1/18
Expediente Nº: PS/00603/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante,
la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00603/2021
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
Dª. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1, titular de la página web:
https://liasclothes.olistshops.com/, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de la
reclamación presentada por la entidad ZULMAR SANTAMARÍA, S.L., (en adelante, “la
parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos,
y atendiendo a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 13/12/20, tuvo entrada en esta Agencia, un escrito de
reclamación, en el que, entre otras, indicaba lo siguiente:
“Denunciamos la web https://liasclothes.olistshops.com/ por incumplir tanto el RGPD
como LSSI. En concreto no facilita información sobre el Responsable de Tratamiento
ni sus datos de contacto. No figura AVISO LEGAL con la información de la titular.
Tampoco ha publicado su POLITICA DE PRIVACIDAD ni de COOKIES”.
SEGUNDO: Con fecha 28/01/21, por parte de esta Agencia se envió escrito a la parte
reclamada solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/18
conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales,
(“LOPDGDD”).
TERCERO: Con fecha 26/04/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión a trámite de la reclamación
presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles
indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias
de la Agencia Española de Protección de Datos.
CUARTO: Con fecha 03/11/21, la Subdirección General de Inspección de Datos se
dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, al amparo de los poderes de
investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del RGPD.
Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento
enviado a la parte reclamada, el día 03/11/21 a través del servicio de SICER, fue
entregado en destino, el 10/11/21, siendo el receptor, D. B.B.B.. ***NIF.2.
QUINTO: Con fecha 15/12/21, por parte de esta Agencia se realizaron las siguientes
comprobaciones en la página web denunciada, https://liasclothes.olistshops.com/:
a).- Sobre el tratamiento de datos personales:
1. La web funciona como un "catalogo virtual", donde el usuario que desea realizar
alguna compra debe introducir sus datos personales, en el formulario de “compra”,
https://liasclothes.olistshops.com/checkout, como el nombre, dirección, teléfono o
correo electrónico.
Una vez introducidos todos los datos personales, se debe cliquear en la opción
<<enviar pedido>>, no existiendo ninguna casilla de aceptación de la “Política de
Privacidad” en el formulario. Solamente existe, en la parte inferior del formulario existe
el siguiente mensaje:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/18
“Después de recibir tu pedido, nos comunicaremos contigo para confirmar sus datos y
organizar el pago. Como todavía no ofrecemos el pago a través del sitio web, nos
comunicaremos contigo por WhatsApp, teléfono o correo electrónico para organizar la
entrega y el pago de tu compra. ¿necesitas ayuda? entra en contacto: 34685792696
[email protected]”.
b).- Sobre la Política de Privacidad:
No existe “Política de Privacidad”, ni ningún tipo de enlace que redirija al usuario a una
segunda capa donde se le informe de los aspectos necesarios sobre el tratamiento de
sus datos personales. En la web solamente existe la siguiente información sobre el
responsable de la página web: “contacto: 34685792696 [email protected]”
Existe un enlace a “Aviso Legal” situado en la parte inferior de la página, a través del
cual, la web despliega un banner con la siguiente información:
“Aviso legal: "Olist Shops" es un proveedor de contenido, vía "catalogo virtual", de uso
gratis, siendo de responsabilidad total del anunciante la publicación de productos y/o
servicios, la comercialización y entrega, eximiendo a los desarrolladores de cualquier
responsabilidad por el mal uso de la aplicación”.
c).- Sobre la Política de Cookies:
1.- Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción
sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o
necesarias, cuyo dominio es de Google Analytics: (_ga, _gid, _gat), pero que se
instalan asociadas al dominio del responsable de la web.
2.- No existe ningún tipo de banner que informe sobre cookies en la página principal o
primera capa de la web.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/18
3.- No existe ningún mecanismo que posibilite rechazar las cookies que no sean
técnicas o necesarias. Tampoco existe ningún panel de control de cookies que
posibilite la gestión de estas, de una forma granular o por grupos.
4.- No existe “Política de Cookies”, o enlace que redirija al usuario a la segunda capa
donde se le informe más detalladamente sobre las cookies.
SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de
que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo
que procede la apertura del presente procedimiento sancionador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia:
- Sobre la “Política de Privacidad”:
Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2
del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16,
relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de
Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y, según lo
establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD),
Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los
poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al
efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del
tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de:
“imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso.”.
- Sobre la Política de Cookies:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/18
Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el
art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI).
II.- Sobre la no existencia de una casilla de aceptación, que genere un registro del con-
sentimiento en el formulario de compra.
Se ha podido comprobar que en el formulario de “compra”, https://liasclothes.olistshop-
s.com/, una vez introducidos los datos personales, no existe ninguna casilla de acepta-
ción de la “Política de Privacidad”, pudiendo enviar los datos personales directamente
cliqueando en el enlace: <<enviar pedido>>, por lo tanto, no existe la posibilidad de
realizar el consentimiento a través de un acto afirmativo, claro y voluntario para el tra-
tamiento de los datos personales.
En este sentido, el artículo 6.1.a) del RGPD, establece, sobre la licitud del tratamiento
de datos personales, que el tratamiento de estos solo será lícito si se cumple al menos
una de las condiciones indicadas en el punto 1, entre las que se encuentra: a) el
interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para
uno o varios fines específicos (…)”.
El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo, informado y libre El silen-
cio, las casillas ya premarcas o la inacción no se consideran “haber dado un consenti-
miento implícito”, para el tratamiento de los datos personales. Por tanto, es de obliga-
do cumplimiento que para recabar el consentimiento de los usuarios se les facilite una
casilla en blanco o un mecanismo similar donde poder dar el consentimiento de una
forma afirmativa, informada y libre.
Antes de facilitar los datos personales y dar el consentimiento al tratamiento de estos,
sería deseable que se recomendara al interesado leer y comprender la política de pri-
vacidad. Además, se consideraría una buena práctica recordarle al usuario su elección
de permisos y solicitar una confirmación de su consentimiento, de la misma forma que
muchas veces se pide una segunda confirmación cuando el usuario se da de baja de
un servicio online o de las comunicaciones publicitarias.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/18
Así las cosas, el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de
prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento”.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida,
al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del RGPD, y considerando que el titular de
la página web reclamada es una persona física, permite fijar una sanción inicial de
1.000 euros, (mil euros), al realizar un tratamiento ilícito de los datos personales
obtenidos del formulario de “compra” de la página web de su titularidad.
Junto a ello y de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que
podría imponerse al titular de la página web consistiría en ordenarle que, tomase las
medidas necesarias para adecuarla a la normativa vigente, con la inclusión de un me-
canismo que posibilite a los usuarios de esta proporcionar su consentimiento para el
tratamiento de sus datos personales, de una forma clara, afirmativa y voluntaria.
III.- Sobre la “Política de Privacidad” de la web:
En la página web en cuestión se pueden obtener datos personales de los usuarios a
través del formulario de “compra”. No obstante, se ha constatado que no existe
“Política de Privacidad”, ni ningún tipo de enlace que redirija al usuario a una segunda
capa donde se le informe de los aspectos necesarios sobre el tratamiento de sus datos
personales. En la web solamente existe la siguiente información sobre el responsable
de la página: “contacto: 34685792696 [email protected]”.
El artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al
interesado en el momento de obtener sus datos personales:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/18
“1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará: a)
la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante; b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su
caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento; d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1,
letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; e) los destinatarios o
las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; f) en su caso, la
intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u
organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación
de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o
el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o
apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se
hayan prestado.
2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente: a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o,
cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; b) la
existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos
personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su
tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los
datos; c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada; d) el derecho a presentar una reclamación ante
una autoridad de control; e) si la comunicación de datos personales es un requisito
legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el
interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las
posibles consecuencias de que no facilitar tales datos; f) la existencia de decisiones
automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22,
apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica
aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento
para el interesado”.
Por su parte, el artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de
prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de
sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/18
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida,
al vulnerar lo establecido en su artículo 13 del RGPD, y considerando que el titular de
la página web reclamada es una persona física, permite fijar una sanción inicial de
1.000 euros, (mil euros), por la falta de información en la página web de su titularidad
respecto al tratamiento de los datos personales obtenidos a través del formulario de
compra.
Junto a ello y de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que
podría imponerse consistiría en ordenarle que, tomase las medidas necesarias sobre
la página web de su titularidad para adecuarla a la normativa vigente, con la inclusión
en la página web de su titularidad de una “Política de Privacidad”, adaptada a la nor-
mativa vigente, esto es, al RGPD.
IV.- Sobre la “Política de Cookies” de la web:
a).- Sobre la instalación de cookies en el equipo terminal previo al
consentimiento:
El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información
clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y
recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos.
Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. Por tanto,
cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la
identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del
cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de
datos.
No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias
para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio
expresamente solicitado por el usuario.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/18
En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/201210, interpretó que entre las cookies
exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario” (aquellas utilizadas para
rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de
autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario
(aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio
web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar
la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de
complemento (plug-in) para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían
excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería
necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso.
Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario
antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de
tercera parte, de sesión o persistentes.
En la comprobación realizada en la página web reclamada se pudo constatar que, al
entrar en la página principal y sin realizar ninguna acción sobre la misma y sin aceptar
las cookies, se utilizaban cookies no necesarias.
b).- Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa
(página principal):
El banner sobre cookies de la primera capa deberá incluir información referente a la
identificación del editor responsable del sitio web, en el caso de que sus datos identifi-
cativos no figuren en otras secciones de la página o que su identidad no pueda des-
prenderse de forma evidente del propio sitio. Deberá incluir también una Identificación
genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán y si éstas son propias o
también de terceros, sin que sea necesario identificarlos en esta primera capa. Ade-
más, deberá incluir información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar
y utilizar en caso de que se elaboren perfiles de los usuarios y deberá incluir informa-
ción y el modo en que el usuario puede aceptar, configurar y rechazar la utilización de
cookies, con la advertencia, en su caso, de que, si se realiza una determinada acción,
se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/18
A parte de la información genérica sobre cookies, en este banner deberá existir un en-
lace claramente visible dirigido a una segunda capa informativa sobre el uso de las
cookies. Este mismo enlace podrá utilizarse para conducir al usuario al panel de confi-
guración de cookies, siempre que el acceso al panel de configuración sea directo, esto
es, que el usuario no tenga que navegar dentro de la segunda capa para localizarlo.
En el caso que nos ocupa, se ha podido constatar que no existe ningún tipo de banner
que informe sobre cookies en la página principal o primera capa de la web.
c).- Sobre el consentimiento a la utilización de cookies no necesarias:
Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consenti-
miento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo
clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que
denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera
inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a es-
tos efectos, una clara acción afirmativa en ninguna circunstancia y no implicará la
prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda
capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para
que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de
control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la
aceptación de cookies.
No está permitido tampoco la existencia de “Muros de Cookies”, esto es, ventanas
emergentes que bloquean el contenido y el acceso a la web, obligando al usuario a
aceptar el uso de las cookies para poder acceder a la página y seguir navegando.
Si la opción es dirigirse a una segunda capa o panel de control de cookies, el enlace
debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la se-
lección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular
de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazar-
las todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna cookie, se
entenderá que ha rechazo todas las cookies. En relación con esta segunda posibilidad,
en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar cookies.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/18
Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador
instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria
para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor
se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que
permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular, en su propia pá-
gina web.
Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario de-
berá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un
mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momen-
to. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acce-
so sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies.
Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la
utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará in-
formación sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, de-
biendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea
eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los
terceros para ello.
En el presente caso, se ha podido constatar que, no existe ningún mecanismo que
posibilite rechazar las cookies que no sean técnicas o necesarias. Tampoco existe
ningún panel de control que posibilitase la gestión de las cookies de una forma
granular o por grupos.
d).- Sobre la información suministrada en la segunda capa (Política de
Cookies):
En la Política de Cookies se debe proporcionar información más detallada sobre las
características de las cookies, incluyendo información sobre, la definición y función ge-
nérica de las cookies (qué son las cookies); sobre el tipo de cookies que se utilizan y
su finalidad (qué tipos de cookies se utilizan en la página web); la identificación de
quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada
solo por el editor y/o también por terceros con identificación de estos últimos; el perio-
do de conservación de las cookies en el equipo terminal; y si es el caso, información
sobre las transferencias de datos a terceros países y la elaboración de perfiles que im-
plique la toma de decisiones automatizadas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
12/18
En el caso que nos ocupa, se ha podido constatar que no existe “Política de Cookies”,
o enlace que redirija al usuario a la segunda capa donde se informe al usuario sobre
las características de necesarias de las cookies.
V- Infracción en la Política de Cookies
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al
responsable de la web, por vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, pues establece
que:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y
recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que
los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado
información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para
aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros
adecuados del navegador o de otras aplicaciones.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo
fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones
electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de
un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario”.
Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que
considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del
destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser
sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada
LSSI.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
13/18
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a
imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de
la LSSI:
- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como
equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006,
correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de
obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI.
Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de
1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la
política de cookies realizada en la página web en cuestión.
Junto a ello, la medida correctiva que podría imponerse consistiría en ordenarle que,
tomase las medidas necesarias sobre la página web de su titularidad para adecuarla a
la normativa vigente, con la inclusión de un mecanismo que imposibilite la utilización
de cookies no necesarias antes de que el usuario dé su consentimiento; incluyendo un
mecanismo que posibilite rechazar todas las cookies o realizarlo de forma granular a
través de un panel de control; incluyendo un banner de la página principal con informa-
ción sobre cookies y una “Política de Cookies” con información más detallada en una
segunda capa.
VI-Sanción total inicial:
Con arreglo a los criterios expuestos en los puntos anteriores, la sanción total inicial a
imponer sería de 3.000 euros (tres mil euros): 1.000 euros (mil euros) por la infracción
del artículo 6.1 del RGPD; 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 13 del
RGPD y 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
14/18
SE ACUERDA:
INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Dª. A.A.A. con NIF.: ***NIF.1, titular
de la página web: https://liasclothes.olistshops.com/, por las siguientes infracciones:
- Infracción del artículo 6.1 del RGPD, por la utilización ilícita de los datos
personales obtenidos del formulario de “compra” de la página web de su
titularidad, sin existir la posibilidad de que el usuario de su consentimiento.
- Infracción del artículo 13 del RGPD, por la inexistencia de “Política de
Privacidad”, en la página web.
- Infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto a las irregularidades
detectadas en la “Política de Cookies” de la página web.
NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y Secretaria, en su caso, a Dª S.S.S., indi-
cando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo estable-
cido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP).
INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación inter-
puesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados
por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigacio-
nes, todos ellos parte del presente expediente administrativo.
QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería de:
- 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción del presente expediente.
- 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 13 del RGPD, sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción del presente expediente.
- 1.000 euros (mil euros) por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
15/18
NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a Dª. A.A.A.
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegacio-
nes y presente las pruebas que considere convenientes.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del pla-
zo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que
llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el
presente procedimiento, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de
esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros, resolviéndose el pro-
cedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supon-
drá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 600 eu-
ros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 eu-
ros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 1.800 euros (mil ochocientos euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía adminis-
trativa contra la sanción.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
16/18
Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas
anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referen-
cia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa
de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Ins-
pección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresa-
da.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fe-
cha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurri-
do ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones;
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPA-
CAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
>>
SEGUNDO: En fecha 4 de febrero de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
17/18
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante
LSSI), los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este
procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras
leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo
será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
18/18
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00603/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-240122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es