1/14
Expediente N.º: EXP202310875
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2023, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE
EQUITACIÓN con NIF G88409586 (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
Después de señalar que no ha facilitado ningún dato personal a la citada Asociación,
la parte reclamante manifiesta que la parte reclamada expone, sin mediar
consentimiento previo, sus datos identificativos, tales como nombre y apellido, en
respuestas realizadas por dicha entidad a reseñas que otras personas dejaron en el
perfil de GOOGLE de la misma.
Manifiesta que en dicha reseña se alude a una sentencia de un procedimiento
entablado entre la ASOCIACIÓN PROYECTO EDUKA contra la parte reclamante, por
lo que entiende que se han comunicado datos entre dichas asociaciones, sin su
consentimiento. No obstante, la parte reclamante no aporta evidencias sobre esta
comunicación de datos entre asociaciones, que acrediten que dicha sentencia fue
facilitada por aquella Asociación a la parte reclamada, ni que sea esta la sentencia
aludida en las reseñas en cuestión.
La parte reclamante aporta tres pantallazos del perfil de Google de la Escuela
Nacional de Equitación – ENE – donde se responde a los comentarios negativos
respecto de la entidad reclamada que dejaron otras personas en dicho perfil. El texto
de las respuestas de la parte reclamada a estos comentarios consta reproducido en el
Hecho Probado Segundo.
Entiende la parte reclamante que los hechos manifestados constituyen un tratamiento
sin base legítima y que se ha omitido el deber de informar acerca del tratamiento de
los datos.
SEGUNDO: Con fecha 01/08/2023, por la Subdirección General de Inspección de
Datos de la AEPD se accede al perfil de empresa de la parte reclamada, comprobando
que siguen visibles las reseñas y las respuestas a las mismas objeto de la
reclamación. Respecto de la fecha de estas reseñas, se indica “Hace un mes”, “Hace
4 meses” y “Hace 6 meses”.
Se constata, asimismo, que existe otra reseña más con una respuesta similar, con el
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/14
mismo texto transcrito en el Antecedente Primero. Incluye la indicación “Hace 7
meses”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, el 2
de agosto de 2023, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el
plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 13 de agosto de 2023,
como consta en el certificado que obra en el expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título
informativo se envió una copia por correo postal conforme a las normas establecidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado,
el 14 de agosto de 2023, siendo este fue devuelto por “Ausente (no retirado en
oficina)”.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
CUARTO: Con fecha 25 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
QUINTO: Para conocer el objeto social de la entidad reclamada se sigue el enlace:
“Quiénes somos - Escuela Nacional de Equitación (escuelanacionalequitacion.es)”.
Siguiendo este enlace se accede a su página web donde se indica públicamente, entre
otros, los siguientes aspectos:
“La ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN (ENE) es una iniciativa impulsada desde
la Cátedra de estudios Eduka, y en concreto de su grupo de investigadores del
Campus en Equitación, creado en la Universidad Rey Juan Carlos.
(…) tiene como finalidad la profesionalización del sector del ocio, el tiempo libre, el
turismo activo, la aventura, la práctica deportiva y la formación profesional específica.”
(…)
(…) a la oferta formativa ya muy estructurada, se sumaron los estudios internacionales
del sistema anglosajón de niveles, para la Equitación de Base niveles I y II (3º y 4º de
la ESO), y que suponen la posibilidad de cursar un Bachillerato Internacional en Hípica
(primer y segundo año de nivel III), con validez académica (equivalente a 1º y 2º de
Bachillerato), permitiendo al alumno el acceso a cualquier universidad del mundo; o
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/14
continuar con la carrera universitaria en Ciencias del Caballo y Equitación (niveles IV,
V y VI).
(…)
(…) la ENE, con su sede central en el Centro de Alto Rendimiento Finca Equilibrium
de Torrelaguna en Madrid, cuenta con una importante red de centros adscritos, donde
se trabajan distintas especialidades y oficios hípicos; (…).
(…) la vocación docente que marca la principal línea de trabajo de la ENE, puesto
que sin la educación es imposible el progreso del sector, le ha permitido gozar de la
autorización como centro docente homologado para las enseñanzas deportivas de
régimen especial en Hípica, reconocido mediante Resolución de 25 de noviembre de
2020 (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León, el miércoles 9 de
diciembre de 2020), por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León
(código de centro 05009911), y mediante Orden 1560/2021 de 1 de junio y Orden
4068/2023 de 23 de octubre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de
Madrid (códigos de centro 28080700 y 28082058 respectivamente); al igual que y
como primera Cátedra Universitaria en la materia, poder impartir las enseñanzas
oficiales y válidas para toda Europa, que en materia de Equitación, las distintas
Universidades participantes en el proyecto, están poniendo en circulación, para lograr
esa pretendida profesionalización de la Equitación en España.”
SEXTO: Con fecha 11/03/2024, por la Subdirección General de Inspección de Datos
de la AEPD se constata que las reseñas mencionadas en los Antecedentes Primero y
Segundo y las respuestas a las mismas efectuadas por la parte reclamada siguen
visibles en el perfil de empresa de Google de esta entidad.
SEPTIMO: Con fecha 4 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 14 del RGPD, tipificada en
el Artículo 83.5 del RGPD.
OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado
para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación
alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/14
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamada ha manifestado ante esta Agencia que no ha facilitado
ningún dato personal a la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN y
que se ha omitido el deber de informar sobre el tratamiento de sus datos personales
por la misma.
SEGUNDO: La entidad ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN publicó
en su perfil de Google, sin ninguna restricción de acceso, tres reseñas con el texto
siguiente:
“Hola… (nombre y apellido de la persona a la que se responde), emprendemos
acciones legales ante aquellas personas que difamen el nombre de la empresa.
Cuando alguien faltando a la verdad y por supuesto sin argumentos por escrito
calumnia el buen nombre de una institución, ésta se ve obligada a tomar acciones
legales para proteger su imagen, como hemos venido haciendo en casos donde ya
hay sentencia condenatoria firme contra A.A.A. (...), por ejemplo, y otras personas
encausadas por este mismo asunto. Si quieres conocerlo a título particular, somos
transparentes y te enviamos la copia de la sentencia, y cuanta documentación
necesites para demostrarte nuestro buen proceder. Te exigimos una rectificación
inmediata, ante de interponer la correspondiente querella criminal por calumnias. Un
saludo.” (respuesta empleada en dos ocasiones).
“Hola… (nombre de la persona a la que se responde). Sentimos que digas eso… No
obstante, comunicarte que emprendemos acciones legales ante aquellas personas
que difamen el nombre de la empresa. Cuando alguien faltando a la verdad y por
supuesto sin argumentos por escrito calumnia el buen nombre de una institución, ésta
se ve obligada a tomar acciones legales para proteger su imagen, como hemos venido
haciendo en casos donde ya hay sentencia condenatoria firme contra A.A.A. (...), por
ejemplo, y otras personas encausadas por este mismo…”.
Con estas reseñas o comentarios, la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE
EQUITACIÓN responde a los comentarios negativos respecto de la entidad reclamada
que dejaron otras personas en el perfil mencionado.
Copia de estas reseñas fue aportada a las actuaciones por la parte reclamante con su
reclamación de fecha 25 de junio de 2023.
TERCERO: Con fecha 1 de agosto de 2023, por la Subdirección General de
Inspección de Datos de la AEPD se accedió al perfil de empresa de la ASOCIACIÓN
ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN, comprobando que, a dicha fecha
continuaban visibles los comentarios indicados en el Hecho Probado Segundo.
Respecto de la fecha de estas reseñas, se indica “Hace un mes”, “Hace 4 meses” y
“Hace 6 meses”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/14
Se constató, asimismo, que existe otra reseña más publicada con una respuesta
similar, con el mismo texto transcrito en el Hecho Probado Segundo. Incluye la
indicación “Hace 7 meses”.
CUARTO: Con fecha 11 de marzo de 2024, por la Subdirección General de Inspección
de Datos de la AEPD se constata que las reseñas mencionadas en los Hechos
Probados Segundo y Tercero y las respuestas a las mismas efectuadas por la parte
reclamada continuaban visibles en el perfil de empresa de Google de la ASOCIACIÓN
ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, se reclama que, sin mediar consentimiento previo, los datos
identificativos de la parte reclamante, tales como nombre y apellidos, han sido
difundidos en respuestas realizadas por dicha entidad a reseñas que otras personas
dejaron en el perfil de GOOGLE de la misma.
III
Artículo 6 del RGPD
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales indicando lo siguiente:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/14
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de
aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones.
Se considera que los hechos expuestos, es decir, difundir en el perfil de GOOGLE de
la entidad reclamada datos personales de la parte reclamante, tales como nombre y
apellidos, sin mediar consentimiento previo ni ninguna otra base de licitud, lo cual
implica un tratamiento de datos personales por la parte reclamada pese a carecer de
la legitimación necesaria para ello.
IV
Tipificación del artículo 6 del RGPD
La citada infracción del artículo 6 del RGPD podría suponer la comisión de la
infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/14
siguientes:
b) El tratamiento de datos sin que concurra alguna de las condiciones de licitud
del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
V
Artículo 14 del RGPD
El artículo 14 del RGPD, en relación con la información que deberá facilitarse cuando
los datos personales no se hayan obtenido del interesado establece lo siguiente:
“1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable
del tratamiento le facilitará la siguiente información:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base
jurídica del tratamiento;
d) las categorías de datos personales de que se trate;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia
de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias
indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo,
referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una
copia de ellas o al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar
un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
c) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
d) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/14
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el
consentimiento antes de su retirada;
e) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; f) la fuente
de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de
acceso público;
g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y
2:
a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más
tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que
se traten dichos datos;
b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a
más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en
que los datos personales sean comunicados por primera vez.
4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al
interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y
cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida
en que:
a) el interesado ya disponga de la información;
b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo
desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de
las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en
que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda
imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En
tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos,
libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la
información;
c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que
establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/14
d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la
base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o
de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza
estatutaria.”
En el presente caso, consta que la parte reclamada dispone de los datos de la parte
reclamante, al menos el nombre y primer apellido, sin que aquella haya aportado
evidencia alguna sobre la recogida de tales datos directamente de la parte reclamante,
la cual, por otra parte, ha negado haber mantenido contacto alguno con la reclamada.
Siendo así, la parte reclamada debió informar a la parte reclamante una vez obtuvo
sus datos personales de un tercero, en el sentido expresado en el citado artículo 14
del RGPD.
Por lo tanto, se considera que de los hechos objeto de reclamación, vulneran el
artículo 14 del RGPD, al no facilitar la información requerida de conformidad con dicho
precepto, cuando los datos personales utilizados no se hayan obtenido del interesado,
como en este caso.
VI
Tipificación del artículo 14 del RGPD
La citada infracción del artículo 14 del RGPD podría suponer la comisión de la
infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos
personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE)
2016/679 y 12 de esta ley orgánica
VII
Graduación de las sanciones
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/14
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/14
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
Sanción por la infracción del artículo 6 del RGPD.
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de cada sanción
por cada infracción, se procede a graduar cada multa teniendo en cuenta:
Artículo 83.2.a) del RGPD: “a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción,
teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento
de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido”.
La naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo al contexto en el que se
difunden los datos personales de la parte reclamante y a que dicha difusión se realiza
a través de internet sin restricción alguna.
La duración de la infracción, considerando el período durante el cual han permanecido
visibles los datos personales de la parte reclamante en el perfil de Google de la parte
reclamada. Consta en los Hechos Probados Tercero y Cuarto que, a fecha 1 de agosto
de 2023, las cuatro reseñas objeto de las actuaciones llevaban publicadas 1, 4, 6 y 7
meses, respectivamente, y que continuaban visibles a fecha 11 de marzo de 2024.
Artículo 83.2.b) RGPD: “b) negligencia en el tratamiento de los datos”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
12/14
La difusión de los datos personales de la parte reclamante realizada en cuatro
ocasiones mediante la publicación de una reseña con un texto prácticamente idéntico
es resultado de una conducta intencionada de la parte reclamada.
Considerando los factores expuestos, la cuantía de la multa es de 2000 € por la
infracción del artículo 6 del citado RGPD, por tratamiento de datos personales sin
legitimación, lo cual implicaría que estamos ante un tratamiento ilícito.
Sanción por la infracción del artículo 14 del RGPD.
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de cada sanción
por cada infracción, se procede a graduar cada multa teniendo en cuenta:
Artículo 83.2.a) del RGPD: “a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción,
teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento
de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido”.
La naturaleza y gravedad de la infracción, por cuanto el incumplimiento de la
obligación de información en un supuesto en que los datos personales de la parte
reclamante se hubiesen obtenido de un tercero incide en la capacidad del titular de los
datos de ejercer un verdadero control sobre los mismos.
Considerando los factores expuestos, la multa por la Infracción del artículo 14 del
RGPD, es de 2.000 euros (dos mil euros).
VIII
Medidas
Se acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar
su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido
en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá
“ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de
esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según
lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
En el presente acto se establece cuál ha sido la infracción cometida y los hechos que
dan lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere
con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de
procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas
corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien
conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad
proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
En este caso concreto esta Agencia requiere a la entidad responsable para que, en el
plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución,
acredite haber procedido a la supresión completa de los datos personales de la parte
reclamante.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
13/14
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN, con
NIF G88409586, por una infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 14 del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4.000 euros (cuatro mil euros),
importe que se obtiene de la suma de dos sanciones de 2000 € por las infracciones de
los artículos 6 y 14 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD y a efectos de
prescripción, por los artículos 72.1 b) y 72.1 h) de la LOPDGDD respectivamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL DE EQUITACIÓN
que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, se
acredite haber procedido a la supresión completa de los datos personales de la parte
reclamante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN ESCUELA
NACIONAL DE EQUITACIÓN.
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
14/14
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es