Resolución RPS-2023/001
[Proc. PS-2022/003 - Expte. RCO-2020/045]
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Asunto: Resolución de procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera por una presunta infracción de la normativa de protección de datos personales.
ANTECEDENTES
Primero. El 3 de julio de 2020, se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) contra el Ayuntamiento de Jerez de
la Frontera (en adelante, el órgano reclamado), por una presunta infracción de la normativa de
protección de datos personales.
En la citada reclamación se exponía, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“Adjunto notificaciones recibidas en el día de hoy, referente a embargo sobre la pensión
que percibo del I.N.S.S. (una notificación es a nombre de [se cita nombre propio], mi
esposa, y otra notificación a mi nombre, cada una nominativa y en sobres separados y
cerrados) Tengo la autorización de mi esposa, de aportar copia de su notificación.
Adjunto escritura de separación de bienes, formalizada antes de contraer matrimonio, y
registrada en el registro civil, como se puede comprobar en la última hoja de la citada
escritura, como prueba a mi reclamación contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera.
Denuncio que el citado consistorio, me ha notificado una deuda e información de mi
esposa, sin su consentimiento, como pueden comprobar en la notificación que adjunto,
la cual soy el destinatario.
Denuncio que el citado consistorio, ha solicitado datos de carácter personal del que
suscribe, información económica patrimonial, según el contenido de la notificación que
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he recibido, yo no soy parte de ese procedimiento administrativo, yo no adeudo nada
de IBI, no soy propietario, la vivienda la compro mi esposa en el año [aaaa], nosotros
nos casamos [posteriormente] en el [aaaa], [otros datos descriptivos personales] en
régimen de separación de bienes, que demuestro al adjuntar las escrituras.
Dicho esto, algún funcionario del citado consistorio, haciendo uso del poder al acceso a
los datos de carácter personal de los ciudadanos, ha realizado consultas que no
proceden, ha solicitado información en el registro de la propiedad por lo que comenta
en la notificación, y ha solicitado información ante el INSS, habiendo recibido
información al respecto, cuando pretenden embargar la pensión que percibo, el INSS
ha facilitado una información, que no debía, y el funcionario del consistorio, ha
solicitado información mía a saber a cuantas administraciones, sin que proceda, ya que
nunca pueda ser parte de ese procedimiento, ya que no soy propietario de la vivienda, y
al igual que han averiguado que estamos casados, también deben saber que estamos
casados en régimen de separación de bienes, y dichas escrituras están registradas en el
registro civil, por lo que el consistorio, tiene los medios para obtener antes que nada
esta información, no solo que estamos casados, sino en el régimen que hemos
contraído matrimonio, antes de comenzar a solicitar información sobre mí,
SALTÁNDOSE TODOS MIS DERECHOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, motivo
por lo que acudo a esta agencia de protección de datos, y solicito la apertura de
expediente sancionador, para que estas vulneraciones en materia de protección de
datos no se repitan en un futuro, ni conmigo, ni con ningún otro ciudadano. [...]”.
Se adjuntaba a la reclamación:
- Copia de la escritura de capitulaciones prenupciales, de fecha [dd/mm/aa], inscrita en el
Registro Civil con fecha [dd/mm/aa].
- Copia de la notificación de la diligencia de embargo de remuneraciones remitida al
reclamante por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por una deuda de su esposa.
- Copia de la notificación de la diligencia de embargo de remuneraciones remitida a la esposa
del reclamante por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por una deuda a su nombre.
Segundo. El 20 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo otra reclamación con el mismo
objeto presentada por el reclamante en la Agencia Española de Protección de Datos, el 3 de
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julio de 2020, dándole esta traslado a este Consejo, por ser la autoridad de control competente
en su tramitación.
Se adjuntaba a la reclamación la misma documentación que la aportada por el reclamante al
Consejo.
Tercero. Con fecha 28 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) el director del Consejo acordó la acumulación y tramitación
conjunta de ambos procedimientos al guardar estos una identidad sustancial.
Cuarto. En virtud de los artículos 37 y 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), el
30 de julio de 2020 se dio traslado de la reclamación al Delegado de Protección de Datos del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (en adelante, DPD) o, en su caso, al responsable del
tratamiento para que, en el plazo máximo de un mes, comunicara la respuesta dada a la
reclamación y, en su caso, las actuaciones realizadas en relación con la misma.
Quinto. Con fecha 6 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Consejo un escrito de ampliación de
la reclamación presentado por el reclamante donde se ponía de manifiesto lo siguiente:
“Ruego se estime la presente ampliación de reclamación.
Como prueba irrefutable de las irregularidades cometidas por el Excmo. Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera, adjunto notificación recibida, en la que notifica la cancelación de
embargo sobre la pensión del INSS que percibo.
Queda probado que, a mi me han facilitado datos de mi esposa que nunca me debieron
informar, vulnerando el deber de confidencialidad que recoge tanto el RGPD como la
LOPDGDD, además, de consultar mis datos en otras administraciones, pues de otra
forma, dicho organismo no tendría conocimiento que percibo una pensión del INSS”.
[…]”.
El reclamante adjuntaba la notificación de cancelación del embargo de remuneraciones
remitido por el órgano reclamado.
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El 8 de septiembre de 2020, el Consejo trasladó al DPD esta nueva documentación remitida por
el reclamante.
Sexto. Con fecha 7 de octubre de 2020, el reclamante dirigió nueva ampliación de su
reclamación a este Consejo donde informaba, entre otras cuestiones, de lo siguiente:
“Adjunto, respuesta recibida en el día de hoy, del DPD del consistorio de mi localidad.
1º Contestan una vez recibida mi reclamación ante usted, por lo que no fue atendida mi
derecho de acceso en tiempo y forma, en caso que proceda, solicito la apertura de expediente
sancionador, con la única finalidad, que el mismo, sirva para que, en el futuro, atiendan
correctamente a los ciudadanos que ejerzan su derecho de acceso.
2º Sin realizar gestión alguna, y según manifiestan en su escrito, presumieron que, estábamos
casados en bienes gananciales, por lo que hicieron mal uso de la maquinaria de la
administración pública, desconozco aún, pues no dicen nada al respecto, que información
solicitaron al INSS sobre mí, sino que se le comunicó a terceros, una deuda que para nada me
afecta, ni soy responsable de la misma. Si este mal abuso, de la maquinaria de la
administración, que permite obtener información de ciudadanos, y el poder que se les otorga
de poder realizar embargos en pensiones o cuentas bancarias, quedara sin ser sancionada
por este “Consejo de Transparencia de Protección de Datos de Andalucía” no se evitara que,
en el futuro continúen atropellando los derechos de los ciudadanos…
Ruego tengan por presentada ésta ampliación de reclamación, cuyo expediente corresponde
a la referencia RCO-2020/045, tengan presente, que no solo, no fue atendido mi derecho de
acceso, hasta no tener conocimiento de mi reclamación ante usted, y que de forma
deliberada, me notifican una deuda de mi esposa, y comunican al INSS que soy deudor de
una deuda, la cual no es cierta, ni veraz, por estos motivos, me reitero ante usted, en mi
petición de, que abran expediente sancionador contra dicho consistorio; A título informativo,
le comunico que ante lo ocurrido por parte del consistorio, se procedió a solicitar ayuda a un
familiar, para satisfacer la deuda reclamada por el consistorio, para evitar, que continúen
divulgando a terceros, el expediente de mi esposa”.
Adjuntaba informe remitido por el DPD al reclamante de fecha 7 de octubre de 2020 donde se
indicaba, entre otras cuestiones:
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“[…] Una vez revisado por esta recaudación el expediente de embargo de
remuneraciones del que trae causa esta reclamación, se comprueba que fue la propia
[esposa del reclamante] quien comunicó su identidad como marido de ésta en escrito
presentado el Ayuntamiento de Jerez el 14/01/2020. Se adjunta extracto del escrito.
[…]
A este respecto, una vez conocida la existencia de este matrimonio, por la Recaudación
Municipal se aplicó la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el
matrimonio que recoge el Código Civil en su artículo 1.361, y por tanto el carácter de
deudor solidario del esposo de la deudora.
En aplicación del artículo 94 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el Recaudador
Municipal procedió a solicitar al INSS datos sobre las pensiones que pudieran percibir
los miembros del matrimonio, actuación para lo que no es necesaria la autorización de
los deudores. No siendo tampoco necesaria, aplicando la presunción de ganancialidad,
la autorización de la deudora para notificar al marido la diligencia de embargo de
remuneraciones.
Si no se le dio acceso al expediente solicitado fue debido a que se dio traslado a la
Recaudación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 5 escritos presentados por el
Ud. con fecha 03/07/2020: 2 al Ayuntamiento de Jerez y los otros 3 al I.N.S.S., a la
A.E.A.T. y a la Diputación de Cádiz, quienes a su vez los trasladaron al Ayuntamiento de
Jerez.
Ante tal repetición de escritos se procedió a cancelar el embargo sin más dilación
pasando por alto brindar respuesta a su solicitud de acceso”.
Séptimo. Una vez que la reclamación inició su tramitación con arreglo al procedimiento
establecido en el Título VIII de la LOPDGDD, y en virtud del artículo 67.1 de la misma, con fecha
20 de octubre de 2020 el director del Consejo ordenó el inicio de actuaciones previas de
investigación a los efectos de lograr una mejor determinación de los hechos y circunstancias
que justificaran la tramitación de un posible procedimiento sancionador.
Octavo. Tras la realización del informe de conclusiones correspondiente a las actuaciones previas
de investigación, el 27 de abril de 2022 el director del Consejo dictó Acuerdo de Inicio de
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procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con NIF P1102000E,
por la presunta infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) RGPD, y sancionable
con apercibimiento de acuerdo con el artículo 77.2 LOPDGDD.
Noveno. Notificado el acuerdo de inicio al órgano reclamado, este, el 13 de mayo de 2022,
presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:
“[...] En primer lugar, que la actividad del tratamiento que engloba la reclamación que
da origen al presente procedimiento se recoge en ‘recaudación’ tal y como se expuso en
la contestación al requerimiento con referencia [se cita referencia] realizada ante este
Consejo en fecha 7 de octubre de 2020. De igual manera se ha procedido a la revisión y
publicación del Registro de las Actividades del Tratamiento (RAT) en la sede web del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
En segundo lugar, que efectivamente se presumió el régimen de bienes gananciales en
el que se encontraba el reclamante y su esposa, y que una vez analizada las
consideraciones normativas por este Consejo se ha establecido un protocolo de
verificación de los datos ante los trabajadores encargados del área de recaudación del
Ayuntamiento”.
Décimo. El 3 de julio de 2020 se presentó otra reclamación contra el Ayuntamiento de Jerez por
hechos similares que se recogían en la reclamación mencionada en los Antecedentes previos. Con
fecha 13 de diciembre de 2022 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, acordó la acumulación al presente procedimiento sancionador, de ambas
reclamaciones al guardar identidad sustancial respecto a los hechos reclamados; ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en el artículo 57 de la Ley de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el con el objeto de
mantener un único procedimiento que determine la posible sanción sobre los hechos, los cuales ya
habían sido considerados en el correspondiente Acuerdo de Iniciación del presente procedimiento
sancionador dictado contra el órgano reclamado.
Undécimo. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procedió a realizar la correspondiente
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propuesta de resolución, que fue notificada al presunto infractor el 15 de diciembre de 2022
estableciendo un plazo de diez días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad
con el artículo 89.2 LPACAP y en relación con el artículo 73.1 de la misma.
Con fecha 21 de diciembre de 2022 tiene entrada en este Consejo las alegaciones del órgano
incoado a la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, en las que se
indica:
“Primero.- Que, siendo la propia reclamante la que aportó a la corporación los datos de
su marido mediante escrito de fecha 14/01/2020, el Ayuntamiento, no ha obtenido los
datos de [XXXXX] de una forma contraria a la normativa de protección de datos,
asimismo, en el mismo escrito mencionado, queda constancia de que el marido de la
deudora tenia conocimiento de la deuda objeto de la reclamación.
Segundo.- Que, a este respecto, una vez conocida la existencia de este matrimonio, por
la Recaudación Municipal se aplicó la presunción de ganancialidad de los bienes
existentes en el matrimonio que recoge el Código Civil en su artículo 1.361, y por tanto
el carácter de deudor solidario del esposo de la deudora. No siendo hasta un momento
posterior, cuando se prueba que el régimen económico de la deudora es el sistema de
separación de bienes, el Ayuntamiento aplica la presunción de ganancialidad de los
bienes existentes en el matrimonio, por lo que, en un primer término, el Ayuntamiento
actúa de acuerdo con aquello establecido en el Código Civil.
Tercero.- Que, por último, cabe destacar que el Ayuntamiento, una vez recibe la
reclamación por parte del marido de la deudora, y comprueba las escrituras de
capitulaciones prenupciales del reclamante, actúa diligentemente realizando la
cancelación del embargo tan pronto como se detecta y comprueba el régimen
económico matrimonial”.
HECHOS PROBADOS
De los documentos obrantes en el expediente y de las actuaciones practicadas, pueden
considerarse como hechos probados que:
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Primero. De acuerdo con el inventario de actividades de tratamiento publicado por el órgano
reclamado1, en aplicación del artículo 31.2 LOPDGDD y el artículo 6 bis de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el responsable del
tratamiento "Recaudación” es el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
La finalidad de dicho tratamiento es “fines de interés público basados en la legislación vigente,
gestión contable, fiscal y administrativa”.
Segundo. El 3 de julio de 2020, el reclamante recibió del órgano reclamado una notificación de
diligencia de embargo de la pensión que recibía del Instituto Nacional de la Seguridad Social
por una deuda contraída por su esposa.
Tercero. En la cláusula primera de la escritura de capitulaciones prenupciales del reclamante,
de fecha [dd/mm/aa] e inscrita en el Registro Civil, el [dd/mm/aa], se establece como régimen
económico del matrimonio, el sistema de separación absoluta de bienes.
Cuarto. El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera no comprobó si los cónyuges estaban casados
en régimen de gananciales o en régimen de separación de bienes y en aplicación de una
"presunción de ganancialidad" procedió a iniciar contra el reclamante un proceso de embargo
como consecuencia de una deuda contraída por su esposa, comunicando los datos de la
persona deudora al ahora denunciante.
Quinto. El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera solicitó datos económico patrimoniales del
reclamante al Instituto Nacional de la Seguridad Social tras considerarlo erróneamente como
parte de un procedimiento de recaudación de la deuda contraída por un tercero y como
supuesto deudor solidario respecto de la deuda de su esposa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el procedimiento sancionador por posible
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https://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/lopd/
AYUNTAMIENTO_DE_JEREZ_DE_LA_FRONTERA_REGISTRO_DE_ACTIVIDADES_COMO_RT__PUBLICO_.pdf
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incumplimiento de la normativa de protección de datos personales, en relación con los hechos
descritos, corresponde al director del Consejo en virtud de lo establecido en los artículos 43.1 y
48.1.i) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante,
LTPA), en los artículos 10.3.b) y 10.3.i) de los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (aprobado por Decreto 434/2015, de 29 de septiembre) y en
los artículos 57 y 64.2 LOPDGDD.
El Consejo, como autoridad autonómica de protección de datos personales, y dentro de su
ámbito competencial, ejerce las funciones y potestades establecidas en los artículos 57 y 58
RGPD.
Segundo. El artículo 1.1 RGPD que “[e]l presente Reglamento establece las normas relativas a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y
las normas relativas a la libre circulación de tales datos”. Según el artículo 4.1 RGPD se entiende
por «dato personal», “[t]oda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo
un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Por su parte, el artículo 2.1 RGPD dispone respecto al ámbito de aplicación del mismo que “[e]l
presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos
personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados
a ser incluidos en un fichero”, definiéndose el concepto de «tratamiento» en el artículo 4.2 RGPD
como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida,
registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación
de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
De acuerdo con las anteriores definiciones, y en relación al caso que nos ocupa, los datos de
una persona referidos al nombre y apellidos, DNI, datos económico patrimoniales y deuda
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contraída por un tercero, han de considerarse datos personales sometidos a lo establecido en
el RGPD, ya que se trata de información sobre una persona física identificada o identificable
(aparecen los nombres, apellidos y DNI del reclamante y de la esposa del mismo, lo que
permite la clara identificación) a los que se realizan un tratamiento. Por consiguiente, tanto los
datos personales tratados como el tratamiento que se realice de los mismos ha de someterse a
lo establecido en la normativa sobre protección de datos personales.
Los tratamientos que se observan en relación con los datos personales a los que hace
referencia el reclamante son dos: el primero, el que realiza el órgano reclamado, a partir de
información de la que es responsable como órgano de recaudación, consecuencia de la gestión
del cobro de deudas al propio Ayuntamiento, comunicando los datos de la persona deudora al
reclamante como parte de un procedimiento en el que no tiene la consideración de interesado;
y el segundo, la solicitud por parte del Ayuntamiento de datos económico patrimoniales del
reclamante a otra administración (el INSS) tras considerarlo erróneamente como parte del
mencionado procedimiento de recaudación.
Tercero. El artículo 6.1 RGPD establece las condiciones que dan lugar a la licitud de un
tratamiento de datos personales:
“El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno
o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es
parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
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f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el
responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado
por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
En lo que a esta propuesta de resolución interesa, procede hacer mención a lo establecido en
el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
adelante, LRJSP) respecto al “Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas”, que
dispone lo siguiente:
1. Las Administraciones Públicas deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos
implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras
Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los
ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran
solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes
que se establezcan normativamente.
2. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el organismo público o
la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en
su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo,
causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento
de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o
reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la
Administración solicitante.
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3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las
Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan
de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles
costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se
acuerde”.
Cuarto. El artículo 94 “Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar” de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:
"1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado,
de las comunidades autónomas y de las entidades locales; [...] y quienes, en general, ejerzan
funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos
datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante
disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella
y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. [...]
4. [...] Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información
suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del
procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el
requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración
tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este
ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal."
Por otra parte, el artículo 170 “Diligencia de embargo y anotación preventiva” de la mencionada
Ley 58/2003 dicta que:
"1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona
con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado
tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se
hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado
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tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares
de los mismos".
El artículo 1361 del Código Civil, establece que:
"Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".
Quinto. El artículo 4 “Hechos inscribibles” de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil,
indica que:
"Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y
demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
[...]
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
[...]."
Por otra parte, el artículo 8.2 de la mencionada Ley 20/2011, establece que:
"Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y
bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único
con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley.
Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los
requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de
Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad".
Sexto. En el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, este Consejo señaló que, con la
información obrante en el expediente no había sido posible determinar concretamente la
actividad de tratamiento en la que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera había encuadrado la
gestión de los embargos ni la solicitud de información como órgano de recaudación a otras
administraciones. Tampoco se había podido obtener dicha información consultando el
inventario de actividades de tratamiento a través de la página web del citado Ayuntamiento,
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dado que no se encontraba disponible en la misma, a pesar de que debería ser objeto de
publicación en aplicación del artículo 31.2 LOPDGDD y, también como parte de la Publicidad
Activa de la entidad, en virtud del artículo 6 bis de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A este respecto, el órgano
reclamado, en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2022, ha informado a este Consejo
que la actividad del tratamiento que engloba la reclamación que da origen al presente
procedimiento se recoge en ‘Recaudación’, así como que ha procedido a la revisión y
publicación del Registro de Actividades del Tratamiento del Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera en la sede web del citado Ayuntamiento. Dicho extremo ha sido constatado por este
Consejo.
Asimismo, en el citado escrito de alegaciones el órgano reclamado confirma a este organismo
que efectivamente presumió el régimen de bienes gananciales en el que se encontraba el
reclamante y su esposa, y que, por ello, se ha establecido un protocolo de verificación de los
datos ante los trabajadores encargados del área de recaudación del Ayuntamiento.
Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, las alegaciones presentadas en relación con el
Acuerdo de Inicio no desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara cometida
ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente.
Séptimo. Notificada la propuesta de resolución al órgano reclamado y como se indica en los
antecedentes, este presentó escrito de alegaciones, en el que -esencialmente– volvía a
reproducir alegaciones efectuadas a lo largo del procedimiento; en cualquier caso, dichas
alegaciones fueron analizadas y se considera que no desvirtúan el contenido esencial de la
infracción que se declara cometida, ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente,
con independencia, además, de que se hubiera procedido en su momento a la cancelación del
embargo.
Octavo. De la documentación que obra en el expediente, y como ya se ha expuesto en el
apartado Hechos Probados, ha quedado acreditado que el 3 de julio de 2020, el reclamante
recibió del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera una notificación de diligencia de embargo de
su pensión recibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social por una deuda contraída por
su esposa. Asimismo, ha quedado acreditado que en la escritura de capitulaciones
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prenupciales, de fecha [dd/mm/aa], en la cláusula primera establecen “el sistema de separación
absoluta de bienes como régimen económico de su matrimonio”, escritura inscrita en el
Registro Civil el [dd/mm/aa].
El órgano reclamado, por tanto, en aplicación de una "presunción de ganancialidad" procedió
por tanto a comunicar datos personales de una tercera persona al reclamante y a iniciar contra
este un proceso de embargo como consecuencia de la existencia de una deuda de la que era
responsable esa tercera persona, tras acceder a sus datos en el INSS. Todo ello, cuando tenía
accesible, a través de la información existente en el Registro Civil, la situación matrimonial del
reclamante y el régimen de dicho matrimonio.
Entiende, por tanto, este Consejo que el órgano reclamado, antes de proceder a comunicar una
deuda contraída por otra persona al reclamante, tercero ajeno al procedimiento de
recaudación de la deuda, y en base a las exigencias del principio de responsabilidad activa en
lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de protección de datos, debió realizar las
gestiones o consultas pertinentes con el fin de conocer si los cónyuges estaban casados en
régimen de gananciales o en régimen de separación de bienes; todo ello con carácter previo a
la aplicación de la “presunción de ganancialidad” invocada, lo que hubiera evitado la incorrecta
comunicación de datos personales (sin que exista una causa de legitimación para la misma) y el
inicio del procedimiento de embargo de la pensión del reclamante, esposo -en régimen de
separación de bienes- de la persona titular de la deuda. La no observación de unas medidas
básicas de verificación de datos, que el Ayuntamiento tiene además a su disposición, supone
un evidente riesgo en relación con el tratamiento de datos personales en casos como el que
nos ocupa y facilitaría la inadecuada comunicación de dichos datos.
Respecto al segundo tratamiento denunciado por el reclamante, la solicitud de datos
económico patrimoniales del mismo al INSS, si el órgano reclamado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 141 LRJSP ya referenciado, hubiera consultado, por ejemplo, el Registro
Civil con el fin de conocer si los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales o en
régimen de separación de bienes, no hubiera sido necesario solicitar información sobre datos
personales del reclamante al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el seno de un
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procedimiento de recaudación de deuda ni, en consecuencia, comunicar una deuda contraída
por su esposa.
Por consiguiente, en relación con los hechos objeto de la reclamación, la conducta del órgano
reclamado, como responsable del tratamiento, al consultar en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social datos personales del reclamante y comunicar datos personales de la esposa
del reclamante relativos a una deuda privativa de esta, incumplió, por las circunstancias
expuestas anteriormente, el citado artículo 6 RGPD, dada la ausencia de legitimidad tanto para
la consulta de los datos del reclamante en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (al no ser
deudor solidario por haberse casado en régimen de separación de bienes) como para la
comunicación de los datos personales de la citada persona a la persona reclamante.
Con independencia de lo anterior, es también adecuado poner en valor las medidas que con
posterioridad ha tomado el Ayuntamiento, de cara al mejor cumplimiento de la normativa.
Noveno. El incumplimiento de "los principios básicos para el tratamiento, incluidas las
condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9" del RGPD se contempla
como infracción a la normativa de protección de datos personales en el artículo 83.5.a) RGPD;
la mencionada conducta está igualmente contemplada, a efectos de prescripción, como
infracción muy grave en el artículo 72.1 b) LOPDGDD:
"b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud
del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
En el presente caso, concurren las circunstancias infractoras previstas en el artículo 83.5.a)
RGPD transcrito.
Décimo. El artículo 58.2 RGPD dispone que:
“Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados
a continuación:
[...]
b) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las
operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
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[...]
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento
se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado;
[…]”.
Por otra parte, el artículo 77 LOPDGDD establece el régimen sancionador aplicable a
determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento; en particular, en su
apartado 1.c) incluye a "[l]a Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local ". En el mencionado
artículo, en su apartado 2, se señala que:
"Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de
las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad
de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas
con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar
para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido".
Así, de acuerdo con el artículo 77.2 LOPDGDD, la sanción que procede imponer al responsable
del tratamiento es el apercibimiento, sin que quepa adoptar medidas adicionales debido a que
el Ayuntamiento ya ha procedido a su adopción.
Undécimo. En relación con la notificación de la resolución del procedimiento sancionador, el
artículo 77.2 LOPDGDD dispone que "[l]a resolución se notificará al responsable o encargado del
tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso".
Además, el artículo 77.4 LOPDGDD señala que "[s]e deberán comunicar a la autoridad de
protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que
se refieren los apartados anteriores", y el 77.5 LOPDGDD, que "[s]e comunicarán al Defensor del
Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones
realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo".
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En virtud de todo lo expuesto y de acuerdo con la legislación aplicable, el Director del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
RESUELVE
Primero. Dirigir un APERCIBIMIENTO al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con NIF
P1102000E, por infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) RGPD.
Segundo. Que se notifique la presente resolución al órgano infractor.
Tercero. Que se comunique la presente resolución al Defensor del Pueblo Andaluz, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 LOPDGDD.
En consonancia con lo establecido en el artículo 50 LOPDGDD, la presente resolución se hará
pública, disociando los datos que corresponda, una vez que haya sido notificada a los
interesados.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso
potestativo de reposición ante este Consejo, en el plazo de un mes, o interponer directamente
recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo
de dos meses, en ambos casos a contar desde el día siguiente al de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 30.4, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los
artículos 8.3, 14.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Conforme a lo previsto en el artículo 90.3. a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la
resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta ante este Consejo su
intención de interponer recurso contencioso-administrativo y traslada al mismo, una vez
interpuesto, la documentación que acredite su presentación. Si el Consejo no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo
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correspondiente o en dicho recurso no se solicitara la suspensión cautelar de la resolución, se
daría por finalizada la mencionada suspensión.
EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA
Jesús Jiménez López
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