1/20
Expediente nº.: EXP202311911
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
Examinado el recurso de reposición interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. (en
lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de noviembre de 2024, y en
base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2024, se dictó resolución por la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202311911, en
virtud de la cual se imponía a DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U., por una infracción del
Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa por un
importe de 200.000 euros (doscientos mil euros).
Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de
2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y
supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de
tramitación de procedimientos sancionadores.
SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador quedó
constancia de los siguientes:
PRIMERO. – El día 6 de abril de 2021, un tercero se personó ante un punto de venta
de DIGI para la realización de un duplicado de la tarjeta SIM del reclamante,
SEGUNDO. – De los dos pantallazos del sistema de DIGI aportados el día 11 de
octubre de 2023 en contestación a la solicitud de información de esta Agencia a la
parte reclamada y que consta en el expediente se desprende la emisión de dos
duplicados de tarjeta SIM del reclamante.
- En el primero de ellos, consta que el duplicado de la tarjeta SIM se realizó el día 6 de
abril de 2021 a las 14:21 en un punto de venta de DIGI, quedando el reclamante sin
línea.
- En el segundo de ellos, consta que se realizó un nuevo duplicado de SIM de forma
que el inicial duplicado quedó inactivo, el día 6 de abril de 2021 a las 16:47 horas,
recuperando la línea el reclamante.
TERCERO. – De las impresiones de pantalla aportadas por DIGI, con fecha 11 de
octubre de 2023, consta que el proceso de verificación de la identidad del solicitante
aplicado al presente caso vigente al momento de los hechos, para la obtención de un
duplicado de tarjeta SIM, era el siguiente:
(…)
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/20
TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 11 de diciembre de 2024, en
esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición,
fundamentándolo, básicamente, en que la parte recurrente considera que de los
hechos acreditados resulta posible concluir que DIGI contaba con un procedimiento al
efecto, el cual se siguió escrupulosamente, y que le permitió realizar, conforme sus
obligaciones, un tratamiento de datos lícito.
Por otra parte, DIGI manifiesta que extrema sus esfuerzos por identificar y mitigar los
intentos de fraude, y no puede imponérsele una responsabilidad absoluta en la
detección del mismo; ante un tercero que dispone de los datos telefónicos,
identificativos y de los datos bancarios del reclamante, que cumple el protocolo.
Además, señala que la AEPD se basa únicamente en el resultado.
Asimismo, DIGI alega que la AEPD le impone inequívocamente una responsabilidad
objetiva, en la cual, independientemente de la diligencia y medidas desplegadas, se
declara la culpabilidad de la entidad.
Sobre la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y que previos los trámites
oportunos se dicte resolución por medio de la cuál señale el archivo del procedimiento
EXP202311911, y reseña sanciones impuestas a otras empresas del sector
telecomunicaciones con motivo de la concurrencia de los fraudes de tipología Sim
Swapping.
Digi solicita que se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes:
Procedió la parte reclamada a solventar la incidencia objeto de reclamación de forma
efectiva (art. 83.2 c RGPD).
Que en ningún momento se han tratado categorías especiales de datos (Art.83.2g)
RGPD).
El grado de cooperación de DIGI con la AEPD.
El inexistente beneficio obtenido por parte de DIGI (art. 83.2 k) RGPD).
Subsidiariamente, en el caso de que la AEPD resuelva en contra de la fundamentación
jurídica que sostiene DIGI, se solicita a la AEPD que culmine el procedimiento
mediante un apercibimiento y, en última instancia, se modere o module la sanción
recogida en la Resolución notificada a DIGI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/20
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD).
II
Contestación a las alegaciones presentadas
En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose
básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento
sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en
los Fundamentos de Derecho II al V, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe
a continuación:
<<II
Contestación a las alegaciones presentadas
En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar
lo siguiente:
La intervención fraudulenta de un tercero, lo que ha revelado es el deficiente análisis
de los riesgos, así como la insuficiente implantación, revisión y control de las medidas
de seguridad por parte de la operadora. Tercero ajeno al titular de los datos ha
superado las medidas de seguridad establecidas por DIGI. Esto nos muestra que la
identificación del titular de los datos no se producía con las suficientes garantías,
independientemente de que la identificación se realizara por el propio titular o por un
tercero de forma fraudulenta.
En suma, una falta de medidas de seguridad apropiadas y un incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la responsabilidad proactiva, máxime cuando los “errores”
persisten en el tiempo.
Al respecto hay que señalar que precisamente el que nos encontremos ante el fraude
de un tercero hace que sea necesario asegurarse que la persona a la que se expide el
duplicado de la tarjeta SIM es quien realmente dice ser y deben adoptarse las
medidas necesarias de prevención adecuadas para verificar la identidad de una
persona cuyos datos van a ser objeto de tratamiento tal y como se reconoce en el
Fundamento Jurídico Séptimo de la SAN, SCA, de 5 de mayo de 2021 (“Por otro lado,
en cuanto al hecho de que nos encontramos ante el fraude de un tercero, como
dijimos en la SAN de 3 de octubre de 2013 (Rec. 54/2012) -: " Precisamente por eso,
es necesario asegurarse que la persona que contrata es quien realmente dice ser y
deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de
una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento...").
A lo largo del presente procedimiento DIGI ha manifestado reiteradamente que los
duplicados fraudulentos de las tarjetas se han producido tras haber superado los
defraudadores su política de seguridad. Considera que es inevitable que a pesar de la
existencia de la política de seguridad pueda haber casos en los que a través de ciertos
mecanismos dicha política de seguridad pueda ser sobrepasada de forma fraudulenta
sin que por ello pueda existir reproche a DIGI.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/20
Sin embargo, ha quedado probado que la política de seguridad de DIGI ha resultado
insuficiente para la adecuada protección de los derechos fundamentales de la parte
reclamante cuya tarjeta SIM ha sido fraudulentamente duplicada.
En cuanto a que DIGI no ha puesto a disposición de los presuntos delincuentes
información personal de la parte reclamante distinta de la que ya tenían aquellos con
anterioridad y que, en consecuencia, no se ha producido un tratamiento no legitimado
de datos personales.
Efectivamente, la emisión de duplicado no es suficiente para realizar operaciones
bancarias en nombre de los titulares, ciertamente, para completar la estafa, es
necesario que un tercero “suplante la identidad” del titular de los datos ante la entidad
financiera.
No obstante, para poder realizar dichas operaciones a través del teléfono móvil,
resulta necesario poder tener acceso al mismo y uno de los medios es, precisamente
la obtención de un duplicado de tarjeta. Cuando dicho duplicado se expide a un
tercero distinto del de su titular conlleva a priori, un tratamiento al margen del principio
de licitud pues un tercero está tratando datos, ya que tiene acceso a ellos, sin base
legal alguna.
Por dicha razón, este es un proceso en donde la diligencia prestada por las
operadoras es fundamental para evitar este tipo de estafas y vulneraciones del RGPD.
Diligencia que se traduce en el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar
que el tratamiento de datos sea conforme al RGPD.
En el presente caso, cabe colegir que DIGI ha facilitado un duplicado de tarjeta SIM a
un tercero distinto del legitimo titular de la línea móvil, tras la superación por tercera
persona de la política de seguridad existente.
Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de DIGI equivaldría a
reconocer que su conducta -por acción u omisión- ha sido diligente. Obviamente, no
compartimos esta perspectiva de los hechos, puesto que ha quedado acreditada la
falta de diligencia debida. Resulta muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007
(rec. 63/2006), partiendo de que se trata de entidades cuya actividad lleva aparejado
en continuo tratamiento de datos de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de
cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad
o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la
actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter
personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
prevenciones legales al respecto".
En cuanto a que los delincuentes no han conseguido obtener datos personales a
través de DIGI, por lo que no puede hablarse de incumplimiento de medidas de
protección, no puede considerarse cierto. Resulta necesario señalar que el acceso al
duplicado de una tarjeta SIM que hace identificable a su titular, responde a la
definición de dato personal del artículo 4.1) del RGPD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/20
Por lo que respecta a la responsabilidad de DIGI, debe indicarse que, con carácter
general DIGI trata los datos de sus clientes al amparo de lo previsto en el artículo 6.1
b) del RGPD, por considerarse un tratamiento necesario para la ejecución de un
contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de
medidas precontractuales. En otros casos, fundamenta la licitud del tratamiento en las
bases previstas en el artículo 6.1.a), c), e) y f) del RGPD.
Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28 de la LRJSP,
dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.”
No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se
corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son
imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas
por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste
se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas
físicas.
Según la STC 246/1991 " (...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la
autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción
jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido
estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos.
Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien
jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección
sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona
jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma" (en este sentido STS de 24
de noviembre de 2011, Rec 258/2009).
A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998,
parcialmente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y de 23
de octubre de 2010, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe
también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la
correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos
necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su
exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente
normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su
inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento
típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".
Por consiguiente, se desestima la falta de culpabilidad. La responsabilidad última
sobre el tratamiento sigue estando atribuida al responsable, que es quien determina la
existencia del tratamiento y su finalidad. Recordemos que, con carácter general las
operadoras tratan los datos de sus clientes al amparo de lo previsto en el artículo 6.1
b) del RGPD, por considerarse un tratamiento necesario para la ejecución de un
contrato en el que el interesado es parte (…). En este sentido, DIGI cuenta con una
red de comerciales, puntos de venta y distribuidores homologados a través de un
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/20
contrato de distribución para ofrecer los servicios de DIGI. Entre estos servicios
ofrecidos desde sus puntos de venta, está la realización de duplicados de tarjetas SIM
correspondientes a una línea de telefonía móvil.
En cuanto al incumplimiento del principio de proporcionalidad, el RGPD prevé
expresamente la posibilidad de graduación, mediante la previsión de multas
susceptibles de modulación, en atención a una serie de circunstancias de cada caso
individual, cuya concurrencia fue debidamente motivada en el acuerdo de inicio del
presente procedimiento.
En cuanto a la imposición de una advertencia, apercibimiento, o la adopción de
medidas correctivas conforme al artículo 58 del RGPD, una multa disuasoria es
aquella que tiene un efecto disuasorio genuino. A este respecto, la Sentencia del
TJUE, de 13 de junio de 2013, Versalis Spa/Comisión, C-511/11, ECLI:EU:C:2013:386,
dice:
“ 94.Respecto, en primer lugar, a la referencia a la sentencia Showa Denko/Comisión,
antes citada, es preciso señalar que Versalis la interpreta incorrectamente. En efecto,
el Tribunal de Justicia, al señalar en el apartado 23 de dicha sentencia que el factor
disuasorio se valora tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la
situación particular de la empresa de que se trata, se refería a los puntos 53 a 55 de
las conclusiones presentadas en aquel asunto por el Abogado General Geelhoed, que
había señalado, en esencia, que el coeficiente multiplicador de carácter disuasorio
puede tener por objeto no sólo una «disuasión general», definida como una acción
para desincentivar a todas las empresas, en general, de que cometan la infracción de
que se trate, sino también una «disuasión específica», consistente en disuadir al
demandado concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo
tanto, el Tribunal de Justicia sólo confirmó, en esa sentencia, que la Comisión no
estaba obligada a limitar su valoración a los factores relacionados únicamente con la
situación particular de la empresa en cuestión.”
“102. Según reiterada jurisprudencia, el objetivo del factor multiplicador disuasorio y de
la consideración, en este contexto, del tamaño y de los recursos globales de la
empresa en cuestión reside en el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la
sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad
financiera de la empresa (en este sentido, véanse, en particular, la sentencia de 17 de
junio de 2010, Lafarge/Comisión, C-413/08 P, Rec. p. I-5361, apartado 104, y el auto
de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C-421/11 P, apartado 82).”
Hemos de atender a la circunstancia singular de la reclamación presentada, a través
de la cual puede constatarse que, desde el momento en el que la persona
suplantadora realiza la sustitución de la SIM, el teléfono de la víctima se queda sin
servicio pasando el control de la línea a las personas suplantadoras. En consecuencia,
ven afectados sus poderes de disposición y control sobre sus datos personales, que
constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos
según ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 292/2000, de 30 de
noviembre de 2000 (FJ 7). De manera que, al conseguir un duplicado de la tarjeta
SIM, se posibilita bajo determinadas circunstancias, el acceso a los contactos o a las
aplicaciones y servicios que tengan como procedimiento de recuperación de clave el
envío de un SMS con un código para poder modificar las contraseñas. En definitiva,
podrán suplantar la identidad de los afectados, pudiendo acceder y controlar, por
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/20
ejemplo: las cuentas de correo electrónico; cuentas bancarias; aplicaciones como
WhatsApp; redes sociales, como Facebook o Twitter, y un largo etc. En resumidas
cuentas, una vez modificada la clave de acceso por parte de los suplantadores
pierden el control de sus cuentas, aplicaciones y servicios, lo que supone una gran
amenaza.
En definitiva, es el responsable del tratamiento el que tiene la obligación de integrar
las garantías necesarias en el tratamiento, con la finalidad de, en virtud del principio
de responsabilidad proactiva, cumplir y ser capaz de demostrar el cumplimiento, al
mismo tiempo que respeta el derecho fundamental a la protección de datos.
III
Obligación Incumplida
Pues bien, se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del
artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de
aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones”.
La emisión de un duplicado de tarjeta SIM implica necesariamente un tratamiento de
datos personales, ya que se realiza sobre la línea y la identidad del titular. Dicho
tratamiento debe cumplir con una base jurídica que lo legitime, tal como exige el citado
artículo 6.1 del RGPD.
En este caso, la emisión del duplicado SIM a solicitud de un tercero sin la intervención
o consentimiento del titular constituye una falta de base jurídica válida para dicho
tratamiento de datos. Aunque DIGI alega seguir sus propios protocolos, esto no es
suficiente para justificar la licitud del tratamiento bajo el RGPD, ya que dichos
protocolos no suplen la necesidad de la concurrencia de una base legítima.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/20
El procedimiento de verificación de identidad descrito por DIGI, que se basa
únicamente en la coincidencia de ciertos datos en su base de datos, no garantiza
adecuadamente el cumplimiento del RGPD en tanto:
No acredita la intervención efectiva del titular de los datos en el proceso.
La mera coincidencia de los datos no asegura el consentimiento ni ninguna
otra base jurídica del artículo 6.1 que legitime el tratamiento.
Por lo tanto, la emisión del duplicado SIM en estas condiciones constituye un
tratamiento de datos personales sin base jurídica y, en consecuencia, una infracción
del artículo 6.1 del RGPD, dado que se ha realizado sin cumplir con ninguna de las
bases legitimadoras para dicho tratamiento. La responsabilidad no reside en la falta de
cumplimiento de un protocolo interno de DIGI, sino en la ausencia de una base jurídica
válida conforme a las disposiciones del RGPD.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se estima que la conducta
de la parte reclamada vulnera el artículo 6.1 del RGPD lo que constituye una
infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del citado Reglamento 2016/679.
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
“(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el
consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme
a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión
o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la
necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la
necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de
tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un
contrato.”
Por lo expuesto, se considera que DIGI ha vulnerado el artículo 6.1 del RGPD
IV
Tipificación y calificación de la infracción
La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1
de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “b)
El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/20
V
Sanción de multa. Determinación del importe
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/20
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de
multa a imponer a la reclamada, como responsable de una infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD, se estiman concurrentes los siguientes factores:
DIGI solicita que se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes:
(I) “Procedió la parte reclamada a solventar la incidencia objeto de la reclamación de
forma efectiva” (art. 83.2 c) RGPD).
(II) “En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos” (art. 83.2 g).
(III) “la cooperación con la autoridad de control al haber contestado al traslado de la
reclamación y haber facilitado la información solicitada”, artículo 83.2 f) del RGPD.
(IV) “La inexistencia de beneficios obtenidos a través de la infracción”, artículo 83.2 k)
del RGPD y 76.2 c) de la LOPDGDD.
No se admite ninguna de las atenuantes invocadas.
La admisión de que opere como una atenuante que la parte reclamada ha solventado
la incidencia objeto de reclamación de forma efectiva (artículo 83.2 c) del RGPD),
anula en parte la finalidad disuasoria que se cumple a través de la sanción. Aceptar la
tesis de DIGI en un supuesto como el que nos ocupa, supondría introducir una rebaja
artificial en la sanción que verdaderamente procede imponerse; la que resulta de
considerar las circunstancias del artículo 83.2 RGPD que sí deben de ser valoradas.
En el presente caso, la resolución de la incidencia no se lleva a cabo por la propia
iniciativa de DIGI ni porque esta entidad hubiese advertido el fraude por sí misma, sino
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/20
por la intervención del propio reclamante que, al verse sin servicio, se persona en otro
punto de venta para activarlos nuevamente. En ese momento se le entrega un nuevo
duplicado de la tarjeta SIM que conlleva la anulación de la anterior obtenida
fraudulentamente.
El artículo 83.2g) del RGPD se refiere “En ningún momento se han tratado categorías
especiales de datos”.
Los datos tratados por DIGI, son datos de naturaleza sensible, para identificar a sus
clientes en las gestiones que realizan para la obtención del duplicado de la tarjeta SIM
son el nombre, apellidos y DNI, son datos personales asociada a una línea de
telefonía titular de un usuario, que se obtiene con la finalidad de suplantar su
personalidad que se trata de un dato personal cuyo acceso no autorizado es particular
grave. Ello, sin perjuicio, de que para la expedición del duplicado de la citada tarjeta se
han tratado datos de carácter personal tales como el nombre y apellidos y DNI del
titular.
El artículo 83.2.f) del RGPD se refiere al “grado de cooperación con la autoridad de
control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos
adversos de la infracción;”.
La respuesta de la reclamada al requerimiento informativo de la Subdirección de
Inspección no cumplía esas finalidades, por lo que no es encuadrable en esa
circunstancia atenuante.
Sobre la aplicación del artículo 76.2.c) de la LOPDGDD, en conexión con el artículo
83.2.k), inexistencia de beneficios obtenidos, cabe señalar que tal circunstancia solo
puede operar como agravante y en ningún caso como circunstancia atenuante.
El artículo 83.2.k) del RGPD se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante
aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las
pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Y el artículo
76.2c) de la LOPDGDD dice que “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del
Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: [..] c) Los beneficios
obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Ambas disposiciones
mencionan como factor que puede tenerse en cuenta en la graduación de la sanción
los “beneficios” obtenidos, pero no la “ausencia” de éstos, que es lo que DIGI alega.
Además, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa
está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada
caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La admisión de que opere
como una atenuante la ausencia de beneficios es contraria al espíritu del artículo 83.1
del RGPD y a los principios por los que se rige la determinación del importe de la
sanción de multa. Si a raíz de la comisión de una infracción del RGPD se califica como
atenuante que no han existido beneficios, se anula en parte la finalidad disuasoria que
se cumple a través de la sanción. Aceptar la tesis de DIGI en un supuesto como el que
nos ocupa supondría introducir una rebaja artificial en la sanción que verdaderamente
procede imponerse; la que resulta de considerar las circunstancias del artículo 83.2
RGPD que sí deben de ser valoradas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
12/20
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha advertido que, el
hecho de que en un supuesto concreto no estén presentes todos los elementos que
integran una circunstancia modificativa de la responsabilidad que, por su naturaleza,
tiene carácter agravante, no puede llevar a concluir que tal circunstancia es aplicable
en calidad de atenuante. El pronunciamiento que hace la Audiencia Nacional en su
SAN de 5 de mayo de 2021 (Rec. 1437/2020) -por más que esa resolución verse
sobre la circunstancia del apartado e) del artículo 83.2. del RGPD, la comisión de
infracciones anteriores- es extrapolable a la cuestión planteada, la pretensión de la
reclamada de que se acepte como atenuante la “ausencia” de beneficios siendo así
que tanto el RGPD como la LOPDGDD se refieren solo a “los beneficios obtenidos”.
En aras a graduar el importe de la sanción de multa que se propone imponer a DIGI
por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, estimamos que concurren las
circunstancias a las que nos referiremos a continuación, que operan en calidad de
agravantes:
- La circunstancia del artículo 83.2 e) RGPD: “Toda infracción anterior cometida
por el responsable o el encargado del tratamiento”.
El considerando 148 del RGPD señala que “A fin de reforzar la aplicación de las
normas del presente Reglamento […]” e indica a ese respecto que “Debe no obstante,
prestarse especial atención a […] o a cualquier infracción anterior pertinente […]”.
Así pues, conforme al apartado e) del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del
importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas
aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en
aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto
infractor.
Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.e) RGPD no
puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de
multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la
sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria.
Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que
la reclamada ha sido sancionada por la infracción del artículo 6.1 RGPD:
i.EXP 202104009 Resolución dictada el 15 de marzo de 2023 en la que se impuso una
sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta SIM
fraudulento sin legitimación.
ii.EXP202201226. Resolución dictada el 14 de marzo de 2023 en la que se impuso
una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta
SIM fraudulento sin legitimación.
iii.EXP202204881 Resolución dictada el 2 de junio de 2023 en la que se impuso una
sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta SIM
fraudulento sin legitimación.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
13/20
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD
en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD).
La actividad empresarial de la reclamada trata necesariamente datos personales,
siendo una compañía de telecomunicaciones muy importante en España. Esta
característica de su actividad empresarial repercute, reforzándola, en la diligencia que
debe desplegar en el cumplimiento de los principios que presiden el tratamiento de
datos de carácter personal y en la calidad y eficacia de las normas técnicas y
organizativas que debe tener implementadas para garantizar el respeto del derecho
fundamental.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006), en la que,
respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de datos
de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe
imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el
infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de
diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no
cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente
es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en
el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.”
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 200.000
€ por la infracción del artículo 83.5 a) RGPD, calificada como muy grave a efectos de
la prescripción en el artículo 72.1b) de la LOPDGDD>>.
En cuanto que la Agencia omite en su resolución, tanto el procedimiento de DIGI
estipulado al efecto, como la diligencia empleada por la misma en la gestión de los
intentos de comisión de fraude. A tal respecto, conviene señalar que en el presente
caso la infracción no se fundamenta en la insuficiencia o adecuación de medidas de
seguridad, sino en una falta de licitud en el tratamiento de los datos personales que
conlleva la emisión de un duplicado de tarjeta y su entrega a un tercero, sin que el
titular de la misma tuviera si quiera conocimiento de tales tratamientos.
El artículo 6.1 establece que el tratamiento de datos personales solo es lícito si se
cumple al menos una de las condiciones previstas en el mencionado artículo. En este
caso, la vulneración del principio de licitud se manifiesta en el tratamiento indebido de
los datos personales de la parte reclamada, que no fue la solicitante real del duplicado
de tarjeta.
Este tipo de trámites requiere verificar adecuadamente la identidad del solicitante y
para ello resulta necesario establecer medidas que aseguren esa correcta
identificación. El establecimiento de estas medidas o protocolos, así como su
seguimiento y atención por la propia entidad responsable, sirve para valorar la
conducta y el grado de diligencia empleado por la misma, pero no son estos los
hechos determinantes de la infracción.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
14/20
DIGI emitió un duplicado de tarjeta SIM sin contar con el consentimiento del titular de
la línea y lo entrego a un tercero sin una base jurídica válida. Dicho hecho se traduce
en un tratamiento ilícito de datos.
En síntesis, en el presente caso no se está sancionado la existencia o ausencia de
medidas técnicas y organizativas, sino el hecho de que, en este caso específico, el
tratamiento de los datos personales del reclamante fue llevado a cabo sin cumplir con
los requisitos de licitud establecidos en el artículo 6.1 del RGPD. La infracción de este
artículo confirma que la parte reclamada permitió un tratamiento no autorizado de los
datos, vulnerando de esta forma los derechos de la parte reclamante.
En todo caso, las medidas implantadas por DIGI son las mínimas exigibles a cualquier
organización con las características y en el contexto en el que actúa una operadora de
telecomunicaciones.
En este sentido, la mera existencia de una política de seguridad no puede justificar
una vulneración del principio de licitud previsto del artículo 6.1 del RGPD. Además de
existir, estas medidas deben resultar efectivas y el responsable del tratamiento debe
de garantizar que se cumplan estrictamente en todo momento. En caso contrario, las
medidas adoptadas carecen de virtualidad y pueden conllevar tratamientos ilícitos
como ocurrente en el presente caso.
Por lo tanto, la parte reclamada no puede pretender quedar exonerada de su
responsabilidad apelando a la existencia de medidas mínimas, menos aún cuando el
fallo estuvo en la aplicación de esas medidas, permitiendo una infracción de la licitud
del tratamiento.
DIGI señala que no consta ni en la reclamación, ni entre las pruebas que figuran en el
expediente, que se hubiese accedido a ninguna información personal del titular de la
línea como consecuencia de la puesta a disposición del duplicado de la SIM. En este
sentido, dicha afirmación no exime de responsabilidad a la parte reclamada, puesto
que la simple emisión de una tarjeta SIM y su entrega a un tercero no autorizado
implica ya de por si una vulneración del principio de licitud, en cuanto tienen la
consideración de tratamiento de datos personales.
DIGI insiste respecto del grado de responsabilidad que, en su caso, pueda
achacárseles, que no puede hacerse depender de una actuación de un tercero que
escapa su control, esto es: las medidas de seguridad implementadas por una u otra
entidad bancaria o incluso el hecho de que el afectado disponga o no de banca
electrónica.
En relación con esta alegación, amén de lo ya indicado anteriormente, el grado de
responsabilidad cae dentro de su ámbito y no de terceros, debiendo señalar que la
SAN -Sala Contencioso Administrativo- de 5 de mayo de 2021, establece que: “Por
otro lado, en cuanto al hecho de que nos encontramos ante el fraude de un tercero,
como dijimos en la SAN de 3 de octubre de 2013 (Rec. 54/2012)-: " Precisamente por
eso, es necesario asegurarse que la persona que contrata es quien realmente dice ser
y deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de
una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
15/20
En cuanto a la responsabilidad de DIGI, debe indicarse que, con carácter general DIGI
trata los datos de sus clientes al amparo de lo previsto en el artículo 6.1 b) del RGPD,
por considerarse un tratamiento necesario para la ejecución de un contrato en el que
el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales. En otros casos, fundamenta la licitud del tratamiento en las bases
previstas en el artículo 6.1.a), c), e) y f) del RGPD.
Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28 de la LRJSP,
dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les
reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.”
No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se
corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables
a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por
personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se
aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas
físicas.
Según la STC 246/1991, de 19 de diciembre Rec 1274/1988 " (...) esta construcción
distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de
la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos
el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a
las que están sometidos.
Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien
jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección
sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona
jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma" (en este sentido STS de 24
de noviembre de 2011, Rec 258/2009).
A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998,
parcialmente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y de 23
de octubre de 2010, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe
también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la
correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos
necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su
exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente
normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su
inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento
típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".
Por consiguiente, se desestima la falta de culpabilidad. La responsabilidad última
sobre el tratamiento sigue estando atribuida al responsable, que es quien determina la
existencia del tratamiento y su finalidad. Recordemos que, con carácter general las
operadoras tratan los datos de sus clientes al amparo de lo previsto en el artículo 6.1
b) del RGPD, por considerarse un tratamiento necesario para la ejecución de un
contrato en el que el interesado es parte (…). En este sentido, DIGI cuenta con una
red de comerciales, puntos de venta y distribuidores homologados a través de un
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
16/20
contrato de distribución para ofrecer los servicios de DIGI. Entre estos servicios
ofrecidos desde sus puntos de venta, está la realización de duplicados de tarjetas SIM
correspondientes a una línea de telefonía móvil.
En cuanto al incumplimiento del principio de proporcionalidad, el RGPD prevé
expresamente la posibilidad de graduación, mediante la previsión de multas
susceptibles de modulación, en atención a una serie de circunstancias de cada caso
individual.
En cuanto a la imposición de una advertencia, apercibimiento, o la adopción de
medidas correctivas conforme al artículo 58 del RGPD, una multa disuasoria es
aquella que tiene un efecto disuasorio genuino. A este respecto, la Sentencia del
TJUE, de 13 de junio de 2013, Versalis Spa/Comisión, C-511/11, ECLI:EU:C:2013:386,
dice:
“94. Respecto, en primer lugar, a la referencia a la sentencia Showa Denko/Comisión,
antes citada, es preciso señalar que Versalis la interpreta incorrectamente. En efecto,
el Tribunal de Justicia, al señalar en el apartado 23 de dicha sentencia que el factor
disuasorio se valora tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la
situación particular de la empresa de que se trata, se refería a los puntos 53 a 55 de
las conclusiones presentadas en aquel asunto por el Abogado General Geelhoed, que
había señalado, en esencia, que el coeficiente multiplicador de carácter disuasorio
puede tener por objeto no sólo una «disuasión general», definida como una acción
para desincentivar a todas las empresas, en general, de que cometan la infracción de
que se trate, sino también una «disuasión específica», consistente en disuadir al
demandado concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo
tanto, el Tribunal de Justicia sólo confirmó, en esa sentencia, que la Comisión no
estaba obligada a limitar su valoración a los factores relacionados únicamente con la
situación particular de la empresa en cuestión.”
“102. Según reiterada jurisprudencia, el objetivo del factor multiplicador disuasorio y de
la consideración, en este contexto, del tamaño y de los recursos globales de la
empresa en cuestión reside en el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la
sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad
financiera de la empresa (en este sentido, véanse, en particular, la sentencia de 17 de
junio de 2010, Lafarge/Comisión, C-413/08 P, Rec. p. I-5361, apartado 104, y el auto
de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C-421/11 P, apartado 82).”
Hemos de atender a la circunstancia singular de la reclamación presentada, a través
de la cual puede constatarse que, desde el momento en el que la persona
suplantadora realiza la sustitución de la SIM, el teléfono de la víctima se queda sin
servicio pasando el control de la línea a las personas suplantadoras. En consecuencia,
ven afectados sus poderes de disposición y control sobre sus datos personales, que
constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos
según ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 292/2000, de 30 de
noviembre de 2000 (FJ 7). De manera que, al conseguir un duplicado de la tarjeta SIM,
se posibilita bajo determinadas circunstancias, el acceso a los contactos o a las
aplicaciones y servicios que tengan como procedimiento de recuperación de clave el
envío de un SMS con un código para poder modificar las contraseñas. En definitiva,
podrán suplantar la identidad de los afectados, pudiendo acceder y controlar, por
ejemplo: las cuentas de correo electrónico; cuentas bancarias; aplicaciones como
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
17/20
WhatsApp; redes sociales, como Facebook o Twitter, y un largo etc. En resumidas
cuentas, una vez modificada la clave de acceso por parte de los suplantadores pierden
el control de sus cuentas, aplicaciones y servicios, lo que supone una gran amenaza.
En definitiva, es el responsable del tratamiento el que tiene la obligación de integrar las
garantías necesarias en el tratamiento, con la finalidad de, en virtud del principio de
responsabilidad proactiva, cumplir y ser capaz de demostrar el cumplimiento, al mismo
tiempo que respeta el derecho fundamental a la protección de datos.
En todo caso, la operadora deberá ser capaz de acreditar que los tratamientos de
datos realizados cumplen el principio de licitud.
Pues bien, el resultado fue que la reclamada expidió la tarjeta SIM a petición de un
tercero que no era el titular de la línea y la entregó a éste.
Sin embargo, DIGI no logra acreditar el respeto de lo establecido en el artículo 6 del
RGPD.
Ni siquiera la parte reclamada no ha sido capaz de acreditar que para este supuesto
se siguiera el procedimiento implantado por ella misma, quedando en entredicho la
diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a la persona que solicitó
un duplicado de la tarjeta SIM.
Digi solicita que se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes:
(I) “En ningún momento se han tratado categorías especiales de datos” (art. 83.2 g).
(II) “El grado de cooperación de DIGI con la AEPD” (art.83.2 f) RGPD)
(III) “La inexistencia de beneficios obtenidos a través de la infracción”, artículo 83.2 k)
del RGPD y 76.2 c) de la LOPDGDD.
No se admite ninguna de las atenuantes invocadas.
Sobre la aplicación del artículo 83.2 g) del RGPD, cabe señalar que las Directrices
04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas
administrativas con arreglo al RGPD, en su versión 2.1, adoptadas el 24 de mayo de
2023, señalan que: “En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos
personales afectadas (artículo 83, apartado 2, letra g) del RGPD), el RGPD destaca
claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una
respuesta más estricta en términos de multas.”
De lo expuesto podemos concluir que no tratar categorías especiales de datos no
supone una circunstancia atenuante, en todo caso se trataría de una circunstancia
neutra.
El artículo 83.2.f) del RGPD se refiere al “grado de cooperación con la autoridad de
control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos
adversos de la infracción;”.
La parte reclamada se basa en la contestación a los requerimientos de la Subdirección
de Inspección de la presente autoridad para considerar que concurre la mencionada
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
18/20
circunstancia. Sin embargo, ello no puede considerarse como cooperación voluntaria
que busque activamente mitigar el impacto de la infracción, sino que se enmarca
dentro de su obligación legal de responder a los requerimientos de la autoridad de
control.
Según el RGPD, los responsables del tratamiento están obligados a cumplir con las
solicitudes de información y a proporcionar la documentación requerida por las
autoridades de control. Esta obligación es parte inherente de su responsabilidad y no
constituye, en sí misma, una colaboración para remediar o mitigar los efectos de una
infracción.
Sobre la aplicación del artículo 76.2.c) de la LOPDGDD, en conexión con el artículo
83.2.k), inexistencia de beneficios obtenidos, cabe señalar que tal circunstancia solo
puede operar como agravante y en ningún caso como atenuante.
El artículo 83.2.k) del RGPD se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante
aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las
pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Y el artículo
76.2c) de la LOPDGDD dice que “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del
Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: [..] c) Los beneficios
obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Ambas disposiciones
mencionan como factor que puede tenerse en cuenta en la graduación de la sanción
los “beneficios” obtenidos, pero no la “ausencia” de éstos, que es lo que DIGI alega.
Además, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa
está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada
caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La admisión de que opere
como una atenuante la ausencia de beneficios es contraria al espíritu del artículo 83.1
del RGPD y a los principios por los que se rige la determinación del importe de la
sanción de multa. Si a raíz de la comisión de una infracción del RGPD se califica como
atenuante que no han existido beneficios, se anula en parte la finalidad disuasoria que
se cumple a través de la sanción. Aceptar la tesis de DIGI en un supuesto como el que
nos ocupa supondría introducir una rebaja artificial en la sanción que verdaderamente
procede imponerse; la que resulta de considerar las circunstancias del artículo 83.2
RGPD que sí deben de ser valoradas.
La AEPD no se descuelga de ningún razonamiento ni tampoco achaca toda la
responsabilidad a DIGI. Le reprocha la responsabilidad que le corresponde como
responsable de ese tratamiento específico “Emisión de un duplicado de tarjeta SIM”,
toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del RGPD es quien determina la
finalidad y medios del tratamiento realizado.
DIGI en su condición de operador deber ser más exigente a la hora de proporcionar un
duplicado de una tarjeta SIM. Las verificaciones de identidad deben ser exhaustivas
para evitar problemas de suplantación de identidad.
Por tanto, analizadas las alegaciones efectuadas en el presente recurso potestativo de
reposición, se comprueba que no se han aportado en ellas nuevos argumentos
jurídicos que permitan reconsiderar el sentido de la resolución sancionadora dictada
en fecha 8 de noviembre de 2024.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
19/20
III
Conclusión
En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha
aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez
de la resolución impugnada.
IV
Resolución extemporánea
Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles
a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo
pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso.
De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el
sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones es desestimatorio.
Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP.
Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de
reposición interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DIGI SPAIN
TELECOM, S.L.U. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de
Datos dictada con fecha 8 de noviembre de 2024, en el expediente EXP202311911.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco
CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período
ejecutivo.
Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos
inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes
siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
20/20
cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes
siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada
LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
180-020125
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es