Resolución RPS-2023/007
[Proc. PS-2022/015-Expediente RCO-2020/088]
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Asunto: Resolución de resolución de procedimiento sancionador contra el [centro educativo]
(Consejería de Educación y Deporte) por una presunta infracción de la normativa de protección
de datos personales.
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de diciembre de 2020, [XXXXX] (en adelante, la persona reclamante), interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) contra el [centro educativo] (en adelante, el órgano reclamado), por una presunta
infracción de la normativa de protección de datos personales.
En la citada reclamación se exponía:
“[…] PRIMERO.
Desde principios del presente curso escolar 2020/2021 y por decisión de la Jefatura del
Departamento [nombre del departamento], refrendada por todas los miembros del referido
departamento a excepción de la persona reclamante, se vienen grabando en audio las
sesiones correspondientes a las reuniones del citado órgano (concretamente y hasta el
momento las desarrolladas los días [dd/mm/aa]; todo ello sin haberse abordado con carácter
previo modificación alguna del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Plan de
Centro, a fin de dotar a dichas actuaciones de las necesarias garantías, establecidas en el
Reglamento (UE) 2016/679, así como en la antes citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
Del mismo modo, el titular de la Dirección del [centro educativo] viene grabando en audio
todas las sesiones del Claustro de Profesorado que se han desarrollado en el presente curso
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sin acometer modificación reglamentaria alguna al respecto, en aplicación de las normas
precitadas.
SEGUNDO.
Con fecha [dd/mm/aa] la persona reclamante, cuyos argumentos expresados de manera
verbal contrarios a las referidas grabaciones fueron completamente desoídos por la Jefatura
del departamento y el propio director del [centro educativo], dirigió sendos escritos a la
Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación y Deporte y al Director del
[centro educativo], respectivamente, en los que alertaba de su carácter irregular, contrario a la
reglamentación europea y española en la materia, dada su completa inobservancia del
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, solicitando el cese de
dichas actuaciones y el restablecimiento de la legalidad burdamente vulnerada. A los efectos
probatorios oportunos se adjuntan copias de los citados escritos como documentos n.º 1 y
nº2 respectivamente (se han suprimido párrafos relativos a asuntos de otra índole incluidos
en ellos).
En efecto, la persona reclamante aducía en sus escritos que no había sido informada en
modo alguno de las medidas de seguridad adoptadas, de carácter técnico y organizativo, para
garantizar la seguridad de los datos personales recabados, es decir, su integridad y
confidencialidad y la protección frente al tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental. Así como que tampoco se le había informado de las
medidas tomadas para garantizar que todas aquellas personas que tuvieren acceso a los
datos personales solo pudieran tratar dichos datos en el ejercicio de las funciones que tengan
asignadas; pues ni siquiera se había fijado un plazo para su conservación, ignorando el
mandato ínsito en las normas precitadas que ordena conservarlos por el tiempo
estrictamente necesario para las finalidades para las que se recabaron y para hacer frente a
las responsabilidades que se pudieran derivar de su tratamiento, de manera que cuando
dejaren de ser necesarios o pertinentes para dicha finalidad pudiese llevarse a cabo su
destrucción.
[...]
Y como cabría esperar, tampoco existe en el [centro educativo] el preceptivo delegado de
protección de datos, figura legal de destacada importancia en el Reglamento (UE) 2016/679,
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incorporada posteriormente a la legislación española (art. 34.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
CUARTO.
Al día de la fecha ninguno de los escritos mencionados ha merecido respuesta alguna, ni de la
dirección del [centro educativo] ni de la Delegación Territorial de Educación y Deporte,
entendiéndose con ello que las actuaciones denunciadas cuentan con el amparo implícito de
ambas instancias, con todo lo que ello conlleva.
Y todo ello a pesar de que la legislación mencionada obliga a que las administraciones
públicas informen de manera expresa, clara y precisa de la finalidad de las grabaciones, de los
derechos de los interesados y como ejercitarlos y del responsable del tratamiento de los
datos obtenidos, así como de la identidad del delegado de protección de datos (figura
contemplada en la meritada Ley Orgánica 3/2018 para los centros docentes) y del plazo de
conservación de dichos datos o los criterios para determinarlo; nada de lo cual, como ha
quedado expuesto, ha sido debidamente satisfecho por la dirección del [centro educativo] (con
la aquiescencia de la Delegación Territorial de Educación y Deporte), conocedor de estos
hechos y a quien competía, en todo caso, haber impulsado con toda la diligencia la
modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro a fin de otorgar
las debidas garantías a las grabaciones realizadas por la Jefa del Departamento de [nombre del
departamento] y por el propio director del centro, entre ellas, la no utilización de los datos
personales para las finalidades distintas para las que teóricamente fueron obtenidos, las
medidas de seguridad a implantar para impedir su posterior alteración y su destrucción en el
momento indicado. […]”.
Se aportaba, junto con la reclamación, copia del escrito presentado por la persona reclamante,
el [dd/mm/aa], ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación y
Deporte y ante el [centro educativo].
Segundo. En virtud de los artículos 37 y 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD),
con fecha 11 de enero de 2021 se dio traslado de la reclamación al Delegado de Protección de
Datos de la Consejería de Educación y Deporte (en adelante, DPD) para que, en el plazo
máximo de un mes, comunicara la respuesta dada a la reclamación y, en su caso, las
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actuaciones realizadas en relación con la misma.
En respuesta al requerimiento anterior, el 11 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Consejo
informe del DPD donde, entre otras cuestiones, informaba de:
“[…] Se significa que no existe de alta en el RAT de la Consejería ninguna actividad de
tratamiento que consista en la grabación y/o videograbación de reuniones celebradas
telemáticamente, si bien, por parte de este DPD se propondrá a los órganos
responsables de la Consejería su implementación”.
Asimismo, el DPD adjuntaba escrito remitido a la persona reclamante, de fecha 10 de febrero
de 2021, así como informe del Director del [centro educativo] donde, entre otras cuestiones,
indicaba que:
“[…] Primero. –Sobre “si la grabación de las sesiones de los órganos colegiados del centro
aparece específicamente prevista en su reglamento de organización y funcionamiento”.
En el reglamento de organización y funcionamiento (ROF) del [centro educativo] aparece
la grabación de las sesiones de los órganos colegiados del centro desde el día 2 de
febrero de 2021, aprobado por el Consejo Escolar tras ser informado el Claustro. Con
anterioridad no se había contemplado dicha modificación, pues las modificaciones del
ROF debe realizarse con anterioridad al 15 de noviembre como resultado de las
propuestas que nacen de la memoria de autoevaluación del curso 2019-2020.
[...]
Así según recoge artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (Boletín Oficial del Estado de 02-10-2015) en su punto 1. De cada sesión
que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de
la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e
integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como
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documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de
hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
Desde la dirección del centro se entendió desde inicio de curso que, al amparo de dicha
ley, se podrían grabar las sesiones de los órganos colegiados y por analogía de
funcionamiento los órganos de coordinación docente, con la única intención de poder
reflejar de forma fidedigna y autentificada lo tratado en dicha reunión.
Las grabaciones de dichas sesiones no tienen otro fin que ante la situación
extraordinaria y novedosa en los centros educativos donde como aconsejan las
Instrucciones de 6 de julio de 2020, de la viceconsejería de educación y deporte, relativas a la
organización de los centros docentes para el curso escolar 2020/2021, motivada por la crisis
sanitaria del covid19, donde dice “la parte del horario no lectivo y de obligada permanencia
en el centro del profesorado funcionario se llevará a cabo, con carácter general, de forma
telemática, priorizándose las reuniones de trabajo a través de videoconferencia”, poder
trasladar al acta de los diferentes órganos el contenido de dicha sesión por parte del
secretario con la mayor fiabilidad posible, pues el funcionamiento dista de ser el mismo
que en una sesión presencial.
Las circunstancias sobrevenidas provocadas por la COVID-19, nos obligan a realizar las
reuniones de modo telemático. Por ello, con el asesoramiento del inspector de
referencia del centro, el pasado 2 de febrero de 2021 se aprobó por unanimidad en el
consejo escolar del [centro educativo], la modificación del ROF que se adapta a la
situación actual dando cobertura a la grabación que ya se venía produciendo de estas
reuniones, tal y como se había informado previamente al profesorado desde el
comienzo de curso.
Las grabaciones de las sesiones de los órganos colegiados y de coordinación docente se
realizan a través de la plataforma digital oficial que la Consejería de educación y ciencia
de Andalucía ha puesto a nuestra disposición con todas las garantías de seguridad
necesarias: Moodle Centros.
Segundo. – Sobre “si previamente a la grabación de las sesiones, se informa a las personas
interesadas de todos los extremos requeridos por el artículo 13 del Reglamento general de
Protección de Datos”.
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Previamente a las grabaciones, se informa al claustro y al órgano de coordinación
docente que dicha sesión va a ser grabada. Desde la primera sesión de claustro del
presente curso se ha avisado que dicha sesión va a ser grabada.
El contenido de las sesiones de Claustro y de Departamento didáctico, es de carácter
totalmente profesional, en ninguno de ellos se vierten datos de carácter personal.
[…]
Asimismo, le informo que en las grabaciones realizadas que alude la persona
denunciante [XXXXX], aparece con su imagen apagada e identificada a través de un nick
“[XXXXX]”, sin aparecer su nombre y apellidos o imagen.
[…]”.
Tercero. La reclamación inició su tramitación con arreglo al procedimiento establecido en el
Título VIII de LOPDGDD, y en virtud del artículo 67.1 de la misma, con fecha 16 de marzo de
2021 el director del Consejo ordenó el inicio de actuaciones previas de investigación a los
efectos de lograr una mejor determinación de los hechos y circunstancias que justificaran la
tramitación de un posible procedimiento sancionador.
Cuarto. En el marco de dichas actuaciones y con el objeto de completar la información
relacionada con los hechos denunciados, el 10 de mayo de 2021, desde el Consejo se requirió
al DPD para que remitiera información y documentación sobre las causas que habían motivado
la incidencia y las actuaciones llevadas a cabo en relación con la reclamación. En concreto, se
debía remitir:
- Copia de documentación acreditativa relativa a las valoraciones que se hicieron sobre las
distintas opciones a implantar como sistema de control, incluyendo, en su caso, el
correspondiente análisis de riesgo.
- Copia del registro de actividades de tratamiento relativo a la mencionada actividad, con los
datos exigidos por el artículo 30 RGPD y su base legal. En particular la base legitimadora
para el tratamiento de los datos objeto de la reclamación por parte del Departamento de
[nombre del departamento], ya que este no se constituye como un órgano colegiado.
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- Copia del documento informativo para los interesados sobre el tratamiento de sus datos
personales [artículos 13 y 14 RGPD].
- Información sobre la técnica utilizada para el control de acceso a las grabaciones por parte
del personal en la plataforma digital Moodle Centros.
- En su caso, copia de las instrucciones impartidas por el responsable del tratamiento en
relación con el acceso y tratamiento de los datos objeto de la grabación, con indicación de
la forma en que se han divulgado dichas instrucciones.
- En su caso, información sobre la existencia de medidas de seguridad, normas,
procedimientos, reglas que puedan existir en el mencionado Centro o establecidas por el
responsable del tratamiento sobre el modo en que se garantiza la protección de los datos
de las personas afectadas por las grabaciones.
- Cualquier otra información o documentación que considere relevante.
En respuesta al requerimiento anterior, el 4 de junio de 2021, el DPD remitió a este Consejo
informe del Director del [centro educativo] donde se señalaba, entre otras cuestiones, que:
“[…] 3.-Copia del documento informativo para los interesados sobre el tratamiento de
sus datos personales (artículos 13 y 14 RGPD)
El tratamiento de los datos personales de todo el personal del centro queda recogido
en nuestro Plan de Centro, específicamente en el Proyecto de Gestión.
Según la LEA (Art. 126), el Plan de Centro es un documento que está constituido por: el
proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de
gestión. El Plan de Centro es un documento público y plurianual, obliga y relaciona a
toda la Comunidad Educativa, y en todo momento se facilita su conocimiento al mismo,
en el mismo centro y en nuestra página web [web del centro educativo].
Así, dentro del del Proyecto de Gestión del Centro, (se puede consultar en nuestra
página web [web del centro educativo]), en el apartado 9, pag 79 se informa a todo el
personal del centro sobre el tratamiento de sus datos personales:
[…]
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5.- En su caso, copia de las instrucciones impartidas por el responsable del tratamiento
de los datos objeto de la grabación, con indicación de la forma en que se han divulgado
dichas instrucciones.
Las circunstancias sobrevenidas provocadas por la COVID-19, nos obligan a realizar las
reuniones de modo telemático. Por esta razón fue aprobada la modificación del ROF en
el CAPITULO I, Apartado 2 sobre Participación del Profesorado, por el claustro de
profesorado con solo 1 voto en contra y por unanimidad en el consejo escolar del
[centro educativo]. Se añadió el siguiente párrafo:
EL funcionamiento de los órganos de coordinación docente del [web del centro
educativo] (Departamentos, Equipos educativos, ETCP..), por analogía será igual al
funcionamiento de un órgano colegiado. El régimen jurídico de los órganos colegiados
se ajustará a las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
En base al artículo 18 de la citada ley:
[...]
El ROF del [centro educativo] se puede consultar en nuestra página web [web del centro
educativo]
Las grabaciones de las sesiones de los órganos colegiados y de coordinación docente se
realizan a través de la plataforma digital oficial que la Consejería de Educación y Ciencia
de Andalucía ha puesto a nuestra disposición con todas las garantías de seguridad
necesarias: Moodle Centros.
[...]
7.-Cualquier otra información o documentación que considere relevante. [centro
educativo]
Por último, me gustaría dejar constancia, como ya hice en el informe previo que se me
solicitó, que desde la dirección del [centro educativo], siempre se ha actuado de buena
fe, procurando ser fieles a la realidad, y teniendo muy presente la normativa en vigor.
Asimismo, quiero hacer constar que no existe ningún tipo de queja de la comunidad
educativa sobre el tratamiento de datos en el centro, a excepción de este/a profesor/a.
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Entendemos que esta situación tan compleja que estamos viviendo por la crisis
sanitaria, en especial en los centros educativos, pueda hacer manifestar alguna
irregularidad en el procedimiento del funcionamiento de los órganos colegiados o de
coordinación docente, pues no es el habitual que se venía realizando hasta marzo de
2020”.
Quinto. Tras la realización del informe correspondiente a las actuaciones previas de investigación,
el 19 de julio de 2022, el director del Consejo dictó Acuerdo de Inicio de procedimiento
sancionador contra el [centro educativo] (Consejería de Educación y Deporte), con NIF S4111001F,
por las presuntas infracciones de los artículos 6 y 13 RGPD, tipificadas en los artículos 83.5.a) y
83.5.b) RGPD, y sancionables con apercibimiento de acuerdo con el artículo 77.2 LOPDGDD.
Sexto. Notificado el acuerdo de inicio al órgano reclamado, éste, el 8 de agosto de 2022, presentó
escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:
“[…] PRIMERA.- Se distingue en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador
entre los órganos de gobierno y los órganos de coordinación docente para concluir que
estos últimos no son órganos colegiados y no le es de aplicación, en consecuencia, lo
establecido en el artículo 18 de la LRJSP respecto de la grabación de sus sesiones.
En este aspecto, cabe referir que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
bajo las disposiciones del mismo CAPÍTULO III del Título V, establece cuáles son órganos
colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos, señalando
los que siguen: Consejo Escolar (Sección 1ª), Claustro de Profesores (Sección 2ª) y Otros
órganos de coordinación docente (Sección 3ª), entre los que se encuentran los
departamentos didácticos.
Hemos de resaltar que el Consejo Escolar, Claustro de Profesores y Otros órganos de
coordinación docente vienen regulados en el mismo capítulo de la Ley Orgánica 2/2006,
antes citada, por lo que, sometiéndolo a un criterio de interpretación hermenéutico,
podría deducirse que reúnen una característica común, que es la referida en el título del
citado capítulo, es decir, que se trata de órganos colegiados. Dicha interpretación queda
reforzada si analizamos a qué dedica el citado cuerpo legal el siguiente capítulo, que, en
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contraposición con los órganos colegiados, lo dedica a los órganos unipersonales:
director/a, jefe/a de estudios y secretario/a.
Asimismo, si acudimos a un análisis gramatical, al referirse la sección tercera a “Otros
órganos de coordinación docente” puede deducirse que no pueden existir los “otros”,
sin los “unos”, que no son más que los referidos en las secciones primera y segunda.
Por ello, se considera que del hecho de que el Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en
su artículo 48.1, como expresamente cita ese Consejo en su acuerdo de inicio, en la
consideración jurídica quinta, in fine, recoja que “El Consejo Escolar y el Claustro de
Profesorado son los órganos colegiados de gobierno de los institutos de educación
secundaria”, lo cual es cierto, no puede inferirse que el resto de órganos no deban
considerarse como órganos colegiados, pues lo que, a juicio de quien suscribe, se
infiere de dicha premisa normativa es que los “Otros órganos de coordinación docente”
no son órganos de gobierno, sino de coordinación docente, pero no puede deducirse
que no sean órganos colegiados, especialmente, si se analiza a la luz de lo recogido en
los párrafos anteriores sobre el análisis de la ley orgánica, de la que emana este
Decreto, como desarrollo normativo.
Por ello, se considera que son órganos colegiados de coordinación docente, pero no de
gobierno. Excluir a dichos órganos de la consideración de órganos colegiados supone, a
juicio de quien suscribe, y en los términos antes citados, ir en contra de los principios de
interpretación de las normas que estable el artículo 3 del Código Civil.
A mayor abundamiento, cabe referir que, aparte de los departamentos didácticos,
también se reúnen de forma colegiada los equipos educativos o las juntas de
evaluación que adoptan sus decisiones acudiendo al régimen de mayorías, que es lo
relevante a los efectos de considerar el funcionamiento de manera colegiada.
SEGUNDA.- Corresponde, por consiguiente, analizar si en el caso de los departamentos
de coordinación didáctica, se cumplen los requisitos que establece el artículo 20 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante
LRJSP), respecto de la constitución de los órganos colegiados. Y se incluye, con especial
énfasis, las potestades públicas que se ejercen por parte del profesorado y por parte de
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los departamentos, como justificativos de la licitud en el tratamiento de los datos de
carácter personal.
A este respecto, corresponde señalar lo que sigue:
- Los departamentos didácticos han sido creados formalmente: artículo 130.2 de la Ley
Orgánica 2/2006; artículo 82.1 g) y artículo 92 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
- Están formados por tres o más personas. Concretamente, en el caso del
Departamento de [nombre del departamento], ha estado integrado en el curso
2021/2022 por [nn] personas.
- Tiene atribuidas funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento,
seguimiento o control:
• Artículo 130.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
• Artículo 92.2 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria [...].
• Orden de 15 de enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a
la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía
[…].
• Artículo 19.1 de la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la
organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria, así como el
horario de los centros, del alumnado y del profesorado (propuesta para la distribución
entre el profesorado de las materias, módulos, ámbitos,cursos, grupos y, en su caso,
turnos que tengan encomendados).
- El Decreto 327/2010, antes citado, establece su integración en la estructura del centro
y su dependencia de los órganos de gobierno del centro y de los departamentos
(Claustro de profesorado, jefatura de departamento, jefatura de estudios y dirección,
fundamentalmente).
- Tiene establecidos los criterios para la designación de la persona a la que corresponde
el ejercicio de la jefatura del departamento (artículo 95.1 del Decreto 327/2010).
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- Se establece normativamente parte de su régimen de funcionamiento, pues se
atribuye a la persona que ejerce la jefatura del departamento la competencia para
“Convocar y presidir las reuniones del departamento y levantar acta de las mismas”
(artículo 94 b) del Decreto 327/2010), que debe ponerse en relación con los artículos 17
a 19 de la LRJSP.
- Se establecen las asignaciones materiales y económicas que le corresponden para su
funcionamiento (artículo 94 d) y e) del Decreto 327/2010).
- Todas las normas, anteriormente citadas, están publicadas en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía y sirven de fundamento para el ejercicio de competencias decisorias
(como pueden ser, por resaltar algún ejemplo, la de la revisión de la calificación final
obtenida por el alumnado o sobre la decisión de promoción y titulación).
TERCERA.- En cuanto al DEBER DE INFORMACIÓN a la persona titular de los datos sobre
el objeto del tratamiento, el REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO del
[centro educativo], recoge en su capítulo I, apartado 2, referido a “La participación del
Profesorado” que “En base al artículo 18 de la citada ley: Podrán grabarse las sesiones que
celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación
expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos
en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al
acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones”.
En este sentido, el artículo 68 i) del Decreto 327/2010, establece entre las funciones del
Claustro de Profesorado, del que es miembro la persona que interpone la reclamación,
la competencia para “Informar el reglamento de organización y funcionamiento del
instituto”, de manera previa a la aprobación de este por el Consejo Escolar.
El citado reglamento, de forma obligatoria, debe contemplar “Los criterios y
procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones por los
distintos órganos de gobierno y de coordinación docente, especialmente en los procesos
relacionados con la escolarización y la evaluación del alumnado” (artículo 26.2 b del
Decreto 327/2010). Asimismo, en el apartado tercero del citado artículo se recoge que
“En la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento podrán realizar
sugerencias y aportaciones al mismo el profesorado, el personal de administración y
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servicios y de atención educativa complementaria, las juntas de delegados y delegadas del
alumnado y las asociaciones del alumnado y de padres y madres del alumnado”.
Asimismo, el artículo 22.3 del citado Decreto establece que “El Claustro de Profesorado
formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará
criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de
organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Plan de
Centro a que se refieren las letras b), c), d), e), f), g), k), m), ñ), o), p) y q) del artículo 23.3”.
De ello se deduce el necesario conocimiento que del Plan de Centro, del que el
reglamento de organización y funcionamiento es parte integrante, debe tener todo el
profesorado del centro, configurándose, no sólo como un derecho la participación en la
elaboración y aprobación del mismo (a través de los departamentos de coordinación
didáctica y del claustro de profesorado), sino que se constituye como un deber de
obligado cumplimiento, en aplicación de lo que establece el artículo 22.4 del Decreto:
“4. El Plan de Centro, que tendrá carácter plurianual, obligará a todo el personal del instituto
y vinculará a la comunidad educativa del mismo. Se podrá actualizar o modificar, en su
caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 28 o a propuesta del
director o directora en función de su proyecto de dirección.”
Al margen de que existiera previsión expresa o no en el reglamento de organización y
funcionamiento, y siendo una previsión legal, si se tiene previsto que la reunión
correspondiente sea grabada, deberá informarse a los miembros del órgano y ser
aprobada su realización en la forma que determine el citado reglamento o, en su
defecto, por mayoría de votos.
La información, que como miembro del órgano colegiado debe tener a su disposición,
está garantizada, pues sus integrantes tienen derecho a que les sea remitida una copia
del Acta (artículo 18.2 de la Ley 40/2015).
Por ello, no se considera que se haya incurrido en falta de información a las personas
integrantes del departamento sobre el hecho de que se vaya a realizar la grabación de
una determinada sesión.
Tampoco se ha justificado de manera concreta, dicho sea con el debido respeto, y en
estrictos términos de defensa, los presupuestos fácticos que determinan la especial
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gravedad que se considera a la falta de información imputada y que, a juicio de ese
Consejo, son merecedores de la más grave calificación de la infracción [ art. 72.1 h de la
LOPDGDD ] en lugar del incumplimiento general del derecho de información del
afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) 2016/679, que establece el artículo 74 a) de la citada Ley Orgánica, y
que tiene la consideración de infracción leve, por lo que se advierte de una posible
incorrecta calificación y graduación de las faltas y sanciones propuestas.
Asimismo, en caso de que así fuese considerado por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, y con carácter subsidiario a lo anterior, se solicita, al
amparo de lo establecido en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, que se acuerde la
apertura de un período de prueba en el que se recabe la declaración de las personas
que integran el Departamento de [nombre del departamento], a fin de que se constate el
conocimiento de los aspectos derivados de la grabación de la sesión, el contexto de la
relación de servicios como funcionarios/as en que se realiza y la finalidad de esta,
prueba que se solicita que se considere pedida a propuesta de quien formula las
presentes alegaciones.
CUARTA.- En cuanto a la LICITUD DEL TRATAMIENTO ya se ha hecho expresa referencia
a los diferentes fundamentos en que, al margen de su consideración técnica como
órganos colegiados o no, se basa el ejercicio de competencias administrativas por parte
de los departamentos de coordinación didáctica que afectan, de manera indudable, a la
esfera de derechos de las personas usuarias del servicio público educativo, con especial
referencia al proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado (que afecta con gran
intensidad al desarrollo personal, vital y profesional de las personas) y que se encuentra
inserto, tanto en la propia configuración de las programaciones didácticas y los criterios
e instrumentos de evaluación, que son una garantía procedimental para el alumnado
en dicho proceso; como en los procedimientos de revisión ante las reclamaciones
contra calificación final obtenida. Ambas son competencias atribuidas a los
departamentos de coordinación didáctica.
Por consiguiente, se considera que el centro docente y la Administración educativa
están legitimados para recabar y tratar los datos personales, conforme a lo dispuesto
en artículo 6.1, letras c) y e) del Reglamento Europeo 2016/679 de Protección de Datos
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Personales y los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público.
Asimismo, cabe reseñar que se producen las citadas actuaciones en un marco
caracterizado por la situación de pandemia en el que las sesiones de los diferentes
órganos del centro eran realizadas de forma telemática y la grabación de las sesiones
suponía una garantía adicional a los derechos de las personas usuarias, especialmente
del alumnado, los cuales el profesorado y los diferentes departamentos del centro
educativo seguían en la obligación de respetar y los órganos de gobierno en la de
garantizar que se cumpliesen.
En este sentido, siendo una potestad recogida en la normativa, que las sesiones podrán
ser convocadas presenciales o a distancia siempre y cuando se asegure por medios
electrónicos,considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad
de los miembros (Artículo17.1), se considera que la grabación es un elemento adecuado
para la consecución de dicho objetivo.
En este sentido, para el curso 2020/2021, las INSTRUCCIONES DE 6 DE JULIO DE 2020,
DE LA VICECONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN DE
LOS CENTROS DOCENTES PARA EL CURSO ESCOLAR 2020/2021, MOTIVADA POR LA
CRISIS SANITARIA DEL COVID-19,recogían en su instrucción décima, apartado 6, lo que
sigue:
6. Sin perjuicio de la atención presencial del servicio de guardia en aquellos centros en los
que así se contemple, la parte del horario no lectivo y de obligada permanencia en el centro
del profesorado funcionario se llevará a cabo, con carácter general, de forma telemática,
priorizándose las reuniones de trabajo a través de videoconferencia. No obstante, se
atenderá presencialmente mediante cita previa, en el horario habilitado para ello, a las
familias que tengan dificultades para acceder a la tutoría electrónica.
Y para el curso 2021/2022, las INSTRUCCIONES DE 13 DE JULIO DE 2021, DE LA
VICECONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN DE LOS
CENTROS DOCENTES Y A LA FLEXIBILIZACIÓN CURRICULAR PARA EL CURSO ESCOLAR
2021/22, en su instrucción novena, apartado 6, recogía lo que sigue:
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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6. Sin perjuicio de la atención presencial del servicio de guardia en aquellos centros en los
que así se contemple, la parte del horario no lectivo y de obligada permanencia en el centro
del profesorado funcionario podrá llevarse a cabo, con carácter general, de forma
telemática. No obstante, se atenderá presencialmente mediante cita previa, en el horario
habilitado para ello, a las familias que tengan dificultades para acceder a la tutoría
electrónica.
En defecto, que se considere, de expresa previsión en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento, el acuerdo para la grabación de las sesiones de los órganos colegiados
del centro educativo debe considerarse adoptado por mayoría de votos (Artículo 17.5)
Por otro lado, los argumentos ya recogidos en las alegaciones precedentes, con especial
referencia a la alegación segunda, a juicio de quien suscribe, determinan que “el
tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento” y que “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una
misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento”, considerándose que se reunían, en el presente caso, las
condiciones de licitud del artículo 6.1, apartados c) y e) del Reglamento Europeo 2016/679,
de 27 de abril de 2016, de Protección de Datos Personales.
El tratamiento de los datos es para la convocatoria de las sesiones y en el caso de la
grabación de estas, para la consulta exclusiva de los asuntos incorporados en el orden
del día de las reuniones.
Los datos personales incorporados en las actas se conservarán de forma indefinida con
fines de archivo, sin que puedan tratarse con otros fines, salvo científicos o estadísticos.
A este respecto, se reitera la petición formulada en la alegación tercera, in fine,
referente a la prueba de los citados extremos sobre el adecuado conocimiento por
parte del resto de miembros del Departamento de coordinación didáctica de [nombre
del departamento]
QUINTA.- Por todo ello, no se considera que el tratamiento de datos personales se haya
hecho sin que concurra alguna de las condiciones de licitud que establece el artículo 6
del Reglamento europeo, antes citado.
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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En consecuencia con lo anterior, tampoco se considera que se haya incurrido en
infracción muy grave, de las contempladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
Por dicho motivo y existiendo, al menos, razonables dudas de interpretación jurídica,
así como unas condiciones especialmente gravosas para el funcionamiento del centro
educativo en una situación de pandemia que ha condicionado gravemente el
funcionamiento de los centros educativos, y, por consiguiente, de las condiciones en
que las personas empleadas públicas desempeñan su función pública, o su
responsabilidad, en el caso de los órganos de gobierno, no se considera que la
conducta denunciada sea reprochable, por cuanto, en una situación inédita de
prestación del servicio público por medios telemáticos, lo único que ha existido es el
máximo celo por garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y las potestades
públicas que configuran el servicio público educativo.
Y ello, porque, al tener el procedimiento iniciado carácter sancionador, no debe
prescindirse absolutamente de la valoración de la voluntariedad o negligencia del sujeto
obligado.
Dicho servicio público, aparte de un deber para la Administración educativa y para los
centros educativos, se configura como un derecho fundamental cuyo ejercicio
corresponde a una multiplicidad de personas, lo que debe ponerse en relación con el
derecho que se denuncia haber infringido y cuya titularidad afecta a una única persona.
En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto, se infiere la ausencia de la conducta
típica imputada por ese Consejo a este centro educativo, pudiéndose extraer las
siguientes conclusiones:
Como se ha fundamentado en las alegaciones precedentes, con especial referencia al
apartado segundo de este escrito, el tratamiento se ha realizado con las condiciones de
licitud establecidas en el artículo 6.1 c) y e) del Reglamento Europeo 2016/679.
Asimismo, respecto de la información sobre el tratamiento de los datos de los que es
titular la persona que interpone la reclamación, consta acreditado, no sólo el
conocimiento de todos los extremos que contempla el artículo 13 del Reglamento
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Europeo 2016/679, sino la obligación legal de conocerlos, en su condición de profesor/a,
funcionaria pública, miembro del departamento y del Claustro de profesorado,
habiendo sido, igualmente, informadas las personas integrantes del departamento de
coordinación didáctica de [nombre del departamento] con ocasión de la celebración de
cada una de las sesiones del departamento, sin perjuicio de lo que se determine, en su
caso, en la fase de prueba.
Por todo ello, en uso de las atribuciones conferidas,
SOLICITO:
PRIMERO.- Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en mérito de lo
expuesto,tenga por formuladas ALEGACIONES contra el acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador,identificado al inicio, por el que se procede a notificar el
expediente sancionador iniciado para la imposición de dos faltas muy graves, tipificadas
en los artículos 72.1, apartados b) y h), respectivamente.
SEGUNDO.- Por considerar, en base a dichas alegaciones, que no se dan los
presupuestos de hecho necesarios para la consideración de la existencia de alguna de
las infracciones recogidas en el título IX de la LOPDGDD, o, al menos, que dichos hechos
constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa, y, previa tramitación del
procedimiento, proceda a la anulación del acuerdo de inicio del procedimiento
sancionador, por considerarlo contrario a derecho.
TERCERO.- Con carácter subsidiario a lo anterior, y para el caso de que se decida
continuar con la tramitación del procedimiento, se acuerde, al amparo de lo establecido
en el artículo 77.2 la apertura de un período de prueba, que posibilite, previa
notificación a esta parte, la propuesta de las que a su derecho convengan, entre las que
se encuentran las recogidas en el apartado tercero, in fine,de las alegaciones
contenidas en este escrito”.
Séptimo. Con fecha 16 de septiembre de 2022, desde el Consejo se notificó un escrito al
órgano reclamado, en virtud del cual se le informaba que, de acuerdo con el principio de
“responsabilidad proactiva”, corresponde al responsable del tratamiento demostrar la
conformidad de las actividades de tratamiento que realiza, en los términos establecidos en el
artículo 5.2 y el considerando 74 RGPD, por lo que no procedía lo solicitado en su escrito de
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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alegaciones, de fecha 8 de agosto de 2022, en el que pedía a este organismo que recabase la
declaración de las personas que integran el Departamento de [nombre del departamento].
Asimismo, se requirió al órgano reclamado para que, con objeto de completar la
documentación que permitiera resolver el procedimiento en curso, remitiera a este Consejo la
documentación que estimara oportuna para sostener y acreditar que se procedió
adecuadamente al cumplimiento del deber de informar a los interesados sobre el tratamiento
de los datos personales en el tratamiento objeto de reclamación, con indicación expresa de la
información detallada que fue facilitada a todas las personas afectadas.
En respuesta al requerimiento anterior, con fecha 7 de octubre de 2022, tuvo entrada en este
Consejo la siguiente documentación:
- Escrito del Director del Centro donde certificaba quienes habían sido los miembros del
Departamento de [nombre del departamento] durante el curso 2020-2021, así como que
todos los miembros del citado Departamento asistieron a la sesión telemática del
[dd/mm/aa].
- Copia de varios escritos de los miembros del Departamento de [nombre del departamento]
donde certificaban que en la sesión de [dd/mm/aa] se le informó que la misma iba a ser
grabada, así como de la identidad y dirección del responsable del tratamiento y de la
finalidad del tratamiento de los datos personales: “Manifiesto que en la sesión telemática del
Departamento de fecha [dd/mm/aa], por parte de D. [...] se informó a los miembros del
Departamento de [nombre del departamento] que la citada reunión y las sucesivas, realizadas
por videoconferencia, iban a ser grabadas”.
Octavo. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procedió a realizar la correspondiente
propuesta de resolución, que fue notificada al presunto infractor el 11 de abril de 2023,
estableciendo el plazo de diez días para la formulación de alegaciones, de conformidad con el
artículo 89.2 LPACAP y en relación con el artículo 73.1 de la misma norma.
Transcurrido el plazo mencionado y hasta la fecha de la presente Resolución, no ha tenido
entrada ninguna alegación por parte del órgano incoado.
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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HECHOS PROBADOS
De los documentos obrantes en el expediente y de las actuaciones practicadas, pueden
considerarse como hechos probados:
Primero. De acuerdo con las declaraciones del DPD, actualmente no existe en el Registro de
Actividades de Tratamiento de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional 1,
ninguna actividad de tratamiento consistente en la grabación de videoconferencias de sesiones
de órganos colegiados, de unidades administrativas de la Consejería, ni de sus centros y
servicios educativos, ni de cualquier otra índole.
Segundo. Desde [dd/mm/aa], en el [centro educativo], se grabaron en audio las reuniones del
Departamento [nombre del departamento].
Tercero. Hasta el 2 de febrero de 2021, fecha en la que se modificó el Reglamento de
organización y funcionamiento [centro educativo], no se regularon las grabaciones de las
sesiones de los órganos de coordinación del Instituto, siendo las sesiones del Departamento de
[nombre del departamento], grabadas, entre [dd/mm/aa] y [dd/mm/aa] .
Cuarto. El órgano reclamado ha acreditado que informó a los asistentes a la sesión telemática
celebrada, el [dd/mm/aa], que la misma y las sucesivas reuniones iban a ser grabadas,
facilitando identidad y dirección del responsable del tratamiento, así como la finalidad para la
que se tratarían los datos personales, pero no ha quedado acreditado que el Instituto
informara de todos los extremos exigidos por el artículo 13 RGPD.
Quinto. No ha quedado acreditado que el Instituto informara a los miembros del
Departamento asistentes a las sesiones celebradas en [dd/mm/aa] y [dd/mm/aa] de que éstas
iban a ser grabadas y tampoco ha quedado acreditado que se les informara de los extremos
exigidos por el artículo 13 RGPD.
1
Denominación de la Consejería tras el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio.
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el procedimiento sancionador por posible
incumplimiento de la normativa de protección de datos personales, en relación con los hechos
descritos, corresponde al director del Consejo en virtud de lo establecido en los artículos 43.1 y
48.1 i) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante,
LTPA), en los artículos 10.3.b) y 10.3.i) de los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (aprobado por Decreto 434/2015, de 29 de septiembre) y en
los artículos 57 y 64.2 LOPDGDD.
El Consejo, como autoridad autonómica de protección de datos personales, y dentro de su
ámbito competencial, ejerce las funciones y potestades establecidas en los artículos 57 y 58
RGPD.
Segundo. El artículo 1.1 RGPD establece que “[e]l presente Reglamento establece las normas
relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos”. Según el artículo 4.1
RGPD se entiende por «dato personal», “[t]oda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador
en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
Por su parte, el artículo 2.1 RGPD dispone respecto al ámbito de aplicación del mismo que “[e]l
presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos
personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados
a ser incluidos en un fichero”, definiéndose el concepto de «tratamiento» en el artículo 4.2 RGPD
como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida,
registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación
de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
De acuerdo con las anteriores definiciones, y en relación al caso que nos ocupa, la voz de una
persona, ha de considerarse un dato personal ya que se trata de información sobre una
persona física identificada o identificable al que se realiza un tratamiento. Por consiguiente,
tanto los datos personales recabados como el tratamiento posterior que se realice de los
mismos han de someterse a lo establecido en la normativa sobre protección de datos
personales.
Las operación de tratamiento que se observa en relación con los datos personales (la voz) de
los profesores es el que realiza el órgano reclamado para grabar en audio las sesiones
correspondientes a las reuniones del Departamento de [nombre del departamento].
Tercero. Uno de los principios establecidos en el artículo 5 RGPD en relación con el
tratamiento de datos personales es el de “licitud, lealtad y transparencia”, recogido en el
apartado 1 a) del mencionado artículo: los datos personales serán “tratados de manera lícita, leal
y transparente en relación con el interesado”.
Por su parte, el artículo 6.1 RGPD señala respecto a la “licitud del tratamiento” que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o
varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o
para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona
física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en
el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
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f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el
responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan
los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección
de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por
las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, el artículo 13 RGPD se refiere a la "Información que deberá facilitarse cuando los
datos personales se obtengan del interesado", y establece que:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del
tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información
indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del
tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos
del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u
organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la
Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo
49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los
medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento
facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente
información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los
criterios utilizados para determinar este plazo;
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b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos
personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su
tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9,
apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier
momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo
a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito
necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos
personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se
refiere el artículo 22, apartados 1y 4, y, al menos en tales casos, información significativa
sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho
tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y
cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en
que el interesado ya disponga de la información”.
Y el artículo 11 LOPDGDD dispone respecto a la “Transparencia e información al afectado” que:
“1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento
podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del
Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el
apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita
acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la
información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado
deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales
automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de
modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.
3. Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable
podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14 del
Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada en el apartado
anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma
sencilla e inmediata a la restante información.
En estos supuestos, la información básica incluirá también:
a) Las categorías de datos objeto de tratamiento.
b) Las fuentes de las que procedieran los datos”.
Cuarto. Notificado el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador al órgano reclamado, como
se indica en los Antecedentes, este presentó alegaciones el 8 de agosto de 2022.
Centrándonos en el contenido de las mismas, se aprecia en primer término una pretensión de
concluir que los órganos de coordinación docente de los centros públicos, aunque no sean
órganos de gobierno, sí son órganos colegiados, y que, en concreto, los departamentos de
coordinación didáctica cumplen los requisitos establecidos en el artículo 202 de la Ley 40/2015,
2
El artículo 20 LRJSP establece respecto a los “Requisitos para constituir órganos colegiados” que:
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a
los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y
que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos
públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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de 11 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), respecto de la
constitución de los órganos colegiados. Todo ello en cuanto a considerar la aplicación de lo
establecido en el artículo 183 de la citada ley respecto a la grabación de sus sesiones.
Pues bien, la consideración formal como órganos colegiados de los departamentos de
coordinación didáctica, dentro de los órganos de coordinación docente y de orientación de los
centros públicos, debe cuestionarse por cuanto no se encuentra en la propia normativa
sectorial aplicable citada en el escrito de alegaciones ninguna mención expresa en este sentido.
con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le
atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las
normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la
presente Ley o en su norma o convenio de creación”.
3
El artículo 18 LRJSP dispone que:
“1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se
ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con
la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario
elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los
miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos
al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en
soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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En efecto, ni en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, ni en la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, de Educación de Andalucía, ni en el Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito
andaluz, ni mucho menos en la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la
organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria, así como el horario
de los centros, del alumnado y del profesorado, se alude específicamente a semejante
condición, lo que sí ocurre en el supuesto de los órganos de gobierno de los centros (Consejo
Escolar y Claustro de Profesores) que son calificados expresamente como colegiados por el
artículo 48 del Decreto 327/2010, distinguiéndolos de los órganos de coordinación docente
entre los que se encuentran los distintos departamentos, como ya se apuntaba en la
consideración Jurídica quinta del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, la alusión en el escrito de alegaciones a técnicas propias de interpretación
hermenéutica o a análisis gramaticales subjetivos de las denominaciones de los títulos de los
diferentes capítulos y secciones que regulan los órganos docentes en cuestión, decae ante el
criterio de interpretación normativa de acuerdo con el sentido propio de las palabras al que se
refiere el artículo 3 del Código Civil. Al respecto vuelve a insistirse en que en todas las
disposiciones en cuestión se distingue una regulación para los “órganos colegiados de gobierno”
y otra para los “órganos de coordinación docente”, sin el epíteto anterior. Congruentemente con
lo expresado, el propio Decreto 327/2010 en su artículo 90 aborda la tutoría, cuya condición
unipersonal resulta indudable, como uno de los diferentes órganos de coordinación docente.
También puede observarse que la figura del Secretario, prevista para los órganos colegiados en
el artículo 16 LRJSP, es contemplada de manera expresa en la composición de los dos órganos
colegiados de gobierno, Consejo Escolar y Claustro del Profesorado, no así en los
departamentos de coordinación didáctica ni en el resto de órganos de coordinación docente
del Decreto 327/2010.
También es significativo que en el informe fechado el 8 de enero de 2021, que dirige el propio
alegante al DPD, se distingan los órganos de coordinación docentes de los órganos colegiados,
cuando se indica que: “Desde la dirección del centro se entendió desde inicio de curso que, al
ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano
colegiado”.
Resolución (Expediente RCO-2020/088)
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amparo de dicha ley [40/2015], se podrían grabar las sesiones de los órganos colegiados y por
analogía de funcionamiento los órganos de coordinación docente…”.
Por otra parte, no resultaría propiamente argumentar el contenido del artículo 20 LRJSP, sobre
los requisitos para constituir los órganos colegiados, al no tener carácter básico y ser de
aplicación exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal, tal
como establece la Disposición final decimocuarta 2. a) de la citada ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que el artículo 92 del Decreto 327/2020
consagra una composición plural de cada departamento de coordinación didáctica al estar
integrado por todo el profesorado que imparta las enseñanzas que se encomienden al mismo,
y que el artículo 94 atribuye a la jefaturas de los departamentos, entre otras, las competencias
para convocar y presidir las reuniones del departamento y levantar acta de las mismas.
Sobre tal base normativa, puede concluirse que los referidos departamentos de coordinación
didáctica, cuando se reúnen en sesiones para el ejercicio de las atribuciones que la normativa
sectorial les reconoce, se rigen en cuanto a su funcionamiento, con carácter analógico, por las
normas establecidas para los órganos colegiados.
Obsérvese que en similar sentido se pronuncia precisamente la modificación operada en el
Capítulo I, apartado 2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro contra el
que se sigue el presente procedimiento sancionador que empieza indicando: “El funcionamiento
de los órganos de coordinación docente del [centro educativo] (Departamentos, Equipos educativos,
etc.), por analogía será igual al funcionamiento de un órgano colegiado”.
En cualquier caso, y con ello se entra de lleno a analizar el contenido de la alegación que
pretende concluir con la licitud del tratamiento de datos que supone la grabación del audio de
determinadas sesiones del departamento didáctico de [nombre del departamento], debe
significarse que si bien el artículo 15 LRJSP, de carácter básico, establece la obligatoriedad del
levantamiento de un acta de cada sesión que celebre un órgano colegiado, el artículo 18 de la
citada norma no estipula dicha obligación respecto a la grabación de tales sesiones al indicar
simplemente que “podrán grabarse”, admitiendo también con carácter potestativo que el
fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la
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autenticidad e integridad del mismo, acompañe al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer
constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
En consecuencia, no nos encontramos en el supuesto que nos ocupa ante un tratamiento de
datos que sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable
del tratamiento que pudiera determinar su licitud conforme a lo previsto en el artículo 6.1.e)
RGPD, por cuanto, como se acaba de señalar, la ley prevé la posibilidad de grabar las sesiones
pero no lo impone, de manera que una decisión favorable en tal sentido debería adoptarse,
como cualquier otro acuerdo colegiado, por mayoría de votos del órgano correspondiente
(artículo 17.5 LRJSP) o incorporarse, en su caso, en el reglamento de régimen interior del
órgano, actuaciones estas que, a tenor de lo informado durante el procedimiento, no se habían
producido en el momento de celebración de las sesiones del departamento durante los meses
de [mm] y [mm] de 2020.
Como tampoco cabe amparar el tratamiento de datos en el supuesto del artículo 6.1.e) del
RGPD referente al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de
poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Las competencias en el ámbito del
servicio público educativo atribuidas a los departamentos de coordinación didáctica no
requieren de la grabación de las sesiones para su ejercicio, las cuales podrían constituir a lo
sumo una “garantía adicional” en expresión de la parte reclamada, de tal forma que, como
indica la Agencia Española de Protección de Datos en su informe 2018-0175 “si un determinado
tratamiento no es ‘necesario’ para el cumplimiento de la misión realizada en interés público o en el
ejercicio de poderes públicos conferidos por el ordenamiento, dicho tratamiento no sólo carecería de
base jurídica suficiente legitimadora prevista en el apartado e), sino que, además, infringiría el
principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1. c) del RGPD…”.
Respecto a la reseña que figura en las alegaciones acerca del marco de pandemia en el que se
produjeron las actuaciones y a la mención de las instrucciones de la Viceconsejería de
Educación y Deporte, relativas a la organización de los centros docentes motivadas por la crisis
sanitaria del COVID-19, conviene significar por una parte que no se contempla en las mismas la
exigencia de grabación de sesiones, y, por otra, que no se discute en el presente procedimiento
la oportunidad o conveniencia de la celebración de reuniones a través de videoconferencia,
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sino la adecuación y cumplimiento del tratamiento inherente a la grabación de las mismas a la
normativa de protección de datos.
Finalmente debe matizarse sobre la finalidad que el escrito de alegaciones atribuye a la
grabación de las sesiones, consistente en la consulta exclusiva de los asuntos incorporados en
el orden del día de las reuniones, que la información que el integrante o miembro de un
órgano que actúa de forma colegiada debe tener a su disposición está garantizada por el
derecho a que les sea remitida el acta a través de medios electrónicos para que pueda
manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto a efectos de su
aprobación (artículo 18.2 LRJSP ).
En consecuencia, de todo lo expuesto se evidencia que la entidad reclamada ha realizado un
tratamiento ilícito de datos personales, consistente en la grabación de audio de las sesiones del
Departamento didáctico de [nombre del departamento] correspondiente a los meses de [mm] y
[mm] de 2020, al no cumplir el citado tratamiento con alguna de las condiciones establecidas en
el artículo 6.1 RGPD.
Por otro lado, respecto a la alegación relativa al deber de información a las personas
integrantes del departamento sobre la grabación de una determinada sesión, consta
acreditado, tal y como han certificado los propios miembros del departamento, que el órgano
reclamado antes de la sesión telemática celebrada el [dd/mm/aa], les informó que la citada
sesión y las sucesivas iban a ser grabadas. No obstante lo anterior, debe precisar este
organismo que a tenor de los datos obrantes en el expediente, se ha constatado que el órgano
reclamado desde [dd/mm/aa] grabó en audio las reuniones del Departamento de [nombre del
departamento], sin embargo, las declaraciones testificales aportadas, corresponden al
[dd/mm/aa]; luego resulta evidente que existieron reuniones celebradas en [dd/mm/aa] y
[dd/mm/aa], de las que no existe acreditación de que se informara que éstas iban a ser
grabadas.
Por otro lado, debe señalar este Consejo que en la reunión celebrada, el [dd/mm/aa], se
informó a los asistentes a la misma de la identidad y dirección del responsable del tratamiento,
así como de la finalidad para la que se iban a tratar los datos personales pero no del resto de
los extremos exigidos por el artículo 13 RGPD, entre ellos los relativos al tiempo de
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conservación de los mismos, a quién corresponde su borrado o si el mismo se va a
automatizar. Tampoco ha quedado acreditado, a pesar de haber sido requerido por este
Consejo, que el Instituto informara en [dd/mm/aa] y [dd/mm/aa] a los profesores asistentes a
las sesiones grabadas de todos los requisitos exigidos por el artículo 13 RGPD sobre el
tratamiento de sus datos personales.
Por último, en cuanto a la calificación de la infracción, el órgano reclamado entiende que, a
diferencia de lo indicado en el Acuerdo de Inicio, la infracción por la falta del deber de
información exigida en el artículo 13 RGPD, en virtud del artículo 74.a) LOPDGDD, se debe
considerar leve y no muy grave (artículo 72.1.h LOPDGDD), sin embargo, como ya ha señalado
anteriormente este organismo, al menos desde [dd/mm/aa] hasta el [dd/mm/aa] no ha quedado
acreditado que el órgano reclamado informara de ninguno de los requisitos exigidos por el
artículo 13 RGPD por lo que se debe mantener la calificación de la infracción.
De acuerdo con todo lo expuesto, entiende este Consejo que las alegaciones presentadas no
desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara cometida ni suponen causa de
justificación o exculpación suficiente.
Quinto. El incumplimiento de "los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones
para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9" del RGPD se contempla como infracción
a la normativa de protección de datos personales en el artículo 83.5.a) RGPD; los hechos
atribuibles al órgano reclamado están igualmente considerados, a efectos de prescripción,
como infracción muy grave en el artículo 72.1.b) LOPDGDD:
“b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del
tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
Por otro lado, el incumplimiento de "los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a
22" del RGPD se contempla como infracción a la normativa de protección de datos personales
en el artículo 83.5.b) RGPD; los hechos atribuibles al órgano reclamado están igualmente
considerados, a efectos de prescripción, como infracción muy grave en el artículo 72.1.h)
LOPDGDD:
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"h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos
personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y
12 de esta ley orgánica".
En el presente caso, concurren las circunstancias infractoras previstas en los artículos 83.5.a) y
83.5.b) RGPD transcritos.
Sexto. El artículo 58.2 RGPD dispone que:
“Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados
a continuación:
[...]
b) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las
operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
[...]
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento
se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado;
[…]”.
Por otra parte, el artículo 77 LOPDGDD establece el régimen sancionador aplicable a
determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento; en particular, en su
apartado 1.d) incluye a "Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.”. En el mencionado artículo, en su apartado 2, se
señala que:
"Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de
las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad
de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas
con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar
para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido".
Así, de acuerdo con el artículo 77.2 LOPDGDD, la sanción que procede imponer al responsable
del tratamiento es la de apercibimiento.
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Como medida adicional, se insta al [centro educativo] para que informe a los miembros del
Departamento de [nombre del departamento], de todos los extremos exigidos por el artículo 13
RGPD, en el plazo de un mes.
Séptimo. En relación con la notificación de la resolución del procedimiento sancionador, el
artículo 77.2 LOPDGDD dispone que "[l]a resolución se notificará al responsable o encargado del
tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso".
Además, el artículo 77.4 LOPDGDD señala que "[s]e deberán comunicar a la autoridad de
protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que
se refieren los apartados anteriores", y el 77.56 LOPDGDD, que "[s]e comunicarán al Defensor del
Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones
realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo".
Octavo. El Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de
Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, crea la
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, a la que corresponden, según el
artículo 4 de la mencionada norma, “las competencias que actualmente tiene atribuidas la
Consejería de Educación y Deporte, salvo las competencias en materia de deporte”.
En virtud de todo lo expuesto y de acuerdo con la legislación aplicable, el Director del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
RESUELVE
Primero. Dirigir un APERCIBIMIENTO al [centro educativo] (Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional), con NIF S4111001F, por las infracciones de los artículos 6 y 13 RGPD,
tipificadas en los artículos 83.5.a) y 83.5.b) RGPD.
Segundo. Como medida adicional, instar al [centro educativo], a que en el plazo de un mes desde
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la notificación de la presente resolución, se informe a los miembros del Departamento de
[nombre de departamento] de todos los extremos exigidos por el artículo 13 RGPD. De las
actuaciones realizadas se deber dar cuenta al Consejo en el mismo plazo.
Tercero. Que se notifique la presente resolución al órgano infractor.
Cuarto. Que se comunique la presente resolución al Defensor del Pueblo Andaluz, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 LOPDGDD.
En consonancia con lo establecido en el artículo 50 LOPDGDD, la presente Resolución se hará
pública, disociando los datos que corresponda, una vez que haya sido notificada a los
interesados.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso
potestativo de reposición ante este Consejo, en el plazo de un mes, o interponer directamente
recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo
de dos meses, en ambos casos a contar desde el día siguiente al de su notificación,
deconformidad con lo dispuesto en los artículos 30.4, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los
artículos 8.3, 14.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Conforme a lo previsto en el art. 90.3.a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la
resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta ante este Consejo su
intención de interponer recurso contencioso-administrativo y traslada al mismo, una vez
interpuesto, la documentación que acredite su presentación. Si el Consejo no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo
correspondiente o en dicho recurso no se solicitara la suspensión cautelar de la resolución, se
daría por finalizada la mencionada suspensión.
EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA
Jesús Jiménez López
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