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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00139/2020
RESOLUCIÓN R/00289/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00139/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00139/2020
935-200320
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 8 de marzo de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397
(en adelante, el reclamado).
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La reclamante manifiesta que fue titular de un contrato de telefonía fija + fibra +
línea móvil con Movistar, realizando la portabilidad con el reclamado en diversas
fechas.
Posteriormente, en febrero del año 2018 se trasladó de domicilio, y al efectuar
una consulta, le manifiestan que en sus sistemas los servicios dados de alta figura
como titular su excónyuge.
Añade, que en las facturas emitidas por el reclamado aparecen sus datos, pero
dirigidas a nombre de su excónyuge.
Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:
Carta certificada enviada al reclamado el 27 de febrero de 2018.
Reclamación presentada en establecimiento comercial del reclamado el 10 de
marzo de 2018.
Reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 el 11 de
mayo de 2018 y contestaciones de Vodafone en fecha 17 de mayo y 19 de julio
2018.
o Facturas del 15 de febrero y del 1 de marzo de 2018, donde figuran los
datos de la reclamante, pero dirigida a su excónyuge.
o Factura del 1 de marzo de 2018, donde figuran sus datos y dirigida a
ella.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
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Con fecha 9 de octubre de 2019, el reclamado manifiesta lo siguiente:
1. La reclamante era titular de un contrato con Movistar del cual efectuó
portabilidad al reclamado y posteriormente realizo un cambio de domicilio.
2. Que los servicios dados de alta por la reclamante estaban asociados, en sus
sistemas, a su excónyuge, pues como ella misma manifiesta en su
reclamación, era el antiguo domicilio conyugal por lo que su excónyuge
aparecía como titular de los servicios contratados.
3. Por otro lado, verificaron que aparecían dos titulares vinculados con el ID
***ID.1. Por tanto, realizaron una corrección en los datos de sus sistemas de
manera que en este ID el contacto de la reclamante aparece actualmente como
titular y el contacto su excónyuge aparece como “Antiguo Titular”. En definitiva,
éste aparece como desconectado en sus sistemas lo que implica que no puede
acceder a ninguno de los datos asociados con la titular actual.
4. Aportan copia de carta dirigida a la reclamante el 8 de octubre de 2019, en la
cual manifiestan que procedieron a desvincular los datos del otro titular que
constaba asociados a los servicios contratados por lo que actualmente aparece
desvinculado de manera que ya no puede tener acceso a la información
asociada a los servicios contratados por la reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales.
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Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos
siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo
89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y
libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
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III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera probado que
en los sistemas del reclamado figuraba como titular de los servicios contratados otro
titular.
Es de destacar, que el reclamado reconoce dicho error, manifestando que
aparecían dos titulares vinculados con el ID ***ID.1. Por lo tanto, realizaron una
corrección de los datos de sus sistemas.
En definitiva, un tercero podía acceder a los datos de la reclamante, es decir
tenía acceso a la información asociada a los servicios contratados por la reclamante lo
cual supone la vulneración del artículo 5.1 d) del RGPD, en relación con el artículo 4.1
de la LOPDGDD, que rige el principio de exactitud de los datos personales.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero signifi-
cativa (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos, según el artículo
83.2g)
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.
con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 5.1.d) del RGPD
tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
1. NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C., indi-
cando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Ré-
gimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
2. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclama-
ción interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, el requerimiento
informativo que la Subdirección General de Inspección de Datos remitió a la
entidad reclamada en la fase de investigación previa y su respectivo acuse de
recibo.
3. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
la sanción que pudiera corresponder sería de 15.000 euros (quince mil euros),
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
4. NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF
A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que
formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes.
En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedi-
miento que figura en el encabezamiento de este documento.
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Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 12.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente, 12.000 euros o 9.000 euros, deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta
a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
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el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 30 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00139/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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