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Expediente Nº: TD/00129/2020
1037-100919
RESOLUCIÓN Nº: R/00429/2020
Vista la reclamación formulada el 21 de enero de 2020 ante esta Agencia por
Dª. A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra XFERA MÓVILES, S.A., (a
partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su
derecho de acceso.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2019, la reclamante ejerció derecho de
acceso frente al reclamado con NIF A82528548, sin que su solicitud haya recibido la
contestación legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación
planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
Con motivo de una reclamación derivada de la relación contractual, la parte
reclamante solicita las grabaciones de las llamadas llevadas a cabo los días 6 y 10 de
noviembre de 2019.
La reclamante aporta la respuesta recibida con fecha 14 de noviembre de
2019, donde le comunican: “Las grabaciones son material interno y no están a nuestra
disposición, no podemos facilitarle el acceso a las grabaciones a no ser que sea a
través de una orden judicial.”
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:
- El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado
manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del
presente procedimiento que:
“…Esta denegación se fundamenta en que no es posible proporcionar una
copia de la grabación sin afectar negativamente a los derechos y libertades
de otros participantes en la misma conversación (…) pide acceso a los
datos personales de la operadora con la que habló…”
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Según el reclamado: “…el objeto de la solicitud, no es el ejercicio del
derecho fundamental de la protección de datos lo que se persigue, sino
una reclamación en materia de consumo por disconformidad con su
facturación y las condiciones de su contratación…”
Por último, el reclamado muestra sus reservas respecto a la finalidad de la
grabación en caso de que el reclamante la obtenga.
A saber: “…ya que al proporcionar la grabación al interesado perdemos el
control sobre ella, y podemos encontrarnos que es divulgada a través de
redes sociales o comunicada a terceros con fines recreativos, de mofa o
con la finalidad de atacar al operador o a mi representada…”
- La parte reclamante, conocidas las alegaciones del reclamado, presenta
las propia donde de forma detallada expone los artículos de la Ley de
Protección de Datos que regulan su derecho de acceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.”
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TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:
“1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,
apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin
de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar
que no está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física
que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se
facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos
13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada
visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato
electrónico serán legibles mecánicamente.
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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.”
CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o
serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de
no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión
de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización
internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías
adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales
objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada
por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite
que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de
uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará
negativamente a los derechos y libertades de otros.”
QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
“1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y
este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte
de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el
afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la
solicitud.
2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento
facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos
personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales
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efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá
acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del
derecho.
No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a
los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se
incluyese en el sistema de acceso remoto.
3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un
coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho
afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo
será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin
dilaciones indebidas.”
SEXTO: Los apartados 1) y 2) del artículo 4 del RGPD, que trata sobre las
definiciones, señalan:
“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
SÉPTIMO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar
que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de
alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso,
rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se
adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado
queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas
y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden
incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de
protección de datos.
En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de
acceso a las grabaciones de voz de los días , 6 y 10 de noviembre de 2019 y,
trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud
obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido.
Dicho lo anterior, esto es, si procede o no el acceso solicitado, hay que señalar
que, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del art. 4 del RGPD
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anteriormente trascrito, la voz se considera como dato personal. Por ello, en principio,
la parte reclamante tendría derecho a que se le facilitasen esas grabaciones, al
amparo de la normativa de protección de datos. Sin embargo, dichas grabaciones
pueden contener, además de sus datos, información relativa a terceras personas que
no le podría ser comunicada, ya que, en caso contrario, podría constituir una cesión de
datos sin consentimiento.
En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e
individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de
carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz
solicitado por la parte reclamante sí está amparado por la normativa vigente en
materia de protección de datos, facilitando la copia de la grabación solicitada a la parte
reclamante o, en su defecto, transcripción de su contenido.
Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa
que la parte reclamante, no plantea una controversia por no estar de acuerdo con las
condiciones contractuales, al menos en la documentación presentada ante esta
Agencia, solo solicita el derecho de acceso a unas grabaciones que le hicieron.
La afirmación del reclamado de que pudiera utilizar las grabaciones de forma
inadecuada, no se puede tener en cuenta ya que, en aplicación del principio de
presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y
determinante, no cabría desestimar este procedimiento teniendo en cuenta que el
derecho no ha sido atendido.
Hay que recordar que esta Agencia sólo tiene competencia sobre los datos
personales, sin que se pueda valorar la información concerniente a posibles contratos
suscritos o incidencias sobre los mismos. Ello con independencia de que otra
normativa ampare la obtención de dicha información, como son, entre otros, el Real
Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1993, sobre condiciones generales de
contratación.
Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran
las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta
a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones
(www.usuariosteleco.gob.es) o los órganos judiciales. No resultan vinculantes, entre
otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores ni de las oficinas
municipales de consumo.
Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente
procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a XFERA
MÓVILES, S.A. con NIF A82528548, para que, en el plazo de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante
certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido por
éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede
atender su petición. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente
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Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El
incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción
considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo
con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a XFERA MÓVILES,
S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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