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Procedimiento Nº: PS/00479/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE VIGO (*en adelante, el reclamante) con fecha 7 de
octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de
Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el
reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de diversas
cámaras” sin contar con el preceptivo cartel informativo, orientadas de manera
desproporcional hacia vía pública.
En el Informe de fecha 19/07/19 Policía Local (Vigo) se plasma lo siguiente, por
parte de los miembros de la policía local trasladados al lugar de los hechos:
“A su vez en el interior del Local hay dos cámaras una encima de la puerta de
entrada enfocando hacia el fondo del local y otra en el fondo del Local orientada hacia
la puerta de entrada”.
“Que tanto en el interior como en el exterior no presenta el cartel informativo
homologado de zona video-vigilada (…) matizando que el interior del local está
desprovisto igualmente de cualquier tipo de cartel”.
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. 3) Parte de servicio que
manifiesta lo denunciando por parte la autoridad actuante.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: En fecha 30/10/19 se procede a TRASLADAR la Denuncia presentada, sin
que alegación alguna se haya realizado al respecto sobre la legalidad del sistema
denunciado.
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CUARTO: Con fecha 15/01/20 se procede a emitir Acuerdo de Inicio asociado al proce-
dimiento sancionador PS/00479/2019, por la presunta infracción del contenido del art.
5.1 c) RGPD, constando notificado en tiempo y forma en la dirección aportada por la
Policía Local de la localidad (sede del establecimiento).
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 07/10/19 se recibe en este organismo Denuncia trasladada por el
Ayuntamiento de Vigo, a raíz de inspección realizada por la Policía Local en un esta-
blecimiento hostelero de la localidad.
“instalación de diversas cámaras” sin contar con el preceptivo cartel
informativo, orientadas de manera desproporcional hacia vía pública.
Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A.
Tercero. Consta acreditado la ausencia de cartel informativo en zona visible informan-
do que se trata de una zona video-vigilada, así como el principal responsable del trata-
miento.
Cuarto. Consta acreditado según prueba documental adjunta (Denuncia 19/07/19) que
con las cámaras del local se obtienen imágenes del exterior del mismo, afectando de
manera desproporcionada a espacio público.
“…como una pantalla encima de la pueta de entrada donde se ve el exterior del
local, entendiendo como exterior, la entrada del mismo local y toda la acera, además
de los vehículos que están estacionados delante del mismo”
Quinto. Consta acreditado que el establecimiento no dispone de formulario (s) a dis-
posición de los clientes que pudieran requerirlo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 07/10/19 por me-
dio de la cual se traslada como hecho el siguiente:
“instalación de diversas cámaras” sin contar con el preceptivo cartel informativo
(folio nº 1).
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Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son
responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente.
Con este tipo de dispositivos no se puede ejercitar un control del espacio
público adyacente al establecimiento, debiendo estar orientadas preferentemente
hacia las puertas de acceso del local por motivos de seguridad del mismo.
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
A mayor abundamiento en el Informe remitido se constata la ausencia de cartel
informativo en el interior/exterior del Local indicando que se trata de una zona video-vi-
gilada e indicando el responsable del tratamiento de los datos obtenidos en su caso.
El artículo 12 RGPD dispone lo siguiente: “El responsable del tratamiento tomará las
medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artícu-
los 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34
relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con
un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamen-
te a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si
procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información po-
drá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por
otros medios”.
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los siste-
mas instalados se ajusten a la legalidad vigente.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel
informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos
de carácter personal.
El artículo 22 LOPDGG (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente:
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo
en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento,
la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección
de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá
mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado re-
glamento”.
El establecimiento debe disponer además de formulario (s) informativo a dispo-
sición de los clientes que pudieran requerirlo, en orden a ejercer sus derechos en el
marco de la normativa en vigor.
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III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente mo-
mento del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de dos
cámaras exteriores obteniendo imágenes de espacio público sin causa justificada, las
cuales carecen de cartel informativo.
El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los docu-
mentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autori-
dad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los
hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo con-
trario”.
La fuerza actuante constata la “irregularidad” del sistema, así como la obten-
ción de imágenes de un amplio espacio público, sin causa justificada, permitiendo el
control de transeúntes y vecinos de la localidad.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del art. 5.1 c) RGPD.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración artículo 12 RGPD.
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equi-
valente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio fi-
nanciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo si-
guiente:
-la naturaleza de la infracción, al estar afectando al derecho de terceros que se
han visto intimidados por el dispositivo instalado, obteniendo imágenes de espacio pú-
blico sin causa justificada (art. 83.2 a) RGPD).
-La intencionalidad o negligencia de la conducta, al carecer del preceptivo car-
tel informativo, indicando el responsable y los fines del tratamiento (art. 83.2 b)
RGPD).
De manera que, en base a lo anterior, teniendo en cuenta la carencia de infrac-
ciones previas por los mismos hechos u otros similares, así como que se trata de un
particular que regenta un pequeño establecimiento hostelero que no ha realizado ale-
gación al respecto, se ordena una sanción económica en la escala más baja de este
tipo de sanciones, cifrando la misma en la cantidad de 3.000€ (Tres Mil Euros).
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Todo ello sin perjuicio de acreditar documentalmente el cumplimiento de las
medidas requeridas, esto es, la colocación de cartel homologado con indicación del
responsable del tratamiento y la disposición de formulario (s) informativos en el interior
del establecimiento. Puede obtener un modelo orientativo en la página web de este or-
ganismo www.aepd.es en la Sección “Video-vigilancia”.
Toda la información se debe disponer de manera ordenada y a disposición de
la autoridad que por motivos de inspección del establecimiento pudiera requerirlo, ase-
gurándose de que el sistema instalado se ajuste a la legalidad vigente.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo
5.1 c) RGPD, al tener instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia que obtiene
imágenes de espacio público, una sanción económica de 3.000€ (Tres Mil Euros), in-
fracción tipificada en el artículo 83.5 a) RGPD, siendo sancionable de conformidad con
el artículo 58.2 RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resul-
tado de las presentes actuaciones a la entidad denunciante AYUNTAMIENTO DE
VIGO.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se
procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se en-
cuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
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contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPA-
CAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la ci-
tada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documen-
tación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si
la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-admi-
nistrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la pre-
sente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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