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Expediente N.º: EXP202202563
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante 1) y B.B.B. (en adelante, la parte
reclamante 2) con fechas 1 y 2 de febrero de 2022 interpusieron reclamación ante la
Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra la
entidad SUPERCOR, S.A., con NIF A78476397 (en adelante, la parte reclamada o
SUPERCOR). Los motivos en que basan las reclamaciones son los siguientes:
Las partes reclamantes manifiestan que prestaron servicios como empleadas de la
entidad SUPERCOR y que, en fecha ***FECHA.1, recibieron carta de despido por un
supuesto “incumplimiento grave y culpable” basado en una serie de imágenes
captadas por los sistemas de videovigilancia del establecimiento en el que
desarrollaban sus tareas.
Señalan al respecto que fueron informadas sobre la instalación de este sistema de
videovigilancia, pero sin expresar en dicha información que existieran cámaras de
seguridad en el “cuarto de descanso”, que tampoco contaba con ningún cartel
informativo; lo que contraviene, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto
de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en Sentencia
29/2013, de 11 de febrero, y atenta contra los derechos fundamentales de los
trabajadores.
Con sus reclamaciones aportan, entre otra, la documentación siguiente:
. Copia de las cartas de despido de las partes reclamantes 1 y 2. El contenido de estos
documentos consta extractado en el Hecho Probado Quinto.
. Fotografía que recoge el documento informativo sobre las “Cámaras de
videovigilancia”, mediante el que las partes reclamantes expresan que la información
no alude a la instalación de cámaras en los cuartos de descanso, sino que, al
contrario, más bien especifica que las mismas existen en zonas de trabajo. El
contenido de este documento consta reseñado en el Hecho Probado Sexto.
. Fotografía, en un plano general, del tablón de anuncios instalado en el “cuarto de
descanso” que se menciona en la reclamación para destacar que no existía ningún
cartel informativo sobre el sistema de videovigilancia. No obstante, esta fotografía no
tiene la nitidez suficiente para que pueda distinguirse el contenido de la
documentación expuesta, aunque sí puede apreciarse que contiene información
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sindical.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dichas reclamaciones a la parte reclamada,
para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes,
de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la
normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fechas 03/03/2022 y 21/03/2022,
para las reclamaciones de las partes reclamantes 1 y 2, respectivamente, según
consta en los acuses de recibo que obran en el expediente.
Con fechas 21 y 26/04/2022, se recibieron en esta Agencia escritos de respuesta a las
reclamaciones formuladas por las partes reclamantes. En relación con los hechos que
han motivado las reclamaciones, se indica básicamente lo siguiente:
. El sistema cuenta en la actualidad con las siguientes cámaras:
- Cámara 1, ubicada en (…)
- Cámara 2, ubicada en (…)
- Cámara 3, ubicada en (…)
- Cámara 4, ubicada en (…)
- Cámara 5, ubicada en (…)
- Cámara 6, ubicada en (…)
- Cámara 7, ubicada en (…)
- Cámara 8, se trata de (…)
- Cámara 9, ubicada en (…)
- Cámara 10, ubicada en (…)
- Cámara 11, ubicada en (…)
- Cámara 12, ubicada en (…)
- Cámara 13, ubicada en (…)
- Cámara 14, ubicada en (…)
- Cámara 15, ubicada en (…)
- Cámara 16, ubicada en (…)
- Cámara 17, ubicada en (…)
- Cámara 18, ubicada en (…)
- Cámara 19, ubicada en (…)
- Cámara 20, ubicada en (…)
- Cámara 21, ubicada en (…)
- Cámara 22, ubicada en (…)
. La información sobre videovigilancia y, en concreto, sobre la existencia de cámaras
para el control laboral, es una información que es facilitada a todos los trabajadores.
. Existe cartelería relativa a la información sobre videovigilancia, tanto en el exterior
como en el interior del establecimiento, donde se muestra la información
correspondiente, realizando la comunicación a los interesados mediante capas
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conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos.
La “información adicional”, referente a la segunda capa informativa, puede ser
consultada por los interesados en la web “***URL.1”, accesible por el público en
general.
Existe, asimismo, información específicamente dirigida a los trabajadores en los
tablones informativos y en la web “***URL.2”.
. En la documentación aportada se puede apreciar la información relativa a la
notificación que se realizó en su momento a los representantes de los trabajadores
(organizaciones sindicales) a través del Comité Intercentros.
. Se tienen establecidas unas medidas técnicas y organizativas a fin de garantizar la
seguridad de las imágenes que capta el sistema de videovigilancia, con objeto de
evitar su alteración, pérdida tratamiento o acceso no autorizado.
. En el establecimiento existe un “cuarto de control”, donde se ubican los equipos de
grabación y visualización de las imágenes, con acceso solo por personal autorizado
(está provisto de un sistema de control de acceso físico -cerradura con llave- y acceso
al sistema mediante contraseña).
. Los representantes de los trabajadores, así como los propios trabajadores, estaban
informados sobre la utilización de sistemas de videovigilancia con la finalidad de
mantener el control de la seguridad de personas, bienes, instalaciones y mercancías
propiedad de mi representada, así como de aplicación de lo dispuesto en el art. 20.3
del Estatuto de los Trabajadores y a pesar de todo, varios trabajadores habían
cometido actos delictivos a sabiendas.
. El plazo de conservación de las imágenes, y aunque la normativa vigente en materia
de protección de datos establece que se debe producir la supresión de las imágenes
en un plazo no superior a un mes, es muy inferior, siendo el mismo de 15 días.
. El centro de trabajo cuenta con una zona habilitada exclusivamente para que los
empleados puedan cambiarse de ropa y vestirse con el uniforme de trabajo, y que no
es otra que el vestuario. Se entiende que si los trabajadores utilizan un espacio para
un fin diferente al que tiene destinado, lo hacen en todo momento bajo su
responsabilidad.
. La reclamación deriva de unos hechos constitutivos de delito, que originan la
extinción laboral de la parte reclamante, toda vez que existían sospechas fundadas
sobre importantes pérdidas de mercancía propiciadas por empleados del
establecimiento.
. El citado "cuarto de descanso" mencionado por la parte reclamante no es tal, sino
que se trata de una "Sala de Mermas", la cual “es utilizada de forma unilateral por
parte de los trabajadores de dicho centro, como sala de descanso”.
. La cámara se instaló en la "Sala de Mermas" el ***FECHA.2, dentro del marco de
una investigación interna para averiguar lo que estaba sucediendo en el
establecimiento y se desinstaló el ***FECHA.3, por lo que estuvo en funcionamiento
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durante tres meses y medio. Las imágenes captadas por esta cámara y durante este
período revelaron la sustracción de bienes de la entidad reclamada por parte de varios
empleados.
. El alcance de las grabaciones se limitó al plazo que duró la investigación interna,
cesó tan pronto como los trabajadores fueron identificados, no siendo utilizada para
ningún otro propósito que la toma de medidas disciplinarias.
. La instalación de la cámara en la "sala de mermas" del establecimiento persiguió un
objetivo legítimo, en concreto, descubrir quién estaba cometiendo aquellos actos
ilícitos, con el único objeto de tomar las medidas disciplinarias que fueran de
aplicación dentro del marco de la relación laboral. Además, señala que no existía
posibilidad de establecer una medida menos intrusiva.
. Toda instalación de cámaras de seguridad debe respetar el principio de
proporcionalidad entre el bien que se pretende proteger y los bienes de terceros que
puedan resultar afectados, y los datos que se recogen para su tratamiento han de ser
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados.
Por ello, entiende que en ningún momento se ha conculcado el principio de
minimización de datos conforme a lo que establece el artículo 5.1.c) del RGPD, y que
la instalación de la cámara que ha originado la reclamación es una medida acorde a
los hechos que se estaban produciendo, y que, por tanto, existe una justificación
legítima para adoptar las medidas que se llevaron a cabo en este caso, no existiendo
otra opción de establecer una medida menos intrusiva que la que se adoptó en su
momento.
Con su reclamación, aporta, entre otra, la documentación siguiente:
. Partes de intervención correspondientes a la instalación de “una cámara zig-zag con
su grabador en la sala de mermas” en fecha ***FECHA.2 y a su retirada el
***FECHA.3.
. Fotografías de lo que la entidad SUPERCOR denomina “Sala de mermas”, en la que
se realizaron las grabaciones que determinaron el despido de las partes reclamantes.
Según puede verse, esta sala cuenta con una mesa, aparato de aire acondicionado,
una tostadora de pan, nevera y microondas. En las fotos pueden verse dos tablones
de anuncios y varias cajas de embalaje.
TERCERO: Con fecha 29/04/2022 y 01/05/2022, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitieron a trámite las reclamaciones presentadas.
CUARTO: Con fecha 13/05/2022, por la Subdirección General de Inspección de Datos
se accede a la información relativa a la entidad SUPERCOR en “Axesor” (“Informe
monitoriza”). (…).
QUINTO: Con fecha 21/07/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SUPERCOR, con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del
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artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del mismo Reglamento, y
calificada a efectos de prescripción como muy grave en el artículo 72.1.b) de la
LOPDGDD.
En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder,
atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura y sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción, ascendería a un total de 70.000 euros (setenta mil
euros).
Asimismo, se advertía que las infracciones imputadas, de confirmarse, podrán
conllevar la imposición de medidas, según el citado artículo 58.2 d) del RGPD.
SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que solicita el
archivo del procedimiento. En relación con los hechos que motivaron la apertura del
procedimiento, SUPERCOR reitera las indicaciones expresadas en su escrito de
respuesta al trámite de traslado y añade las consideraciones siguientes:
. La “Política de videovigilancia” contempla la prohibición de instalación de cámaras en
áreas en las que la privacidad es reservada, como aseos, vestuarios, comedor y zonas
de descanso.
. Detalla las circunstancias que determinaron la investigación interna realizada para
verificar por qué estaban faltando mercancías en el establecimiento. En concreto,
refiere que el centro en cuestión recibió unos productos que iban destinados a otro
centro, los cuales habían desaparecido cuando el departamento de compras pretendió
recuperarlos. Según la parte reclamada, se realizó un inventario de la mercancía
recibida, confrontándola con el albarán, y se detectó la falta de la misma.
Añade que, por ello, en un primer momento el Delegado de Seguridad decidió instalar
una cámara en el almacén, que permitió comprobar la retirada de productos por parte
de algunos empleados que no eran puestos a la venta. Señala que la comprobación
de estas imágenes hizo sospechar que los trabajadores que estaban sustrayendo
mercancía del almacén la depositaban en la “Sala de Mermas” del establecimiento, lo
que llevó a la instalación de una cámara en la citada “Sala de Mermas”, de forma
temporal, según acreditó con la documentación ya aportada.
. Por el reducido tamaño de la “Sala de Mermas” (4,5 m2), se instaló una cámara que
enfocaba el pequeño escritorio, la puerta de entrada y la nevera, cuya única función es
la de depositar las mermas de productos perecederos, y no que el personal del centro
pueda guardar bebida y comida para su uso personal. En el acceso a esta sala, que
también da acceso al centro de control y a un pequeño almacén, existe un cartel
informativo de videovigilancia.
. La dimensión de dicha sala, cuyo espacio se ve reducido por la mercancía de
mermas (aporta fotografías), no permite dotarla como sala de descanso para el
número de trabajadores que deban utilizarlo simultáneamente (dos empleados por
turno), conforme a las estipulaciones del Anexo V, del R.D. 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los
lugares de trabajo. Destaca la parte reclamada la importancia de la confortabilidad del
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mobiliario que debería existir en una sala de descanso para mínimo dos personas, que
no es el caso de la “sala de mermas”.
A este respecto, advierte SUPERCOR que, si bien la citada “Sala de Mermas” no es
una sala de descanso por las razones expuestas, “el administrativo del departamento
de RR.HH. que entrevistó a las tres personas implicadas en el hurto y a quienes se les
mostraron las imágenes captadas por la cámara que se instaló para esclarecer los
hechos en el marco de la investigación, confirma que, los tres implicados se referían a
esta sala como de descanso, y en la carta de despido así lo reflejó, sin embargo, no
es más que un error humano e involuntario en cuanto a la descripción de dicho
espacio, recogiendo las manifestaciones de los tres trabajadores que se referían en
todo momento a dicha sala como la sala de descanso”.
La parte reclamada señala, además, que “a los trabajadores se les indica que pueden
disponer de su pausa laboral en el exterior del establecimiento, pero nunca en ningún
espacio dentro del centro de trabajo”; y que la utilización por los mismos de esta sala
como un espacio para su descanso o como vestuario se realizó bajo su
responsabilidad, de forma unilateral y para un fin distinto al que estaba destinado, lo
que supone un uso irregular de la misma.
Con su escrito de alegaciones, la entidad reclamada aporta tres fotografías del cuarto
al que denomina “sala de mermas”, con las que pretende acreditar la zona tan angosta
que ocupa dicho espacio y la imposibilidad de ser utilizada como sala de descanso
para el esparcimiento de los trabajadores (en la foto puede verse que la sala cuenta
con una mesa, una silla, aparato de aire acondicionado, tostadora de pan, nevera y
microondas); y una fotografía del cartel informativo instalado en la zona de acceso a
esta sala.
Asimismo, aporta copia del informe realizado por parte de la Dirección Nacional de
Prevención y Seguridad de SUPERCOR, sobre el “uso indebido de la sala de mermas:
***INFORME.1”. El contenido de este informe, que aparece firmado por el “(…)”,
coincide con lo expresado por la parte reclamada en su escrito de alegaciones, que
reproduce dicho informe casi literalmente.
SÉPTIMO: Con fecha 16/12/2022, durante la fase de prueba, se dieron por
reproducidas a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas y su
documentación, así como los documentos obtenidos y generados durante la fase de
admisión a trámite de las reclamaciones; y se tuvieron por presentadas las
alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador formuladas por
SUPERCOR y la documentación que a ellas acompaña.
Por otra parte, se acordó requerir a la entidad SUPERCOR para que aportase la
información y/o documentación siguiente:
a) Copia de los avisos informativos y cartelería sobre el sistema de videovigilancia
dispuestos actualmente en el establecimiento al que se refieren las actuaciones, ya
estén dirigidos al público en general o a los trabajadores del establecimiento,
aportando detalle sobre su localización y fotografía que acredite esta ubicación.
b) Copia del informe del “(…)”, aportado al Departamento de Recursos Humanos de
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SUPERCOR en fecha ***FECHA.4, al que se hace mención en las cartas de despido
entregadas a las partes reclamantes, ambas de fecha ***FECHA.1.
c) Copia de la documentación elaborada por el Departamento de Recursos Humanos
de SUPERCOR con motivo del despido de las partes reclamantes, especialmente la
formalizada (documentación escrita o archivos de audio) para dejar constancia de las
entrevistas previas al despido mantenidas por el citado Departamento con dichas
partes, a las que se hace mención en el escrito de alegaciones a la apertura del
procedimiento presentadas por aquella entidad en fecha 08/08/2022.
En respuesta a la petición señalada con la letra a), la parte reclamada aportó copia del
aviso sobre videovigilancia disponible en la intranet corporativa, la información que
facilita a los representantes de los trabajadores y fotografías de la cartelería específica
sobre videovigilancia instalada en el centro de trabajo objeto de las actuaciones.
Sobre el informe del “(…)” al que se refiere el apartado b) anterior, la parte reclamada
manifiesta que aporta “fotografías del informe manuscrito en el que se aprecian las
anotaciones realizadas por el responsable en cuanto a la correlación de los hechos
que motivan la presente reclamación y que en su momento originaron el despido de la
hoy reclamante” (se trata de un cuaderno manuscrito casi ilegible, en el que constan
anotaciones que parece corresponderse con la información tomada del examen de las
imágenes grabadas a las que se refiere la reclamación; se indican fechas, se
enumeran productos y se incluyen indicaciones tales como “vestida de calle”, “mete 1
bolsa”, “se cambia de ropa”); y manifiesta, asimismo, que deja “a disposición de la
Agencia el “cuaderno original” en el que se redactó el mencionado informe por parte
del responsable y que como hemos mencionado, se relatan de forma cronológica los
hechos que motivaron el despido de la trabajadora”.
En relación con lo indicado en el apartado c) referenciado, la parte reclamada
manifiesta lo siguiente:
“Por otro lado, y en relación al apartado 3.c) del requerimiento efectuado por la Agencia a mi
representada, donde se solicita la documentación elaborada por parte del Departamento de
Recursos Humanos, con motivo del despido, queremos poner de manifiesto que no hubo
entrevistas previas al momento del despido, sino una entrevista final en la que se comunican
los hechos a la trabajadora y se le presenta la correspondiente carta de despido.
Igualmente, queremos manifestar que no existen grabaciones ni vídeos de dicha entrevista, por
lo que no es posible aportar dicha información, si bien, sí que se realizó la comunicación al
Comité Intercentros, y para que así conste aportamos junto al presente escrito y como
documento nº 3, el comunicado remitido al Delegado Sindical poniendo en su conocimiento los
hechos ocurridos en el citado centro de trabajo y por el que se origina el despido de la
trabajadora.
Asimismo, aportamos como documento nº 4 el certificado del (…), en el que se pone de
manifiesto que en el momento del despido estaba presente el delegado sindical teniendo éste
conocimiento de los hechos en los que incurrió la trabajadora.
Por último, y como ya se puso de manifiesto en nuestros anteriores escritos, la “sala de
descanso” a la que se hace mención en la carta de despido, no fue más que un error
gramatical, pues como ya se expuso, el centro de trabajo objeto de requerimiento dispone de
un espacio habilitado exclusivamente para que los empleados puedan cambiarse de ropa y
vestirse con el uniforme de trabajo, que son los “vestuarios de personal”, por lo que la
utilización de este lugar (SALA DE MERMAS), en el que los trabajadores llevaban a cabo dicha
conducta, era un acto unilateral por su parte y que en todo momento era bajo su
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responsabilidad, toda vez que se estaba dando un uso inapropiado e irregular de dicha Sala de
Mermas.
En este sentido, y para mayor transparencia aportamos junto al presente escrito el documento
de fe de erratas que firma el (…), en el que declara que se utilizó de forma equivocada el
término sala de descanso (documento nº 5)”.
Entre otra documentación, aporta copia del escrito dirigido a un Delegado Sindical
dando cuenta de los hechos en los que está implicada la parte reclamante 1, en el que
se explica el resultado de las comprobaciones de las imágenes captadas por las
videocámaras instaladas en el centro en cuestión y se detallan los hechos constatados
entre el ***FECHA.5. La información que se facilita sobre estos hechos coincide
literalmente con la recogida en la carta de despido respectiva, incluida la alusión al
“cuarto de personal habilitado para el descanso”.
Esta documentación incluye también una certificación emitida por el (…) de la parte
reclamada con el texto siguiente:
“Fe de erratas
Que se manifiesta que fue un error nombrar a la sala de mermas como sala de descanso, pues
como ya se puso de manifiesto en dicho centro de trabajo no existe sala de descanso, pero sí
un espacio habilitado para que el personal se cambie de ropa, que es la zona de vestuario” .
OCTAVO: Con fecha 24/02/2023 se formuló propuesta de resolución en el sentido de
que se sancione a la parte reclamada, por una infracción del artículo 6 del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5.a) del mismo Reglamento, y calificada a efectos de
prescripción como muy grave en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, con una multa de
70.000 euros (setenta mil euros).
NOVENO: La propuesta de resolución reseñada en el Antecedente Octavo fue
notificada a la parte reclamada en la misma fecha del 24/02/2023, concediéndosele
plazo para formular alegaciones.
Con fecha 10/03/2023, se recibió escrito de alegaciones a la propuesta de resolución
en el que la parte reclamada solicita nuevamente el archivo del procedimiento,
reiterando que su propósito no era otro que averiguar qué empleados estaban
cometiendo actos, que ha respetado la proporcionalidad, la minimización de los datos,
la limitación del plazo de conservación y la idoneidad de la medida implementada con
el fin perseguido, destacando al respecto las mismas circunstancias puestas de
manifiesto en sus escritos anteriores.
Así, señala una vez más que la instalación de la cámara estuvo motivada por una
investigación interna, a raíz de la detección de pérdidas de mercancías, que su
utilización fue temporal y que era la única medida de control para poder acreditar los
hechos ilícitos que estaban cometiendo las partes reclamantes, no existiendo otra
forma menos invasiva.
Sobre estas cuestiones, cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
4136/2021, de 11 de junio, que admite la instalación de cámaras ante sospechas
fundadas de ilícitos la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29 de
septiembre, que admite estas grabaciones sin tener que cumplir el deber de informar
cuando existan indicios sobre la comisión de actos ilícitos y no exista otra forma
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menos invasiva de confirmar la ilicitud de la conducta del trabajador; y la Sentencia del
Tribunal Supremo 285/2022, de 30 de marzo, que admite como justificación del
despido de un trabajador la prueba de las cámaras instaladas con la finalidad de
reducir y evitar pérdidas al comercio.
En cuanto a la prueba relativa al destino del cuarto en el que se instaló la cámara en
cuestión, alega que en anteriores escritos aportó los planos del establecimiento, en los
que, según la parte reclamada, quedaba patente la existencia de una “Sala de
Mermas”, y un espacio habilitado como “Vestuarios”. En dichos planos se puede
observar la planta baja del establecimiento, que se constituye con la zona de tienda
abierta al público, línea de cajas y la zona operativa del centro, donde se establece la
dirección del mismo y la “Sala de Mermas”, la cual dispone de un puesto de trabajo
para que el personal encargado gestione la mercancía de mermas del establecimiento.
Reitera que, por las reducidas dimensiones de esta sala, que se ven menguadas por el
espacio que ocupa la mercancía, es lógico pensar que en un espacio tan pequeño
pudieran realizar un descanso los trabajadores de este centro de trabajo (aporta los
planos del centro).
También destaca de nuevo que el centro disponía de “vestuarios” para que los
empleados se cambien de ropa, “no debiendo realizar dicha acción fuera del lugar
habilitado para ello, y en caso de hacerlo será de una manera libre y siempre bajo su
responsabilidad, como ha sido el caso que ha dado lugar a la presente reclamación”.
Por ello, continúa manteniendo que las partes reclamantes actuaron de forma
deliberada, voluntaria y unilateral cuando procedieron a cambiarse de ropa en la “Sala
de Mermas”.
En base a lo expuesto, entiende la parte reclamada que no ha vulnerado el artículo
89.2 de la LOPDGDD, pues en ningún caso instaló una cámara en zonas de descanso
de los trabajadores.
Por otra parte, muestra su disconformidad con lo indicado en la propuesta de
resolución, sobre la no aportación del informe elaborado por el (…) de la entidad, por
cuanto aportó fotografías del informe manuscrito elaborado por el mismo, con las
anotaciones de los hechos investigados. Aclara que, “pese a no disponer de un
informe más elaborado, esta es la única prueba de la descripción y sucesión de los
hechos” que desembocaron en el despido de las partes reclamantes como
consecuencia de su actuación ilícita en contra de los intereses de la parte reclamada.
En cuanto a la graduación de la sanción, SUPERCOR considera desproporcionada la
multa propuesta por unos hechos que no pueden calificarse de muy graves y solicita
que se imponga una sanción en grado inferior, conforme a lo establecido en el artículo
29.4 de la Ley 40/2015, de 10 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP), y el artículo 74 de la LOPDGDD, calificando el presente caso como
infracción leve e imponiendo una sanción de 40.000 euros, o bien de hasta 10 millones
de euros o hasta el 2% del volumen de negocio total anual, según lo dispuesto en el
artículo 83.4 del RGPD para las infracciones graves.
Respecto de la multa propuesta, por importe de 70.000 euros, entiende SUPERCOR
que no se expone ningún argumento sobre dicho importe o por qué no se impone un
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importe inferior, estimando esta circunstancia como un motivo de indefensión, al no
conocer los criterios que se han tenido en cuenta para determinar aquella cuantía.
Entiende la citada entidad que las sanciones deben establecerse atendiendo a la
infracción efectivamente cometida, valorándose los derechos personales que se hayan
visto afectados, los beneficios obtenidos, la posible reincidencia, la intencionalidad y
cualquier otra circunstancia que sea relevante, así como los criterios de graduación
recogidos en el artículo 29.3 de la LRJSP; y argumenta lo siguiente:
. Los derechos personales que se han visto afectados ha sido la imagen de las partes
reclamantes, si bien, la única finalidad sobre la captación de la misma ha sido probar
el acto ilícito que se estaba cometiendo.
. En cuanto los beneficios obtenidos, indica que SUPERCOR no ha obtenido ningún
rédito como consecuencia de la medida adoptada, pues el único motivo era dejar de
sufrir un perjuicio económico como consecuencia de la actuación ilícita de las partes
reclamantes.
. No ha existido reincidencia.
. La única intención fue descubrir los hechos que se estaban cometiendo y adoptar las
medidas disciplinarias necesarias. Por ello, entiende que no puede considerarse como
agravante la intencionalidad, tal y como refiere la Agencia en su propuesta de
resolución, pues no existía ninguna otra medida menos intrusiva para probar la
comisión del delito.
Con el escrito de alegaciones, la parte reclamada aporta copia de los planos de
distribución de superficies del establecimiento en cuestión, plantas baja y sótano. El
primero de ellos se distribuye entre sala de ventas, línea de cajas y servicios
complementarios, entre los que se indican “C. Control”, “C. Inf.”, “Oficio”, “Aseo”, “C.
Limpieza” y “C. Basuras”. La planta sótano, dedicada íntegramente a servicios
complementarios, está distribuida en “Cámara frigorífica”, “Cámara congelación”,
“Almacén”, “Montacargas”, “Vest. Masculino” y “Vest. Femenino”. El espacio que
ocupa la supuesta “sala de mermas” en la planta baja no tiene ninguna indicación
sobre su denominación o uso al que está destinada.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamada, dedicada a la venta de productos de alimentación,
perfumería y droguería, dispone de un establecimiento abierto al público denominado
“(…)”, ubicado en ***LOCALIDAD.1.
SEGUNDO: El centro indicado en el Hecho Probado Primero dispone de un sistema
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de videovigilancia del que es responsable la parte reclamada. (…).
TERCERO: En XXXX, la parte reclamada tuvo sospechas sobre la sustracción de
bienes (mercancías) en el establecimiento citado por parte de empleados del mismo
centro. A este respecto, la parte reclamada ha manifestado que este establecimiento
recibió unos productos que iban destinados a otro centro, los cuales habían
desaparecido cuando el departamento de compras pretendió recuperarlos. Según la
parte reclamada, la falta de los productos se detectó confrontando el inventario de la
mercancía recibida con el albarán.
Y añade que, por ello, en un primer momento se instaló una cámara en el almacén,
que permitió comprobar la retirada de productos por parte de algunos empleados que
no eran puestos a la venta, con la sospecha de que la mercancía sustraída se
depositaba en un cuarto del centro; y que, con este motivo y para llevar a cabo una
investigación interna, con fecha ***FECHA.2 decidió instalar una cámara en dicho
cuarto, al que se accede a través del pasillo que conduce también a otras estancias
del centro, ubicado en una zona de acceso exclusivo al personal de la entidad. Dicha
cámara fue desinstalada en fecha ***FECHA.3.
El cuarto en el que se instaló esta cámara adicional cuenta con una mesa, una silla,
aparato de aire acondicionado, una tostadora de pan, nevera y microondas. En las
fotos del interior de este cuarto aportadas por las partes reclamantes y reclamada se
ven dos tablones de anuncios y varias cajas de embalaje. En uno de los tablones de
anuncios se expone información sindical, entre otra.
En relación con esta sala, la parte reclamada ha declarado que “es utilizada de forma
unilateral por parte de los trabajadores de dicho centro, como sala de descanso”.
CUARTO: Las partes reclamantes prestaron servicio como empleadas de la parte
reclamada en el centro “(…)”.
QUINTO: En fecha ***FECHA.1, las partes reclamantes recibieron carta de despido
por un “incumplimiento grave y culpable” basado en una serie de imágenes captadas
por los sistemas de videovigilancia del establecimiento en el que desarrollaban sus
tareas. Dicha carta consta suscrita por la parte reclamante y por el Departamento de
Personal de la parte reclamada.
En la carta de despido entregada por la parte reclamada a la parte reclamante 1 se
indica:
“…esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle por la comisión de una falta muy grave,
de manera tal que queda extinguida la relación laboral que le vincula a usted con Supercor,
S.A. desde el momento de la recepción de la presente carta.
Como Usted conoce, el Dpto. de Seguridad de nuestro centro cuenta con sistemas
especializados de videovigilancia con el fin de velar por la seguridad de las personas y bienes,
tal y como se recordó recientemente a los órganos de representación legal de los trabajadores,
se informa dentro de la aplicación Nexo… y se expuso en el tablón de anuncios de su Centro
de Trabajo… utilizándose, en su caso, para la imposición de sanciones disciplinarias por
incumplimiento del contrato de trabajo…
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…desde el departamento de Compras se envió por error una serie de productos destinado a un
Centro distinto al suyo… se trató de recuperar la mercancía, la cual no se encontró en su
Centro… se pudo comprobar que no existía ninguna operación de venta que justificase su
desaparición.
Como consecuencia de ello, se le informa de lo sucedido al (…) de Supercor… para que
utilizando los medidos de que disponen hicieran llegar a este Departamento de Personal sus
conclusiones sobre lo sucedido. En virtud de ello el viernes XXXXXX se hizo llegar a este
Departamento de Personal un informe en el que se detallaban los siguientes hechos.
Se procedió a comprobar las imágenes a través de las cámaras de seguridad instaladas por el
Departamento de seguridad…
. El lunes XXXXXX… entra en el cuarto de personal habilitado para el descanso (habitación
junto a la oficina equipado de una nevera para que el personal pueda introducir la bebida y
comida de carácter particular y personal que traen los integrantes de la tienda para tomar en el
descanso reglamentario), una silla y una mesa; siendo este lugar destinado exclusivamente
para el descanso del personal, cierra la puerta, e inmediatamente empieza a quitarse parte del
uniforme de trabajo…
Acto seguido, termina de desvestirse en este cuarto de descanso… Termina de vestirse con su
ropa de calle (sin bajar al vestuario ubicado en la planta inferior a la tienda…) para
seguidamente salir del cuarto de descanso, ya sin el uniforme para abandonar el centro…
El martes XXXXXX… a las 15:47 horas, entra en el cuarto de descanso para el personal, cierra
la puerta, procediendo de nuevo a quitarse parte del uniforme de trabajo. Minutos antes, entró
y salió del cuarto de descanso, en el que se encontraba comiendo en su tiempo reglamentario
otra compañera…
Una vez dentro del cuarto…
Acto seguido, procede a vestirse con su ropa de calle…; para salir del cuarto de descanso
junto a la colaboradora… que entra estando Ud. en el cuarto…
El viernes XXXXXX… entra en el cuarto de personal habilitado para el descanso, cierra la
puerta…
El domingo XXXXXX… entra en el cuarto de personal habilitado para el descanso, cierra la
puerta…”.
El contenido de la carta de despido de la parte reclamante 2 es similar al reseñado
anteriormente. En el mismo se hace referencia igualmente a la captación de imágenes
en “el cuarto de descanso para el personal”:
El martes XXXXXX… a las 14:51 horas, entra en el cuarto de descanso para el personal
(habitación junto a la oficina equipado de una nevera para que el personal pueda introducir la
bebida y comida de carácter particular y personal que traen los integrantes de la tienda para
tomar en el descanso reglamentario, una silla y una mesa; siendo este lugar destinado
exclusivamente para el descanso del personal)…
El domingo XXXXXX… entra en el cuarto de descanso … ya con parte de su uniforme
cambiado, termina de cambiarse los zapatos en dicho cuarto de descanso para marcharse de
nuevo…
Acto seguido a las 20.23 entra Ud. En el cuarto de descanso…, saliendo Ud. A las 20.27 del
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cuarto de descanso…
El lunes XXXXXX…, para acto seguido entrar en el cuarto de descanso y empieza a preparar…
A las 16.25 horas, estando Dª… en el cuarto de descanso cambiándose de ropa de trabajo y
vestirse con su ropa de calle, entra Ud…
Posteriormente, a las 16.33 sale UD. junto a su compañera… del cuarto de descanso…”.
SEXTO: El centro “(…)” dispone de un anuncio destinado al personal con información
sobre las “Cámaras de videovigilancia” con el texto siguiente:
“Con motivo de la adaptación de los sistemas de videovigilancia a la normativa vigente en
materia de protección de datos, la Dirección de la empresa recuerda a todos sus trabajadores
que los sistemas de grabación continuada que existen en el centro comercial y zonas de
trabajo, bien sean de acceso, tránsito, venta, elaboración o almacenamiento, muelle o
aparcamiento, tiene como finalidad el control de la seguridad de las personas, bienes,
instalaciones y mercancías a la venta.
Además, podrán ser utilizadas legalmente para la detección de acciones irregulares, sean
estas realizadas por personas ajenas a la empresa o por personal que presta servicios en la
misma, utilizándose, en su caso, para la imposición de sanciones disciplinarias por
incumplimiento del contrato de trabajo…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
II
La imagen es un dato personal
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
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de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las
personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es
acorde con lo establecido en el RGPD.
III
Infracción. Marco normativo
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o
varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte
o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona
física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público
o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el
responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por
las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
La implantación permanente de un sistema de cámaras de video por razones de
seguridad tiene base legítima en la LOPDGDD, cuya exposición de motivos indica:
“Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia… en que la licitud del
tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el
artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679”.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
Este mismo artículo 22, en su apartado 8, dispone que “El tratamiento por el
empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se
somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica”.
Este artículo 89 de la LOPDGDD, referido al “Derecho a la intimidad frente al uso de
dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”,
establece lo siguiente:
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“1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o
videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados
públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la
legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco
legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter
previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en
su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los
trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando
existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los
empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la
grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes
los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad
que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad,
el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión
de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley”.
Sobre la legitimación para la implantación de sistemas de videovigilancia en el ámbito
laboral, se tiene en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24/03, que aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), cuyo artículo 20.3
señala:
“3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en
cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 98/2000, de 10/04/2000, destaca en su
fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido
reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador
en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la
privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones
productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin
embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el
empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones
empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para
satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si
existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes
del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más
agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de
proporcionalidad”.
Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio
de proporcionalidad es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones
siguientes:
. Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
. Si es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la
consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
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. Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o
ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(juicio de proporcionalidad).
Así, entre las medidas de vigilancia y control admitidas se incluye la instalación de
cámaras de seguridad, si bien estos sistemas deberán responder siempre al principio
de proporcionalidad, es decir, el uso de las videocámaras debe ser proporcional al fin
perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones y
deberes laborales.
En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al
empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos
específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho
fundamental a la protección de datos.
En los términos del citado artículo 89 de la LOPDPGDD, se permite que los
empleadores puedan tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o
videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores
previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores “siempre que estas
funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo”.
De acuerdo con lo expuesto, los empleadores habrán de informar con carácter previo,
y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en
su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En definitiva, el tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se
dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el
momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice
de los mismos, de modo que el sistema de cámaras o videocámaras instalado no
pueda obtener imágenes afectando a la intimidad de los empleados, resultando
desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios,
taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
Así se establece expresamente en el citado artículo 89 de la LOPDGDD en relación
con la instalación de sistemas de videovigilancia:
“2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los
empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
Según este artículo, la vigilancia en centros de trabajo no deberá abarcar lugares
reservados al uso privado de los empleados o que no estén destinados a la realización
de tareas de trabajo (como servicios, duchas, vestuarios o zonas de descanso).
IV
Obligaciones en materia de videovigilancia
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
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de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por
otros medios, considerando 39 del RGPD.
2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior
incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12
y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados.
4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de
imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo
puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la
finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.
Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán
obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o
resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso
extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el
consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como
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vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en
aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos
que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad
competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación
de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación
del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de
seguridad apropiadas.
8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de
cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de
72 horas.
Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o
ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.
9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
. la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD
y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),
. la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
. la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
V
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Infracción administrativa
La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la cámara de videovigilancia
instalada en la zona habilitada para el descanso del personal en el centro en el que las
partes reclamantes prestaban servicio como empleadas de SUPERCOR. Consta en la
documentación incorporada a las actuaciones que la propia entidad SUPERCOR
define esta zona del establecimiento como sigue:
“…cuarto de personal habilitado para el descanso (habitación junto a la oficina equipado de
una nevera para que el personal pueda introducir la bebida y comida de carácter particular y
personal que traen los integrantes de la tienda para tomar en el descanso reglamentario), una
silla y una mesa; siendo este lugar destinado exclusivamente para el descanso del personal…”.
No resulta controvertido en este caso el hecho de que la parte reclamada es la titular y
responsable del sistema de videovigilancia denunciado y, por tanto, la responsable de
los tratamientos de datos que conlleva la utilización de dicho sistema. Y tampoco el
hecho de que entre los tratamientos de datos realizados por la parte reclamada se
contempla la recogida y almacenamiento de datos personales relativos a la imagen de
empleados recogidos en el interior del área indicada anteriormente, concretamente, la
imagen de las partes reclamantes 1 y 2.
Consta probado en las actuaciones, asimismo, que la instalación del sistema de
videovigilancia se realiza con fines de seguridad y control laboral. También que
inicialmente este sistema no incluía la instalación de ninguna cámara en la indicada
zona de descanso del personal.
Al realizar la recogida y utilización de las imágenes obtenidas en la zona de descanso
del personal, la parte reclamada no tiene en cuenta los limites previstos en el artículo
20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), que admite la grabación de
imágenes para el ejercicio de funciones de control laboral cuando esas funciones
respeten el marco legal y con los límites inherentes al mismo, como es el respeto a la
dignidad del trabajador; y tampoco lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LOPDGDD,
que prohíbe, en todo caso, la instalación de sistemas de grabación de videovigilancia
“en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores…, tales como
vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
En consecuencia, en este caso, se ha vulnerado la prohibición general que establece
el artículo 89.2 de la LOPDGDD, sobre la captación de imágenes en una zona de
descanso del personal.
La parte reclamada ha negado en sus alegaciones que el cuarto en el que se instaló la
cámara adicional sea un cuarto habilitado para el descanso del personal, señalando
que se trata de una “sala de mermas” utilizada por los trabajadores como sala de
descanso de forma unilateral y bajo su responsabilidad. Argumenta, a este respecto,
que el reducido espacio de este cuarto no permite dotarla como sala de descanso para
el número de empleados que pueden utilizarlo en cada turno conforme a las normas
que regulan la seguridad y salud en el trabajo.
Sin embargo, no aporta ninguna prueba que acredite el destino de ese espacio como
“sala de mermas”.
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Y para salvar el hecho de que esta sala se define como un cuarto de descanso en la
documentación elaborada por la propia entidad reclamada, como en las cartas de
despido que constan reseñadas en el Hecho Probado Quinto, SUPERCOR ha
manifestado en sus alegaciones a la apertura del procedimiento que la indicación de
ese uso, como espacio de descanso, se produjo por un error humano e involuntario del
administrativo del Departamento de Personal que entrevistó a las partes reclamantes
para esclarecer los hechos, el cual elaboró las cartas de despido reflejando en las
mismas la descripción de dicho espacio realizada por las partes reclamantes.
Posteriormente, durante la fase de prueba, la parte reclamada ha señalado que “no
hubo entrevistas previas al momento del despido, sino una entrevista final en la que se
comunican los hechos a la trabajadora y se le presenta la correspondiente carta de
despido”. Por tanto, si no hubo entrevistas con las partes reclamantes previas al
momento del despido y la carta de despido ya estaba elaborada cuando el
Departamento de Personal se entrevistó con dichas partes para comunicar el fin de la
relación laboral, no es posible que el repetido documento refleje las manifestaciones
de las personas trabajadoras implicadas, ni que estas manifestaciones hubiesen
inducido a error alguno.
Durante la mencionada fase de pruebas, la parte reclamada califica ese supuesto error
como un “error gramatical” y aporta un documento (“Certificado”) suscrito por el (…),
presentado como “Fe de erratas”. Se manifiesta en este documento que fue un error
nombrar a la “sala de mermas” como sala de descanso porque en el centro ya existe
un espacio habilitado como vestuario; circunstancia esta última que no excluye que el
centro disponga también de un espacio de descanso.
También en la fase de pruebas la parte reclamada ha aportado copia del escrito
dirigido a un Delegado Sindical dando cuenta de los hechos en los que está implicada
la parte reclamante 1, en el que se describe el cuarto en cuestión como “cuarto de
personal habilitado para el descanso”.
Interesa destacar, asimismo, que la definición de la mencionada sala como zona de
descanso de los trabajadores en las cartas de despido se presenta como el resultado
de la investigación realizada por el (…) de SUPERCOR, recogido en un informe de
***FECHA.4 que dicho responsable hizo llegar al Departamento de Personal. Dice la
carta de despido:
“En virtud de ello, el viernes XXXXXX se hizo llegar a este Departamento de Personal un
informe en el que se detallaban los siguientes hechos.
Se procedió a comprobar las imágenes…
El Lunes XXXXXX, estando Ud. en turno de trabajo como Jefa de tienda de turno de mañana y
de turno de tarde, a las 16:12 horas, entra en el cuarto de personal habilitado para el descanso
(habitación junto a la oficina equipado de una nevera (para que el personal pueda introducir la
bebida y comida de carácter particular y personal que traen los integrantes de la tienda para
tomar en el descanso reglamentario), una silla y una mesa; siendo este lugar destinado
exclusivamente para el descanso del personal, cierra la puerta…”.
Dicho informe no ha sido aportado a las actuaciones por SUPERCOR, a pesar de que
fue requerido expresamente por el instructor del procedimiento en fase de pruebas.
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En definitiva, SUPERCOR no ha aportado ninguna evidencia que contradiga lo
expresado por la propia entidad en la documentación que consta incorporada a las
actuaciones, que fue elaborada por ella misma. Se concluye que las imágenes que
han motivado las reclamaciones fueron captadas en una zona habilitada para el
descanso de los empleados de la parte reclamada.
En todo caso, a juzgar por la dotación de la sala, que cuenta con una mesa, una silla,
aparato de aire acondicionado, una tostadora de pan, nevera, microondas y un tablón
de anuncios con información sindical, existen indicios más que suficientes para
entender que dicha sala era utilizada por los trabajadores como cuarto de descanso.
De la misma forma, la información facilitada a esta Agencia por SUPERCOR da a
entender que conocía el uso que venía realizándose de la sala por los trabajadores,
sin que haya justificado haberlo prohibido.
Interesa destacar a este respecto lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, Sala de lo Social, en Sentencia 2298/2022, de 12 de abril, Rec. 7352/2021,
sobre un supuesto de instalación de una cámara de videovigilancia en un almacén que
era utilizado por los trabajadores de la empresa como vestuario con el conocimiento
del responsable de la misma:
“Por otra parte, a la vista de dichos hechos probados, es irrelevante que la estancia donde
estaban instaladas las cámaras fuera el almacén o cualquier otra, pues lo importante es que se
utilizaba como vestuario por decisión de la hoy recurrente, razón por la que queda
comprendida en el supuesto de hecho de la prohibición establecida en el artículo 89.2 de la
Ley Orgánica 3/2018, aparte de que, en cualquier caso, es palmario que el hecho de tener
cámaras instaladas en la estancia del centro de trabajo destinada a vestuario de los
trabajadores, comporta una infracción evidente del derecho fundamental a la intimidad
reconocido en el artículo 18.1 CE, incluso con independencia del citado artículo 89.2 de la Ley
Orgánica 3/2018. Y, desde luego, frente a todo ello, no es relevante que la demandante
pudiera conocer que estaban instaladas las cámaras, pues dicha circunstancia no afecta a su
derecho fundamental a la intimidad”.
Y no solo eso. Se entiende, además, desproporcionada la captación de dichas
imágenes para el control del cumplimiento por las partes reclamantes de sus
obligaciones y deberes laborales, al no haberse justificado que el fin pretendido no
hubiese podido obtenerse por otros medios menos intrusivos. Se tiene en cuenta que
la grabación de imágenes en las zonas indicadas supone una mayor intromisión en la
intimidad.
Considera la parte reclamada que la utilización realizada del sistema de videovigilancia
persigue un objetivo legítimo, como es la protección de sus bienes y el control del
cumplimiento por las partes reclamantes de sus deberes y obligaciones laborales, que
la instalación de la cámara en cuestión fue temporal y solo para el desarrollo de una
investigación interna justificada por las sospechas de sustracción de bienes por parte
de los empleados.
Sin embargo, esta Agencia entiende que el establecimiento en cuestión ya disponía de
un sistema de videovigilancia global que permitía el visionado y grabación de
imágenes en todas las zonas públicas, según consta detallado en los antecedentes de
este acto, sin que la parte reclamada haya justificado los motivos que la llevaron a
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complementar dicho sistema con la instalación de una cámara adicional en la zona de
descanso de los trabajadores, ni que la instalación de esta cámara fuese
imprescindible para obtener los resultados pretendidos respecto de la sustracción de
artículos propiedad de la parte reclamada. Tampoco ha justificado SUPERCOR que
dichas conclusiones no hubiesen podido obtenerse sin esta cámara adicional,
haciendo uso solo del sistema instalado en las zonas en las que sí está permitida la
captación de imágenes junto con otros instrumentos a su disposición.
Prueba de ello es que SUPERCOR ha manifestado que, en un primer momento,
comprobó la falta de productos mediante la realización de un inventario de la
mercancía recibida en el centro y también que inicialmente se sirvió de imágenes
tomadas en la zona de almacén para comprobar que algunos empleados retiraban
mercancías que no eran puestas a la venta.
En una situación similar, la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en Sentencia
251/2021, de 30/11/2021 (Rec. 226/2021) ha declarado:
“Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar esos sistemas cuando otras
medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieren
la captación de imágenes resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los
fines legítimos mencionados anteriormente, es decir que deba atenderse un equilibrio entre los
perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las personas) y los beneficios que suponga
su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.) y, por tanto, no basta con la alegación de
un genérico "interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los hurtos" para
efectuar un control como el acordado, sin ninguna justificación específica previa” .
Nada ha manifestado de contrario la entidad SUPERCOR respecto de ninguno de los
razonamientos expresados en este Fundamento de Derecho en su escrito de
alegaciones a la propuesta de resolución, en el que se ha limitado a reiterar (I) que la
actuación desarrollada era la única medida posible para acreditar los hechos ilícitos
que se estaban cometiendo, sin justificarlo en forma alguna; (II) que los planos
aportados acreditan la existencia de una “Sala de mermas”, cuando no contienen
ninguna indicación sobre el uso de este cuarto; (iii) o que la utilización de dicho
espacio como vestuario se realizó por la partes reclamantes de forma unilateral.
Por otra parte, advierte ahora en este escrito de alegaciones a la propuesta de
resolución que el informe del (…) de la entidad que se cita en las Cartas de Despido
no existe, que la única descripción de los hechos consta en el manuscrito que fue
aportado durante la fase de prueba, a pesar de que en su respuesta al requerimiento
de prueba indicó que dejaba a disposición de la Agencia el cuaderno “en el que se
redactó el mencionado informe”, que no aportó, como se ha explicado.
También, en este escrito de alegaciones, en apoyo de su pretensión de archivo de
actuaciones, cita varias sentencias que no modifican el planteamiento y conclusión
expresados en el presente acto.
Entre ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4136/2021, de 11
de junio, que admite la instalación de cámaras ante sospechas fundadas de ilícitos, la
cual respeta como necesaria la doble concurrencia de información exigible y
ponderación.
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La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29 de septiembre, que admite
estas grabaciones sin tener que cumplir el deber de informar cuando existan indicios
sobre la comisión de actos ilícitos, no exista otra forma menos invasiva de confirmar la
ilicitud de la conducta del trabajador y se respeten los lugares de descanso. En esta
Sentencia se declara:
“En consecuencia, en el marco general del control del cumplimiento de un contrato de trabajo,
y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia. La instalación
y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero sí exige un deber de
informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su existencia y finalidad. La
ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia de los lugares destinados al
descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter reservado. No obstante, la utilización de
las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no
exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya
colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su
responsable y de su finalidad.
(…)
En las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de
videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida
justificada, idónea, necesaria y proporcionada.
(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una
conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.
(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra
que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente
mediante el visionado de las imágenes.
(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos
invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría
advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.
(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que
ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas
en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa
razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención
al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que
estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como
para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter
generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para
verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el
grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de
espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e
intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la
buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la
libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente”.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 285/2022, de 30 de marzo, que admite como
justificación del despido de un trabajador la prueba de las cámaras instaladas con la
finalidad de reducir y evitar pérdidas al comercio, si bien esta Sentencia se refiere a la
instalación de cámaras en lugares de trabajo:
“La cuestión controvertida consistía en determinar si debió admitirse la prueba de
videovigilancia que aportó en el proceso judicial la empresa para justificar el despido
disciplinario de uno de sus trabajadores, motivado en la comisión de irregularidades en relación
con la caja registradora en su lugar de trabajo. La empresa había instalado cámaras fijas en
determinados puntos de venta para intentar reducir y prevenir la pérdida desconocida en el
comercio al por menor. Previamente se informó a los representantes de la plantilla de los
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cambios de ubicación de las cámaras y de la instalación de nuevos equipos de videovigilancia
en determinados puntos con especificación de los mismos, así como la instalación de carteles
adhesivos informando de existencia de cámara a la entrada de los establecimientos y en el
interior de los mismos”.
En consecuencia, en virtud de cuanto antecede, se considera que los hechos
expuestos vulneran lo establecido en el artículo 6 del RGPD, por la realización de
tratamientos de datos personales (recogida y grabación de imágenes de las partes
reclamantes) sin base jurídica que los legitime, por lo que suponen la comisión de una
infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, que da lugar a la aplicación de los
poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia
Española de Protección de Datos. Este artículo 83.5.a) del RGPD dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado
2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa,
de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a
tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD,
que establece:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran
muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración
sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del
tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
Esta es la tipificación que se ajusta a la concreta conducta analizada en este caso, de
modo que no cabe estimar la petición expresada por la parte reclamada en su escrito
de alegaciones a la propuesta de resolución, para que los hechos expuestos se
sancionen conforme a lo dispuesto en el artículo 83.4 y se califiquen como infracción
grave a leve según los artículos 73 y 74 de la LOPDGDD. Cabe destacar que
SUPERCOR no ha indicado qué infracción de las recogidas en estos artículos de la
LOPDGDD se ajusta a los hechos infractores que se tienen por probados. En todo
caso, es preciso señalar que la clasificación expresada en estos artículos se valora
únicamente a efectos de prescripción.
VI
Propuesta de sanción
El artículo 58.2 del RGPD establece:
“Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(...)
d) ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
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de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(...)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular”.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo
58.2.d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
Con respecto a la infracción del artículo 6 del RGPD, atendiendo a los hechos
expuestos, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa
administrativa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Así, se
considera, con carácter previo, la condición de gran empresa de la parte reclamada y
su volumen de negocio (consta en las actuaciones (…).
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que señala lo siguiente:
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso
individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58,
apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía
en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,
alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de
interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los
daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta
de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el
responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo
asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación
aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los
beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de
la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD,
respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD, dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE)
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2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el
apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la
infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción,
que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan
controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, se estiman concurrentes como agravantes los criterios de
graduación siguientes:
. Artículo 83.2.b) del RGPD: “b) la intencionalidad o negligencia en la infracción".
La instalación de la cámara de videovigilancia que permitió la recogida de imágenes
en un espacio privado destinado al descanso de los trabajadores se realiza a iniciativa
de la parte reclamada, de forma intencionada.
A este respecto, SUPERCOR ha manifestado que su única intención fue descubrir los
hechos que se estaban cometiendo y adoptar las medidas disciplinarias necesarias, y,
en base a ello, entiende que no puede considerarse como agravante la
intencionalidad, pues no existía ninguna otra medida menos intrusiva para probar la
comisión del delito.
Sin embargo, la intencionalidad que se valora como agravante no está relacionada con
el fin perseguido, sino con la instalación de cámaras en una zona de descanso de los
trabajadores.
. Artículo 76.2.b) de la LOPDGDD: “b) La vinculación de la actividad del infractor con la
realización de tratamientos de datos personales”.
La alta vinculación de la parte reclamada con la realización de tratamientos de datos
personales, de clientes y trabajadores, considerando la actividad que desarrolla.
Asimismo, se considera concurrente como atenuante el criterio de graduación
siguiente:
. Artículo 83.2.a) del RGPD: “a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción,
teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento
de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido”.
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. El número de interesados: la utilización del sistema de videovigilancia para
control laboral afecta únicamente a los trabajadores del centro concreto en el que
se instaló la cámara de videovigilancia controvertida.
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la
infracción del artículo 6 del RGPD es de 70.000 euros (setenta mil euros).
Entiende la parte reclamada que no se argumenta sobre el importe de la multa que se
impone, sin considerar los criterios de graduación expuestos, que ya constaban con el
mismo alcance en la propuesta de resolución.
Para justificar una reducción del importe de la multa, alega que únicamente se ha visto
afectada la imagen de las partes reclamantes, circunstancia esta que ya ha sido
considerada al graduar el importe de la multa, según ha quedado expuesto; y que la
única finalidad sobre la captación de esas imágenes fue probar el acto ilícito que se
estaba cometiendo, lo que no se niega en el procedimiento, pero se ha estimado
insuficiente para entender proporcionada la actuación de SUPERCOR, por cuanto
existían otros medidos para averiguar los hechos presuntamente ilícitos que se venían
cometiendo.
También alega SUPERCOR la ausencia de reincidencia para que sea considerada
como una atenuante. Si bien, ninguno de los factores de graduación considerados
queda atenuado por el hecho de que la entidad reclamada no haya sido objeto de un
procedimiento sancionador con anterioridad.
A este respecto, la Sentencia de la AN, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, indica:
“Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una
infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta
para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "e) toda infracción
anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una
circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación
conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende
la actora, su aplicación como atenuante”.
Según el citado artículo 83.2 del RGPD, al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía de debe tener en cuenta “toda infracción anterior cometida
por el responsable”. Es una previsión normativa que no incluye la inexistencia de
infracciones precedentes como factor de graduación de la multa, el cual debe
entenderse como un criterio próximo a la reincidencia, aunque más amplio.
En cuanto a la ausencia de beneficios, también alegada como atenuante por la entidad
reclamada, se tiene en cuenta que el artículo 76.2 de la LOPDGDD, en su letra c),
incluye entre los criterios que deben sopesarse a la hora de fijar la cuantía de la
sanción “los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción” y
no la ausencia de estos beneficios. La misma Sentencia de la Audiencia Nacional
citada, de 05/05/2021, se refiere a la necesidad de que concurra el “presupuesto” de
hecho contemplado en la norma para que pueda aplicarse un determinado criterio de
graduación, y, como se ha dicho, la ausencia de beneficios no está entre las
circunstancias reguladas en el artículo citado.
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Este criterio de graduación se establece en la LOPDGDD de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.2.k) del RGPD, según el cual las multas administrativas se impondrán
teniendo en cuenta cualquier “factor agravante o atenuante aplicable a las
circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas
evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”, entendiéndose que evitar
una pérdida tiene la misma naturaleza a estos efectos que la obtención de beneficios.
Si a esto añadimos que las sanciones deberán ser “en cada caso individual” efectivas,
proporcionadas y disuasorias, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 del RGPD,
admitir la ausencia de beneficios como una atenuante, no solo es contrario a los
presupuestos de hechos contemplados en el artículo 76.2.c), sino también contrario a
lo establecido en el artículo 83.2.k) del RGPD y a los principios señalados.
Así, valorar la ausencia de beneficios como una atenuante anularía el efecto
disuasorio de la multa, en la medida en que minora el efecto de las circunstancias que
inciden efectivamente en su cuantificación, reportando al responsable un beneficio al
que no se ha hecho merecedor. Sería una rebaja artificial de la sanción que puede
llevar a entender que infringir la norma sin obtener beneficios, financieros o del tipo
que fuere, no le producirá un efecto negativo proporcional a la gravedad del hecho
infractor.
En todo caso, las multas administrativas establecidas en el RGPD, conforme a lo
establecido en su artículo 83.2, se imponen en función de las circunstancias de cada
caso individual y, en el presente, no se estima que la ausencia de beneficios sea un
factor de graduación adecuado y determinante para valorar la gravedad de la conducta
infractora. Solo en el caso de que esta ausencia de beneficios sea relevante para
determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora podrá considerarse como una atenuante, en aplicación del artículo
83.2.k) del RGPD, que se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante
aplicable a las circunstancias del caso”.
VII
Medidas de adecuación
Confirmada la infracción, es preciso determinar si procede o no imponer al
responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la
normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo
58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al
responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta
medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo
dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
En este caso, la cámara de videovigilancia objeto de controversia fue utilizada
temporalmente y desinstalada en XXXXXX. En base a ello, no se propone la
imposición a la parte reclamada de la obligación de adoptar medidas adicionales a la
sanción de multa.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a SUPERCOR, S.A., con NIF A78476397, por una infracción
del artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del mismo Reglamento, y
calificada a efectos de prescripción como muy grave en el artículo 72.1.b) de la
LOPDGDD, una multa de 70.000 euros (setenta mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUPERCOR, S.A.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
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del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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