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Expediente Nº: PS/00505/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Penal Nº 2 de Manresa (en adelante, la parte reclamante) con
fecha 01/11/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de
Datos. La reclamación se dirige contra D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la
parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la
difusión por parte del acusado en su perfil de la red social TWITTER, sin
consentimiento, de material audiovisual captado durante el juicio oral celebrado con
fecha ***FECHA.1 en el Juzgado Penal núm. 2 de Manresa (Barcelona), en él que se
ven y escuchan a testigos y partes procesales.
Se aporta copia Diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia
fechada y firmada a 23/10/2020.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, para que
aportara información en relación a la publicación sin restricciones de fragmentos
audiovisuales enteros del juicio oral celebrado el ***FECHA.1 del Juzgado Penal nº2
de Manresa por medio de su cuenta de Twitter ***USUARIO.1 en el que se visualizan
y se escuchan testigos, partes procesales.
Con fecha 07/05/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: que
no conserva una copia del vídeo, que fue destruido en una fecha que no puede
determinar, que no le consta el tiempo en que pudo mantenerse publicado en su
cuenta de Twitter.
TERCERO: Con fecha 10/12/2020 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los
siguientes extremos:
Con fecha 19/10/2021 y tras realizar una búsqueda en web.achive.org no se ha podido
visualizar ningún video, aunque existe constancia de tweets con el siguiente texto y un
video no visualizable, publicados en fechas 21/10/2020 y el 22/10/2020: (...)
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QUINTO: Con fecha 15/11/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta
infracción del artículo 6.1.a) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del citado
Reglamento, una sanción de 2.000 euros.
SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 01/11/2020 el reclamante presento ante la Agencia Española de
Protección de Datos, Diligencia de constancia del Juzgado señalando la difusión por
parte del reclamado en su perfil de la red social TWITTER, sin consentimiento ni
autorización, de material audiovisual captado durante el juicio oral celebrado con fecha
***FECHA.1 en el Juzgado Penal núm. 2 de Manresa (Barcelona), en él que se ven y
escuchan a testigos y partes procesales.
SEGUNDO: El reclamado en escrito de 03/05/2021 ha señalado que no conserva
copia del video publicado, que fue destruido en fecha que no puede precisar y que no
le consta el tiempo aproximado que pudo mantenerse publicado en su cuenta de
Twiter.
TERCERO: Consta con fecha 19/10/2021 Diligencia del instructor incorporando a las
actuaciones documentación obtenida desde la web https://web.archive.org a través de
Internet tras realizar borrado de cookies y caché usando navegador Firefox:
Contenido de las urls siguientes:
***URL.1
***URL.2
***URL.3
En dicha web no se ha podido visualizar ningún video pero existe constancia de tweets
con los siguientes textos y un video no visualizable, publicados en fechas 21/10/2020 y
el 22/10/2020:
(…)
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
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En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formula-do alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento
iniciado.
III
Los hechos reclamados se materializan en la publicación sin legitimación ni
consentimiento o autorización por el reclamado en su perfil de la red social TWITTER
de material audiovisual captado durante el juicio oral celebrado con fecha ***FECHA.1
en el Juzgado Penal núm. 2 de Manresa, de las diferentes partes procesales e
intervinientes lo que supone la vulneración de la normativa en materia de protección
de datos personales.
El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las
circunstancias de cada caso particular;
(…)”
El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones.
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(…)”.
Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el
Considerando 40 del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el
tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento
del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya
sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los
Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de
cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de
ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas
a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.»
El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que:
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado,
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala
que:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera
específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”.
Por tanto, existen evidencias de que el tratamiento de datos llevado a cabo por
el reclamado con la difusión del video que reproduce partes del proceso judicial en el
que figuran las imágenes del personal interviniente en el mismo en calidad de testigo u
otra condición procesal se ha efectuado sin causa legitimadora de las recogidas en el
artículo 6.1 del RGPD.
IV
La infracción que se le atribuye al reclamado se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
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máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales personales sin que concurra alguna de
las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
V
La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el
reclamado vulneró el artículo 6.1 del RGPD, al proceder a la difusión sin
consentimiento ni autorización en la red social twiter de fragmentos enteros del juicio
oral celebrado el 21-09-2020 del Juzgado Penal nº2 de Manresa por medio de su
cuenta de Twitter ***USUARIO.1 en el que se visualizan y se escuchan a diferentes
intervinientes en el mismo.
Además, en la copia de la Diligencia de constancia de la Letrada aportada al
expediente se señala que en todas las actuaciones procesales documentadas de
dicho procedimiento siempre se ha hecho advertencia en relación con el RGPD.
El propio reclamado en escrito de 03/05/2021 reconoce implícitamente la
publicación al informar que si bien no conserva copia del video publicado no podría
precisar el tiempo aproximado que pudo mantenerse publicado en su cuenta de Twiter.
Hay que señalar que el RGPD excluye el consentimiento tácito y exige que sea
explícito. Con la entrada en vigor del RGPD y la nueva LOPDGDD, solo será válido el
consentimiento expreso. La novedad más importante respecto al consentimiento que
incorpora el RGPD se basa es que debe otorgarse a través de un acto afirmativo claro
que evidencie una declaración de voluntad libre, específica, informada e inequívoca
del interesado de admitir el tratamiento de datos de carácter personal que le afectan;
que no exista la más mínima duda de que ha habido voluntad manifiesta por parte del
cliente, dando su consentimiento expreso para poder tratar sus datos personales con
los fines específicos detallados en el formulario.
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La petición del consentimiento de ser clara y concreta, que no altere inútilmente
el uso del servicio para el que se presta. Todo ello no hace sino insistir en la necesidad
de que se consienta expresamente al tratamiento.
VI
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
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En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el
artículo 83.5 del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman
concurrentes los siguientes factores:
Son circunstancias agravantes:
El alcance del tratamiento llevado a cabo por el reclamado pues no hay que
olvidar que este se ha realizado a través de la publicación por la red social Twiter cuya
difusión es inmediata.
Se han visto afectadas varias personas por la conducta infractora.
El daño y perjuicio causado pues se trata de la difusión de partes de un
proceso judicial ante el que hay que guardar las debidas garantías.
El reclamado no ha señalado las medidas a establecer a fin de evitar que se
produzcan incidencias similares a la ocurrida.
No se tiene constancia de que el reclamado hubiera obrado dolosamente,
aunque se observa una actuación negligente.
Son circunstancias atenuantes:
La actividad del infractor no se encuentra vinculada con la realización de
tratamientos de datos de carácter personal o no se tiene constancia de dicha
vinculación.
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El reclamado es una persona física.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1.a)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de 2.000 € (dos mil
euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
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administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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