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Expediente Nº: PS/00192/2022
- RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CORPORACIÓN DE
RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante
el Acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente Nº: PS/00192/2022
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha ***FECHA.1,
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige, entre otros, contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA S.A., con CIF A84818558 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos
en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante informa de que varios medios de comunicación publicaron en sus
sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación
múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue
muy mediático. La parte reclamante facilita los enlaces a las noticias publicadas en los
sitios web de los medios reclamados.
Con fecha de ***FECHA.2 se recibe nuevo escrito remitido por la parte reclamante
manifestando que ha podido comprobar que actualmente ya no se encuentra
disponible ninguna publicación de las reclamadas, pero sí permanecen disponibles las
publicaciones realizadas en los perfiles de estos medios en Twitter.
SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.3, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
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TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los
siguientes extremos:
Durante las actuaciones de investigación se encontraron publicaciones en donde se
podía oír la voz de la víctima sin distorsionar. Para todos los responsables del
tratamiento se emitió, con fecha de ***FECHA.4, medida cautelar de retirada urgente
de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara
inidentificable en las direcciones web desde el que fuera accesible este contenido.
Se pudieron constatar estos extremos en relación con la parte reclamada:
- CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.
***URL.1
***URL.2
***URL.3
Con fecha de ***FECHA.5 se recibe en esta Agencia escrito remitido por esta entidad
manifestando que el mismo día XX procedió a eliminar los contenidos referenciados.
Se comprobó que los tres enlaces indicados devuelven error de página no encontrada.
Así mismo, informan a esta Agencia de que RTVE ha procedido a retirar en algunos
casos y a modificar distorsionando la voz en otros, los contenidos de la web, de
manera que ha quedado imposibilitado su acceso y disposición por terceros,
garantizando su conservación en el archivo audiovisual (bloqueado). Estas acciones
se han llevado a cabo en los podcasts de RTVE, los programas visibles de TVE y en
los diversos archivos audiovisuales de RTVE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) reconoce a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
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iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
La voz como dato personal
La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al
hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD:
“«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define
por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que
la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada
al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del
individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y
psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de
carácter personal considerados conjuntamente con la voz.
Por ello, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la
imagen así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será
cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad
(…)”
De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2014 (rec.
176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y
como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.a) de la LOPD,
como
<<cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables>>, cuestión ésta que no resulta controvertida.”
El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
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La inclusión de la voz de una persona en publicaciones periodísticas, que identifica o
hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales y, por
tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con
las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en
la LOPDGDD.
III
Derecho a la protección de datos
El presente procedimiento se inicia porque la parte reclamada publicó, en los sitios
web referidos en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de
una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un
caso que fue muy mediático. La voz de la víctima se apreciaba con toda nitidez al
relatar con toda crudeza de detalles la violación múltiple sufrida. Todo ello, constituye
un tratamiento de datos personales de la víctima.
Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo
su voz, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de
protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento
jurídico.
Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho
fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control
sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero
recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales
y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y
control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de
consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior
almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el
Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento,
informático o no, de los datos personales, requiere como complementos
indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de
esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder
oponerse a esa posesión y usos”.
En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del
tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del
tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el artículo 5.1.c) del
RGPD que establece que:
“1. Los datos personales serán
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);”
No obstante, nos encontramos ante un derecho fundamental que no es absoluto,
puesto que llegado el caso el Derecho Fundamental a la Protección de Datos puede
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ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente
reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el Derecho Fundamental a la Libertad de
Información, ponderándose ello caso a caso.
Sin embargo, en el presente supuesto, como expondremos, se debe considerar que el
tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de
información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en
la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información
el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto
parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de
un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima. Al ponderar los
intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concurrentes de este caso,
esto es, la naturaleza especialmente sensible de los datos personales y la intensa
afectación a la intimidad de la víctima, merece mayor protección el interés de la titular
del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se difundan frente al
pretendido interés público en su difusión.
IV
Derecho de información
En la pugna entre los Derechos Fundamentales a la Libertad de Información en
relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, aun
cuando se reconoce igual grado de protección a ambos derechos constitucionales,
ordinariamente el primero suele ser dotado de prevalencia por nuestros tribunales, tras
valorar y ponderar todos los elementos en juego.
Ahora bien, preponderancia no significa prevalencia cuando, atendidas todas las
circunstancias concurrentes en un supuesto concreto, se rebasen los límites fijados
normativa y jurisprudencialmente.
En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el
concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del
artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del
artículo 7.1.f) de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.f) del
RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los
supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin
perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último
término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la
prueba de sopesamiento”.
V
Límites al Derecho Fundamental a la Libertad de Información.
Dicho lo anterior, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información tampoco es
absoluto. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el
ámbito civil, en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a
la Propia Imagen.
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Así, citaremos, por todas, la STC 27/2020, de 24 de febrero de 2020 (recurso de
amparo 1369-2017) que dispone, en relación con la imagen de una persona, y
partiendo del hecho incontrovertido de que la hace identificable, que “…la cuestión
debatida se reduce a ponderar si la reproducción no consentida de la imagen de una
persona anónima es decir, de alguien que no es personaje público, pero que adquiere
repentina e involuntariamente un papel en el hecho noticiable, en este caso como
víctima del fallido intento de homicidio por parte de su hermano y el posterior suicidio
de este, supuso una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia
imagen (art. 18.1 CE).
[…]
…que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con
independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin
embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues
este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información
que se permite transmitir (SSTC 20/1992, de 20 de febrero; 219/1992, de 3 de
diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de
mayo, y 127/2003, de 30 de junio). Así, actualmente lo reconoce la Ley 4/2015, de 27
de abril, del estatuto de la víctima del delito, en vigor desde el 28 de octubre de 2015,
cuando advierte de la necesidad «desde los poderes públicos [de ofrecer] una
respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social, a las víctimas,
no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también
minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede
generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente
Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que
plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las
víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de
la sociedad». En supuestos como los planteados en este recurso, este Tribunal debe
otorgar relevancia a la prevalencia del derecho a la imagen de la víctima del delito
frente a las libertades informativas, pues la información gráfica devenía ociosa o
superflua por carecer la fotografía de la víctima de interés real para la transmisión de
la información, en este caso la realización aparente de un homicidio y posterior
suicidio” (el subrayado es nuestro).
Añadiremos la STS, de su Sala Primera de lo Civil, 272/2011 de 11 de abril de 2011
(rec. 1747/2008), en la que, respecto de los datos necesarios para suministrar una
información y los límites al interés público recoge que “b) La información trivial no se
protege (ATC 75/2006), pero sí el hecho de facilitar datos no necesarios en un caso de
violación (el nombre completo, las iniciales de los apellidos, el portal de la calle donde
vivía la víctima) que no tienen relevancia comunitaria, no respetan la reserva, sólo
buscan satisfacer la curiosidad, producen perturbaciones o molestias y desvelan de
forma innecesaria aspectos de la vida personal y privada, permitiendo a los vecinos,
personas próximas y familiares la plena identificación de la víctima y el conocimiento
con lujo de detalles de un hecho gravemente atentatorio contra su dignidad (STC
185/2002) o sobre una enfermedad que no tiene interés público y afecta de manera
directa al ámbito irreductible de la intimidad y que se revela al efecto de una pura
broma o chanza (STC 232/1993);”.
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Igualmente, la STS, de su Sala Primera de lo Civil, Sentencia 661/2016 de 10 de
noviembre 2016 (rec. 3318/2014), en relación con la captación y divulgación en juicio
de la imagen de una víctima de violencia de género dispuso que “1.ª) No se discute el
interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada
a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no
consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial.
2.ª) El único punto controvertido es, por tanto, si la identificación de la demandante
como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros
planos de su rostro y la mención de 31/03/2022 su nombre de pila y lugar de
residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de
televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba
limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a
su propia imagen.
3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la
relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20
de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias
128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado,
en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el
acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a
aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la
naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011,
de 20 de julio).
[…]
6.ª) En definitiva, la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del
profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la
recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas,
bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su
reconocimiento (sentencia 311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió
evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para
constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla
simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su
localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido
de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al
día siguiente en otros medios. 7.ª) La identificación de la demandante mediante su
imagen y los datos personales indicados y su directa vinculación con un episodio de
violencia de género y otros delitos graves, cuando era previsible la revelación
simultánea o posterior de datos referidos a cómo se conocieron la víctima y su agresor
y a la forma en que sucedieron los hechos delictivos, supone que la pérdida del
anonimato vulnerase tanto el derecho de la demandante a su propia imagen, por la
emisión de sus rasgos físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en
que unos datos reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet
para iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes de
entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el momento
en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que residiera en la
localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de modo que al daño
psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos se sumó el daño moral
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consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido
hacer públicos”. (el subrayado es nuestro).
Como podemos comprobar, se hace una clara referencia al tratamiento excesivo de
datos personales (algunos no son de naturaleza íntima) para suministrar la
información, considerándolos innecesarios a todo punto en atención a las
circunstancias concurrentes. En ocasiones los tribunales se refieren a datos íntimos,
pero en ocasiones se trata de datos personales que no son íntimos, como, por
ejemplo, la imagen de una persona física obtenida de una fotografía publicada en una
red social o el nombre y los apellidos.
VI
Equilibrio entre el Derecho Fundamental a la Libertad de Información y el Derecho
Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal.
En el caso concreto examinado, tal y como hemos indicado, la parte reclamada
publicó, en los sitios web referidos en los hechos, el audio de la declaración ante el
juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia de un caso muy
mediático.
Así, no se trata, como en otros supuestos jurisprudencialmente examinados, de dotar
de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más
peso en un supuesto específico. Si no, más bien, de encontrar un equilibrio entre
ambos para logar la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo.
La conciliación de ambos derechos no es nada nuevo, puesto que el legislador
europeo mandata tal conciliación en el artículo 85 del RGPD.
Como hemos visto anteriormente, el Derecho Fundamental a la Libertad de
Información no es ilimitado, puesto que la interpretación jurisprudencial al confrontarlo
con otros derechos y libertades no permite en todo caso y con toda amplitud el mismo,
sino que, no obstante, la prevalencia que suelen dotarle los tribunales puede verse
limitado por otros derechos fundamentales que deben también ser respetados. Así se
observa su limitación cuando los datos personales facilitados eran innecesarios para la
esencia del contenido de la información.
Hemos de considerar las especiales circunstancias presentes en el supuesto
examinado. Se trata de una mujer muy joven que ha sufrido una violación múltiple. En
la grabación publicada se la escucha relatar, con una gran carga emocional, la
agresión sexual sufrida con toda crudeza, narrando (…).
Además, no podemos perder de vista la condición de víctima de la mujer cuya voz, con
todos los matices expuestos, se ha difundido.
Recordemos, a los efectos meramente ilustrativos, que la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito prevé una especial necesidad de protección a las
víctimas de los delitos contra la libertad sexual o la indemnidad sexual, así como las
víctimas de delitos violentos, circunstancias ambas que concurren en el supuesto
examinado.
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En este caso ha de considerarse la situación de la víctima (que no se encuentra en el
mismo plano de igualdad que los acusados) y lo que supone la difusión de su voz con
todos sus matices, así como la especial protección que debe procurarla el
ordenamiento jurídico que, sin constreñir el suministro de información, debe hacerse
compatible con el principio de minimización de datos, aplicable sobre la forma, el
medio en que se suministra y difunde la información por la afectación inmediata al dato
personal y a la identificación de la víctima.
Precisamente porque no se niega el evidente interés público informativo en la noticia,
dado el interés general en las causas penales, en este caso concreto, no se trata de
hacer decaer el Derecho Fundamental a la Libertad de Información por la prevalencia
del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, sino de
hacerlos plenamente compatibles para que ambos queden absolutamente
garantizados. Esto es, no se pone en cuestión la libertad de información de los medios
de comunicación sino la ponderación con el derecho a la protección de datos en base
a la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato personal de la voz. Tal
situación podría haberse resuelto con la utilización de procedimientos técnicos para
impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de
la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, medidas de seguridad
ambas, aplicadas dependiendo del caso de forma ordinaria por los medios de
comunicación.
A mayores hemos de significar que la víctima es una persona anónima y nuestro
Tribunal Constitucional, por todas STC 58/2018 de 4 de junio, afirma que las
autoridades públicas, los funcionarios públicos y los personajes públicos o dedicados a
actividades que conllevan notoriedad pública “aceptan voluntariamente el riesgo de
que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones
o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación
con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta
moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas
personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven
circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales
hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide
conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos
a personajes públicos".
La STJUE (Sala Segunda) de 14 de febrero de 2019, en el asunto C 345/17, Sergejs
Buivids hace mención a diversos criterios para ponderar entre el derecho al respeto de
la intimidad y el derecho a la libertad de expresión, entre los cuales se encuentran “la
contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el
objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y
las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo
información y su veracidad (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de
junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia,
CE:ECHR:2017:0627JUD0000931XX, apartado 165)”.
De tal forma, que para que un asunto sea considerado de interés general, de
relevancia pública, lo serán no sólo por la persona que intervenga, sino también por la
materia a la que se refiere. Deben concurrir ambos requisitos, resultando, a mayor
abundamiento de lo significado en el apartado anterior, que en el supuesto examinado
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la víctima no es una persona pública; más bien al contrario, es de gran interés que no
sea reconocida por terceras personas, por lo que puede suponer una nueva penalidad
a la ya sufrida. La víctima es una persona anónima y debe seguir siéndolo, de tal
forma que se garanticen plenamente sus derechos fundamentales.
En el presente caso, (i) ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el
sentido de que tal relevancia sea suficiente para entender que supone, ex lege, una
desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, y (ii)
si bien estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen
como “necesarios” para la exposición de las ideas u opiniones de interés público, esa
necesidad no alcance a que se faciliten datos que identifiquen a la víctima.
Por ello, y como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia (civil) 697/2019, de 19
de diciembre de 2019, la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica,
que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen [en este caso a la protección
de datos personales] con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria
conexión con la identificación de la persona objeto de la información.
Cabe hacer mención del incumplimiento del punto 1º del Pacto Digital para la
protección de las personas, firmado por las entidades involucradas, que establece que
"Los firmantes de la Carta se abstendrán de identificar de forma alguna a las víctimas
de agresiones, hechos violentos o de contenido sexual en sus informaciones o de
publicar información de la que, con carácter general, pueda inferirse su identidad
cuando se trate de personas sin relevancia pública. Todo ello sin perjuicio de que las
personas no públicas puedan verse involucradas en hechos noticiables, en cuyo caso
la cobertura informativa será la necesaria para dar adecuado cumplimiento al derecho
a la información, atendiendo a las peculiaridades de cada caso".
VII
Todo responsable del tratamiento tiene conferidas obligaciones en materia de
protección de datos, en los términos prescritos en el RGPD y en la LOPDGDD,
pudiendo destacar, en cuanto a lo que nos interesa, la responsabilidad proactiva,
artículo 5.2 del RGPD, la valoración de los riegos y la implementación de las medidas
de seguridad adecuadas. Obligaciones que aún son más relevantes cuando, como en
el caso que estamos examinando, éste resulta especialmente sensible.
Tales obligaciones no decaen por encontrarnos ante un responsable del tratamiento
que sea un medio de comunicación.
Si unimos la difusión de la voz de la víctima (con todos sus matices), que la convierte
en identificable pudiendo ser reconocida por terceros, con el relato fáctico que realiza
en relación con la violación sufrida, existe un riesgo muy alto y muy probable de que
pueda sufrir daños en sus derechos y libertades. Así ha acontecido en otros supuestos
de difusión de datos personales de víctimas de delitos de violación. Y ello, amén de
que con la difusión de la voz de la víctima se la está volviendo a condenar a que
pueda ser reconocida por terceros, cuando no es un tratamiento proporcional ni
necesario en relación con las finalidades de información perseguidas.
VIII
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Tratamiento de datos excesivos
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que la parte reclamada ha tratado datos que eran excesivos
al no ser necesarios para la finalidad para la que se trataban.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, del artículo 5.1.c) del RGPD, con el alcance expresado en los
Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, de confirmarse, podría suponer la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado a) del RGPD, que bajo
la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”
dispone que:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
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IX
Tipificación de la infracción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
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h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
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En una valoración inicial, se estiman concurrentes los criterios de graduación
siguientes:
Agravantes:
- Artículo 83.2.a) del RGPD:
Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: La Agencia considera que la
naturaleza de la infracción es muy grave puesto que acarrea una pérdida de
disposición y control sobre los datos personales a una persona que ha sido víctima de
un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir sus datos personales se
la condena nuevamente a ser reconocida por terceros, ocasionando graves daños y
perjuicios.
- Artículo 83.2.b) del RGPD.
Intencionalidad o negligencia en la infracción: Si bien la Agencia considera que no
hubo intencionalidad por parte del medio de comunicación, la Agencia concluye que
fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los
datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas
ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca
a la persona que habla.
- Artículo 83.2.g) del RGPD.
Categorías de datos personales afectados por la infracción: La posibilidad cierta de
reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento
y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la
afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su vida sexual.
La cuantía de la multa que correspondería, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, es de 50.000 € (cincuenta mil euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CORPORACIÓN DE
RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., con CIF A84818558, por la presunta
infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
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SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 € (cincuenta mil euros), sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CORPORACIÓN DE RADIO Y
TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., con CIF A84818558, otorgándole un plazo de
audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las
pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su
NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 € (cuarenta mil euros),
resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 40.000 € (cuarenta mil euros), y su pago implicará
la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 30.000 € (treinta mil euros).
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En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente 40.000 € (cuarenta mil euros), o 30.000 € (treinta mil euros),
deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000
0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la
entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia
del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de
reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-150322
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 9 de mayo de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
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Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00192/2022, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CORPORACIÓN DE RADIO Y
TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A..
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-240122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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