1/10
Expediente N.º: EXP202202164
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORI, S.l. (en adelante,
la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202202164
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de enero de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra ORI, S.l. con NIF ***NIF.1 (en adelante, ORI). Los motivos
en que basa la reclamación son los siguientes:
Manifiesta la falta de política de privacidad del sitio web en el que se recaban datos
personales a través de múltiples formularios, solo en uno se informa del tratamiento de
datos, vulnerando la normativa de protección de datos.
Junto a la notificación se aporta:
-Pantallazo de una búsqueda realizada en Google del dominio ***URL.1, que ofrece
varios resultados en Facebook, Instagram, tik tok…
-Pantallazo del detalle del BORME de ORI SL, en el que figuran como socio único y
administrador único B.B.B.
-Pantallazo de la página “***URL.1/regístrate/” en la que aparece un formulario de
contacto en el que se solicitan datos personales, y no se indica la política de
privacidad.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/10
-Pantallazo de la página “***URL.1/hazte-soci” en la que aparece un formulario de
contacto en el que se solicitan datos personales, y no se indica la política de
privacidad.
-Pantallazo de la página “***URL.1/solicita-tu-catalogo/” en la que aparece un
formulario de contacto en el que se solicitan datos personales, y no se indica la política
de privacidad, si bien se añade al final del cuestionario el siguiente texto: “Acepto que
mis datos facilitados en el formulario de contacto sean tratados electrónicamente y
sean utilizados con el propósito de contactar conmigo. Soy consciente de que puedo
revocar mi consentimiento en cualquier momento”
-Pantallazo de la página “***URL.1/kit-de-inicio/” en la que aparece un formulario de
contacto en el que se solicitan datos personales, y no se indica la política de
privacidad, si bien se añade al final del cuestionario el siguiente texto: “Acepto que mis
datos facilitados en el formulario de contacto sean tratados electrónicamente y sean
utilizados con el propósito de contactar conmigo. Soy consciente de que puedo
revocar mi consentimiento en cualquier momento”
-Pantallazo de la página “***URL.1/regístrate/” en la que aparece un formulario de
contacto en el que se solicitan datos personales, figurando al final del mismo un enlace
a la política de privacidad.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ORI, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27/03/2022, como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 16 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 09/06/2022 se recibe un escrito de la administradora de ORI en
el que manifiesta que en todos los apartados de la página web ***URL.1 están todas
las casillas informativas donde se les obliga a comunicar a los usuarios una casilla con
el siguiente concepto: “Acepto que mis datos facilitados en el formulario de contacto
sean tratados electrónicamente y sean utilizados con el propósito de contactar
conmigo. Soy consciente de que puedo revocar mi consentimiento en cualquier
momento”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/10
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
A tenor del artículo 5.1 del RGPD el tratamiento de datos personales habrá de regirse
por los siguientes principios:
“1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (…)
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo ”
Una de las manifestaciones del principio de transparencia es el derecho que el RGPD
otorga a los titulares de los datos a recibir información y la correlativa obligación que
impone al responsable del tratamiento de facilitar al interesado la información que
detallan los artículos 12, 13 y 14 del RGPD.
Estas dos últimas disposiciones contemplan dos supuestos distintos: Que los datos se
obtengan directamente del interesado (artículo 13), como sucede en los formularios de
recogida de datos que ORI tiene incluidos en la página web de la que es titular, o que
los datos no se obtengan del interesado (artículo 14).
El artículo 13 del RGPD establece:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso; f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/10
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no
facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se
refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las con-secuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin
y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en
que el interesado ya disponga de la información.”
Los Considerandos 39 y 60 del RGPD contribuyen a precisar el alcance del derecho
de información que se otorga a los interesados.
El Considerando 39 establece: “Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y
leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo,
utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les
conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio
de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de
dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje
sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los
interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y
a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con
respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y
comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de
tratamiento. Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las
normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/10
así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En
particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser
explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. [...].”
El Considerando 60 aclara que “Los principios de tratamiento leal y transparente
exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y
sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta
información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y
transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se
traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia
de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos
personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están
obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieron.”
En el presente caso, examinados los formularios contenidos en las páginas web de
ORI en los que se solicitan datos personales, se observa que al menos en cinco de
ellos no se informa de la política de privacidad de la empresa.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una
infracción, imputable a ORI, por vulneración del artículo 13 del RGPD
III
De confirmarse, la citada infracción del artículo 13 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
(…)
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
(…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/10
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.”
IV
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas”
de la LOPDGDD.
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable que, en el plazo
que se especifique en la resolución sancionadora, proceda a completar la política de
privacidad en todas las páginas que recoja datos personales, sin perjuicio de otras que
pudieran derivarse de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo establecido
en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá
“ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de
esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según
lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORI, S.l., con NIF ***NIF.1,
por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S.
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/10
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 13 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía
2.000,00 euros
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ORI, S.l., con NIF ***NIF.1, otorgándole
un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y
presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones
deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 1.200,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (1.600,00 euros o 1.200,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria
CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de
reducción del importe a la que se acoge.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/10
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es) y el
Servicio de Notificaciones Electrónicas (notificaciones.060.es), y que, de no acceder a
ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y
siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia
una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las
notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación
sea considerada plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-110422
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/10
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/10
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202202164, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: REQUERIR a ORI, S.l. para que en el plazo de un mes notifique a la
Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho
del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ORI, S.l..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1259-070622
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es