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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00397/2019
RESOLUCIÓN R/00028/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00397/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a ZHANG BORDETA 2006, S.L., vista la denuncia
presentada por D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE TÁRREGA, y en base a los
siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ZHANG
BORDETA 2006, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
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948-230919
Procedimiento nº: PS/00397/2019
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE
TÁRREGA (*en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación
contra ZHANG BORDETA 2006, S.L. con NIF B25616962 (en adelante, el reclamado),
por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en AVENIDA ARTESA 27,
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BORDELA, LLEIDA, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto
en el art. 5.1 c) RGPD.
Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos
aportados por el reclamante son los siguientes:
“Grabación de vía pública de manera desproporcionada, careciendo de
formulario informativo en el interior del establecimiento” (folio nº 1).
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El resultado de esta actuación se
describe a continuación.
Como consta en los letreros oficiales, la empresa instaladora es HIPERTEC y
su teléfono es el 973 238677.
El alcance de las cámaras apenas es de 4-5 metros, ya que se encuentran
enfocadas del techo para abajo. La empresa dispone de dos negocios juntos, una
tienda y un bar restaurante. El Restaurante tiene una con detalle de la barra, donde
solo se aprecia el puesto de los empleados y las cajas. Otra enfocando en la terraza
exterior, sin visibilidad apenas, más allá de la misma. Otra de una vista general del
comedor del restaurante y otra vista general de la barra y mesas del bar. El comercio
dispone de 3 cámaras, una con vista general de la tienda de atrás a la puerta, otra
vista lateral de la tienda cerca de la entrada y otra más en la zona de la caja y
mostrador.
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TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de fecha
24/09/2019.
CUARTO: Consta asociado a la denunciada en el sistema operativo de esta Agencia
una Denuncia previa en el E/07286/2018 en dónde se le informó ampliamente de la
normativa en protección de datos, advirtiéndole sobre la no obtención de imágenes de
la vía pública, así como de la obligatoriedad de disponer de formulario a disposición de
los clientes.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada
Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es
competente para iniciar y resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/06/19 en
dónde se traslada como hecho principal el siguiente:
“Grabación de vía pública de manera desproporcionada, careciendo de
formulario informativo en el interior del establecimiento” (folio nº 1).
La conducta descrita fue encuadrada en el contenido del art. 5.1 c) RGPD que
dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
De las imágenes aportadas se constata la obtención de imágenes de la acera
pública, fuera de los casos permitidos legalmente, al exceder de los derechos de un
particular a la hora de instalar este tipo de dispositivos.
El art. 77 apartado 5º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:
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“Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales
correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de
éstos salvo que se acredite lo contrario”.
La instalación de cámara (s) de seguridad en espacios privados no podrán
obtener imágenes de espacios públicos.
Para el control y protección del establecimiento solo es necesario las cámaras
interiores, no pudiendo controlar el espacio público anexo a su establecimiento, aún
cuando disponga de mesas para los clientes (as).
III
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un
sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir
los requisitos siguientes:
- Respetar el principio de proporcionalidad.
- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren
fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que
el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que
concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco
pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de
sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren.
Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la
protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en
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el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación
de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con
fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte
imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha
finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción
mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.
- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los
artículos 12 y 13 del RGPD, resultando de aplicación -al no contradecir las
disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de
Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de
Sistemas de Cámaras o Videocámaras.
En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un
distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios
abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un
tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos
previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los
afectados la información a la que se refiere el citado RGPD.
- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
- Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de
tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden
afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está
permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos
con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.
- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del
entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios
públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al
espacio vigilado.
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En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados la
Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos
personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” /
“normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras
finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas
disponibles en el apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo
riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que
mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable
respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar
diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con
medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.
IV
La reclamación se basa en la Denuncia trasladada a este organismo por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que constata que con las cámaras
instaladas en el establecimiento se “capta la acera pública” sin causa justificada.
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”.
A la hora de motivar la sanción se tienen en cuenta lo siguiente:
-la naturaleza de la infracción, al estar obteniendo imágenes de los transeúntes
de forma permanente, fuera de los casos permitidos (art. 83.2ª) RGPD).
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-La negligencia de la infracción, al haber sido ampliamente informado por esta
Agencia de las medidas que debía cumplir, mostrando una total pasividad a la hora de
ajustar el sistema a la normativa en vigor (art. 83.2 b) RGPD).
En base a lo expuesto, se considera acertado proponer una sanción cifrada en
la cuantía de 6.000€ (Seis Mil Euros), situada en la escala inferior para este tipo de
infracciones.
Lo anterior sin perjuicio de acreditar la retirada de la cámara exterior, de tal
manera que no se capte espacio público, pudiendo solo controlar el interior de su
establecimiento, excluidas las zonas “reservadas”.
Deberá disponer de formulario informativo a disposición del cliente (s) que
pudiera recabarlo, debiendo conservar copia del mismo a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que pudieran requerirlo en inspecciones al establecimiento (vgr.
puede descargarlo gratis de la página web de esta AEPD www.aepd.es).
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ZHANG
BORDETA 2006, S.L., con NIF B25616962, por la presunta infracción del art. 5.1 c)
RGPD, al disponer de una cámara de video-vigilancia que graba la acera pública,
infracción tipificada en el art. 83.5 a) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el
art. 58.2 RGPD.
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SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a A.A.A., y secretario, en su caso, a B.B.B.
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos, todos ellos parte del expediente administrativo.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP, en adelante), la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000€ (Seis Mil
Euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición
de medidas de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a la entidad ZHANG BORDETA 2006, S.L.,
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones, este acuerdo de inicio podrá
ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de
la LPACAP.
El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de nueve meses a
contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de
inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo
de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
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establecida en 4.800€ (Cuatro Mil Ochocientos Euros), resolviéndose el procedimiento
con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800€ (Cuatro Mil Ochocientos Euros)
y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. Si procediera
aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido 3.600€ (Tres
Mil Seiscientos Euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en
la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo,
deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para
continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 31 de diciembre de 2019, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 3600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
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De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00397/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ZHANG BORDETA 2006, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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