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Procedimiento Nº: PS/00075/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: La COMANDANCIA de la GUARDIA CIVIL del Puesto de
***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) remite el 29/08/2019 Oficio como
consecuencia de la confección acta-denuncia por posible vulneración de lo señalado
en el RGPD y LOPDGDD en relación con D. A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el
reclamado). Consta aportada copia del Acta de la denuncia que motiva la intervención
del citado cuerpo y los hechos son en síntesis los siguientes: en el citado puesto se
persona una cliente del reclamado, dedicado a la instalación de gas, aportando un
documento denominado Dietario Perpetuo de color rojo conteniendo un gran número
de anotaciones de clientes con su nombre, apellidos, DNI, divididos por parroquias y
conteniendo en muchos casos el domicilio y teléfono; que el citado dietario fue
olvidado por el reclamado en su domicilio al haber cuando realizaba labores de
instalación de gas; que la fuerza actuante ha confirmado los extremos manifestados
por la declarante, lo que podría suponer un tratamiento de datos personales sin
consentimiento de los interesados; que toda vez que el reclamado tras la instrucciones
de diligencia policiales por presunto delito de estafa y daños seguidos ante el Juzgado
de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 se comprueba que podría estar tratando datos de
carácter personal de clientes sin el correspondiente consentimiento y sin informarles
de los términos señalados en el RGPD.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 28/10/2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis
y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le
requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada
información:
- Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que
el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan
incidencias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
TERCERO: El 04/03/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
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CUARTO: Con fecha 08/06/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado: a) por la presunta
infracción del artículo 6.1.a) del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el
artículo 83.5.a) del citado RGPD y, b) por la presunta infracción del artículo 13 del
RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.b) de la citada norma.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 29/08/2019 la COMANDANCIA de la GUARDIA CIVIL del Puesto de
***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) remite Oficio como consecuencia de la
confección acta-denuncia por posible vulneración de lo señalado en el RGPD y
LOPDGDD en relación con la actuación de D. A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el
reclamado). Aportan copia del Acta de la denuncia que motiva la intervención del
citado cuerpo y los hechos son en síntesis los siguientes: en el citado puesto se
persona una cliente del reclamado, dedicado a la instalación de gas, aportando un
documento denominado Dietario Perpetuo de color rojo conteniendo un gran número
de anotaciones de personas con su nombre, apellidos, DNI, divididos por parroquias y
conteniendo en muchos casos el domicilio y teléfono; que el citado dietario fue
olvidado por el reclamado en su domicilio al haber cuando realizaba labores de
instalación de gas; que el reclamante ha confirmado los extremos manifestados por la
declarante, lo que podría suponer un tratamiento de datos personales sin
consentimiento de los interesados; que toda vez que el reclamado tras la instrucciones
de diligencia policiales por presunto delito de estafa y daños seguidos ante el Juzgado
de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 se comprueba que podría estar tratando datos de
carácter personal de clientes sin el correspondiente consentimiento y sin informarles
de los términos señalados en el RGPD.
SEGUNDO: Consta aportada diligencia de entrega de copia de factura emitida por el
reclamado donde no se informa a los interesados sobre la normativa en materia de
protección de datos y derechos que les asisten.
TERCERO: Consta aportada diligencia de entrega por particular de un libro de tipo
dietario, pastas de color rojo, aportando fotografía descriptiva del mismo, así como
copia de folios del mismo en el que figuran vinculados por parroquias, los nombres,
apellidos y DNI de personas supuestamente clientes del reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras
del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formula-do alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento
iniciado.
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III
Los hechos reclamados se concretan en el tratamiento de los datos de carácter
personal sin consentimiento ni ninguna otra causa que legitime dicho tratamiento por el
reclamado, recogiendo en su agenda-documento denominado Dietario Perpetuo los
datos personales de los habitantes de varias parroquias y, además, sin informarles de
los derechos que les asisten de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del
RGPD.
El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las
circunstancias de cada caso particular;
(…)”
IV
Infracción del artículo 6.1.a) del RGPD
El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece:
“1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
Por otra parte, el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
(…)”
En el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que:
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
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También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado,
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala
que:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera
específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”.
V
La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado
vulneró el artículo 6 del RGPD, puesto que ha tratado de manera ilícita los datos de
carácter personal de los interesados, al no constar ninguna causa legitimadora para el
tratamiento de los datos de carácter personal, materializado en el listado conteniendo
el nombre, apellidos y DNI de numerosas personas, agrupados por parroquias, todo
ello recogido y contenido en el documento Dietario Perpetuo perteneciente al
reclamado.
Hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que
conste acreditado que existe una causa legitimadora para el tratamiento de los datos y
desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no
actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud.
VI
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del
mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de
20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente
al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía”.
Por otra parte, la LOPDGDD a efectos de prescripción señala en su artículo 72:
“Infracciones consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
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b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento
(UE) 2016/679.
(…)”
VII
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
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En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD de la que
se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los
siguientes factores:
El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por el reclamado.
Se han visto afectadas numerosas personas por la conducta infractora.
El reclamado no consta que haya adoptado medidas para evitar que se produz-
can incidencias similares evitando los efectos a futuro, puesto que ante el requerimien-
to informativo no dio respuesta al mismo.
Aunque no se tiene constancia de que hubiera obrado dolosamente, su actua-
ción revela falta de diligencia.
El reclamado no ha sido sancionada con anterioridad.
El reclamado es persona física, autónomo.
Por todo ello, se impone una sanción por vulneración del artículo 6.1.a) del
RGPD de 3.000 euros.
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VIII
Infracción del artículo 13 del RGPD
También los hechos reclamados evidencias la vulneración por parte del
reclamado de lo señalado en el artículo 13 del RGPD, al no informar del tratamiento de
los datos de carácter personal con los requisitos y pronunciamientos establecidos en el
citado artículo, materializado en la emisión de factura a sus clientes no informando en
el sentido anterior.
En este artículo se determina la información que debe facilitarse al interesado
en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se
obtengan del interesado.
1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea
ES
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los
intereses legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una
decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias
indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo,
referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener
una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no
sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso
a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o
la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el
derecho a la portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el
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consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del
tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o
un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está
obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles
consecuencias de que no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos,
información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las
consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de
datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron,
proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información
sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en
la medida en que el interesado ya disponga de la información”.
IX
El artículo 83.5 b) del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de
los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”, es sancionable, de acuerdo con el
apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas
administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
(…)”
X
Hay que señalar además que teniendo en cuenta que el reclamado recoge los
datos personales de los interesados, contraviene el artículo 13 del RGPD, ya que no
les proporciona con carácter previo a su recogida, toda la información en materia de
protección de datos prevista en dicho precepto.
De conformidad con las evidencias puestas de manifiesto, los hechos
expuestos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD.
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Esta infracción de acuerdo con el artículo 58.2.b) del RGPD, se sanciona con
apercibimiento al considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 83.5.b) del RGPD podría constituir una carga
desproporcionada para el reclamado, al cual ya se le impone una multa económica por
la infracción del artículo 6.1.a) del RGPD, y que no consta la comisión de ninguna
infracción anterior en materia de protección de datos, dando la posibilidad de que en
su actividad profesional establezca un protocolo de información a sus clientes.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del
RGPD, se requiere al reclamado, como responsable del tratamiento, que facilite
información a los usuarios cuyos datos personales se recaban de los mismos a las
exigencias contempladas en el artículo 13 del RGPD, así como la aportación de
medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo
6.1.a) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y considerada muy grave a
efectos de prescripción en el artículo 72 de la LOPDGDD, una multa de 3.000 € (tres
mil euros).
SEGUNDO: IMPONER a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento.
TERCERO: REQUERIR a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, para que en el plazo de un mes
desde la notificación de esta resolución, acredite: la adopción de las medidas
necesarias y pertinentes de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del RGPD a
fin de evitar que en el futuro vuelva a producirse infracciones como las que han dado
lugar a la reclamación.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., con NIF ***NIF.1
QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
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se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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