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Expediente N.º: EXP202310230
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VUKMAL TRADE,
S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202310230
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A., con DNI ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamante) con fecha
28/05/2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra VUKMAL TRADE, S.L. con NIF B09966508 (en
adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los
siguientes:
El reclamante manifiesta que la empresa para la que prestó sus servicios hasta
el ***FECHA.1, le obligaba a usar para el trabajo su teléfono móvil personal, teniendo
que instalarse una aplicación (Soldo como plataforma de tarjetas monedero de
empresa, en la que tenía que entrar diariamente para hacer transferencias y para
contabilizar los gastos, requiriendo para el acceso de un teléfono para enviar el código
de verificación) para acceder a una web de Irlanda, y que, además, la empresa
compartió su número de móvil personal con otros empleados sin su consentimiento.
Tras notificar la situación la respuesta de la empresa fue que no le iban a dar
un móvil de empresa; manifiesta el reclamante que, aunque ya no trabaja en la
empresa, su teléfono personal fue incluido en dos grupos de WhatsApp (Avisos
Expofactory y Servicios Centrales, el primero para cuestiones de RRHH y el segundo
para cuestiones de trabajo), siendo contactado por antiguos compañeros, apareciendo
en dichos grupos como exmiembro, con su nº de teléfono y nombre. La empresa se
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niega a borrar tales grupos y sigue obligando a sus empleados a usar sus teléfonos
personales para trabajar.
El reclamante incide en que, en los dos meses que trabajó en la empresa, por
parte del responsable de RRHH (administrador de los grupos de whatsapp) y del
Director financiero de la empresa, se le dijo que era una tontería lo relacionado con el
uso del móvil personal en el trabajo, indicándole el director financiero que no se le
daría un móvil de empresa al reclamante.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 21/07/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica,
no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición,
entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en
fecha 01/08/2023, como consta en el certificado que obra en el expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos,
dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la
LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada
fehacientemente en fecha 10/08/2023. En dicha notificación, se le recordaba su
obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban
de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le
notificaría exclusivamente por medios electrónicos.
TERCERO: Con fecha 28/08/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: En escrito de 13/09/2023 el reclamado ha manifestado que el ***FECHA.1
el reclamante solicitó a la empresa que se le diera de baja en el grupo de WhatsApp y
la aplicación Soldo y en cuantas se utilizarán; que al día siguiente se le comunico que
se había procedido a dar de baja sus datos de acuerdo con lo solicitados; que el
reclamado ha realizo un análisis de riesgo sobre el tratamiento de datos de carácter
personal, ha redactado un protocolo de las medidas de seguridad técnicas y
organizativas implementadas para cumplir con la normativa de protección de datos y
ha redactado un documento de política de seguridad para informar a los trabadores de
sus derechos y obligaciones respecto del tratamiento de datos de carácter personal;
que hasta la fecha se creaban grupos de WhatsApp para agilizar el día a día de la
empresa solicitando solo el consentimiento verbal; que desde el 3/05/2023 se solicita
consentimiento por escrito a todos los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos."
II
Los hechos denunciados se materializan en la inclusión en grupos de whatsapp
sin base de legitimación, lo que podría vulnerar la normativa en materia de protección
de datos de carácter personal.
El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las
circunstancias de cada caso particular;
(…)”
III
El artículo 5 del RGPD, Principios relativos al tratamiento, establece que:
“1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
(…)”
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales:
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“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física.
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
Asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que «Para que
el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el
consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme
a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión
o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la
necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la
necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de
tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un
contrato.»
Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11,
señala que:
“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona;
“2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
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comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
IV
La infracción que se le atribuye al reclamado se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
V
El tratamiento de datos de carácter personal requiere la existencia de una base
legal que lo legitime.
De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento,
existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de
contar con la autorización de su titular. en particular, cuando sea necesario para la
ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición
de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero,
siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y
libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El
tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de
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una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses
vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento.
El reclamante en su escrito de 28/05/2023 manifestaba que el reclamado obliga
a sus trabajadores a utilizar el teléfono móvil personal para trabajar (a través de la
aplicación Soldo) y, además, que habiendo dejado de prestar servicios para la misma
continúa incluido en dos grupos de WhatsApp, negándose la empresa a borrar los
mismos y obligando a sus empleados a usar sus teléfonos personales para trabajar.
El reclamado en escrito de 13/09/2023 ha manifestado que “Hasta la fecha se
creaban grupos de WhatsApp para agilidad al día a día de la empresa, no era un
requisito obligatorio, pero solo se solicitaba el consentimiento verbal, desde el 31 de
mayo de 2023, se solicita consentimiento por escrito a todos los trabajadores”.
Por tanto, se considera que la conducta del reclamado vulnera el principio de
licitud consagrado en el artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del
RGPD.
VI
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
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h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración
inicial, se considera adecuado establecer una sanción de 2.000 € (dos mil euros).
VII
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la
adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada
en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,
según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado
del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
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plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Por tanto, se consideraría procedente ordenar que el reclamado en el plazo de
seis meses adecúe los tratamientos objeto del presente procedimiento a la normativa
aplicable. En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que
han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se
infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de
procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas
corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización
y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo
cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En concreto, que se proceda a cumplir con lo
exigido por la normativa en materia de protección de datos legitimando el tratamiento
que se realiza tanto en la utilización de la app como en los grupos de whatsapp en la
empresa o se ponga fin a dicho tratamiento.
Se advierte que no atender la orden impuesta por este organismo podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VUKMAL TRADE, S.L., con
NIF B09966508, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR Instructor a B.B.B. y Secretaria a C.C.C., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por los Servicios de Inspección; documentos todos ellos que
integran el expediente.
CUARTO. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre y artículo 58.2.b) del RGPD, la sanción que pudiera corresponder por la
vulneración del artículo 6.1 del RGPD sería de 2.000 € (dos mil euros), sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción.
QUINTO. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VUKMAL TRADE, S.L., con NIF
B09966508, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento
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y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y
proponga las pruebas que considere procedentes. En su escrito de alegaciones
deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento, sin perjuicio de las medidas que en su caso se
impongan.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (1.600 o 1.200 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
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El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que,
en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de
forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el
expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le
informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico
para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de
práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 16 de enero de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202310230, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
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SEGUNDO: ORDENAR a VUKMAL TRADE, S.L. para que en el plazo de 6 meses
desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la
adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del
Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VUKMAL TRADE, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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