1/24
Expediente N.º: EXP202405322
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ATRESMEDIA
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante,
ATRESMEDIA), mediante el acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202405322
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento de ciertos
hechos que podrían constituir una posible infracción imputable a ATRESMEDIA
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. con NIF A78839271 (en
adelante, ATRESMEDIA).
Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad eran los siguientes:
Posible infracción en el tratamiento de datos personales relativa la publicación en un
medio de comunicación de un vídeo de contenido violento en el que se escuchan las
voces de los agresores y de la víctima.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos, con fecha ***FECHA.1, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección
General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de
investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante, LOPDGDD).
TERCERO: La SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación
para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones
asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
2/24
en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección
de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de
la LOPDGDD.
Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los
siguientes extremos:
1) Con fecha ***FECHA.1, se incorporó a las actuaciones de inspección la siguiente
comprobación realizada por esta Agencia:
- Publicación de una noticia ilustrada con un vídeo que reproduce las voces de
varios jóvenes cuyos rostros aparecen pixelados y en el que uno de ellos (…).
La publicación se localiza en ***URL.1 y, debajo del vídeo, consta el siguiente
texto: (…).
2) En fecha ***FECHA.2, se envió medida cautelar dirigida al responsable de
tratamiento ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A
solicitando la retirada del video o distorsión de la voz de los intervinientes —al menos,
son 3 personas: víctima, agresor físico y el que graba— en cuestión localizable en el
enlace anteriormente señalado.
3) En fecha ***FECHA.3, se recibió escrito por parte del responsable ATRESMEDIA
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., en el que confirmaba la
retirada del video en fecha ***FECHA.2 y la conservación del original como evidencia.
CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR de fecha 14
de octubre de 2024, la entidad ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. es una gran empresa constituida en el año 1988, que forma
parte del grupo económico “Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación
S.A.”, y que cuenta con más de 1.000 empleados y una cifra de negocios de
698.710.610 € en el año 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos.
II
Procedimiento
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
3/24
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al
hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD:
“«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define
por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que
la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada
al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del
individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y
psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de
carácter personal considerados conjuntamente con la voz.
Por ello, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la
imagen, así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será
cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad
(…)”
De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2014 (rec.
176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
4/24
como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.a) de la LOPD,
como <>, cuestión ésta que no resulta controvertida.”
Respecto del dato personal de la voz de una persona física se comprueba que están
presentes los cuatro componentes que indica el Dictamen 4/2007 del Grupo de
Trabajo del Artículo 29 sobre el concepto de datos personales: toda información sobre
una persona física identificada o identificable.
El mencionado Dictamen 4/2007 determina que “se puede considerar «identificada» a
una persona física cuando, dentro de un grupo de personas, se la «distingue» de
todos los demás miembros del grupo”. A través de la la voz una persona física puede
ser identificada como mínimo por los que se integran en el círculo más cercano o
puedan conocerla de cualquier manera.
Además, la voz también hace identificable a una persona física de forma indirecta para
un segmento mayor de la población si se combina con otros datos, incluso con
información adicional, atendiendo al contexto de que se trate. De nuevo el Dictamen
4/2007 aquilata que “En los casos en que, a primera vista, los identificadores
disponibles no permiten singularizar a una persona determinada, ésta aún puede ser
«identificable», porque esa información combinada con otros datos (tanto si el
responsable de su tratamiento tiene conocimiento de ellos como si no) permitirá
distinguir a esa persona de otras”.
En este sentido, el considerando 26 del RGPD señala que “…Para determinar si una
persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.
Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para
identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos,
como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto
la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos…”
La referencia a toda información hace mención al concepto amplio de lo que constituye
un dato de carácter personal, lo que exige una interpretación amplia, en el sentido de
diversos pronunciamientos del TJUE como la STJUE 4 de mayo de 2023, en el asunto
C-487/21 o la STJUE de 22 de junio de 2023, en el asunto C-579/21.
El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
En el presente caso, la inclusión de la voz de una persona en publicaciones
periodísticas, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento
de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo
está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento
se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
5/24
ATRESMEDIA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo
4.7 del RGPD que define «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto
con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de
los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del
tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el
Derecho de la Unión o de los Estados miembros”.
IV
Derecho a la protección de datos
El presente procedimiento se inicia porque ATRESMEDIA publicó, en el enlace web
referido en los hechos, una noticia que venía acompañada de un vídeo donde
aparecían varios menores (víctima y agresores) y uno (…). Si bien es cierto que sus
rostros aparecían pixelados, no ocurría lo mismo con sus voces —al menos, de 3
personas: víctima, agresor físico y el que graba— ya que se apreciaban con toda
nitidez; constituyendo ello un tratamiento de datos personales de los participantes.
Sentado lo anterior, en primer lugar, cabe recordar que las personas tienen el poder de
disposición sobre sus datos personales, incluyendo su voz, así como sobre su
difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos
datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico.
Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho
fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control
sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero
recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales
y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y
control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de
consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior
almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el
Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento,
informático o no, de los datos personales, requiere como complementos
indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de
esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder
oponerse a esa posesión y usos”.
Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula
de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas
reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva. Por otro lado, al
tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles
de ser infringidas.
Más en concreto, cabe destacar el principio recogido en el artículo 5.1.c) del RGPD
que establece que:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
6/24
“1. Los datos personales serán:
(…)
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);”
El cumplimiento de este principio precisa como premisa de una evaluación del
cumplimiento de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con
respecto a su finalidad, teniendo en cuenta si los fines perseguidos pueden alcanzarse o
no de manera menos intrusiva, así como los riesgos para la protección de los derechos y
libertades fundamentales de las personas.
El artículo 5.1.c) del RGPD se relaciona con el considerando 39 del RGPD, que señala
que “…los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos
y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales
deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que
sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su
plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del
tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”
Como se deduce del citado considerando, este requisito de la necesidad no se cumple
cuando el objetivo perseguido puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz
por otros medios menos con menos riesgo en relación con los derechos y libertades de
los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de
protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la UE, puesto que las excepciones y restricciones al
derecho de protección de dichos datos deben establecerse sin sobrepasar los límites de
lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de
2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, apartados
46 y 47).
En cualquier caso, la configuración predeterminada o por defecto, no debe incluir la
recopilación de datos personales que no sean necesarios para el fin específico del
tratamiento. En otras palabras, si ciertas categorías de datos personales son innecesarias
o si no se necesitan datos detallados porque son suficientes datos menos granulares,
entonces no se deben recopilar datos personales.
En este caso, si otra implementación de tratamiento podría lograr el mismo objetivo y está
disponible según los términos descritos o si no se precisa tratar datos personales para
obtener el mismo fin, se puede prescindir de tratar dichos datos personales, o se puedan
tratar con menos extensión e intensidad de uso de esos datos, será preferible esta vía y
supondrá que no es necesario llevar a cabo tratamiento alguno de datos, y
subsidiariamente, que la recogida de datos sea necesaria para la finalidad establecida o
pretendida y si lo fuera, que sea proporcional.
El artículo 5.1.c) del RGPD, refleja el principio de proporcionalidad (véase la sentencia de
11/12/2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064,
apartado 48), en el sentido de que, si existieran alternativas para cumplir la misma
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
7/24
finalidad pretendida por el reclamado, se ha de optar por la menos invasiva. Principio que
además se relaciona con el de necesidad del tratamiento, principios ambos, que se han
de atender desde el momento en que con el uso de datos personales se restringen los
derechos y libertades, como sería el de protección de datos, al tratar esos datos, y en
este caso también el derecho a la dignidad de la persona que resulta abofeteada y del
menor de edad.
V
Equilibrio entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y otros
derechos y libertades fundamentales
No obstante, el derecho fundamental a la protección de datos personales no es
absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros
derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como,
por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de información o de expresión,
ponderándose ello caso a caso.
En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el
concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del
artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del
artículo 7.1.f) de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.f) del
RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los
supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin
perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último
término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la
prueba de sopesamiento”.
Dicho lo anterior, los derechos fundamentales a la libertad de información o de
expresión tampoco son absolutos. Podemos observar límites clarísimos establecidos
por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
Así, citaremos, la STS 50/2017, Sala Primera de lo Civil, de 27 de enero de 2017
(recurso 2139/2015) que indica:
“En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo
de síntesis doctrinal, la sentencia 605/2015, de 3 de noviembre ) que la prevalencia en
abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el
caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las
concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que
se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las
personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo
innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la
libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en
el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la
legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión
pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del
asunto sobre el que se informa” (el subrayado es nuestro).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
8/24
No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de
encontrar un equilibrio entre ambos que permita la conciliación de ambos derechos;
una conciliación a la que se refiere el propio legislador europeo en el artículo 85 del
RGPD. Y uno de los elementos a tener en consideración es, precisamente, si la
intromisión- en el caso que nos ocupa, el tratamiento del dato personal de la voz de
varios jóvenes- es o no necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; en este caso
concreto, con la publicación de la noticia.
En este punto, ha de traerse a colación la jurisprudencia que analiza la relación entre
la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho de los afectados
por contenidos de carácter informativo.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia de 19 de
junio 2012, dictada en el recurso 1593/2006, señala lo siguiente:
Aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites, en particular en lo que se refiere
a la reputación y los derechos de los demás o a la buena administración de la justicia,
su deber es, no obstante, impartir, de manera coherente con sus obligaciones y
responsabilidades, información e ideas sobre todos los asuntos de interés público
(apartado 48)
(…), la publicación de fotografías y artículos cuyo único propósito es satisfacer la
curiosidad de un lector particular con respecto a los detalles de la vida privada de una
figura pública no puede considerarse que contribuya a cualquier debate de interés
general para la sociedad a pesar de que la persona sea conocida por el público. En
tales condiciones, la libertad de expresión exige una interpretación más estricta (…).
(apartado 50) (el subrayado es nuestro)
(…) Al verificar si las autoridades han logrado un equilibrio justo entre dos valores
protegidos garantizados por el Convenio que pueden entrar en conflicto entre sí en
este tipo de casos -la libertad de expresión protegida por el artículo 10 y el derecho al
respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8-, el Tribunal de Justicia debe
equilibrar el interés público en la publicación de la información y la necesidad de
proteger la vida privada (véase Hachette Filipacchi Associés c. Francia, n.º 71111/01, §
43, CEDH 2007-VII).(Apartado 51)
Y concluye que, al no ser las partes afectadas por la noticia figuras públicas, “no
puede considerarse que la divulgación de su identidad fuera esencial para comprender
los detalles del caso (apartado 57)” así como que, “no cabe duda de que la
preservación de la esfera más íntima de la vida de un menor que se había convertido
en víctima de una disputa de custodia y no había entrado en la esfera pública merecía
una protección particular debido a su posición vulnerable. (apartado 59)” (el subrayado
es nuestro).
En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del caso analizado, en el que se
han difundido datos personales- la voz de varios jóvenes- que forman parte de un
contenido informativo que ATRESMEDIA dirige a sus lectores, ha de entenderse que
son de aplicación los límites señalados por la jurisprudencia en cuanto a la necesaria
salvaguarda de los derechos fundamentales de los afectados.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
9/24
Por otro lado, y al ser de interés en el caso que nos ocupa, ha de mencionarse la
sentencia 27/2020, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Constitucional en su
recurso 1379/2017, en la que, tras señalar que “hemos de volver a insistir en que el
aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior
y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el
primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 156/2001,
FJ 6 y 99/1994, FJ 5) , concluye que “la regla primera para lograr la protección de este
derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la
imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo
excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización (…)”
Llegados a este punto, conviene hacer referencia a la sentencia 117/1994, de 25 de
abril (RTC 1994\117), que coloca ahora ese derecho a la voz en la órbita del derecho a
la propia imagen al afirmar que «el derecho a la propia imagen, reconocido por el art.
18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de
los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una
persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son
la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas
como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad
de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las
cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda
el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que
hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su
identidad o su voz»
Así, las consideraciones realizadas por la jurisprudencia sobre la propia imagen de
una persona física han de hacerse extensibles a su voz, que es, como se ha señalado,
un dato personal.
A continuación, razona lo siguiente:
"cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e
información (art. 20.1.a y d CE) deberán ponderarse los diferentes intereses
enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué
interés merece mayor protección" (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5 y
156/2001, FJ 6).(…) Como es fácilmente deducible, esto ocurre no solo en su
confrontación con los derechos al honor y a la intimidad, sino también con el derecho
fundamental a la propia imagen, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la
información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como
meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no
con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en
aquellos términos, puede levantar una determinada noticia.
(…) la imagen de un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, que no
ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un
lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos
supuestos. En primer lugar, aquel en el que la persona aparezca en la fotografía de
manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo
término, en el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
10/24
persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho
fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información,
precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto. (…)
Aunque los riesgos de intromisión hayan aumentado exponencialmente con el uso
masivo de las redes sociales, para ahuyentarlos debemos seguir partiendo del mismo
principio básico que rige el entorno analógico y afirmar que el reconocimiento
constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE conlleva
la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le
conciernen. Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización
inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su
titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe
necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso
a ella y en divulgarla. (…) El consentimiento solo ampara aquello que constituye el
objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar
el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El
consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a
otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y quedando constatado que se ha producido un
tratamiento de datos personales que supone una intromisión en el derecho
fundamental a la protección de los datos personales de los participantes cuyas voces
se reproducen en el mencionado vídeo, ha de recordarse que los afectados por dicha
vulneración eran menores de edad en el momento de los hechos. En este sentido, ha
de señalarse algunos de los numerosos pronunciamientos judiciales en los que se
destaca la protección reforzada que cabe dispensar a los menores de edad frente a
intromisiones ilegítimas en sus derechos fundamentales.
Así, según indica el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia
1003/2008 de 23 Oct. 2008, (Rec. 174/2005, Fundamento de Derecho segundo):
“La Constitución, en su artículo 18 , reconoce con carácter general el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1 .d) el
derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En
consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a
menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de
Protección Jurídica de Menor.
En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha
venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse
legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información
es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo
de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que
proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la
dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a
la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que
se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan
exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
11/24
quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no
es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y
61/2004, de 19 de abril -.
Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la
doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser
sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra,
aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el
legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar
o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión
como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la
supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de
responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso,
aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal
Constitucional de 15 de Julio de 1999” (el subrayado es nuestro)
En esa misma línea, cabe señalar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su
Sentencia 777/2021 de 11 Nov. 2021, (Sala Primera, de lo Civil, Rec. 6775/2020):
“En palabras de la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4):
"Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e
información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en
las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Asimismo, no deben
dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia
(sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas,
muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño
(ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el
derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo
relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que "todo
niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas
en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor"
(apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3- 0172/92 de 8 de julio).
"A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará
intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere
prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art.
3, en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser
prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así,
el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales,
quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el
consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el
Ministerio Fiscal se opusiere. (…)”
Por lo tanto, los medios de comunicación realizan tratamientos de datos personales en
el ejercicio de la libertad de información y son responsables del tratamiento de, entre
otros datos personales, la voz de las personas físicas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
12/24
Como responsables del tratamiento deben cumplir con las obligaciones previstas en el
RGPD de las que destacaremos, entre otras, la constatación de la existencia de base
jurídica que legitime el tratamiento de datos personales, la aplicación de los principios
relativos al tratamiento o la realización de análisis de riesgos (artículo 24 del RGPD) y
la realización de evaluaciones de impacto de protección de datos cuando fuera preciso
(artículo 35 del RGPD).
Y es que en todo tratamiento de datos personales hay presentes riesgos en los
derechos y libertades de las personas físicas derivados de dicho tratamiento que el
responsable del tratamiento debe de identificar, valorar y evaluar, a los efectos de
implementar medidas técnicas y organizativas de todo tipo, para evitar o mitigar que
los riesgos citados se materialicen. Se ha de tener en consideración que, en
ocasiones, la materialización de los riesgos puede tener un impacto muy importante en
los derechos y libertades de los interesados y los daños pueden ser irreversibles e
irreparables. Y que en el análisis de los riesgos se ha de considerar el contexto
claramente tecnológico actual.
En el contexto tecnológico actual, marcado por el desarrollo exponencial de la
inteligencia artificial y su capacidad para analizar, identificar y asociar voces e
imágenes con una precisión sin precedentes, se refuerza la necesidad de extremar la
cautela en el tratamiento de estos datos personales. La inteligencia artificial permite,
incluso a partir de fragmentos mínimos de voz o imagen, reconstruir identidades,
generar perfiles detallados o crear simulaciones hiperrealistas, lo que incrementa
significativamente los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas.
Y todo ello amén del respeto al principio de minimización de datos aplicable sobre la
forma, el medio en que se suministra y difunde la información por la afectación
inmediata al dato personal de una persona física. De esta forma se valorará por el
responsable del tratamiento, con carácter previo a llevar a término el tratamiento, que
la difusión de los datos personales sea la menos intrusiva posible, analizando e
implementando, en su caso, otras formas de suministrar la información (medidas
alternativas) que suponga un menor riesgo para el derecho a la protección de datos de
carácter personal, incluso para el respeto a la vida privada.
Es por ello por lo que el responsable del tratamiento, antes de llevar a término el
tratamiento en aplicación del principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 del
RGPD), debe de realizar ese análisis de riesgos y documentarlo para el concreto
supuesto de que se trate, aplicando asimismo el principio de minimización de datos, a
los efectos de adoptar, si fueran precisas en atención a las situación de una persona
física, las medidas técnicas y organizativas apropiadas para hacer compatible el
derecho fundamental a la libertad de información con el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
A este respecto hay que señalar que la tecnología actual permite publicar información,
aunque sea un vídeo, sin que se puedan hacer identificables a los intervinientes por lo
que un medio de comunicación podría facilitar la información siendo respetuoso con la
normativa de protección de datos.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
13/24
Medidas técnicas consistentes en la utilización de procedimientos técnicos para
impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de estas
podría ser suficiente a tales efectos, lo que deberá ser valorado en todo caso por el
responsable del tratamiento.
Como vemos, no se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre
otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico, sino, más bien,
de encontrar un equilibrio entre ambos para lograr la consecución de la finalidad del
primero sin desvirtuar el segundo y siempre caso por caso. La conciliación de ambos
derechos está recogida por el legislador europeo en el artículo 85 del RGPD.
En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este
momento de acuerdo de inicio de procedimiento de sancionador, y sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser
constitutivos de una infracción, imputable a ATRESMEDIA, por vulneración del artículo
5.1.c) del RGPD
VI
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a
ATRESMEDIA, del artículo 5.1.c) del RGPD, con el alcance expresado en los
Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, de confirmarse, podría suponer la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado a) del RGPD, que bajo
la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”
dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
14/24
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
VII
Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en
virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio
a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
15/24
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de
la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de
ATRESMEDIA de 698.710.610 euros en el ejercicio de 2023.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con
carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes:
La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD). La publicación
del dato personal de la voz de los intervinientes en el vídeo por parte de
ATRESMEDIA en su periódico digital supone la posibilidad de una difusión
inmediata y de gran alcance del contenido, lo que conlleva a las personas
afectadas una pérdida de disposición y control sobre sus datos personales.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
16/24
Además, son varios los afectados por dicho tratamiento, al menos, 3 personas:
víctima, agresor físico y el que graba.
En este sentido la STJUE de 1/08/2022 en el asunto C-184/20 (OT y Vyriausioji
tarnybinés etikos komisija) expone el efecto amplificador de internet indicando que
“102 Por otro lado, consta que ese tratamiento conduce a que esos datos
personales sean libremente accesibles en Internet por el conjunto del público en
general y, como resultado, por un número de personas potencialmente ilimitado”.
La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del
RGPD). Puede considerarse que la actuación de ATRESMEDIA fue negligente
al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos
personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando existe la
posibilidad de distorsionar la voz en las noticias con la finalidad de que no se
reconozcan a las personas que hablan. Una técnica, que ATRESMEDIA ha
utilizado respecto de la imagen de los intervinientes en el video, pero no así
respecto de su voz; a pesar de que, como venimos indicando, también se trata
de un dato de carácter personal al que es de aplicación la normativa en materia
de datos personales.
Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción
(artículo 83.2, letra g), del RGPD). Si bien no se han visto afectadas
“Categorías especiales de datos personales”, según define el RGPD en el
artículo 9, el dato personal al que se refiere las actuaciones (la voz de los
menores participantes en el vídeo) tiene una naturaleza especialmente
sensible, por cuanto permite la pronta identificación de la persona y aumenta
los riesgos sobre su privacidad.
Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de
agravantes:
Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento (artículo 83.2, letra e, del RGPD). En esta Agencia consta un
procedimiento sancionador (…) en el que, en fecha 7 de julio de 2023, se dictó
“Resolución de terminación del procedimiento por pago voluntario” tras
acogerse ATRESMEDIA a las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio
y abonar 30.000€. En el procedimiento sancionador referido se imputaba a
ATRESMEDIA una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD.
La afectación a los derechos de los menores (artículo 76.2, letra f), de la
LOPDGDD). ATRESMEDIA trató datos personales pertenecientes a menores
de edad, por lo que, atendiendo a su especial vulnerabilidad, puede
considerarse que una afectación a su derecho a la protección de datos
personales tendría unas implicaciones y consecuencias especialmente
significativas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
17/24
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 5.1.c), permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de
50.000€ (cincuenta mil euros).
VIII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.c) del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD.
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a
ATRESMEDIA para que, en el plazo de 3 MESES, a contar desde la fecha de
ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas
siguientes:
- Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del RGPD, para evitar la
publicación o difusión excesiva de datos personales y, en particular, de
menores de edad.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
18/24
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
IX
Medida provisional
El artículo 69.1 y 2 de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales
necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección
de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679,
el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho
solicitado.
2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la
continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o transferencia
internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la protección de datos
personales podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el
bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de incumplirse por estos
dichos mandatos, proceder a su inmovilización. (…)”
En el presente caso, en el marco de las actuaciones previas de investigación
reseñadas en el apartado cuarto de “Hechos”, se acordó requerir a ATRESMEDIA para
que, como medida cautelar, procediera a retirar el vídeo en cuestión o a distorsionar la
voz de los intervinientes en el mismo.
Los hechos analizados suponen un alto riesgo para las garantías y libertades de los
afectados, de tal modo que la continuación del tratamiento comporta un menoscabo
muy grave e irreparable para los derechos de los menores afectados. Por tanto, la
suspensión provisional del tratamiento es la única medida susceptible de ser adoptada
para salvaguardar el Derecho Fundamental a la Protección de Datos, resultando ser,
además, la menos lesiva, onerosa y proporcional para ATRESMEDIA.
Desde estas premisas y a fin de salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de
los afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD, se
estima procedente confirmar la medida provisional acordada durante la fase previa de
investigación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ATRESMEDIA
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., con NIF A78839271, por la
presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
19/24
SEGUNDO: CONFIRMAR la medida provisional impuesta a ATRESMEDIA
CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., con NIF A78839271,
consistente en la retirada del vídeo en cuestión o distorsión de la voz de los
intervinientes en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 de la LOPDGDD.
La medida provisional deberá mantenerse hasta la resolución final del procedimiento,
en que deberá ser confirmada, modificada o levantada.
TERCERO: NOMBRAR como instructor/a a A.A.A. y, como secretario/a, a B.B.B.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
CUARTO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las
actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
QUINTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2 b) de la LPACAP, la sanción
que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 50.000€ (cincuenta mil
euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., con NIF A78839271, otorgándole un plazo de
audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las
pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su
NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000€ (cuarenta mil euros),
resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 40.000€ (cuarenta mil euros), y su pago implicará
la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 30.000€ (treinta mil euros).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
20/24
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (40.000€ o 30.000€), deberá hacerlo efectivo mediante su
ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la
cantidad ingresada.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.es) y
de la Sede electrónica (sedeagpd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará
constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de
correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y
que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 10 de abril de 2025, ATRESMEDIA ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 30.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
21/24
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
CUARTO: Asimismo, en el transcrito acuerdo de inicio, se señalaba que en el marco
de las actuaciones previas de investigación se acordó requerir a ATRESMEDIA para
que, como medida cautelar, procediera a retirar el vídeo en cuestión o a distorsionar la
voz de los intervinientes en el mismo. De conformidad con el análisis que fue
efectuado, atendiendo al alto riesgo para las garantías y libertades de los afectados, y
a fin de salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de los afectados, se estimó
procedente confirmar la citada medida provisional acordada durante la fase previa de
investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
22/24
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 30.000,00 euros y su pago implicaría
la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, ATRESMEDIA ha procedido al
reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose
a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85
LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 50.000,00 euros.
Tras haber procedido ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se
procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total
mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 30.000,00 euros.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
23/24
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202405322, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente
resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que
se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la
presente resolución.
CUARTO: CONFIRMAR, elevándola a definitiva, la medida provisional impuesta a
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., consistente
en la suspensión del tratamiento de datos de carácter personal objeto del presente
procedimiento sancionador mediante la retirada del vídeo en cuestión o la distorsión
de la voz de los intervinientes en el mismo.
QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A..
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
24/24
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeaepd.gob.es