía la misma
información directamente desde el servidor (backend) del anunciante, con datos más
completos (ID de pedido, valor de la compra, timestamp, etc.), sin depender de cookies.
El ROI o retorno de inversión ha sido objeto de repetido tratamiento por parte de la
representación procesal de META a lo largo del presente procedimiento y en el acto de la
vista por testigos y peritos para poner de manifiesto el éxito comercial en publicidad de
META (testifical de D. DAVID SÁEZ GÓMEZ DE LA TORRE, Director de Industrias de
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
España y Portugal en Facebook Spain, S.L, min. 00.22.20 y ss. sesión de 01/10/2025 y
pericial de MARTINS DE LIMA, peritos D. RAFAEL MARTÍNEZ FERREIRA y D.
PAULA VICTORIA ORTIZ LÓPEZ, min. 01.44.35 y ss., sesión de 02/10/2025). ROI en
publicidad significa Return on Investment, o Retorno de la Inversión. Es un indicador
financiero que mide cuánto beneficio (ganancia o pérdida) se obtiene en relación con el
dinero invertido en una campaña publicitaria o de marketing. La fórmula básica del ROI
sería la siguiente:
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Por ejemplo, si se invierten 1.000 € en una campaña publicitaria y se generan 3.000 € en
ventas atribuibles a esa campaña, obtenemos un ROI del 200%, según la fórmula:
Es decir, que por cada euro invertido en la campaña publicitaria, hemos ganado dos euros en
ventas.
12 Recogida en “Study on the impact of recent developments in digital advertising on privacy, publishers and
advertisers” (“Estudio sobre el impacto de los desarrollos recientes en la publicidad digital en la privacidad, los
editores y los anunciantes”), epígrafe “1.3.3.1 Meta’s data policy” (“1.3.3.1 Política de privacidad de META”)
de la Comisión Europea, manuscrito realizado en Octubre de 2022, pág.63 y ss. Se puede acceder al Study en
https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/8b950a43-a141-11ed-b508-01aa75ed71a1/
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Los SDK (Software Development Kit, Kit de Desarrollo de Software)13, son paquetes de
código que Facebook e Instagram ponen a disposición de los desarrolladores (de apps
móviles o sitios web) para que integren funciones de Meta en sus servicios y ofrezcan al
usuario inicio de sesión con Facebook (Facebook Login), midan estadísticas de uso
(cuántas veces se abre, clics, etc.), envíe eventos de comportamiento a Meta (como
“añadido al carrito”, “compra completada”, “registro realizado”) o muestre anuncios
personalizados dentro o fuera de la app. Los SDK fueron objeto de preguntas por parte de la
representación procesal de la parte actora a D. DAVID SÁEZ GÓMEZ DE LA TORRE
(min. 00.52.32 y ss. sesión de 01/10/2025) y a los peritos D. RAFAEL MARTÍNEZ
FERREIRA y D. PAULA VICTORIA ORTIZ LÓPEZ (min. 02.31.40 y ss., sesión de
02/10/2025).
Estas son solo algunas de las herramientas que META aplica y ofrece a los anunciantes para
controlar la eficacia de la publicidad que contratan. Hay otras aplicaciones como META
ADS MANAGER, META BUSINESS SUITE, META AUDIENCE NETWORK, META
DEVELOPERS PLATFORM, etc…que completan la oferta a los anunciantes clientes de
META para gestionar su publicidad.
Desde el punto de vista exclusivamente tecnológico, es forzoso reconocer que el tratamiento
publicitario que META ofrece a sus clientes anunciantes es muy avanzado y completo.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
4º).- Cuáles son los principios relativos al tratamiento de datos personales. Según el
artículo 5 del RGPD estos principios son: licitud, lealtad y transparencia; limitación de la
finalidad, es decir, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos; minimización
de datos, es decir, adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines,
exactitud, para lo que, cuando sea necesario, se actualizarán los datos; limitación del plazo
de conservación, es decir, no se mantienen más tiempo del necesario para los fines del
tratamiento; integridad y confidencialidad, es decir, tratados de manera que se garantice una
seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no
autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental; responsabilidad
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proactiva, es decir, el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
Pues bien; el concepto de base legal está íntimamente ligado al principio de licitud del
tratamiento, por que el tratamiento por el responsable de los datos personales “solo será
lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones” (artículo 6.1 del RGPD).
Estas condiciones son las bases legales. De estas bases legales tienen especial relevancia
para el presente caso las siguientes del artículo 6.1 del RGPD:
“a).- el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para
uno o varios fines específicos”.
13 Mencionados varias veces en “Study on the impact of recent developments in digital advertising on privacy,
publishers and advertisers”, ob. cit., págs. 41 y ss.
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El consentimiento fue utilizado por META como base legal en los términos del servicio
hasta la entrada en vigor del RGPD (25/05/2018).
“b).- el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es
parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales”.
La necesidad para la ejecución de un contrato fue usada por META como base legal desde la
entrada en vigor del RGPD (25/5/2018) hasta el 05/04/2023, fecha en la que empezó a usar
la base legal del artículo 6.1 f) del RGPD.
“f).- el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por
el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un
niño”.
La base legal del artículo 6.1 f) del RGPD la usó META desde el 05/04/2023 hasta que tuvo
conocimiento de la STJUE (Gran Sala), de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META versus
BUNDESKARTELLAMT); más concretamente, la usó hasta el 01/08/2023, fecha en la que
deja de usar la base legal del interés legítimo [artículo 6.1 f) del RGPD] y pasa a usar el
consentimiento del interesado para uno o varios fines específicos [artículo 6.1 a) del RGPD].
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Las distintas bases legales utilizadas por META y los periodos en que las utiliza se explican
y detallan en el Comunicado “Cómo utiliza Meta las bases legales para procesar anuncios en
la UE, 4 de enero de 2023”, aportado como documento nº 25 B de la demanda. El
documento tiene dos actualizaciones: una de 30/03/2023 y la otra de 01/08/2023.
(i).- En la actualización de 30/03/2023 se explica que META usó la base legal del artículo
6.1 b) del RGPD (necesidad de ejecución del contrato) desde el 25/05/2018, fecha de entrada
en vigor del RGPD y que deja de usar esta base legal el 05/04/2023.
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(ii).- En la actualización de 01/08/2023 se explica que META deja de usar la base legal del
artículo 6.1 f) del RGPD (interés legítimo), que venía utilizando desde el 05/04/2023 y pasa
a usar desde el 01/08/2023 la base legal del consentimiento del interesado prestado para uno
o varios fines específicos [artículo 6.1 a) del RGPD).
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL TRATAMIENTO
DE DATOS DURANTE EL PERIODO RELEVANTE (25/05/2018 A 31/07/2023).
Efectuamos este análisis distinguiendo los dos servicios que sirven de base a la reclamación
de la demanda: FACEBOOK e INSTAGRAM.
Además vamos a distinguir las infracciones de las dos bases legales utilizadas en el periodo:
(i).- La base legal del artículo 6.1 b) del RGPD, en el periodo que va de 25/05/2018 a
05/04/2023.
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(ii).- La base legal del artículo 6.1 f) del RGPD, en el periodo que va de 05/04/2023 a
31/07/2023).
META, en la actualización de 30/03/2023 del Comunicado “Cómo utiliza Meta las bases
legales para procesar anuncios en la UE, 4 de enero de 2023”, en relación a la utilización de
la base legal del artículo 6.1 b) del RGPD, dice lo siguiente:
“En diciembre, la Comisión de Protección de Datos de Irlanda (CPDI) determinó que
Facebook e Instagram deben cambiar su enfoque de la base legal bajo RGPD con el
propósito de servir anuncios de comportamiento en Europa (publicidad comportamental).
Para cumplir con esta normativa, a partir del miércoles 5 de abril cambiaremos la base
jurídica que utilizamos para procesar determinados datos de origen en Europa de "Necesidad
contractual" [artículo 6.1 b) del RGPD] a "Intereses legítimos" [artículo 6.1 f) del RGPD].
El RGPD establece claramente que no hay jerarquía entre las bases jurídicas y que ninguna
debe considerarse más válida que otra”.
Es cierto que el “RGPD establece claramente que no hay jerarquía entre las bases jurídicas y
que ninguna debe considerarse más válida que otra”. Pero, ¿qué ocurre cuando la base
jurídica que se ha utilizado es inadecuada o se ha aplicado indebidamente? Pues ocurre que
la base legal necesaria para el tratamiento de datos no se cumple y el tratamiento de datos
efectuado deviene ilícito, “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las
siguientes condiciones…” (artículo 6.1 del RGPD, énfasis propio).
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Efectivamente; tanto las Decisiones Finales de la CPDI de 31/12/2022, con Referencia de
investigación de la CPD: IN-18-5-5 (FACEBOOK) y de referencia IN-18-5-7
(INSTAGRAM) como las Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) del CEPD nº 3/2022
(FACEBOOK) y nº 4/2022 (INSTAGRAM), de 05/12/2022, consideran que el tratamiento
de datos personales realizado por META desde el 25/05/2018 es ilícito, por que META no
ha cumplido con la base legal expresada en el artículo 6.1 b) del RGPD. Por tal motivo,
META trata los datos a partir del 25/05/2018 de forma ilícita, es decir, infringiendo el
principio de licitud del tratamiento del artículo 5.1 a) del RGPD.
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¿Por qué ha infringido META el principio de licitud del tratamiento de datos personales?
Pasamos a responder a la pregunta en el siguiente epígrafe distinguiendo en función de los
dos servicios prestados por META que son cuestionados en la demanda: FACEBOOK e
INSTAGRAM. El resto de servicios o productos META en plataformas [WHATSAPP,
META QUEST (antes OCULUS), HORIZON WORDLS, HORIZON WORKROOMS,
META REALITY SDK, META AI, etc…] no son cuestionados.
TERCERO.1.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL
TRATAMIENTO DE DATOS EN EL SERVICIO FACEBOOK DURANTE EL PERIODO
QUE VA DE 25/05/2018 A 05/04/2023.
El análisis de las infracciones del RGPD por parte de META en la prestación de su servicio
de FACEBOOK, aparecen recogidas en la Decisión Final de la CPDI de 31/12/2022, con
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Referencia de investigación de la CPDI: IN-18-5-5 (FACEBOOK) y la Decisión Vinculante
(Binding Decision) del CEPD nº 3/2022 (FACEBOOK).
TERCERO.1.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1. b) DEL
RGPD.
Como hemos indicado, la CPDI en el Borrador o Proyecto de Decisión (Draft Decision)
inicial no apreció una infracción de META en la base legal del artículo 6.1 b) del RGPD,
que convertía en ilícito el tratamiento de datos personales que META había comenzado a
aplicar desde el 25/05/2018. Desde esa fecha, inicio de la entrada en vigor del RGPD,
META sustenta la publicidad comportamental en la base legal del 6.1 b) del RGPD, es decir,
el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato (Términos del Servicio) en el
que el interesado es parte. Esta publicidad comportamental implica tratamiento de datos
personales y, además, elaboración de perfiles (profiling), definida en su artículo 4.4 del
RGPD como ya hemos avanzado: toda forma de tratamiento automatizado de datos
personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos
personales de una persona física, en particular, para analizar o predecir aspectos
relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales,
intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física.
Pues bien; las autoridades de control de datos de Austria, Alemania, Francia, Italia, Países
Bajos, Noruega, Portugal y Suecia aportaron a la CPDI, autoridad de control principal,
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
argumentos detallados para impugnar lo que META venía sosteniendo desde el 25/05/2018,
que el tratamiento de datos que suponía la publicidad comportamental era un aspecto
necesario, esencial o fundamental de un contrato y que el Proyecto de Decisión (Draft
Decision) de la CPDI no consideró infracción del RGPD. Estas autoridades de control no
principales consideraban que los Términos de Servicio de META se expresaban de forma
parecida a la que hemos transcrito al hablar de la cara social de META en el epígrafe
SEGUNDO.2.- BASES LEGALES, punto 1º).- Qué son los datos personales y quién es el
interesado:
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“Te proporcionamos una experiencia personalizada: Tu experiencia en Facebook es única y
no se parece a la de los demás…Te conectamos con personas y organizaciones que te
interesan…Te brindamos herramientas para expresarte y hablar sobre temas que son
importante para ti: Hay muchas formas de expresarte en Facebook y de comunicarte con
amigos, familiares y otras personas sobre lo que te importa: por ejemplo, compartiendo
actualizaciones de estado, fotos, vídeos e historias en los productos de Facebook que utilizas,
enviando mensajes a un amigo o a varias personas, creando eventos o grupos, o añadiendo
contenido a tu perfil…“Ofrecer oportunidades personalizadas para crear, conectarse,
comunicarse, descubrir y compartir…”.
Pues bien; estas autoridades de control no principales concluían de una forma lógica que,
para prestar un servicio que satisficiera las finalidades que acabamos de describir no era
necesaria para nada la publicidad comportamental. Por lo tanto, había que modificar el
Borrador o Proyecto de Decisión (Draft Decision) de la autoridad de control principal
(CPDI) y había que declarar la infracción del artículo 6.1 b) del RGPD.
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La CPDI se niega a aceptar estos argumentos y entra en juego el Mecanismo de
Coherencia de los artículos 60 y ss. del RGPD, pasando el asunto al CEPD que emite la
Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022 que, necesariamente, ha de seguir la
CPDI al redactar la Decisión Final. En la Decisión Final se transcriben literalmente varios
párrafos de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022 que constituyen los motivos
fundamentales por los que el CEPD y, por ende y finalmente, la CPDI, consideran que
META ha infringido el artículo 6.1 b) del RGPD. Esta transcripción puede verse en el
documento nº 24 B de la demanda. Resumimos los principales argumentos del RGPD para
atribuir a META la infracción del artículo 6.1 b) del RGPD.
1º).- META promueve entre los usuarios la percepción de que la finalidad principal del
servicio es hacer posible la comunicación de los usuarios. Es decir, el CEPD acoge el
planteamiento de las autoridades de control de datos no principales a las que nos hemos
referido en el párrafo 117 de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022 cuando
afirma que “Meta IE promueve entre sus usuarios presentes y potenciales la percepción de
que la finalidad principal que tiene el servicio de Facebook y para la cual trata los datos de
los usuarios es hacer posible que se comuniquen con otros. En su página de aterrizaje, Meta
IE presenta su servicio de Facebook como una plataforma que permite a los usuarios
"conectarse con los amigos y con el mundo que le rodea en Facebook" y al principio de las
Condiciones (o Términos) de Servicio de Facebook, identifica su misión como "dar a la
gente poder para construir comunidad y acercar el mundo. Para promover esto misión, le
ofrecemos los Productos y servicios que se describen a continuación…”.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
2º).- Obligaciones de META en las Condiciones o Términos de Servicio: no existe la
obligación de META de ofrecer publicidad personalizada a los usuarios. Las Condiciones o
Términos de Servicio de Facebook no prevén la existencia de ninguna obligación contractual
por la que Meta IE esté obligada a ofrecer publicidad personalizada a los usuarios de
Facebook y tampoco contemplan la imposición de sanciones contractuales si Meta IE no lo
hace. Ésto es una muestra de que, al menos desde la perspectiva del usuario de Facebook,
este tratamiento no es necesario para ejecutar el contrato [párrafo 118 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
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3º).- Es el modelo de negocio de META el que debe adaptarse al RGPD y no al revés. El
modelo de negocio de Meta IE consistente en ofrecer servicios, sin coste monetario para el
usuario, a fin de generar ingresos a través de la publicidad del comportamiento para apoyar
su servicio de Facebook, entre otros, tampoco hace de este tratamiento de datos personales
un elemento necesario para ejecutar el contrato. Es decir, este modelo de negocio no
permite tratar los datos con la amplitud que META considere en aras de la gratuidad.
En virtud del principio de licitud contemplado en el RGPD y su artículo 6, es el modelo de
negocio el que debe adaptarse y cumplir los requisitos que el RGPD establece con
carácter general y para cada una de las bases jurídicas, y no al revés [párrafo 119 de la
Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
4º).- Un tratamiento de datos deja de ser necesario para la ejecución del contrato cuando
existen otras alternativas realistas y menos intrusivas. Las autoridades de control de
Austria, Portugal y Suecia mencionan, como ejemplos, la publicidad contextual basada en la
geografía, la lengua y el contenido, que no requieren medidas intrusivas como la
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elaboración de perfiles y el seguimiento de los usuarios [párrafos 120 a 121 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
5º).- Como regla general, el tratamiento de los datos personales con fines de publicidad del
comportamiento no es necesario para ejecutar un contrato El CEPD considera que el
derecho absoluto que el artículo 21, apartados 2 y 3, del RGPD otorga a los interesados para
oponerse al tratamiento de sus datos personales (incluida la elaboración de perfiles) con fines
de mercadotecnia directa refuerza su consideración de que, como regla general, el
tratamiento de los datos personales con fines de publicidad del comportamiento no es
necesario para ejecutar un contrato [párrafo 122 de la Decisión Vinculante (Binding
Decision) nº 3/2022]. El CEPD razona aquí en el sentido de que no es posible considerar
que el tratamiento de los datos para publicidad comportamental es necesario para la
ejecución de un contrato cuando el propio RGPD contempla que el interesado tiene el
derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de sus datos que tenga por objeto la
mercadotecnia directa, que es toda comunicación comercial dirigida de manera individual
a una persona física. Este derecho absoluto de oposición viene configurado en el artículo 21
del RGPD en estos términos literales (énfasis propio):
“2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa,
el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos
personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté
relacionada con la citada mercadotecnia.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los
datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines”.
A la vista de este derecho absoluto de oposición, es evidente que la base legal de la
necesidad para la ejecución del contrato no resulta adecuada para efectuar un
tratamiento de los datos personales dirigidos a enviar publicidad personalizada a los
interesados (usuarios). Parece mucho más adecuado obtener el consentimiento del
interesado como base legal [artículo 6.1 a) del RGPD].
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Sin embargo, META entendía que para este tratamiento era mucho más adecuada la
necesidad de ejecución del contrato y así lo alegó en la STJUE (Sala Cuarta) de 04/10/2024
(SCHREMS versus META). Según la citada STJUE el Sr. SCHREMS alegó que él no había
prestado ningún consentimiento válido [base legal del artículo 6.1.a) del RGPD] para el
tratamiento que META hacía de sus datos personales enviados por terceros, es decir,
comunicados a través de píxeles, cookies y social plug-ins de META en páginas webs de
terceros. Pues bien; la defensa de META ante tal afirmación fue que este tratamiento era
lícito por que no se basaba en el consentimiento del interesado, es decir, en la base legal del
artículo 6.1.a) del RGPD, sino en la necesidad de dicho tratamiento para la ejecución del
contrato, es decir, en la base legal del artículo 6.1.b) del RGPD. Literalmente, aparece
planteado en la referida STJUE en estos términos (énfasis propio):
“Meta Platforms Ireland consideró, en cambio, que el tratamiento de los datos del Sr.
SCHREMS se había efectuado de conformidad con las condiciones del servicio de la red
social en línea, que eran compatibles con los requisitos del RGPD. A su parecer, este
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tratamiento de datos era lícito y no se basaba en el consentimiento del demandante en el
litigio principal, exigido por el artículo 6, apartado 1, letra a), del citado Reglamento,
sino en otras justificaciones, entre ellas, principalmente, el carácter necesario de dicho
tratamiento para la ejecución del contrato celebrado entre este y la demandada en el
litigio principal, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de ese mismo
Reglamento”.
La citada STJUE no acoge el planteamiento de META y considera que un tratamiento de
datos personales tan amplio, sin limitación temporal e intrusivo como el que META
realiza para desarrollar la publicidad comportamental no puede justificarse por la
necesidad de ejecución del contrato [base legal del artículo 6.1.b) del RGPD], motivo por
el que la STJUE acoge las pretensiones del Sr. SCHREMS y no las de META. Después
de referirse al tratamiento amplio de los datos personales que realiza META, que incluye el
seguimiento del interesado no sólo en las páginas de FACEBOOK sino también en páginas
web de terceros mediante píxeles y social plug-ins, la mencionada STJUE termina
concluyendo que un seguimiento tan amplio e intrusivo no está justificado por el
objetivo de conseguir una publicidad específica o personalizada. Literalmente, la STJUE
lo expresa en estos términos (énfasis propio):
“(62) Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, tal tratamiento tiene un
alcance particularmente amplio, ya que versa sobre datos potencialmente ilimitados y
tiene gran impacto en el usuario, cuyas actividades en línea están, en gran parte o incluso
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
en su práctica totalidad, bajo el control de Meta Platforms Ireland, lo que puede suscitar en él
la sensación de una vigilancia continua de su vida privada [sentencia de 4 de julio de 2023,
Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C-252/21,
EU:C:2023:537, apartado 118].
(63) En estas circunstancias, el tratamiento de datos controvertido en el litigio principal se
caracteriza por una injerencia grave en los derechos fundamentales de los interesados, en
particular en sus derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de
carácter personal, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Fundamentales de la Unión Europea, injerencia que no parece razonablemente
justificada a la luz del objetivo consistente en permitir la difusión de publicidad
específica, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano
jurisdiccional remitente”.
Además, el Sr. SCHREMS alega que tales datos personales son tratados por Meta Platforms
Ireland sin limitación temporal y sin distinción en función de la naturaleza de dichos
datos. En cuanto al límite temporal del tratamiento de datos la STJUE manifiesta que es una
injerencia desproporcionada mantener ilimitadamente los datos personales de usuarios de
una red social. Después de hacer varias consideraciones al respecto, la STJUE concluye lo
siguiente (énfasis propio):
“(58) En cualquier caso, la conservación, durante un período ilimitado, de los datos
personales de los usuarios de una plataforma de red social con el fin de proponerles
publicidad específica debe considerarse una injerencia desproporcionada en los derechos
garantizados a estos usuarios por el RGPD”.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 90/124
En cuanto a la recogida de datos sin distinción en función de la naturaleza de tales datos
la STJUE indica claramente que el responsable del tratamiento no puede proceder a recoger
datos de manera generalizada e indiferenciada y que debe de abstenerse de recoger datos que
no sean estrictamente necesarios para los fines del tratamiento. El principio de minimización
[artículo 5.1.c) del RGPD] se opone a ello. Literalmente, lo expresa en estos términos
(énfasis propio):
“En tercer lugar, por lo que respecta al hecho de que los datos personales a los que se refiere
el litigio principal se recojan, se agreguen, se analicen y se traten con el fin de proponer
publicidad específica, sin distinción en función de la naturaleza de dichos datos, es
importante recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, teniendo en cuenta el
principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del
RGPD, el responsable del tratamiento no puede proceder, de manera generalizada e
indiferenciada, a la recogida de datos personales y que debe abstenerse de recoger datos
que no sean estrictamente necesarios en relación con los fines del tratamiento [sentencia
de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con
fines fiscales),C-175/20, EU:C:2022:124, apartado 74]”.
Cuando hablamos de recogida de datos sin distinción en función de la naturaleza de tales
datos, además del principio de minimización del artículo 5.1.c) del RGPD, inmediatamente
entra en juego la aplicación del artículo 9.1 del RGPD que establece la prohibición de tratar
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datos personales que “revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física”. Esta prohibición de tratamiento de datos sólo puede ser evitada en las
situaciones más habituales cuando el interesado (usuario) haya prestado su consentimiento
explícito para el tratamiento para uno o más fines especificados (artículo 9.2 a) del RGPD) o,
en ocasiones más contadas, cuando el interesado (usuario) haya hecho manifiestamente
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
públicos los datos personales a los que se refiere el tratamiento. Este era el caso del Sr.
SCHREMS, que había hecho manifestaciones públicas sobre su orientación sexual y empezó
a recibir contactos y publicidad en el servicio de META que ponían de manifiesto que su
orientación sexual había sido tratada por META.
La STJUE concluye que tal actuación de META es contraria al principio de minimización
de datos [artículo 5.1 c) del RGPD] y expresa que “el principio de «minimización de datos»
que en él se recoge se opone a que todos los datos personales que un responsable del
tratamiento, como el operador de una plataforma de red social en línea, haya obtenido del
interesado o de terceros y que hayan sido recogidos tanto en dicha plataforma como fuera de
esta se agreguen, se analicen y se traten a efectos de proponer publicidad específica, sin
limitación temporal y sin distinción en función de la naturaleza de esos datos”.
Estamos ante una STJUE que vincula directamente a este Juzgador.
6º).- Expectativas de los usuarios. Un usuario razonable no puede esperar que sus datos
personales sean tratados con fines de publicidad del comportamiento simplemente porque
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 91/124
Meta IE haga una breve referencia a este tratamiento en las Condiciones (o Términos) de
Servicio de Facebook que, según Meta IE y el CPDI, constituyen la totalidad del contrato. Es
decir, que META y el CPDI excluyen del contrato con el usuario la Política de cookies.
Tampoco entra dentro de las expectativas del usuario el reconocido conocimiento público de
la publicidad del comportamiento" derivados de la "prevalencia generalizada" a la que hace
referencia la CPDI [párrafo 123 de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022].
7º).- META infringe las obligaciones de transparencia. Meta IE infringió las obligaciones
de transparencia previstas en el artículo 5, apartado 1, letra a), el artículo 12, apartado 1, y el
artículo 13, apartado 1, letra c), del RGPD al no informar claramente a la Reclamante
(NOYB14) de transparencia (artículo 5.1 del RGPD) si fue reconocida por la CPDI en su
Proyecto de Decisión (Draft Decisión). La crítica que formula el CEPD a la CPDI es que
“El CEPD considera que este incumplimiento fundamental de sus obligaciones de
transparencia por parte de Meta IE contradice la conclusión de la CPDI de que los usuarios
de Facebook podían esperar razonablemente que la publicidad del comportamiento en
línea fuera necesaria para la ejecución de su contrato (tal como se describe en las
Condiciones de Servicio de Facebook) con Meta IE” [párrafo 125 de la Decisión Vinculante
(Binding Decision) nº 3/2022].
Finalmente, el CEPD expresa que “Por tanto, Meta IE ha vulnerado el artículo 6, apartado 1,
del RGPD por tratar datos personales de forma ilícita”
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Y la Decisión Final de la CPDI, por el carácter vinculante de la Decisión del CEPD, ha de
reconocer la siguiente “Conclusión 2:
“Concluyo que Facebook no tenía derecho a invocar el artículo 6, apartado 1, letra b}, del
RGPD para tratar los datos personales de la Reclamante con fines de publicidad del
comportamiento en el contexto de las Condiciones de Servicio de Facebook”.
TERCERO.1.2.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA [ARTÍCULO
5.1. a) DEL RGPD)].
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Como hemos indicado, la CPDI reconoció desde el principio, es decir, desde el Proyecto de
Decisión (Draft Decisión), una infracción del principio de transparencia. También hemos
manifestado en el punto 7º) del epígrafe TERCERO.1.1.- que Meta IE infringió las
obligaciones de transparencia previstas, en:
(i).- El artículo 5, apartado 1, letra a), en el que se recoge el principio de transparencia.
(ii).- El artículo 12, apartado 1, referido a la transparencia de la información relativa al
tratamiento al interesado, que debe ser realizada en forma concisa, transparente,
inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier
información dirigida específicamente a un niño.
14 Acrónimo de None Of Your Business o “No es asunto tuyo” del European Center for Digital Rights,
organización vinculada al abogado austriaco y activista por la privacidad MAXIMILIAN SCHREMS.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 92/124
(iii).- El artículo 13, apartado 1, letra c), en el que se establece que cuando se obtengan de
un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento
en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
“…c).- Los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del
tratamiento”.
Más concretamente, el cambio de base legal que realiza META a partir del 25/05/2018
suscita el siguiente comentario en la Decisión Final: “Aunque no existe un requisito
particularizado en el RGPD que obligue a proporcionar a los interesados información sobre
la modificación de una base jurídica…la falta de claridad sobre una cuestión tan fundamental
subraya la inherente falta de transparencia de la información proporcionada al interesado”.
Por todo ello, la Decisión Final concluye:
“Conclusión 3: En relación con el tratamiento para el cual Facebook indicó haber invocado
el artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD, se ha producido la infracción de los artículos
5, apartado 1, letra a) (principio de transparencia), 12, apartado 1, y 13, apartado 1,
letra c)”.
TERCERO.1.3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD [ARTÍCULO 5.1. a)
DEL RGPD].
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La Decisión final de la CPDI ha de añadir una infracción del principio de lealtad reconocida
por el CEPD en la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 3/2022.
El CEPD explica (y la Decisión Final transcribe) cuál es el contenido del principio de
lealtad:
"el principio de lealtad incluye, entre otros, el reconocimiento de unas expectativas
razonables de los interesados, la consideración de las posibles consecuencias adversas que el
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
tratamiento pueda tener sobre estos y la consideración de la relación y los posibles efectos
del desequilibrio entre estos y el responsable del tratamiento".
El juicio que formula el CEPD (y la Decisión Final) en cuanto al reconocimiento de
expectativas razonables de los interesados y en cuanto a la relación y los posibles efectos del
desequilibrio entre estos y el responsable del tratamiento en el servicio de FACEBOOK es
negativo:
“La combinación de factores como la asimetría de la información creada por Meta IE en
relación con los usuarios del servicio de Facebook y la situación de " tómalo o déjalo" a la
que estos se han enfrentado debido a la falta de servicios alternativos en el mercado y de
opciones que les permitan ajustarse o prescindir de un determina do tratamiento con arreglo
al contrato con Meta IE, pone a los usuarios de Facebook en una situación de desventaja
sistemática, limita su control sobre el tratamiento de sus datos personales y socava el
ejercicio de sus derechos en virtud del capítulo III del RGPD”.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 93/124
El CEPD (y la Decisión Final) relacionan estrechamente el principio de transparencia con el
principio de lealtad y consideran que la infracción del principio de transparencia debe
extenderse al principio de lealtad. La Decisión Final lo expresa en estos términos:
“Considerando la gravedad de las infracciones de las obligaciones de transparencia por
parte de Meta IE ya identificadas en el Proyecto de Decisión y la errónea interpretación
de la base jurídica invocada, el CEPD coincide con la CPDI en que Meta IE ha presentado
su servicio a los usuarios de Facebook de forma equívoca, lo cual afecta adversamente a su
control sobre el tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos como
interesados. Por tanto, el CEPD es de la opinión de que la constatación, por la CPDI, de la
existencia de una vulneración del artículo 5, apartado 1, letra a}, del RGPD en relación
con el principio de transparencia 217 debería extenderse también al principio de
lealtad”.
El CEPD da instrucciones a la CPDI y ésta concluye en consecuencia lo siguiente:
“Conclusión 4 : Facebook ha vulnerado el principio de lealtad previsto en el artículo 5,
apartado 1, letra a), del RGPD”.
TERCERO.2.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL
TRATAMIENTO DE DATOS EN EL SERVICIO INSTAGRAM DURANTE EL
PERIODO QUE VA DE 25/05/2018 A 05/04/2023.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
Partimos de una situación muy parecida a la de FACEBOOK: la CPDI en el Borrador o
Proyecto de Decisión (Draft Decision) inicial no apreció una infracción de META en la
base legal del artículo 6.1 b) del RGPD, que convertía en ilícito el tratamiento de datos
personales que META había comenzado a aplicar desde el 25/05/2018.
TERCERO.2.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1. b) DEL
RGPD.
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Las autoridades de control de protección de datos de Austria, Alemania España, Finlandia,
Francia, Hungría Países Bajos, Noruega y Suecia aportaron a la CPDI, autoridad de control
principal, argumentos detallados para impugnar la consideración, en el Proyecto de Decisión
(Draft Decision), de la publicidad comportamental como un aspecto necesario, esencial o
fundamental del contrato celebrado entre META y los usuarios de INSTAGRAM.
La CPDI se niega a aceptar estos argumentos y entra en juego el Mecanismo de Coherencia
de los artículos 60 y ss. del RGPD pasando el asunto al CEPD que emite la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 que, necesariamente, ha de seguir la CPDI al
redactar la Decisión Final. En la Decisión Final se transcriben literalmente varios párrafos
de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 que constituyen la motivación de las
Conclusiones que añade la Decisión Final en relación a las que figuraban en el Borrador o
Proyecto de Decisión (Draft Decision).
Las Condiciones o Términos de Servicio de INSTAGRAM son bastante parecidas a las de
FACEBOOK
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 94/124
“Ofrecer oportunidades personalizadas para crear, conectarse, comunicarse, descubrir y
compartir. Cada persona es distinta. Queremos fortalecer tus relaciones a través de
experiencias compartidas que realmente te importen. Por eso creamos sistemas que intentan
entender quién y qué os importa a ti y a los demás, y utilizamos esa información para
ayudarte a crear, encontrar, unirte y compartir experiencias que te interesan. Parte de ello
consiste en destacar contenidos, funciones, ofertas y cuentas que podrían interesarte, y
ofrecerte formas de experimentar Instagram, basándonos en las cosas que tú y los demás
hacéis dentro y fuera de Instagram…Fomentar un entorno positivo, integrador y seguro.
Desarrollamos y utilizamos herramientas y ofrecemos recursos a los miembros de nuestra
comunidad que contribuyen a que sus experiencias sean positivas e integradoras, incluso
cuando pensamos que pueden necesitar ayuda...”.
A la hora de tratar la base legal del artículo 6.1 b) del RGPD se reitera gran parte del
contenido de la Decisión Final de FACEBOOK y de la Decisión Vinculante (Binding
Decision) nº 3/2022. Motivo por el que hemos de dar por reproducidos los puntos 1º) a 7º
del epígrafe TERCERO.1.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1.
b) DEL RGPD. Concretamente, los párrafos 107 a 110 y 131 a 137 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 comparte contenido con la Decisión Vinculante
(Binding Decision) nº 3/2022. Y entre los párrafos transcritos en la Decisión Final de la
CPDI sobre INSTAGRAM, también figuran los párrafos 107 a 110 y 131 a 137.
Concretamente, el párrafo 137 es la conclusión, indicándose lo siguiente:
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
“En conclusión, el CEPD decide que Meta IE se ha basado indebidamente en el artículo 6,
apartado 1, letra b), del GDPR para tratar los datos personales del reclamante en el contexto
de las condiciones de uso de Instagram y, por lo tanto, carece de base jurídica para tratar
estos datos a efectos de publicidad basada en el comportamiento. Meta IE no ha invocado
ninguna otra base jurídica para tratar datos personales en el contexto de las Condiciones de
uso de Instagram a efectos de publicidad basada en el comportamiento. Por consiguiente,
Meta IE ha infringido el artículo 6, apartado 1, del RGPD al tratar ilegalmente datos
personales. El CEPD ordena a IE SA que modifique la conclusión 2 de su proyecto de
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
decisión, que concluye que Meta”.
El derecho absoluto que tienen los interesados a oponerse en todo momento al tratamiento de
sus datos que tenga por objeto la mercadotecnia directa reconocido en el artículo 21,
apartados 2 y 3, del RGPD, también está contemplado en el párrafo 125 de la Decisión
Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 y el párrafo pasa reproducido a la Decisión Final.
En consecuencia, damos por reproducido lo expuesto en el punto 5º del epígrafe
TERCERO.1.1.- INFRACCIÓN DE LA BASE LEGAL DEL ARTÍCULO 6.1. b) DEL
RGPD y el planteamiento que hace la STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META)
sobre la infracción del principio de minimización.
También destacamos la crítica que el CEPD formula al CPDI, que se recoge en la
Decisión Final transcribiendo el párrafo 129 de la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº
4/2022:
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 95/124
“129. Meta IE incumplió las obligaciones de transparencia que le incumben en virtud del
artículo 5, apartado 1, letra a), del artículo 12, apartado 1, y del artículo 13, apartado 1, letra
c), del RGPD, al no informar claramente al denunciante y a los demás usuarios de las
operaciones de tratamiento específicas del Servicio Instagram, de los datos personales
tratados en ellas, de las finalidades específicas a las que sirven y de la base jurídica en la que
se apoya cada una de las operaciones de tratamiento, como concluye la IE SA en su Proyecto
de Decisión”. La crítica que formula el CEPD a la CPDI es la siguiente
“El CEPD considera que este incumplimiento fundamental por parte de Meta IE de sus
obligaciones de transparencia contradice la conclusión de la CPDI de que los usuarios
de Instagram podían esperar razonablemente que la publicidad basada en el
comportamiento en línea fuera necesaria para la ejecución de su contrato (tal como se
describe en las condiciones de uso de Instagram) con Meta IE”.
Sin embargo, la mayor crítica que el CEPD formula a la CPDI es una falta de diligencia en
la tramitación de la reclamación de NOYB por no haber investigado el tratamiento que se
hace en INSTAGRAM de determinadas categorías especiales de datos personales que
aparecen recogidas en el artículo 9.1 del RGPD, sometiendo a los usuarios de INSTAGRAM
a una serie de riesgos. Así, en el párrafo 199 de la Decisión Vinculante (Binding Decision)
nº 4/2022 se dice (libremente traducido) lo siguiente (énfasis propio):
“El CEPD considera además, también a la vista de estos riesgos para el reclamante y para
otros usuarios de Instagram, que la CPDI no tramitó la reclamación con toda la diligencia
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
debida”.
El motivo de esta falta de diligencia debida de la CPDI está explicado en el párrafo 198 de la
Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 4/202215 y es que, en primer lugar, la CDPI, en el
servicio INSTAGRAM, no ha investigado el tratamiento de categorías especiales de datos
personales, cuando existe el riesgo de que categorías de datos personales se traten dentro del
servicio INSTAGRAM para elaborar perfiles íntimos con fines de publicidad
comportamental, sin una base jurídica y de un modo no conforme con el RGPD. En segundo
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
15 “198. Al decidir no investigar, a raíz de la reclamación, el tratamiento de categorías especiales de datos
personales en el contexto del servicio de Instagram, la CPDI deja sin abordar los riesgos que este tratamiento
plantea para el reclamante y para los usuarios de Instagram. En primer lugar, existe el riesgo de que las
categorías especiales de datos personales del reclamante se traten dentro del servicio de Instagram para
elaborar perfiles íntimos con fines de publicidad comportamental sin una base jurídica y de un modo no
conforme con el RGPD y con los estrictos requisitos de su artículo 9 (2) y demás disposiciones pertinentes del
RGPD. En segundo lugar, existe también el riesgo de que Meta IE no considere como categorías
especiales de datos personales (conforme al RGPD y a la jurisprudencia del TJUE) determinadas
categorías de datos que trata y, en consecuencia, de que no las trate conforme a ello. En tercer lugar, el
reclamante y otros usuarios de Instagram cuyos datos de categorías especiales sean tratados pueden verse
privados de determinadas protecciones específicas derivadas del uso del consentimiento, como la
posibilidad de consentir específicamente determinadas operaciones de tratamiento y no otras y el tratamiento
ulterior de los datos personales (artículo 6(4) del RGPD); la libertad de retirar el consentimiento (artículo 7 del
RGPD) y el correlativo derecho al olvido. En cuarto lugar, dado el gran tamaño y la posición dominante de
Meta IE en el mercado de las redes sociales, dejar sin abordar su actual ambigüedad en el tratamiento de
categorías especiales de datos personales y su limitada transparencia frente a los usuarios de Instagram
puede sentar un precedente para que otros responsables operen del mismo modo y crear inseguridad
jurídica que obstaculice el libre flujo de datos personales en la UE” (libremente traducido; énfasis propio).
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 96/124
lugar, existe el riesgo de que Meta IE no considere como categorías especiales de datos
personales (conforme al RGPD y a la jurisprudencia del TJUE) determinadas categorías de
datos que trata. Por nuestra parte hemos de reiterar que las categorías de datos del artículo
9.1 del RGPD (datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento
de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una
persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física) no pueden ser tratadas por el responsable, salvo que
concurran las circunstancias reflejadas en el artículo 9.2 del RGPD. De estas circunstancias
del artículo 9.2, la que tiene los mayores visos de aplicación es que el interesado preste el
consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales con uno o más de los
fines especificados por el responsable del tratamiento [artículo 9.2 a) RGPD]. Si la CPDI no
ha investigado si estamos ante alguna de las categorías de datos del artículo 9.1 del RGPD,
¿cómo va a poder controlar si META cuenta o no con el consentimiento explícito para uno o
más fines que han tenido que ser especificados por el responsable del tratamiento del
artículo 9.2 a) del RGPD? No lo va a poder controlar de ninguna manera. En tercer lugar,
el consentimiento explícito va a jugar como elemento de protección del usuario, por que
sólo van a poder ser tratados los datos para los que los que lo preste y para las finalidades
para las que lo preste. En cuarto lugar, dado el gran tamaño y la posición dominante de
Meta IE en el mercado de las redes sociales, dejar sin abordar su actual ambigüedad en el
tratamiento de categorías especiales de datos personales y su limitada transparencia frente a
los usuarios de INSTAGRAM puede sentar un mal precedente para que otros responsables
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
de tratamiento de datos hagan lo mismo y va a crear una inseguridad jurídica que obstaculiza
el libre flujo de datos personales en la UE.
La STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META) ha reaccionado frente “al hecho de
que los datos personales a los que se refiere el litigio principal se recojan, se agreguen, se
analicen y se traten con el fin de proponer publicidad específica, sin distinción en
función de la naturaleza de dichos datos” diciendo claramente que, por el “principio de
minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD, el
responsable del tratamiento no puede proceder, de manera generalizada e
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
indiferenciada, a la recogida de datos personales y que debe abstenerse de recoger datos
que no sean estrictamente necesarios en relación con los fines del tratamiento [sentencia
de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con
fines fiscales),C-175/20, EU:C:2022:124, apartado 74]”. La citada STJUE concluye en su
parte dispositiva que el principio de minimización de datos “se opone a que todos los
datos personales que un responsable del tratamiento, como el operador de una plataforma de
red social en línea, haya obtenido del interesado o de terceros y que hayan sido recogidos
tanto en dicha plataforma como fuera de esta se agreguen, se analicen y se traten a efectos
de proponer publicidad específica…sin distinción en función de la naturaleza de esos
datos”, es decir, si pertenecen o no a las categorías especiales de datos del artículo 9.1 del
RGPD.
Reiteramos que las SSTJUE vinculan a este Juzgador.
TERCERO.2.2.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA [ARTÍCULO
5.1. a) DEL RGPD].
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La CPDI si contempló en el Proyecto de Decisión (Draft Decision) las infracciones por parte
de Meta IE de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a),
al artículo 12, apartado 1 y al artículo 13, apartado 1, letra c), del RGPD, como también
había ocurrido en el Proyecto de Decisión (Draft Decision) de FACEBOOK. Nos remitimos
a lo ya manifestado al respecto.
TERCERO.2.3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD [ARTÍCULO 5.1. a)
DEL RGPD].
Se indica en la Decisión Vinculante (Binding Decision) nº 4/2022 y se transcribe en la
Decisión Final de la CPDI que “la lealtad es un principio general que exige que los datos
personales no se traten de forma que resulte injustificadamente perjudicial, ilícitamente
discriminatoria, inesperada o engañosa para el interesado…el efecto global de las
infracciones por parte de Meta IE de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo
5, apartado 1, letra a), al artículo 12, apartado 1, al artículo 13, apartado 1, letra c), del
RGPD y la infracción del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD intensifica aún más el
carácter desequilibrado de la relación entre Meta IE y los usuarios de Instagram planteada
por la objeción de IT SA (autoridad de control de Italia). La combinación de factores, como
la asimetría de la información creada por Meta IE con respecto a los usuarios del servicio
Instagram, combinada con la situación de "lo tomas o lo dejas" a la que se enfrentan debido
a la falta de servicios alternativos en el mercado y a la falta de opciones que les permitan
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
ajustar o renunciar a un determinado tratamiento en virtud del contrato con Meta IE,
perjudica sistemáticamente a los usuarios del servicio Instagram, limita su control sobre el
tratamiento de sus datos personales y menoscaba el ejercicio de sus derechos con arreglo al
capítulo III del RGPD”.
El resultado de todo esto es el siguiente:
“Por consiguiente, el CEPD ordena a la CPDI que incluya una constatación de
infracción del principio de lealtad con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a) del
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
RGPD por parte de Meta IE, además de la infracción del principio de transparencia con
arreglo a la misma disposición, y que adopte las medidas correctoras adecuadas, abordando,
pero sin limitarse a ello, la cuestión de una multa administrativa por esta infracción, tal como
se establece en la sección 9 de la presente Decisión vinculante”.
TERCERO.3.- ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES DE META EN EL
TRATAMIENTO DE DATOS EN EL SERVICIO FACEBOOK DURANTE EL PERIODO
QUE VA DE 05/04/2023 A 31/07/2023.
El Comunicado “Cómo utiliza Meta las bases legales para procesar anuncios en la UE, 4 de
enero de 2023” (documento nº 25 B de la demanda) explica que META deja de utilizar la
base legal del artículo 6.1 f) del RGPD (interés legítimo) y pasa a utilizar, desde el
01/05/2023 el consentimiento prestado para una o varias finalidades [artículo 6.1.a) del
RGPD].
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META indica que este cambio tiene que ver con “la forma en que nuestro principal
regulador de protección de datos en la UE, la Comisión de Protección de Datos de Irlanda
(CPDI), está interpretando ahora el RGPD a la luz de recientes resoluciones judiciales, así
como anticipar la entrada en vigor de la Ley de Mercados Digitales (DMA).
La reciente resolución a la que se refiere el Comunicado es la ya citada STJUE (Gran Sala),
de 04/07/2023 (asunto C-252/21, META versus BUNDESKARTELLAMT). Como ya ha
declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 6.1 f) del RGPD “establece tres requisitos
acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito, a saber, en primer
lugar, que el responsable del tratamiento o el tercero persigan un interés legítimo; en
segundo lugar, que el tratamiento de los datos personales sea necesario para la
satisfacción de ese interés legítimo, y, en tercer lugar, que no prevalezcan los intereses o
los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos
sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero (sentencia de 17
de junio de 2021, M.I.C.M., C-597/19, EU:C:2021:492, apartado 106y jurisprudencia
citada)”. La redacción del tercer requisito –bastante críptico en la redacción o en la
traducción- debidamente aclarada, quiere decir que si prevalecen los intereses o los derechos
y libertades fundamentales del usuario (interesado) deja de cumplirse el requisito, con la
consecuencia de que el tratamiento de los datos para publicidad personalizada deja de ser
necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento [artículo 6.1 f) del RGPD]. Y si el tratamiento de datos para publicidad
deja de ser necesario para la satisfacción del interés legítimo, pasa a ser ilícito.
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Vamos, primero a explicar la Sentencia.
El primer requisito, (que el responsable del tratamiento o el tercero persigan un interés
legítimo) se cumple cuando el responsable del tratamiento de datos informa al usuario
de los intereses legítimos perseguidos. El segundo requisito (que el tratamiento de los
datos personales sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo) exige que se
compruebe que el interés legítimo perseguido no pueda alcanzarse razonablemente de
manera tan eficaz por otros medios menos atentatorios respecto de las libertades y los
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derechos fundamentales de los interesados. El tercer requisito, (que no prevalezcan los
intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de
los datos sobre el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero) exige
una ponderación entre los intereses legítimos del responsable del tratamiento en relación a la
publicidad personalizada y los intereses o las libertades y los derechos fundamentales del
interesado. Para decidir en esta ponderación “es preciso tener en cuenta, tal como se ha
señalado en el apartado 112 de la presente sentencia, en particular, las expectativas
razonables del interesado, así como el alcance del tratamiento en cuestión y el impacto
de este sobre ese interesado”.
En relación a las expectativas razonables del interesado, la STJUE considera que “el usuario
de esta no debería esperar razonablemente que, sin su consentimiento, el operador de
esa red social trate los datos personales de ese usuario con fines de personalización de
la publicidad. En estas circunstancias, debe considerarse que los intereses y los derechos
fundamentales de tal usuario prevalecen sobre el interés de dicho operador en tal
personalización de la publicidad, mediante la que él financia su actividad, de modo que
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 37 de 59
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 99/124
el tratamiento efectuado por este para tales fines no puede estar comprendido en el
ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del RGPD”.
En esta ponderación también se debe tener en cuenta que “el tratamiento controvertido en el
litigio principal tiene un alcance particularmente amplio, ya que versa sobre datos
potencialmente ilimitados y tiene gran impacto en el usuario, cuyas actividades en línea
están, en gran parte o incluso en su práctica totalidad, bajo el control de Meta Platforms
Ireland, lo que puede suscitar en él la sensación de una vigilancia continua de su vida
privada”. Es decir; sin el consentimiento del usuario, prevalecen los derechos fundamentales
de este sobre el interés legítimo del operador (META) en la publicidad personalizada.
La consecuencia de no cumplir estos requisitos cumulativos ya la hemos avanzado: el
tratamiento de datos para la publicidad personalizada deja de ser necesario para la
satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por
un tercero, es decir, convierte en inhábil la base jurídica del artículo 6.1 f) del RGPD para el
tratamiento de datos de la publicidad comportamental. La consecuencia que nosotros
establecemos es que el tratamiento sería ilícito. Donde más claramente se expresa esto es en
la Parte Declarativa (fallo) de la referida STJUE:
“5) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679 debe
interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por un
operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal
red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta
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por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en
relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la
utilización de los citados datos, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, con
arreglo a esa disposición, si dicho operador ha indicado a los usuarios de los que se han
obtenido los datos un interés legítimo perseguido por el tratamiento de estos, si el
referido tratamiento se lleva a cabo dentro de los límites de lo estrictamente necesario
para la satisfacción de ese interés legítimo y si de una ponderación de los intereses en
conflicto se desprende, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, que los
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intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos usuarios no prevalecen
sobre el citado interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero”.
Y, como también hemos avanzado, cuando el tratamiento de datos con la finalidad de hacer
publicidad personalizada deja de ser necesario para la satisfacción del interés legítimo del
responsable del tratamiento (META) y se convierte en ilícito. ¿Por qué? Por que no hay
base legal que enerve la premisa de la que parte el artículo 6.1 del RGPD (“El tratamiento
sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones…); es decir, sólo
pueden tratarse lícitamente los datos personales cuando se cumple alguna de las bases
legales del artículo 6.1 del RGPD. En este caso, no se cumpliría la base legal del artículo 6.1
f) del RGPD.
La conclusión de lo expuesto es que, el tratamiento de datos realizado por META para el
periodo que va de 05/04/2023 hasta 31/07/2023, inclusive, es ilícito por no justificarse la
necesidad del tratamiento para la satisfacción del interés legítimo en los términos que hemos
expresado.
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 38 de 59
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 100/124
Una vez fijadas las infracciones del RGPD efectuadas por META, hemos de aplicar al caso
concreto la primera de las conductas de competencia desleal que se le imputan: las del
artículo 15.1 de la LCD.
CUARTO.- LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15.1 LCD EN EL PRESENTE CASO.
Artículo 15. Violación de normas.
“1.- Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida
mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa”.
La infracción de leyes ya ha quedado determinada: principio de minimización [artículo 5.1 c) del
RGPD, según STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META)] y artículos 5.1 a) (principios
de transparencia y lealtad), artículo 12.1, artículo 13.1 c) y artículo 6.1 b) y 6.1 f) del RGPD.
Es necesario determinar:
1º).- La ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de nomas.
Como requisito añadido a la ventaja competitiva, la jurisprudencia ha venido exigiendo el nexo
causal entre la infracción y la ventaja alcanzada.
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El modelo de negocio de la red social en línea de META se basa en la financiación a través de la
publicidad en línea, que se dirige de manera específica a los usuarios individuales de la red social
en función, en particular, de sus actitudes de consumo, de sus intereses y de su situación personal.
Tal publicidad tiene como fundamento técnico el establecimiento automatizado de perfiles
detallados de los usuarios de la red y de los servicios en línea ofrecidos en el ámbito del grupo
Meta [STJUE de 04/10/2024 (SCHREMS versus META)].
Para poder realizar esta publicidad es necesario:
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1º).- Poder contar con los datos de muchos millones de usuarios. Para poder hacer el
tratamiento de datos que exige la publicidad personalizada de estos millones de usuarios es
necesario tener una base legal válida y, desde el 25/05/2018 hasta el 01/08/2023, META no usó
una base legal lícita, por que las bases legales del artículo 6.1 b) y del 6.1 f) del RGPD que
META ha utilizado durante este periodo, no lo eran. En consecuencia, al no tener una base legal
válida, META no podía tratar los datos personales de sus muchos millones de usuarios en España
para hacer publicidad personalizada. Sin embargo, lo hizo.
La ventaja competitiva consiste en usar los datos de millones de usuarios sobre una base
legal [artículo 6.1 b) y 6.1 f) del RGPD] que no permitía ese uso de datos, y que convierte en
ilícito el tratamiento de datos efectuado por META. Usó los datos de millones de usuarios de
forma ilícita, obteniendo así una ventaja competitiva que jamás podrán igualar las demandantes
que también realizan publicidad on line en display, fundamentalmente, en prensa digital.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 101/124
Esta ventaja competitiva es significativa por el enorme volumen de la base de datos de usuarios
de META en España.
Nexo causal: La base legal del artículo 6.1 b) y 6.1 f) del RGPD con la que META ha accedido y
tratado los datos de los millones de usuarios es inadecuada y se ha aplicado indebidamente, lo que
convierte en ilícito el acceso y tratamiento de datos efectuados. La relación directa está en que
la infracción es la que permite el acceso y tratamiento de datos de millones de usuarios. Es
supuesto de la cuestión pensar cuántos usuarios hubiera tenido META de haber accedido y
aplicado una base legal adecuada.
2º).- Poder contar con gran cantidad de datos de cada uno de los usuarios. META ha
infringido el principio de minimización y ha contado con una gran cantidad de datos de cada
usuario. Son muchos los usuarios que escriben (chats) o muestran (fotografías, videos) como
discurren sus vidas diariamente en los servicios de FACEBOOK e INSTRAGRAM. META ha
agrupado esa cantidad de datos sin tener en cuenta que muchos de estos datos tenían que ser
tratados como categorías especiales de datos del artículo 9.1 del RGPD que exigen contar con
consentimiento explícito del interesado, consentimiento que META no tenía, ni siquiera, como
base legal [artículo 6.1. a)], por que su base legal era la necesidad de ejecución del contrato del
artículo 6.1 b) del RGPD. De haber aplicado el principio de minimización y el artículo 9.1 del
RGPD, es evidente que META podría haber tratado con fines publicitarios muchos menos datos
de los que disponía y de los que trató.
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La ventaja competitiva consiste en que META, a través de sus servicios INSTAGRAM y
FACEBOOK, cuenta con una gran cantidad de datos de cada uno de sus usuarios activos,
incomparablemente superior a la cantidad de datos con la que cuenta la prensa digital. Esto le
permite hacer una publicidad personalizada mucho más directa y eficaz que la que puede hacer la
prensa digital. Es cierto que META, sobre esa mayor cantidad de datos de cada usuario, aplica
las tecnologías adecuadas para obtener los perfiles más exactos posibles. Pero también es
cierto que aunque la prensa digital usara esas mismas tecnologías (lo está intentando con
WEMASS), jamás podría conseguir los resultados de META por que los datos personales
que conoce de cada usuario son infinitamente menores que los que conoce META; con lo
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cual los perfiles de usuario que pudiera obtener resultarían mucho más inexactos que los
obtenidos por META. Peor perfil de usuario = peor resultado en la publicidad personalizada.
Esta ventaja es significativa por que META ha podido tratar una cantidad de datos de cada
usuario mucho mayor que si hubiera utilizado la base del consentimiento del artículo 6.1 a) del
RGPD, que hubiera exigido consentimiento explícito y detalle de los fines para los que van a
usarse los datos [artículo 9.2 a) de RGPD] o un control individualizado de cuándo los usuarios
habían hecho públicos los datos personales de categorías especiales [artículo 9.2 e) de RGPD].
Nexo causal: La infracción de META consiste en acceder a todos los datos del usuario de forma
agregada, infringiendo el principio de minimización [artículo 5.1 c) del RGPD] y sin distinguir
que para el tratamiento de categorías especiales de datos reflejadas en el artículo 9.1 del RGPD
necesita el consentimiento explícito del usuario, consentimiento que no tiene, pues META ha
efectuado el tratamiento conforme a la base legal del artículo 6.1.b) y 6.1 f) del RGPD (necesidad
para la ejecución del contrato e interés legítimo) y, como mínimo, debería haber utilizado la base
legal del artículo 6.1.a) del RGPD (consentimiento del interesado para el tratamiento de sus
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 102/124
datos personales para uno o varios fines específicos). Además, este consentimiento debería
ser explícito y los fines para los que se van a utilizar los datos deberían estar
convenientemente detallados. Los usuarios de META e INSTAGRAM hablan de sus
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, de sus ideas y datos relativos a
la salud o su orientación sexual y publican fotografías y suben videos que permiten
tratamientos biométricos. Muchos de estos temas afectan a los derechos fundamentales de
las personas. Parece evidente que las sugerencias de “Personas que quizá conozcas”
(“People You May Know”), de FACEBOOK, o “Sugerencias para ti” (“Suggested for You”),
de INSTAGRAM, que plantea META al usuario resultan de comparar perfiles y obtener
analogías entre los usuarios a partir de datos personales que reflejan planteamientos comunes
que se extienden, por supuesto, a ideas y opiniones. Esas afinidades no puede determinarlas
META de una forma aleatoria, sino a partir de tratar los datos de los que dispone de las dos
personas que va a relacionar, proporcionados por ellas y/o por terceros. Para META más
relación entre usuarios supone, también, más actividad en la red, más datos y una posibilidad
de hacer más y mejor publicidad personalizada. Cuando se forman estos dos perfiles para
compararlos se han tratado detrás de la pantalla del dispositivo, inevitablemente, datos
personales que reflejan opiniones e ideas, gustos y afinidades que van a afectar en mayor o
menor medida a las categorías de datos especiales del artículo 9.1 del RGPD y a los derechos
fundamentales. Y cuando se comparan los perfiles para realizar las “Sugerencias” también
se están tratando, inevitablemente, estos datos de categorías especiales. Así, en el caso del
Sr. SCHREMS, desarrollado en 2019, se le propone el contacto con una política austriaca
por haber marcado alguna opinión con “Me gusta” [STJUE 04/10/2024 (SCHREMS versus
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META), párrafo 23]. Lo mismo ocurre cuando un usuario visiona un video sobre la artrosis
o lee algo sobre la misma y recibe publicidad sobre fisioterapeutas de la zona, prótesis o
tratamientos de farmacia o parafarmacia. Pues bien; cada vez que META hace esto o algo
parecido en el periodo relevante extendiéndose a tratar datos de categorías especiales para
ofrecer publicidad ad hoc, lo hace sin contar con la base legal adecuada, que sería el
consentimiento explícito [artículo 6.1.a) del RGPD] y no la necesidad de ejecución del
contrato [artículo 6.1.b) del RGPD] o el interés legítimo [artículo 6.1 f) del RGPD], que
fueron las bases legales utilizadas por META en el periodo relevante. Luego es la infracción
de la base legal, del principio de minimización y de la prohibición de tratar los datos de
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categoría especial del artículo 9.1 del RGPD sin consentimiento explícito la que permite a
META acceder a una cantidad de datos de cada usuario mucho mayor y, por
consiguiente, que su publicidad personalizada sea mejor y más eficaz que la de la prensa
digital.
3º).- Utilizar los medios tecnológicos adecuados que permitan crear perfiles detallados y lo
más exactos posibles de los usuarios de la red. META no ha fallado en utilizar la tecnología
adecuada para conseguir muchos y buenos perfiles para realizar la publicidad comportamental.
Ha fallado en la forma de obtener y utilizar los datos personales por que ha incumplido el RGPD
en el periodo relevante. No vale decir que un exceso de normativa ahoga su modelo de negocio,
pensado para economías de una libertad de empresa mayor. META puede realizar su negocio
cumpliendo el RGPD. Es META la que ha de adaptarse al RGPD y no el RGPD el que ha de
adaptarse a META. Un mercado de 450 millones de habitantes en la UE bien merece ese
esfuerzo.
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 41 de 59
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 103/124
En consecuencia, se dan todos los requisitos exigidos por el artículo 15.1 de la LCD y la acción
que se ejercita en la demanda sobre ese ilícito concurrencial debe ser estimada.
QUINTO.- LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15.2 LCD EN EL PRESENTE CASO.
Artículo 15. Violación de normas.
“2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que
tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”.
Ya hemos avanzado que el planteamiento de la demanda en relación a este ilícito concurrencial
consiste en concretar las “normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad
concurrencial” que resultan infringidas por Meta en el artículo 2.1 de la Ley 15/2007, prohibición
de la explotación abusiva de una posición de dominio (“Queda prohibida la explotación
abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del
mercado nacional”). y, en concreto, en la imposición de condiciones de servicio no equitativas
prohibida por el art. 2.2. a) de dicha Ley [“a) La imposición, de forma directa o indirecta, de
precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos”] y también subordinar
la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza,
no guardan relación con el objeto de tales contratos, consideradas ilícitas por el mismo art. 2.2 en
su letra e) [“e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no
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guarden relación con el objeto de dichos contratos”].
Por tanto, quedan perfectamente concretadas las infracciones de normas jurídicas que exige
el precepto: las del artículo 2.2, letras a) y e) de la Ley 15/2007, que se corresponden con el
artículo 102 a) y d) del TFUE (antiguo artículo 82 TCE).
En la demanda se indica que “Como la CNMC indica en su Informe sobre el mercado on line, el
mismo se encuentra íntimamente ligado a la utilización de datos personales. Describiendo la
situación, el informe echa en falta alternativas al “modelo actual donde la única opción para el
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
disfrute de ciertos servicios digitales implica necesariamente la cesión de datos personales (take it
or leave it)”.
Efectivamente; la CNMC, Autoridad encargada de la vigilancia y control de la competencia en
España, ha realizado el “Estudio sobre las condiciones de competencia en el sector de la
publicidad online en España”, de fecha 7 de julio de 202116 (E/CNMC/002/2019) (también,
Estudio de la CNMC o el Estudio, en adelante) (documento nº 21 B de la demanda).
En dicho Estudio se habla de la publicidad on line en display. Según el Estudio, el Display son
anuncios que aparecen durante la navegación en una página web o en una aplicación móvil con
distintos formatos: formatos de redes sociales, vídeo (en concreto, las especificidades técnicas
del vídeo podrían llevarlo a considerarlo un sub segmento diferenciado del resto de formatos
de display), banners (“banderas”, por el contorno de la forma alargada del anuncio), imágenes y
16 Verlo, también, en https://www.cnmc.es/sites/default/files/3626347_0.pdf
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 42 de 59
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 104/124
rich media (Publicidad con diversidad de formatos que genera algún tipo de interacción el
usuario), publicidad nativa (Publicidad que se inserta naturalmente en el contexto en el que se
muestra y da la apariencia de contenido, aunque sí se etiquete como contenido promocionado),
contenido promocionado (Sponsored content o branded content, consistente en generar contenido
en torno a una marca, sin ligarse a productos concretos, para intentar mejorar su imagen y
conocimiento de forma no invasiva) o, incluso, enlaces de texto. Como se aprecia en el Gráfico 1,
infra (Gráfico 29 del Estudio), en esta área conviven anuncios tanto en editores “tradicionales”
migrados al ámbito digital (como un periódico, una radio o televisiones digitales que podemos ver
en los dispositivos, en lo que se denomina open display) como en plataformas [META
(FACEBOOK e INSTAGRAM), en redes sociales, Amazon, en Comercio electrónico y Youtube
(Google) en Video y audio]:
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Gráfico 1
Para determinar el abuso de posición de dominio de META es necesario acreditar, primero, la
posición de dominio de META. La Comunicación de la Comisión sobre “Orientaciones sobre
las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE (actual
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
artículo 102 TFUE, que se corresponde con el artículo 2 de la Ley 15/2007) a la conducta
excluyente abusiva de las empresas dominantes”, publicada en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 24/02/2009 (2009/C 45/02), define la posición de dominio como “la situación de
poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una
competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con
un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los
consumidores”. La Comisión explica bien lo que debemos entender por grado apreciable de
independencia: una empresa es independiente de las condiciones del mercado cuando “puede
incrementar los precios de forma rentable por encima del nivel competitivo durante un período
de tiempo significativo no se enfrenta a una presión competitiva suficientemente eficaz y puede,
por lo tanto, ser considerada generalmente como dominante”.
Para poder evaluar si una empresa está en una posición de dominio es necesario tener en cuenta la
estructura competitiva del mercado, es decir, establecer el mercado de referencia. Para ello,
es necesario tener en cuenta estos factores:
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 105/124
1º).- La posición de mercado de la empresa dominante y de sus competidores: presiones
ejercidas por los suministros existentes de los competidores en liza y la posición de mercado de
estos en el mercado.
Las cuotas de mercado proporcionan una primera indicación útil para la Comisión en lo que
respecta a la estructura del mercado y a la importancia relativa de las distintas empresas activas en
el mercado. Según la experiencia de la Comisión, no es probable que haya dominación si la
cuota de mercado de la empresa en el mercado de referencia es inferior al 40 %.
2º).- Expansión y entrada en el mercado: las presiones ejercidas por la amenaza creíble de
una expansión futura de los competidores existentes o de una entrada de competidores potenciales
3º).- El poder de negociación de la demanda: las presiones ejercidas por la capacidad de
negociación de los clientes de la empresa.
Las presiones competitivas pueden proceder no sólo de los competidores reales o potenciales
sino también de los clientes. Es posible que incluso una empresa que tenga una alta cuota de
mercado no esté en condiciones de actuar con un grado apreciable de independencia frente a
clientes que cuenten con la suficiente capacidad de negociación. Este poder de negociación de la
demanda puede ser fruto del tamaño de los clientes o de su importancia comercial para la empresa
dominante y de su capacidad para cambiar rápidamente a proveedores competidores, promover
nuevas entradas en el mercado o integrarse verticalmente y amenazar con hacerlo de forma
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verosímil.
La Comisión (y, por ende, las autoridades nacionales de defensa de la competencia) interviene, de
conformidad con el artículo 82 TCE (102 TFUE y 2 de la Ley 15/2007) cuando haya pruebas
sólidas de que la conducta presuntamente abusiva dé lugar a un cierre anticompetitivo del
mercado de referencia. Por cierre anticompetitivo del mercado hay que entender una situación
en la que el acceso efectivo de los competidores reales o potenciales a los suministros o mercados
se ve obstaculizado o eliminado a consecuencia de la conducta de la empresa dominante, gracias a
la cual es probable que la empresa dominante esté en condiciones de incrementar de forma
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rentable los precios en detrimento de los consumidores. La Comisión considera las condiciones
del mercado de referencia una de las pruebas sólidas para evaluar si hay o no cierre
anticompetitivo del mercado. Dentro de estas condiciones se incluyen las condiciones para la
entrada y la expansión, tales como la existencia de economías de escala y/o de alcance y los
efectos de red. Las economías de escala implican que es menos probable que los competidores
entren o se mantengan en el mercado si la empresa dominante cierra una parte significativa del
mercado de referencia. Del mismo modo, la conducta puede permitir a la empresa dominante
inclinar a su favor un mercado caracterizado por efectos de red o afianzar aún más su posición en
dicho mercado. Asimismo, si los obstáculos de entrada al mercado ascendente o descendente
son importantes, esto significa que puede ser costoso para los competidores superar el
posible cierre del mercado mediante su integración vertical”. En definitiva; si no está
delimitado el mercado de referencia, es imposible aportar pruebas sólidas de abuso de
posición de dominio.
El Informe pericial de la parte actora destinado a probar la unidad de mercado de la publicidad on
line en display, es decir, el mercado relevante, era el informe de PRESIDENTEX SENIOR
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 106/124
WISDOM (documentos nº 22 A y nº 22 B de la demanda). Sin embargo, la representación
procesal de la parte actora renunció a dicha pericial en el acto de la vista. De tal manera que
el Juzgador no puede basarse en dicho Informe para aportar los conocimientos de los peritos.
Por el contrario, sí tenemos el Informe de MARTINS DE LIMA (peritos D. RAFAEL
MARTÍNEZ FERREIRA y D. PAULA VICTORIA ORTIZ LÓPEZ) aportado por la parte
demandada, que consideran que la afirmación de los peritos de la actora de que existe una
"unidad de mercado" de la llamada publicidad online de display entre los servicios de Meta y
los servicios de publicidad on line ofrecidos por los medios tradicionales (prensa, radio o TV
digitales, a los que llama Open display) es incorrecta, equivocada y no refleja la realidad
del panorama publicitario en España. Los peritos de la demandada sostienen que “los
anunciantes eligen canales y formatos publicitarios en línea y fuera de línea en vista de los
objetivos de su campaña y para maximizar su ROI. Los anunciantes pueden colocar sus
anuncios en muchos canales diferentes, como televisión, radio, medios impresos, vallas
publicitarias, sitios web, aplicaciones, etc. o formatos (display, búsqueda, retail,
influencers…), incluso al mismo tiempo como parte de campañas publicitarias multicanal”.
No tenemos determinado el mercado relevante para el periodo estudiado de 25/05/2018 a
31/07/2023). No sabemos cuál es la cuál es la posición de mercado de la empresa dominante y de
sus competidores en este periodo. No tenemos ningún informe pericial de la parte actora que
recoja la cuota de mercado de META en el periodo relevante. Sí sabemos que los
anunciantes deciden distribuir el dinero que invierten en una campaña de publicidad no sólo en
medios digitales sino también en los medios tradicionales (Televisión, radio y prensa en papel,
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vallas publicitarias, exteriores, etc…) con lo que esta diversificación de la demanda del cliente
dificulta la posición dominante de las empresas en la publicidad on line.
En realidad, los datos más concretos que tenemos los aporta el Estudio de la CNMC para el año
2019 aportado por la parte demandante. Son los que reflejamos en la Tabla I, que subsigue:
PUBLICIDAD EN MEDIOS TRADICIONALES EN ESPAÑA EN 2019
Millones de € Concepto
2.000,00 Publicidad en televisión
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
700,00 Publicidad en prensa
500,00 Publicidad en radios
3.200,00 Total publicidad en medios tradicionales en España en 2019
PUBLICIDAD ON LINE EN ESPAÑA EN 2019
Millones de € Concepto
1.500,00 Publicidad de Búsqueda (Google search)
1.150,00 Publicidad en Plataformas (Amazon, Google, META)
800,00 Publicidad en Open display (prensa, revistas, televisiones y radios digitales)
3.450,00 Total publicidad on line en España en 2019
1.950,00 Publicidad en display (Plataformas + Open display - Búsqueda)
780,00 Parte que corresponde a META (40%) en 2019
6.650,00 TOTAL INGRESOS NETOS EN PUBLICIDAD EN ESPAÑA EN 2019
Tabla I
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 107/124
Ciertamente, el Estudio de la CNMC atribuye a META una cuota de mercado de un 40 % (780
millones de euros) del total de la publicidad en display (1.950 millones de euros). Pero la CNMC
no llega a afirmar que el mercado de referencia está formado, exclusivamente, por las
Plataformas [META en redes sociales, Amazon en Comercio electrónico y Youtube (Google) en
Video y audio] y por el Open display (la prensa, revistas, televisiones y radios digitales). Y, sobre
todo, la CNMC no ha detectado en el Estudio un abuso de posición de dominio de META en el
mercado por que, de haberlo detectado, debería haber incoado un expediente de investigación a
META.
En consecuencia como, (i), la parte actora no ha acreditado cuál es el mercado relevante;
(ii), los peritos de la demandada niegan que exista unidad de mercado de publicidad on line
en display formada por las Plataformas y el Open display; y, (iii), del Estudio de la CNMC
resulta que META tiene una cuota de mercado (40%) que podría indicar una posición
dominante en la publicidad digital sólo si excluimos la Búsqueda (Google search, es decir, el
buscador Chrome), con el añadido de que el Estudio no ha permitido a la CNMC detectar
una posición de abuso de dominio de META, no podemos considerar siquiera acreditada
por la representación procesal de la parte actora la posición de dominio de META.
De tal manera que no basta con alegar las infracciones, es decir, los preceptos del 2.2 a) y e)
de la Ley 15/2007. Hay que acreditar el mercado de referencia en el que se aprecia la
posición de dominio para luego poder declarar el abuso. Pues bien; la representación
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procesal de la parte demandada no ha acreditado cuál es el mercado de referencia y del
Estudio de la CNMC no se deriva una posición de abuso de dominio de META.
Por todo lo expuesto, la acción del artículo 15.2 de la LCD que se ejercita en la demanda, no
puede prosperar.
No obstante, al haberse estimado parcialmente la demanda por prosperar la acción del
artículo 15.1 de la LCD, hemos de analizar ahora la acción de resarcimiento o indemnización
de daños y perjuicios que se ejercita en la demanda.
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SEXTO.- EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
El artículo 32.1 de la LCD expresa que contra los actos de competencia desleal, se podrán
ejercitar las siguientes acciones:
…5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal,
si ha intervenido dolo o culpa del agente”.
Estamos ante una acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, en el derecho español,
tiene la misma estructura que la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902
del Código Civil, es decir, (i) acción u omisión (ii) dolo o culpa del agente (iii) daño y (iv)
relación de causalidad entre la acción u omisión antijurídica y el resultado dañoso producido.
En el presente caso:
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 108/124
(i).- La acción viene representada por realizar publicidad comportamental utilizando una
base legal que no permitía hacerla.
(ii).- La culpa del agente viene representada por que META cambia la base legal del
consentimiento, que hubiera sido la correcta, por la de la necesidad de ejecución del contrato
con motivo de la entrada en vigor del RGPD y luego por el interés legítimo. META era
perfectamente consciente17 de que la entrada en vigor del RGPD iba a afectar a su negocio
por suponer limitaciones en la utilización de herramientas tecnológicas de rastreo y creación
de perfiles en la publicidad comportamental (“cualquier cambio en nuestra capacidad para
utilizar dichas señales afectará negativamente a nuestro negocio. Por ejemplo, los avances
legislativos y normativos, como el RGPD…”). Sin embargo, con la entrada en vigor del
RGPD decide cambiar la base legal del consentimiento por la de la necesidad de la
ejecución contractual. META hace este cambio para que el RGPD no afecte negativamente
a su negocio. Paradójicamente, META, de haber mantenido la base legal del consentimiento
a la entrada en vigor del RGPD, habría imposibilitado reclamaciones como la presente.
(iii).- El daño viene representado por las ganancias dejadas de obtener por los competidores
de META como consecuencia de haber realizado publicidad comportamental utilizando una
base legal inadecuada, es decir, realizando un tratamiento de datos ilícito. En el derecho
español, el contenido de la indemnización por daños y perjuicios (artículo 1.106 del Código
Civil) “comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”; es decir, tanto el daño emergente como el
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lucro cesante. En el presente caso estamos ante un lucro cesante ya que el daño viene
representado por las ganancias dejadas de obtener por los demandantes como consecuencia
de la acción antijurídica de META.
(iv).- La relación de causalidad, entre la acción antijurídica y el resultado dañoso
producido. Lógicamente, la forma de apreciar esta relación de causalidad tiene que ser
distinta en los supuestos de daño emergente que en los supuestos de lucro cesante. En los
supuestos de daño emergente, el daño está exteriorizado y la relación de causalidad es fácil
de establecer: un ejemplo clásico serían los daños emergentes causados en un vehículo
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correctamente aparcado en una calle cuando colisiona con él el vehículo de otro conductor
que viene circulando, despistado, por esa calle. La relación de causalidad es evidente y
objetiva. En cambio, en los supuestos de lucro cesante la jurisprudencia se ha ocupado bien
17 Declaraciones del CEO de META, MARK ZUCKERBERG, ante la COMISIÓN DE VALORES Y BOLSA
de Estados Unidos, FORMULARIO 10-Q de 31/10/2024, Páginas 58-61. INFORME TRIMESTRAL
CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TERMINADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. META
PLATFORMS, INC (documento 9 A, aportado por la parte actora en la audiencia previa como más
documental), que declara lo siguiente (énfasis propio):
“Nuestras herramientas de orientación y medición de anuncios se basan en señales de datos procedentes de la
actividad de los usuarios en sitios web y servicios que no controlamos, así como en señales generadas dentro de
nuestros productos, con el fin de ofrecer anuncios relevantes y eficaces a nuestros usuarios, y cualquier
cambio en nuestra capacidad para utilizar dichas señales afectará negativamente a nuestro negocio. Por
ejemplo, los avances legislativos y normativos, como el RGPD, la Directiva de privacidad electrónica, la
DMA y las leyes de privacidad de los estados de EE. UU., incluida la CCPA, han afectado, y prevemos que
seguirán afectando, a nuestra capacidad de utilizar dichas señales en nuestros productos publicitarios”.
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 109/124
de matizar cuáles son los requisitos para poder apreciar esa relación de causalidad ente la
acción antijurídica y el perjuicio causado. Estos requisitos vienen reflejados en las
exigencias jurisprudenciales para probar el perjuicio. Así, la STS de 16/07/2009 (ROJ: STS
4862/2009) destaca que la doctrina jurisprudencial impide “la reclamación como daños y
perjuicios, dentro del lucro cesante, (de) las expectativas de ganancia sin sustento real
alguno”. Y de forma completa, la STS de 08/10/2013 (ROJ: STS 4938/2013) explica que
ha de acreditarse la prueba del perjuicio con “una razonable verosimilitud” por que es
perfectamente consciente que los perjuicios del lucro cesante no pueden acreditarse con la
misma objetividad que los daños en el daño emergente y, cabría añadir, que esto ha de
afectar necesariamente a la relación de causalidad en ambos casos. Literalmente, la STS de
08/10/2013 lo expresa en éstos términos (énfasis propio):
“La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y
662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto
indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo
mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto
frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ),
cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante
apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que
pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o
financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el
examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de
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abril )". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una
razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se
presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se
aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido
los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias
289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6
de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31
de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre)”.
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Pues bien; ésto que acabamos de exponer claramente desde el punto de vista jurídico, que la
relación de causalidad no puede ser examinada con los mismos parámetros para acreditar el
daño emergente que para acreditar los perjuicios en el lucro cesante, no es comprendido por
el perito de la demandada, RBB Economics (también, RBB, en adelante), que critica
largamente el informe económico del perito de la actora, Álvarez & Marsal (también, A &
M, en adelante), desde el convencimiento equivocado de que debe acreditar una relación de
causalidad propia del daño emergente, en lugar de la propia del lucro cesante.
Ciertamente, estamos de acuerdo con la representación procesal de la parte demandada en
que no es adecuado que A&M recurra a la GUÍA SOBRE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS
POR INFRACCIONES DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA de 11 de julio de 2023,
de la CNMC (también, en adelante, la Guía de la CNMC). Y decimos que no es adecuado,
por que la Guía de la CNMC está pensada para infracciones de defensa de la competencia
(cárteles, conductas colusorias y abuso de posición de dominio) y no para infracciones sobre
competencia desleal. Efectivamente, la Guía alude a la trasposición de la Directiva
2014/104/UE de la Unión Europea, más conocida como la “Directiva de daños” y especifica
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que da criterios para valorar los daños causados por i), Conductas colusorias: acuerdos,
prácticas concertadas, decisiones o recomendaciones colectivas para la fijación de precios,
cantidades, condiciones comerciales o el reparto de mercado (artículos 1 de la Ley 15/2007 y
101 del TFUE, antes, 81 TCE) y ii), Abuso de posición de dominio (artículos 2 de la Ley
15/2007 y 102 del TFUE, antes, 82 TCE), fundamentalmente, las llamadas acciones follow
on o acciones individuales de reclamación de daños que siguen a una resolución
administrativa sancionadora de las autoridades de la competencia . En el presente caso, no
estamos calculando daños y perjuicios derivados de una conducta colusoria (cártel), ni
siquiera, de abuso de posición de dominio. Aunque el abuso de posición de dominio de
META se menciona en la demanda para justificar el ejercicio de la acción del artículo 15.2
de la LCD, los daños y perjuicios no se van a reclamar por el abuso de posición de dominio,
sino por la ventaja competitiva adquirida como consecuencia del abuso de dominio.
Nos remitimos a las precitadas STS de 29/12/2006 (RJ\2007\1714), que indica que la
reclamación basada en el artículo 15.1 y 15.2 de la LCD es independiente de la reclamación
o sanción que corresponda por la norma infringida y a la STS de 17/05/2017 (ROJ: STS
1922/2017), que indica que la base común de las conductas del artículo 15.1 y 15.2 de la
LCD es que, en ambos, hay una ventaja competitiva como consecuencia de la infracción de
normas; y que lo que se protege en el precepto es la igualdad entre los competidores del
mercado (par condicio concurrentium) [epígrafe PRIMERO.3.- EXÉGESIS
JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LCD, puntos 2º) y 3º) de esta
resolución].
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Dicho esto, A&M, siguiendo la Guía de la CNMC, construye los dos escenarios típicos (en el modelo
diferencias en diferencias y en el escenario real y contrafactual en el método diacrónico) en los pleitos de los
artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007 y 101 y 102 del TFUE: el escenario real, con infracción; y el escenario
contrafactual, sin infracción. El escenario real, con infracción, lo construye a partir del dato más fiable que
tiene el perito de la actora y es el que se da en el Estudio de la CNMC, autoridad española del control de
mercados y de la competencia: “Facebook (META) puede llegar a suponer más del 40% de los ingresos en la
publicidad en display”. Con ello, obtiene que META ha obtenido en España unos ingresos netos de 780
millones de euros en 2019 (Ver Tabla I, infra). Compara este importe con las cuentas de META IRLANDA en
2019 que reflejan unos ingresos netos de 34.326,15 millones de euros, y los ingresos netos obtenidos en
España, (780 millones de euros), resultan ser un 2,27% de los ingresos netos de META IRLANDA en 2019
[2,27% = (780 x 100) / 34.326,15] . Obtiene las cuentas anuales de META IRLANDA del resto de los
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ejercicios del periodo de referencia (menos de 2023, por no estar publicados por META IRLANDA en el
momento de hacer el dictamen pericial) y le da como resultado que en los ejercicios que van del 2018 al 2022,
META ha obtenido en España unos ingresos netos reales de 4.791,11 millones de euros, en la forma que
muestra la Tabla II, que subsigue:
Tabla II
Este proceder del perito de la actora en cuanto a partir de los datos que se derivan del Estudio de la CNMC
(hemos de reiterar: autoridad española de la competencia) para el año 2019 es enteramente razonable, por que
son los más imparciales y fiables de los que disponemos.
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Ahora bien, como esta cifra contiene los ingresos netos reales de META España de todo el ejercicio 2018 y el
periodo relevante empieza el 25/05/2018, los ingresos netos reales de META España que se pueden computar
en 2018 son los correspondientes a los siete meses que van de junio de 2018 a diciembre de 2018, es decir,
337,90 millones de euros [337,90 = (579,26 x 7 meses) / 12 meses]18. Es decir, que los ingresos reales netos de
META en España de 25/05/2018 a 31/12/2022 serían de 4.549,75 millones de euros (4.549,75 = 4.791,11 –
241,36, donde 241,36 = 579,26 – 337,90). A este importe, le tenemos que sumar los ingresos netos reales de
META del periodo relevante de 2023 (del 01/01/2023 al 31/07/2023). Para ello vamos a seguir lo que hizo el
perito de la actora para calcular los Ingresos Dejados de Percibir por los Asociados Prensa AMI (Cuadro 15,
página 37 del Informe pericial) que es, sumar los ingresos reales netos de los años 2021 y 2022, hacer la media
aritmética de esos dos años, es decir, dividir por 2 y, de la cifra así obtenida, calcular los ingresos reales netos
para los 7 primeros meses de 2023, es decir, el periodo que va del 01/01/2023 al 31/07/2023. El resultado que
obtenemos como ingresos netos para el periodo relevante de 2023 es de 731,94 millones de euros [731,94 =
(1.254,75 x 7) / 12], según el siguiente desglose:
Millones € Concepto
1.189,03 Ingresos reales 2021
1.320,47 Ingresos reales 2022
2.509,50 Suma
1.254,75 Media aritmética
731,94 Ingresos reales enero a julio 2023
Tabla III
Todo ello, nos da como resultado que el importe de los ingresos reales netos de META en España durante el
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periodo relevante (25/05/2018 a 31/07/2023) asciende a 5.281,69 millones
de euros (5.281,69 = 4.549,75 + 731,94).
Pues bien; dicho esto, vamos a destacar dos consideraciones muy relevantes para la resolución del presente
pleito:
1ª).- META no ha presentado en el procedimiento sus cuentas en España en el periodo relevante. Las
cantidades de ingresos reales netos de META en España que figuran en la Tabla II, sirven de base a la cantidad
que se reclama en el petitum de la demanda, antes transcrito. De tal manera que tales cantidades de la Tabla II,
se han convertido en pretensión. En el derecho procesal español, la parte demandada (META) tiene la carga
de probar que estas cantidades de la Tabla II no son reales, por ejemplo, por que la cantidad obtenida por
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META en España sea inferior a esas cifras. Esta carga de la prueba para META resulta del artículo 217.3 de la
LEC (“Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”) y del artículo 217.7 de la LEC
(“Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal
deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una
de las partes del litigio”). La representación procesal de META debía extinguir, impedir o
enervar esta pretensión y para ello tenía plena facilidad probatoria, pues tiene muy fácil el
acceso a las cuentas de META en España en el periodo relevante. Sin embargo, no lo ha
hecho y ha de sufrir los efectos adversos de no haber cumplido con las reglas de la carga de
la prueba. Estos efectos se concretan en que las cantidades que se reflejan en la Tabla II,
con las salvedades que se han expuesto para el ejercicio 2018 (no cuenta entero, sino
18 Esto mismo hace el perito de la actora cuando tiene que calcular los ingresos de META en España por
infracción netos, del 2018, en el Cuadro 13 de la página 34 del Informe pericial de A&M. Adoptaremos su
mismo criterio para obtener otras cifras.
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siete meses) deben ser consideradas probadas por el Juzgador. Todo ello nos lleva que,
ante la duda de los ingresos reales de META en el periodo relevante, el Juez, a la hora de
dictar sentencia, ha de tener por cierta la cantidad de 5.281,69 millones de euros como ingresos
reales de META en el periodo relevante. Como dijo la representación procesal de la parte actora en el acto de
la vista, si los ingresos reales de META en el periodo relevante hubieran sido menores, tendríamos las cuentas
de META en España aportadas en el procedimiento desde el primer momento. A mayor abundamiento, el
perito de la actora19 indica en su Informe que admite la revisión de sus cálculos si META presenta las cuentas
en España, lo que constituye toda una provocación para que META las presente. Pues bien, a pesar de todo
esto, META no ha presentado en el procedimiento sus cuentas en España. Todo ello fundamenta la presunción
judicial de que los ingresos reales netos de META en España durante el periodo relevante son superiores a
5.281,69 millones de euros.
2ª).- No es posible distinguir los ingresos de META con infracción y los ingresos de META sin infracción
en el periodo relevante. Este es el planteamiento que hace el perito de la actora, que calcula los perjuicios
sufridos por los demandantes estableciendo una diferencia entre la actividad infractora y no infractora de
META durante el periodo relevante. Es una consecuencia de la equivocación en el método elegido por el
perito que es un método para aplicar, por ejemplo, en los daños causados por el cártel de coches, en el que hay
que discriminar en la subida del precio del vehículo qué parte de la subida que se debe a los factores que
afectan a los precios, según la ciencia económica (oferta y demanda, costes y características y/o sofisticación
del producto) (lo que el perito de la actora llama ingresos de META obtenidos sin infracción) y qué parte de la
subida del precio se debe al cartel (lo que el perito de la actora llama ingresos de META por infracción) Pues
bien; como vamos a ver, es un planteamiento equivocado también desde el punto de vista jurídico. Explicado
muy sencillamente: META ha infringido el RGPD durante todo el periodo relevante.
Para realizar el tratamiento de datos que exige la publicidad comportamental que META realiza y de la que
provienen sus ingresos en ESPAÑA es preciso tener una base legal válida, por que si no, el tratamiento de los
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datos personales deviene ilícito (artículo 6.1 del RGPD).
Pues bien; META no tenía una base legal válida durante el periodo relevante para realizar el tratamiento de
datos personales en los que basa su publicidad, motivo por el que dicho tratamiento deviene ilícito. Y,
jurídicamente, META no podía obtener ingresos publicitarios resultantes de un tratamiento de datos
personales ilícito. Luego, todos los ingresos reales netos obtenidos por META en España durante el periodo
relevante, son ingresos obtenidos con infracción. No hay ingresos obtenidos sin infracción, en contra a de lo
manifestado por ambos peritos.
En consecuencia, si META no podía tratar los datos personales en la forma en que lo hizo; tampoco podía
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utilizar los datos para realizar la publicidad que efectuó; y si no podría realizar esta publicidad, META no
podía obtener ingresos. Esos ingresos, 5.281,69 millones de euros hubieran revertido al mercado publicitario
español.
La primera cuestión a abordar es definir el mercado relevante en el que se deben repartir esos 5.281,69
millones de euros: la unidad de mercado. Para ello, hemos de basarnos en los datos y pruebas que tenemos en
el procedimiento.
En el procedimiento se han planteado dos unidades de mercado:
19 “Como hemos indicado anteriormente, entendemos que el detalle de los Ingresos de Meta de España netos
podría ser aportado por Meta Irlanda (junto con el acceso a la documentación e información necesarias para
que pudiéramos verificar su exactitud) al procedimiento que la AMI prevé iniciar contra la primera, en cuyo
caso, podríamos efectuar nuestra estimación de los Ingresos Dejados de Percibir por los Asociados Prensa AMI
basada
en métodos de simulación de los Ingresos de Meta en España en ausencia de la Infracción sobre la base de los
Ingresos de Meta en España reales, aplicando la metodología que utilizamos en nuestras Estimaciones.
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a).- El planteado por la parte actora, en el Informe pericial de PRESIDENTEX SENIOR WISDOM
(documento nº 32 A de la demanda) que concluye que existe una unidad de mercado en display integrada por
META (redes sociales) y lo que hemos llamado el Open display (prensa, televisión y radios digitales.
Literalmente, el informe lo expresa en estos términos:
“Existe, en la práctica una unidad de mercado publicitario en la categoría conocida como display online entre
las redes sociales y los medios de comunicación tradicionales (prensa, revistas, radio, etc.) en sus ediciones o
versiones digitales online. Esta unidad de mercado hace que los presupuestos de publicidad de las empresas
anunciantes, destinados a display online, se repartan entre todos los soportes que ofrezcan su posible
contratación como vehículos de comunicación comercial que llega a contemplar una unidad de mercado”
Sin embargo, no podemos aceptar esta unidad de mercado por que la representación procesal de la parte actora
renunció a la prueba pericial del Informe PRESIDENTEX en el acto de juicio. Consecuentemente, el juez no
puede hacer uso de ella.
b).- El planteado por los peritos de la parte demandada. Así, en el Informe de MARTÍNS DE LIMA
(documento nº 4 de la contestación de la demanda) se califica de incorrecta la idea de unidad de mercado de la
publicidad on line en display, puesto que los anunciantes elijen canales y formatos publicitarios en línea y fuera
de línea, tales como “televisión, radio, medios impresos, vallas publicitarias, sitios web, aplicaciones, etc. o
formatos (display, búsqueda, retail, influencers…), incluso al mismo tiempo”20. En definitiva; todo el
mercado publicitario español. Además, los peritos del Informe MARTINS DE LIMA, que depusieron en el
acto de la vista, dijeron que las campañas publicitarias eran cambiantes en su desarrollo, en función de los
resultados y destacaron el papel de las agencias de publicidad.
Evidentemente, esta es la unidad de mercado que debemos contemplar: la del mercado publicitario
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español. Entre otras cosas, por que es la única que queda en pie en el procedimiento, por la renuncia a la
prueba pericial de la parte actora que acreditaba la unidad de mercado que proponía.
Una vez hemos determinado la unidad de mercado que vamos a contemplar, es necesario establecer la cuota de
mercado en ingresos netos que corresponde a los demandantes en el Open display durante el periodo relevante.
Para ello, hemos de concretar cuáles son los ingresos por publicidad en el mercado español en el periodo de
referencia. Vamos a extraer estos datos de INFOADEX21, que es una empresa de referencia en
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20 32. “La idea de que existe una "unidad de mercado" de la llamada publicidad online de display entre los
servicios de Meta y los servicios de publicidad online ofrecidos por los medios tradicionales es incorrecta y no
refleja la realidad del panorama publicitario en España. Como se mostró anteriormente, los anunciantes eligen
canales y formatos publicitarios en línea y fuera de línea en vista de los objetivos de su campaña y para
maximizar su ROI. Los anunciantes pueden colocar sus anuncios en muchos canales diferentes, como
televisión, radio, medios impresos, vallas publicitarias, sitios web, aplicaciones, etc. o formatos (display,
búsqueda, retail, influencers…), incluso al mismo tiempo como parte de campañas publicitarias multicanal.
33. Por lo tanto, como se explica en la Sección 2 anterior, en la práctica todos los canales publicitarios
(incluidos los canales digitales y fuera de línea) compiten para atraer y retener el engagement de los usuarios y,
por lo tanto, atraer a los anunciantes, ofreciéndoles formas alternativas de conectarse con las audiencias. Los
canales publicitarios que utiliza un anunciante para asignar su presupuesto publicitario dependen de sus
recursos, objetivos y necesidades.
34. No reconocer plenamente cómo estos canales compiten por la inversión publicitaria muestra una visión
sesgada y limitada del panorama publicitario”. Página 14 del Informe.
21 Se ha utilizado el Resumen Estudio INFOADEX de la Inversión publicitaria en España de 2021, para obtener
los ingresos brutos totales correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020. Puede consultarse en
https://infoadex.es/wp-content/uploads/2024/01/Estudio-InfoAdex-2021-Resumen-1.pdf. Asimismo, se ha
utilizado el Estudio INFOADEX de la Inversión publicitaria en España de 2023, Resumen, para obtener los
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España para la medición de la inversión publicitaria, tanto en medios tradicionales como
digitales. Es una de las fuentes que ha utilizado la CNMC para realizar su Estudio y también
los peritos de la demandada, RBB Economics, para obtener ciertos datos. Los resultados en
ingresos brutos estimados en el mercado publicitario español son los que se muestran en la
segunda línea de la Tabla IV, infra. Sin embargo, tenemos los ingresos de META en el periodo de
referencia (5.281,69 millones de euros) como ingresos netos, no brutos. De tal manera que,
para obtener las cuotas de mercado de AMI (los demandantes) no podemos usar los ingresos
brutos, que no pueden compararse con los ingresos netos. En publicidad, sobre el ingreso
brutos determinado por la tarifa, se practican descuentos comerciales, extra primas (Ver
Cuadro 9 del Informe de A&M), comisiones de las agencias publicitarias, comisiones de
Google AdSense y costes programáticos (al menos, un coste de un 20%, según el Informe de
RBB Economics, siendo Google AdSense la plataforma que se encarga de realizar la subasta
de los anuncios publicitarios en mili segundos para la prensa digital que cuando los vemos
aparecer en nuestro dispositivo han sido previamente subastados entre varios anunciantes).
Por ello, para convertir los ingresos brutos en netos es necesario aplicar un coeficiente de
conversión, que no es otra cosa que determinar a cuanto equivale en neto cada euro de
inversión bruta. Consecuentemente, las cifras que obtengamos una vez aplicado el
coeficiente de conversión, ya llevarían descontados los mayores costes que habría supuesto
para AMI haber facturado la parte que le corresponda de los ingresos netos obtenidos por
META. De tal manera que, al utilizar los coeficientes de conversión, damos respuesta a la
crítica de RBB Economics al Informe pericial de A&M consistente en que en este último
Informe no se habían tenido en cuenta los mayores costes que hubiera supuesto por AMI
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
facturar la publicidad que META había obtenido con infracción y que AMI se atribuía en
determinada medida. Como puede verse en la Tabla I, los ingresos totales netos de
publicidad en España en 2019 fueron de 6.650,00 millones de euros (la CNMC usa ingresos
netos). Los ingresos brutos por publicidad en 2019, según INFOADEX, fueron 13.151,50
millones de euros. Esto quiere decir que la CNMC ha aplicado un coeficiente de conversión
de 0,4980 [0,4980 = (6.650,00 x 100) / 13.151,50]; es decir, cada 1 € en inversión bruta se
ha convertido en 0,4980 € de inversión neta. Aplicando el 0,4980% a las cifras de la
segunda línea de la Tabla IV, infra, obtenemos los importes netos en publicidad en el periodo relevante que
se reflejan en la tercera línea. Ahora necesitamos saber cuáles han sido los ingresos netos de AMI durante el
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
periodo relevante. Están calculados por A&M en el Cuadro 9 de la página 32 de su Informe pericial. Para
calcular los ingresos netos correspondientes a 2023, hemos hecho lo mismo que el referido perito de la actora
ha hecho en otras ocasiones (ver párrafo anterior a la Tabla III de esta resolución): sumar los ingresos íntegros
de AMI en los dos años anteriores, 2021 y 2020 y hacer la media aritmética: obtenemos el resultado de
586,02 millones de euros que se refleja en la cuarta línea de la Tabla. Ahora ya estamos en
condiciones de determinar la cuota de mercado en ingresos netos que corresponde a AMI
durante el periodo relevante: estas cuotas son las que se reflejan en la línea quinta de la
Tabla IV. Seguidamente, en la línea sexta de la Tabla reflejamos los ingresos netos de
META en el periodo relevante (5.281,69 millones de euros) desglosados por años y
obtenidos como ya se ha explicado en esta resolución. Finalmente, sólo hay que aplicar
sobre los ingresos netos de META durante cada año la cuota de mercado que corresponde a
ingresos brutos totales correspondientes a los años 2021 y 2022; puede verse en https://www.infoadex.es/wp-
content/uploads/2024/01/Resumen-Estudio-InfoAdex-2023.pdf. Y también el Estudio INFOADEX de la
Inversión publicitaria en España de 2024, Resumen, para obtener los ingresos brutos totales en publicidad del
mercado español en 2023. Puede verse en https://www.infoadex.es/wp-content/uploads/2024/02/Estudio-
InfoAdex-2024-Resumen.pdf.
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AMI para obtener la cantidad anual que debe percibir AMI como ganancia dejada de
obtener. La suma de todas estas cantidades arroja un total de 479,12 millones de euros.
Todo ello según el desglose de la Tabla IV, que subsigue:
2018 2019 2020 2021 2022 2023 AÑOS
13.231,50 13.151,50 10.793,60 11.667,40 12.214,20 12.700,80 Ingresos brutos estimados (Mill. €)
6.589,29 6.549,45 5.375,21 5.810,37 6.082,67 6.325,00 Ingresos netos estimados (Mill. €)
Ingresos netos AMI Open display
448,10 501,22 473,22 562,59 609,45 586,02 (Cuadro 9) (Mill. €)
Cuota de mercado AMI en ingresos
6,80 7,65 8,80 9,68 10,02 9,27 netos
337,9 780 922,35 1.189,03 1.320,47 731,94 Ingresos netos META (Mill. €)
Ingresos netos dejados de percibir por
22,98 59,69 81,20 115,13 132,30 67,82 AMI (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
DEJADOS DE PERCIBIR AMI (Mill.
479,12 €)
Tabla IV
Como puede verse en el Cuadro 25 del Informe pericial de A&M, la cantidad que AMI reclama por ingresos
dejados de percibir es de 508,60 millones de euros. A esta cantidad el Informe pericial le suma los intereses
devengados hasta el 30/09/2023, calculado con la fórmula del interés compuesto, y se convierte en la cifra de
542,46 millones de euros. Posteriormente, a fecha de presentación de la demanda 01/12/2023, se añaden los
intereses devengados calculados con la fórmula del interés compuesto y se reclaman para AMI 545,41 millones
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
de euros.
La cantidad que se reconoce en el Tabla IV como ganancia dejada de percibir por AMI, asciende a 479,12
millones de euros. Es inferior a la cantidad reclamada en la demanda.
En relación a la reclamación de EUROPA PRESS (Tabla V) y RADIO BLANCA (Tabla VI) , se han hecho las
mismas operaciones con los ingresos netos por años aportados en el Informe pericial A&M, Cuadro 26, página
56, que figuran en la tercera línea de las Tablas. Como se ha venido indicando, para calcular la cuota
correspondiente al año 2023, se han tenido en cuenta como ingresos de 2023 la media aritmética de los dos
años anteriores. Como la cuota es anual, no es preciso dividir por 12 meses el importe y multiplicarlo por 7.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
La proporcionalidad se logra por que se relaciona con los ingresos obtenidos por META durante los 7 primeros
meses de 2023, siendo aquí donde el periodo relevante ha de ajustarse de forma estricta, y no para determinar la
cuota anual de participación en el mercado, donde computan los ingresos de todo el año. El resultado es que
EUROPA PRESS ha dejado de obtener 2,57 millones de euros y RADIO BLANCA 0,013562838 millones
de euros, es decir, 13.562,84 euros, según los desgloses que siguen:
2018 2019 2020 2021 2022 2023 AÑOS
13.231,50 13.151,50 10.793,60 11.667,40 12.214,20 12.700,80 Ingresos brutos estimados (Mill. €)
6.589,29 6.549,45 5.375,21 5.810,37 6.082,67 6.325,00 Ingresos netos estimados (Mill. €)
2,75 2,93 2,94 2,45 3,43 2,94 Ings. public. online Europa Press
0,04 0,04 0,05 0,04 0,06 0,05 Cuota mercado Europa Press
337,90 780,00 922,35 1.189,03 1.320,47 731,94 Ingresos netos META (Mill. €)
Ingresos netos dejados de percibir
0,14 0,35 0,50 0,50 0,74 0,34 por Europa Press (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
2,57 DEJADOS DE PERCIBIR E.
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PRESS (Mill. €)
Tabla V
2018 2019 2020 2021 2022 2023 AÑOS
13.231,50 13.151,50 10.793,60 11.667,40 12.214,20 12.700,80 Ingresos brutos estimados (Mill. €)
6.589,29 6.549,45 5.375,21 5.810,37 6.082,67 6.325,00 Ingresos netos estimados (Mill. €)
0,02 0,04 0,08 0,17 0,26 0,22 Ings. public. online Radio Blanca
0,00030352 0,00061074 0,00148831 0,00292581 0,00427444 0,00339921 Cuota mercado R. Blanca
337,90 780,00 922,35 1.189,03 1.320,47
731,94 Ingresos netos META (Mill. €)
Ingresos netos dejados de percibir por
0,00010256 0,00047638 0,00137275 0,00347887 0,00564427 0,002488018 R. Blanca (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
DEJADOS DE PERCIBIR R.
0,013562838 BLANCA (Mill. €)
TOTAL INGRESOS NETOS
DEJADOS DE PERCIBIR R.
13.562,84 BLANCA (€)
Tabla VI
Respecto a Europa Press Noticias, S.A, el dictamen sostiene que el daño alcanza el importe de 5,21 millones de
euros que, a fecha 30 de septiembre de 2023, ascienden a la cantidad de 5,57 millones de euros; , que
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
actualizada a la fecha de presentación de la demanda supone 5,60 millones de euros (5,57 x 0,0325) (62/365)
(1+ ). Por su parte Radio Blanca, S.A.U, según el dictamen, ha sufrido un daño de 0,29 millones de euros que,
actualizado a 30/09/2023, asciende a 0,310 millones de euros. A fecha de presentación de la demanda, alcanza
la cantidad actualizada de 0,312 millones de euros (0,310 x 0,0325) (62/365) (1+ ).
La cantidad que se reconoce en el Tabla V como ganancia dejada de percibir por EUROPA PRESS, asciende a
2,57 millones de euros. Es inferior a la cantidad reclamada en la demanda.
La cantidad que se reconoce en el Tabla VI como ganancia dejada de percibir por RADIO BLANCA, asciende
a 0,013562838 millones de euros (13.562,84€). Es inferior a la cantidad reclamada en la
demanda.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser parcialmente estimada.
SÉPTIMO.- INTERESES Y COSTAS.
INTERESES. En la demanda se reclaman los intereses devengados con la fórmula del
interés compuesto. En defensa de la competencia la Directiva de daños, cuyo artículo 3 (y el
72 de la Ley 15/2007) indican que el pago de intereses es un elemento esencial del
resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso
del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se
abone la indemnización. Tomamos como dies a quo el 31 de diciembre del año que se
generan, por ser una fecha cierta en que los ingresos de META de ese año ya se han
producido, vencido y contabilizado, excepto en 2023, en que tomamos como dies a quo el
31/07/2023, último día del periodo relevante. Como dies ad quem, tomamos la fecha de
sentencia. El tipo de interés es el legal. La fórmula de cálculo de los intereses debe ser la
del interés simple, que es el interés de aplicación normal del artículo 1.108 del Código Civil
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español, no estando legalmente prevista la fórmula del interés compuesto, salvo el
anatocismo judicial (artículo 1.109 del Código Civil). los daños en el derecho de la
competencia se aplica la fórmula del interés simple. En Los intereses ascienden a un total de
60.467.156,85 €, según el siguiente desglose:
INTERESES
AMI 60.137.629,85
TIPO
PRINCIPAL (€) INICIO CÓMPUTO FIN CÓMPUTO INTERÉS INTERÉS (€) TOTAL (€)
22.980.000,00 31/12/2018 19/11/2025 Legal 4.914.099,86 27.894.099,86
59.690.000,00 31/12/2019 19/11/2025 Legal 10.973.556,78 70.663.556,78
81.200.000,00 31/12/2020 19/11/2025 Legal 12.491.989,99 93.691.989,99
115.130.000,00 31/12/2021 19/11/2025 Legal 14.257.983,08 129.387.983,08
132.300.000,00 31/12/2022 19/11/2025 Legal 12.415.358,22 144.715.358,22
67.820.000,00 31/07/2023 19/11/2025 Legal 5.084.641,92 72.904.641,92
479.120.000,00 60.137.629,85 539.257.629,85
INTERESES EUROPA PRESS 328.059,28
TIPO
PRINCIPAL (€) INICIO CÓMPUTO FIN CÓMPUTO INTERÉS INTERÉS (€) TOTAL (€)
140.000,00 31/12/2018 19/11/2025 Legal 29.937,95 169.937,95
350.000,00 31/12/2019 19/11/2025 Legal 64.344,87 414.344,87
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
500.000,00 31/12/2020 19/11/2025 Legal 76.921,12 576.921,12
500.000,00 31/12/2021 19/11/2025 Legal 61.921,24 561.921,24
740.000,00 31/12/2022 19/11/2025 Legal 69.443,42 809.443,42
340.000,00 31/07/2023 19/11/2025 Legal 25.490,68 365.490,68
2.570.000,00 328.059,28 2.898.059,28
INTERESES RADIO BLANCA 1.467,72
TIPO
PRINCIPAL (€) INICIO CÓMPUTO FIN CÓMPUTO INTERÉS INTERÉS (€) TOTAL (€)
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
102,56 31/12/2018 19/11/2025 Legal 21,94 124,50
476,38 31/12/2019 19/11/2025 Legal 87,57 563,95
1.372,75 31/12/2020 19/11/2025 Legal 211,17 1.583,92
3.478,87 31/12/2021 19/11/2025 Legal 430,83 3.909,70
5.644,27 31/12/2022 19/11/2025 Legal 529,67 6.173,94
2.488,02 31/07/2023 19/11/2025 Legal 186,54 2.674,56
13.562,85 1.467,72 15.030,57
TOTAL 60.467.156,85
Tabla VII
COSTAS.- En los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de
las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 118/124
temeridad (artículo 394.2 LEC). En el presente caso ninguna de las partes litiga con
temeridad y no se hace expresa condena en costas.
FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de EL
COMERCIO, S.A. y otras ochenta y seis empresas editoras de prensa, agencias de noticias y
cadenas de radio contra META PLATFORMS IRELAND LIMITED y
1º).- DECLARAR la deslealtad de la demandada en su conducta en el mercado publicitario
on line en display debida al tratamiento de datos de los usuarios de los servicios
INSTAGRAM y FACEBOOK, para la realización de publicidad personalizada a los mismos,
sin base legal válida, con infracción del art. 6.1. b) del Reglamento General de Protección de
Datos desde la fecha de aplicabilidad del mismo, el 25 de mayo de 2018;
2º).- CONDENAR a la demandada a resarcir a las sociedades demandantes editoras de
prensa y sociedades cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los
números 1 a 68 y -ambos inclusive- números 70 a 82 -ambos inclusive- del encabezamiento
de la demanda, por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha
de la aplicabilidad del Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018,
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
hasta el 31 de julio de 2023, con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA
Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL EUROS (479.120.000,00 €), la cual ha de
ser abonada al conjunto de las sociedades demandantes indicadas en este párrafo, así como
la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO
(60.137.629,85 €) en concepto de intereses legales devengados hasta la fecha de la presente
sentencia, devengando ambas cantidades el interés legal del dinero, incrementado en dos
puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de dichas cantidades;
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
3º).- CONDENAR a la demandada a resarcir a EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A y a las
sociedades cesionarias de derechos de explotación de publicidad referidas con los números
83 a 86 -ambos inclusive- del encabezamiento de la demanda, por los daños y perjuicios
ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del Reglamento
General de Protección de Datos, el 25 de mayo de 2018, hasta el 31 de julio de 2023, con el
pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL EUROS
(2.570.000,00€), la cual ha de ser abonada al conjunto de las sociedades demandantes
indicadas en este párrafo, así como al pago de los intereses legales devengados hasta la fecha
de esta sentencia, que ascienden a TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y
NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (328.059,28€), devengando
ambas cantidades el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de
la presente resolución hasta su completo pago;
4º.- CONDENAR a la demandada a resarcir a RADIO BLANCA, S.A.U., por los daños y
perjuicios ocasionados por su conducta desleal desde la fecha de la aplicabilidad del
Reglamento General de Protección de Datos, el 25 de julio de 2018, hasta el 31 de julio de
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 119/124
2023 con el pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS
CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (13.562,84€), así como al pago de
los intereses legales devengados hasta la fecha de esta sentencia, que ascienden a MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS
DE EURO (1.467,72€), devengando ambas cantidades el interés legal del dinero,
incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo
pago;
y DEBO ABSOLVER del resto de los pedimentos de la demanda a META PLATFORMS
IRELAND LIMITED, sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe
interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su
ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ,
introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será
precisa la consignación como depósito de 50 euros en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a
nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal,
aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea
beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones
distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma
cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo
de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de
observaciones.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se
incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el
Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Letrado/a de la
Administración de Justicia, doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela
o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en
esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944762659372901476833
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 121/124
Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia firmado electrónicamente por
TEODORO LADRÓN RODA
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MARIA LUISA MONTERO CORREAL 122/124
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42070000
NIG: 28.079.00.2-2023/0571899
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 109/2024
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: Demandas J. ordinario fundadas en la ley de competencia desleal y
publicidad procedimiento ordinario
Negociado 1
Demandante: EUROPA PRESS TEMATICA SA y otros 86
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado: META PLATFORMS IRELAND LIMITED
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos
mil veinticinco.
La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer
constar que en el día de hoy, se integra la sentencia en el sistema de gestión procesal
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove
para su firma por el juez, una vez debidamente firmada, procédase a su notificación a
las partes, quedando en el sistema de gestión procesal el original de la sentencia,
dejándose testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe.
El/la Letrado/a de la Administración de Justicia
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0925811504444345053479
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada
sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos
contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un
especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.
Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid - Procedimiento Ordinario 109/2024 1 de 1
NOTIFICACIÓNLEXNET by kmaleon : 202510830185016 20-11-2025
MARIA LUISA MONTERO CORREAL 123/124
Este documento es una copia auténtica del documento Diligencia de Publicación firmado
electrónicamente por MARIA EUGENIA LOPEZ-JACOISTE RICO
NOTIFICACIÓNLEXNET by kmaleon : 202510830185016 20-11-2025
MARIA LUISA MONTERO CORREAL 124/124
Mensaje LexNET - Notificación Fecha Generación: 20/11/2025 10:04
Mensaje
IdLexNet 202510830185016
Asunto Sentencia (F.Resolucion 17/11/2025)
Remitente Órgano JDO. MERCANTIL N. 15 de Madrid, Madrid [2807947015]
Tipo de órgano Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil/Juzgado de lo Mercantil
Oficina de registro OF. REGISTRO Y REPARTO PRIMERA INSTANCIA [2807900006]
Destinatarios MONTERO CORREAL, MARIA LUISA [307]
Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
ROMERO BALLESTER, ARTURO [1903]
Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
Fecha-hora envío 20/11/2025 09:46:12
Documentos 3843745_2025_I_610650624.PDF(Principal)
Hash del Documento: c7a9accfaafec383af1d5d1eddea8ac4407df8f505d8690894c3ff2b3478ad5a
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Datos del Procedimiento Procedimiento destino Sentencia (F.Resolucion 17/11/2025) Nº 0000109/2024
Detalle de acontecimiento Sentencia (F.Resolucion 17/11/2025)
NIG 2807900220230571899
Historia del mensaje
Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción
20/11/2025 10:04:21 MONTERO CORREAL, MARIA LUISA [307]-Ilustre Colegio de Procuradores LO RECOGE
de Madrid
20/11/2025 09:53:43 Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Madrid) LO REPARTE A MONTERO CORREAL, MARIA LUISA [307]-Ilustre Colegio de Procuradores
de Madrid
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