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Expediente N.º: EXP202207270
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de junio de
2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La re-
clamación se dirige contra DIGIMAN ALICANTE, S.L. con NIF B53246906 (en adelan-
te, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
“LES ADJUNTO LA RESOLUCIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS DONDE LA EMPRESA SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICA-
CION DEL MEDITERRÁNEO, S.L. CONFIRMA QUE DIGIMAN ALICANTE SL DIÓ SU
CONSENTIMIENTO PARA QUE PUBLICARAN LA IMAGEN SIN MI AUTORIZACIÓN.
TAMBIÉN LES ADJUNTO LA STS_5073_2004 DONDE SE CREA JURISPRUDENCIA
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA Y POR LO TANTO SU DATO
PERSONAL.
ES EVIDENTE QUE CUALQUIER PERSONA DE LA EMPRESA Y CUALQUIER PER-
SONA DE MI ENTORNO SABE QUIEN ES LA PERSONA QUE APARECE SENTADO
EN UN SOFÁ DETRÁS DE UN CRISTAL CON VINILOS.”
SEGUNDO: El 8 de abril de 2022, la parte reclamante interpuso una reclamación
contra la empresa SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACION DEL MEDI-
TERRANEO, S.L., porque había ejercido el derecho de acceso tal como marca el ar-
tículo 15 del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), por
la publicación en su día de una imagen donde era reconocible y no le había contesta-
do.
TERCERO: Cuando la reclamación anterior fue trasladada a SERVICIOS E INTER-
VENCIONES EN EDIFICACION DEL MEDITERRANEO, S.L., alegó que había realiza-
do obras de construcción en una nave de la parte reclamada y al objeto de publicar en
su página web imágenes del resultado del trabajo realizado, tomó imágenes de la pá-
gina web de la parte reclamada las fotografías donde se veían, con el conocimiento de
dicha empresa.
CUARTO: Con fecha 6 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 19.1 de la LOPDGDD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
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QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi-
nistraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:
“Esta parte entiende que existe un error de base en el planteamiento de la re-
clamación formulada por el Sr. D. A.A.A., toda vez que:
a) no existe tratamiento de datos personales del reclamante con ocasión de la
publicación de la fotografía que nos ocupa.
b) mi representada en ningún caso autorizó la utilización de la fotografía objeto
del presente procedimiento, ni comunicó ningún dato personal del reclamante a la em-
presa SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACION DEL MEDITERRÁNEO,
S.L.
(…)
Debemos negar de forma rotunda que mi representada autorizara a SERVI-
CIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACIÓN DEL MEDITERRÁNEO, S.L. la utiliza-
ción de dicha fotografía ni de ninguna otra de las publicadas en el sitio web de DIGI-
MAN ALICANTE, S.L.
SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACIÓN DEL MEDITERRÁNEO,
S.L. descargó dichas fotografías de la web de mi representada, sin autorización de és-
ta, obviamente cuando el reclamante todavía no había solicitado a mi representada la
retirada de las mismas.
Debe dejarse claro también, que mi representada nunca remitió ningún archivo
a dicha mercantil con la fotografía objeto del presente procedimiento (ni de ninguna
otra) o de forma expresa le comunicó a SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFI-
CACIÓN DEL MEDITERRÁNEO, S.L. que podía utilizar tal fotografía (ni ninguna
otra).”
Añade que la imagen no identifica a la persona.
SEXTO: Con fecha 1 de agosto de 2022, el instructor del procedimiento acordó practi-
car las siguientes pruebas:
1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por Don A.A.A.
y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admi-
sión a trámite de la reclamación.
2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por DIGIMAN ALICAN-
TE, S.L.
SÉPTIMO: Con fecha 1 de agosto de 2022 se formuló propuesta de resolución, propo-
niendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proce-
diese ordenar el ARCHIVO del procedimiento al no constatarse la comisión de infrac-
ción administrativa en el marco de la protección de datos.
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Notificada la propuesta de resolución en fecha 2 de agosto de 2022, no se han recibi-
do alegaciones a la misma.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACION DEL MEDITERRA-
NEO, S.L., realizó obras de construcción en una nave de la parte reclamada y, al obje-
to de publicar en su página web imágenes del resultado del trabajo realizado, tomó
imágenes de la página web de la parte reclamada; en concreto, usó unas fotografías
donde se veía el resultado de la obra, con el conocimiento de dicha empresa. En una
de esas fotografías se puede apreciar a tres personas, una de ellas la parte reclama-
da, tras una puerta de cristal con cuadrados de colores pegados en la misma.
SEGUNDO: La entidad SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACION DEL
MEDITERRANEO, S.L., no ha alegado nunca que contase con el consentimiento de la
parte reclamada para la publicación de la fotografía en que la parte reclamante apare-
ce sentada tras un cristal con cuadrados de colores pegados ocultando parte de su
rostro y cuerpo; ni que la parte reclamada le hubiese facilitado esa imagen.
TERCERO: La parte reclamada niega que autorizara a SERVICIOS E INTERVENCIO-
NES EN EDIFICACIÓN DEL MEDITERRÁNEO, S.L. la utilización de dicha fotografía
ni de ninguna otra de las publicadas en el sitio web de DIGIMAN ALICANTE, S.L. Aña-
de que no remitió ningún archivo a dicha mercantil con la fotografía objeto del presente
procedimiento (ni de ninguna otra).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Re-
glamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autori-
dad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos trami-
tados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones regla-
mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter sub-
sidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
La imagen como dato personal
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La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al
hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD:
“«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
La imagen es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se
define por su altura, complexión, forma de sentarse, vestirse. Dotada de rasgos distin-
tivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un in-
dividuo concreto, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el color de la
piel, su manera de ser por la forma de sentarse... lo que facilita la identificación del in-
dividuo.
Por ello, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la
imagen, así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cual-
quier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)”
El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organiza-
ción, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilita-
ción de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
La inclusión de la imagen de una persona en páginas web, foros, publicaciones, que
identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos persona-
les y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a
cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el
RGPD y en la LOPDGDD.
III
Derecho a la protección de datos
El presente procedimiento se inicia porque la parte reclamada publicó, en su página
web la imagen de la parte reclamante, presuntamente autorizando a la entidad
SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACIÓN DE MEDITERRÁNEO, S.L., a
su utilización La imagen no permite ver por completo a la persona, pero sí se le ve en
parte. Esto unido al hecho de que aparece vinculado a la parte recamada, donde tra-
bajaba, que es otra información adicional, hacen identificable a esa persona. Todo ello,
constituye un tratamiento de datos personales de la parte reclamante.
Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo
su imagen, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de
protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento
jurídico.
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Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fun-
damental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control so-
bre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero
recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales
y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y
control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de con-
sentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior alma-
cenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Es-
tado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, infor-
mático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables,
por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos perso-
nales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa pose-
sión y usos”.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 12 de julio de 2004, nú-
mero de recurso 1702/200, indica lo siguiente en relación a la imagen:
<<La sentencia recurrida funda su pronunciamiento absolutorio en no ser iden-
tificable la demandante en la fotografía razonando que <como se observa en la referi-
da fotografía, el “rostro” de la persona que aparece desnuda no es “visible”; de otro
lado, la “silueta” no ofrece signos especiales, singulares, específicos, que en la normal
convivencia y relación pública ciudadana permitan su atribución a una concreta y de-
terminada persona…
En el presente caso ha de tacharse de ilógica y arbitraria la conclusión a que
llega la Sala de apelación de no ser identificable la actora en la citada fotografía, sien-
do así que los testigos que declararon en la instancia, todos los cuales conocían a la
Srª Lina desde hacía varios años, identificaron la fotografía como reproducción de la fi-
gura de la misma, siendo indiferente que el círculo de conocidos de esa señora sea
mayor o menor.
Se impone, por tanto, la estimación del motivo, con la consecuencia de tener
como hecho probado que la fotografía de la mujer que aparece en la fotografía publi-
cada en la portada del ejemplar del 28 de junio de 1998 reproduce la imagen de la de-
mandante…
Declarado probado que la fotografía publicada corresponde a la demandante
recurrente y no existiendo controversia alguna sobre la circunstancia de haber sido to-
mada y publicada sin el consentimiento de la fotografía, no siendo ésta personaje pú-
blico, tal publicación constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia ima-
gen, prevista en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , no concurriendo en el caso nin -
guna de las circunstancias de justificación recogidas en el art. 8.2 de la propia Ley . >>
IV
Obligación de comunicar la supresión de datos a otras entidades
El RGPD establece una obligación relacionada con el derecho de supresión en su ar-
tículo 19, que indica lo siguiente:
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“Obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos per-
sonales o la limitación del tratamiento
“El responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o supresión
de datos personales o limitación del tratamiento efectuada con arreglo al artículo 16, al
artículo 17, apartado 1, y al artículo 18 a cada uno de los destinatarios a los que se
hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo
desproporcionado. El responsable informará al interesado acerca de dichos destinata-
rios, si este así lo solicita.”
De conformidad con las evidencias aportadas al procedimiento presente y las recogi-
das de procedimientos de Derechos anteriores (supresión de imágenes de la parte re-
clamada en las páginas web de la parte reclamada), no se ha podido acreditar que la
parte reclamada facilitase a SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACION
DEL MEDITERRANEO, S.L., las imágenes de la parte reclamante objeto de controver-
sia ni que consintiese en su publicación.
Dado que no se ha acreditado que la parte reclamada comunicase los datos de la par-
te reclamante a la entidad SERVICIOS E INTERVENCIONES EN EDIFICACION DEL
MEDITERRANEO, S.L., no puede imputarse la infracción de lo establecido en el ar-
tículo 19 del RGPD.
V
Conclusión
El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa
cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los he-
chos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infrac-
tor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho
concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más
favorable al interesado.
La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sanciona-
dor y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejerci-
cio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la
prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de
26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la san-
ción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la con-
ducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie
esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resulta-
do de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe
traducirse en un pronunciamiento absolutorio.”
La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha
de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa
(TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus mani-
festaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradicto-
rio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no
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puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe
una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos
llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81).
De acuerdo a lo expuesto, no se ha acreditado que la parte reclamada facilitase las
imágenes de la parte reclamante a la entidad SERVICIOS E INTERVENCIONES EN
EDIFICACION DEL MEDITERRANEO, S.L. Esta última indicó que la parte reclamada
conocía su utilización, pero no acredita ni el medio ni la forma en que lo hizo, motivo
que se considera suficiente para proponer el Archivo del presente procedimiento, ya
que al no acreditarse esa comunicación de los datos de la parte reclamante tampoco
existe la obligación de la parte reclamada de comunicar su supresión.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acredita-
da la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIGIMAN ALICANTE, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-120722
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Mar España Martí
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