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Procedimiento nº.: TD/00293/2021
ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: EXP202101467
Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada
por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente
TD/00293/2021, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00293/2021, en la que
se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A.
contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U..
SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A.
el 31 de enero de 2022, según consta en el justificante de la notificación.
TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de febrero
de 2022, con entrada en esta Agencia el 28 de febrero de 2022, en el que señala, en
síntesis, que “(…) nuestro interesado tiene derecho a que se le facilite toda la
información relativa al tratamiento de sus datos, estando obligado a su cumplimiento el
responsable del tratamiento, es decir, la citada entidad financiera. Nuestro
representado, actual interesado y titular de los datos, también tiene derecho a recibir
la información por los medios solicitados. En caso de que la solicitud se presente por
medios digitales, debería obtenerla por los mismos medios, salvo petición expresa en
contrario.
Los derechos que otorga el acceso a la información no se limitan a la mera consulta.
Además, el interesado deberá recibir una copia de su información personal, que podrá
guardar de forma privada. Y en caso de que el acceso a datos personales entrañe
cierta complejidad, el responsable del tratamiento puede solicitar que el interesado
especifique los ficheros que desea consultar. En dicho caso, deberá proporcionar un
listado con todos los ficheros para que el individuo pueda identificarlos.
(…) no es motivo de denegación de acceso de los citados contratos en base a que ya
estaban pagados y cerrados.
(…) Si bien es cierto que la Normativa española de Protección de Datos prevé que
cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen
especial que afecte al ejercicio de los derechos, se estará a lo dispuesto en aquellas;
en el presente tampoco puede ser motivo de denegación de la reclamación
presentada por nuestra parte, toda vez que la normativa específica referenciada por la
entidad reclamada, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al
consumo, en ningún momento menciona expresamente la no obligatoriedad de
presentar los contratos de créditos al consumo, una vez se hayan finalizado, pagados
y cerrados. En caso de ser así, rogamos que se nos facilite información de los
artículos en concreto que hacen tal referencia. La normativa específica hace
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referencia a la obligación de entrega de los documentos referenciados antes de iniciar
la relación contractual y durante el periodo de vigencia de esta relación, hecho que
reconocemos que sí se ha cumplido por parte de la citada entidad financiera
reclamada; sin embargo, no se menciona en ningún momento la no obligatoriedad de
entrega de los documentos una vez se haya finalizado las relaciones contractuales.”
CUARTO: Trasladado a la parte reclamada el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante para que manifestase lo que considerase oportuno, se ratifica en lo
ya expuesto durante la tramitación del procedimiento.
“(…) el derecho de acceso no ampara, con carácter general, “la obtención de copia de
determinados documentos u otras informaciones asociadas a una relación negocial,
laboral, contractual o administrativa”. El afectado debe dirigirse a las instancias
competentes ya que, como bien indica la Agencia, “los documentos solicitados no
forman parte del acceso regulado en la normativa de protección de datos al ser
documentos vinculados a la relación contractual entre las partes”.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP).
II
Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no
atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo
pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión de la parte recurrente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio
administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es
desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el artículo 21.1 de la citada
Ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de
reposición interpuesto.
III
En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se
determinó que:
“En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, se
observa que el derecho de acceso fue atendido.
Los documentos solicitados por el reclamante no forman parte de ese acceso regulado
en la normativa de protección de datos, al ser documentos vinculados a la relación
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contractual entre las partes, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias
correspondientes para su solicitud.
Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, que el acceso a
dichos datos contractuales es independiente del derecho de acceso regulado en la
normativa de protección de datos, y que el reclamado le ha facilitado el acceso a sus
datos, procede desestimar la reclamación de derechos.”
IV
La presente resolución tiene por objeto el recurso de reposición interpuesto en fecha
28 de febrero de 2022 contra la resolución de fecha 26 de enero de 2022, dictada por
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la
desestimación de la reclamación inicialmente presentada.
En las alegaciones presentadas por la parte reclamada, en relación con el recurso de
reposición presentado por la parte recurrente, se ratifica en lo ya expuesto durante la
tramitación del procedimiento.
“(…) el derecho de acceso no ampara, con carácter general, “la obtención de copia de
determinados documentos u otras informaciones asociadas a una relación negocial,
laboral, contractual o administrativa”. El afectado debe dirigirse a las instancias
competentes ya que, como bien indica la Agencia, “los documentos solicitados no
forman parte del acceso regulado en la normativa de protección de datos al ser
documentos vinculados a la relación contractual entre las partes”.”
IV
El artículo 4, Definiciones, del RGPD, dispone que:
“A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
(…)”
Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente, se comprueba
que, teniendo en cuenta que los movimientos bancarios son datos de carácter
personal y que deben ser suministrados por el responsable del tratamiento, y dado que
la información fue parcialmente facilitada, procede estimar el presente recurso de
reposición para que la entidad reclamada facilite al reclamante la información
solicitada.
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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la
Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de
enero de 2022, en el expediente TD/00293/2021, que desestima la reclamación de
tutela de derechos formulada por el mismo contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL
SERVICES, S.A.U.. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante el derecho de
acceso solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente
resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución
deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta
resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo
72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del
RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a 4FINANCE SPAIN
FINANCIAL SERVICES, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto
según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del
referido texto legal.
185-170919
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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