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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00369/2019
RESOLUCIÓN R/00078/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00369/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a CASA GRACIO OPERATION, SLU, vista la
denuncia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., y en base a los
siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 7 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CASA GRACIO
OPERATION, SLU (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
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948-230919
Procedimiento nº: PS/00369/2019
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 9 de agosto de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
R.R.R. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra
CASA GRACIO OPERATION, S.L.U., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado),
por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1 y
***DIRECCION.2, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en
normativa de protección de datos.
Los motivos que fundamentan la reclamación y los documentos aportados por
el reclamante son los siguientes:
Un representante de una Comunidad de Propietarios reclamante presenta
reclamación contra un establecimiento colindante que, en sus zonas de acceso
cuentan con cámaras domo que pudieran captar vía pública y los accesos a la citada
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Comunidad de Propietarios. Se trata de cámaras domo y son susceptibles de captar
dichos entornos. Aportan fotografías de las cámaras. Junto a lo anterior señalan que
no cuentan con carteles informativos y, conforme a las fotografías aportadas, no
parece que, al menos en la fachada del establecimiento, se ubiquen dichos carteles.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD).
La entidad denunciada contestó el requerimiento informativo indicando que la
entidad WFC SPAIN 1, S.L.U., no es la explotadora del mismo, sino que su filial, de la
que posee el 100% de su capital social, la sociedad CASA GRACIO OPERATION,
S.L.U., es la entidad mercantil explotadora del establecimiento hotelero Casa Cook
Ibiza.
La explotadora ha instalado las cámaras de videovigilancia referenciadas en la
solicitud de información, ubicadas en el perímetro del hotel, concretamente en
***DIRECCION.1 y ***DIRECCION.2, cuya finalidad no es otra que velar por la
seguridad de los clientes, los empleados y las instalaciones del hotel, habiéndose
observado en todo momento la normativa de protección de datos vigente tanto en la
instalación como en la operación de las cámaras de seguridad.
La sociedad mencionada es la encargada de la visualización y el tratamiento de
las imágenes captadas por las cámaras se realiza por la sociedad explotadora, no
estando el tratamiento de las imágenes obtenidas encargado a tercero alguno.
Exponen que las cámaras referenciadas en el requerimiento de información
son cámaras AirSpace CCTV modelo SAM-3575 (DC12V). Además, existen otras dos
(2) cámaras instaladas del tipo Dahua Dome, modeloHDW2431R-ZR. En éstas última
se han instalado máscaras de privacidad. En las zonas videovigiladas se han puesto
los preceptivos carteles de aviso de videovigilancia, siendo éstos completamente
visibles al acceder a dichas zonas.
Asimismo, el responsable del tratamiento, CASA GRACIO OPERATION,
S.L.U., sociedad filial de WFC SPAIN. (anteriormente denominada THOMAS COOK
HOTEL INVESTMENTS SPAIN 1, S.L., y previamente denominada THOMAS COOK
HOTELS & RESORTS, S.L.), ha puesto a disposición de los interesados la Política de
Privacidad de Videovigilancia, disponible tanto en la recepción del hotel (junto con el
cartel de videovigilancia) como en el portal de privacidad
https://www.thomascookgroup.com/privacy-policies-forhotels-and-resorts).
Únicamente puede tener acceso a las imágenes obtenidas en la videovigilancia
el director del hotel, el ingeniero jefe, y el jefe de atención al cliente, y, en caso de ser
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necesario que accediese alguna persona más, requiere aprobación previa y expresa
del Data Protection Officer.
A estos efectos, se informa que la empresa de seguridad "SEGURISBA"
proporciona servicios de seguridad dentro del recinto, pero no tiene acceso a las
imágenes obtenidas en la videovigilancia.
Los empleados del establecimiento hotelero son conocedores de la existencia
de un sistema de videovigilancia, ya que en las zonas videovigiladas se ha puesto el
preceptivo aviso informativo. Las imágenes obtenidas de las cámaras se almacenan
durante un periodo máximo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 15 de
octubre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada
Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es
competente para iniciar y resolver este procedimiento.
II
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen
de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia
denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD.
III
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito
el tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5.1.c) del RGPD, relativo a los principios del
tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados
(“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de
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datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea
ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el
tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos.
La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito
de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los
mismos.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD,
referido específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el
tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y
previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado
artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
respetando las condiciones exigidas en dicho artículo.
En algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si
las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta
necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se
encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar una parte mínima e
imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta.
Para que esta excepción sobre la protección de espacios privados resulte
aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En estos casos,
el responsable del tratamiento realizado a través de cámaras adecuará el uso de la
instalación, de modo que el impacto en los derechos de terceros (viandantes) sea el
mínimo posible. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá
del entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
IV
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un
sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir
los requisitos siguientes:
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- Respetar el principio de proporcionalidad.
- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá
ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se
encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de
videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser
realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin
el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la
protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en
el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación
de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con
fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte
imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha
finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción
mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.
- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los
artículos 12 y 13 del RGPD, resultando de aplicación -al no contradecir las
disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de
Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de
Sistemas de Cámaras o Videocámaras.
En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un
distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios
abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un
tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos
previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los
afectados la información a la que se refiere el citado RGPD.
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- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
- Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de
tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden
afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está
permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos
con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.
- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del
entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios
públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al
espacio vigilado.
En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados la
Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos
personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” /
“normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras
finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas
disponibles en el apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo
riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que
mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable
respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar
diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con
medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.
V
La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la instalación por parte del
reclamado de un sistema de videovigilancia, compuesto por varias cámaras de
diferentes modelos, ubicadas en el perímetro del hotel, sito en ***DIRECCION.1 Y
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***DIRECCION.2, que podría captar imágenes de zonas públicas de forma
desproporcionada.
En las imágenes aportadas por la entidad denunciada se puede observar, que
aun cuando una de las cámaras dispone de máscara de privacidad, debería ampliarse
la misma para captar exclusivamente su propiedad y espacio proporcional en su caso
de vía pública, ya que graban demasiado espacio público.
Conforme a lo expuesto, esta Agencia considera que existen indicios sobre la
existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el perímetro de las
instalaciones del hotel, ubicadas en la ***DIRECCION.1 Y ***DIRECCION.2 que
captan imágenes de la vía pública en exceso, tal y como se desprende de las propias
imágenes de la grabación aportadas por la entidad reclamada.
VI
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección
de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD.
Entre ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2
b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del
RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo
especificado -artículo 58. 2 d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el
artículo 58.2 d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en
multa administrativa.
VII
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos incumplen lo
establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de
una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente:
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“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada
en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al
artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento
(UE) 2016/679.
(…)
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.”
VIII
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva,
proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que
establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD:
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En la valoración inicial se han considerado, como agravantes:
-El reclamado ha obrado con una grave falta de diligencia.
-El reclamado no ha adoptado ninguna medida para corregir los efectos de la
infracción.
En la valoración inicial se han considerado, como atenuantes:
-El alcance meramente local del tratamiento de datos efectuado por el reclamado.
-El daño causado a los afectados por el tratamiento de sus datos no llega a ser
significativo.
-Como circunstancias atenuantes a valorar en orden a la graduación de la
sanción, se tiene en cuenta el espacio limitado de captación, la ausencia de beneficios
obtenidos, así como el hecho de tratarse de sociedad limitada unipersonal.
IX
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la
adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada
en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,
según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado
del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al
responsable para que en el plazo que se determine corrija el área de grabación
exterior, limitándose a grabar las instalaciones del hotel y un pequeño espacio
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proporcional de vía pública, pero no lo que ha indicado que graba aun con la máscara
de privacidad. Debiendo acreditar esas medidas:
-aporte prueba documental (fotografía en la que consten fecha y hora) que
acredite la limitación en la grabación en vía pública de los dispositivos ubicados en
***DIRECCION.1 Y ***DIRECCION.2.
-acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o bien a la
reorientación de la misma hacia su zona particular.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CASA GRACIO
OPERATION, SLU, con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.c) del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del mismo RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a C.C.C., y Secretario, en su caso, a D.D.D.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, así como los
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documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP, en adelante), la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros,
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición
de medidas de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CASA GRACIO OPERATION, SLU,
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones, este acuerdo de inicio podrá
ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de
la LPACAP.
El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de nueve meses a
contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de
inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo
de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 8.000 euros (ocho mil euros), resolviéndose el procedimiento con la
imposición de esta sanción.
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Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros (ocho mil euros), y su pago
implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. Si procediera
aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000
euros (seis mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en
la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo,
deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para
continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 29 de enero de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
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en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
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I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
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De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00369/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASA GRACIO OPERATION, SLU.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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