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Expediente Nº: PS/00433/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 07/05/2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra MEETING PUERTO C.B. con NIF E76518877 (en
adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los
siguientes: la difusión a través de las redes sociales Facebook e Instagram de su
imagen, así como la de su pareja acompañadas de comentarios intentando minar su
credibilidad.
.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), en el ámbito del expediente E/06473/2021, tanto el 10/06/2021,
como el 22/06/2021, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
No se ha recibido respuesta a dichos escritos.
TERCERO: Con fecha 23/08/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 19/11/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta
infracción de artículo 6.1 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo
83.5.b) del citado RGPD y considerada a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b)
de la LOPDGDD.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
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HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 07/05/2021 el reclamante presento escrito ante la Agencia Española de
Protección de Datos, señalando que el reclamado ha difundido a través de las redes
sociales Facebook e Instagram su imagen, así como la de su pareja acompañadas de
comentarios intentando minar su credibilidad.
SEGUNDO: Consta aportada publicación en Instagram en la que figura la reclamante y
su pareja; superpuesta a las imágenes figura el siguiente comentario: “Estos dos
personajes llevan robando en todos los estancos del norte. No pasa nunca…
Hoy nos ha tocado a nosotros nuevamente.
La protección de datos la pagamos sin problemas.
Pero ya está bien que esta gente siga robando y no pase nada.
¿La isla segura donde vivíamos donde esta?
¿Estamos esperando a que roben un banco? Llevan más de 20 robos”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
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se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado.
III
Los hechos reclamados se materializan en la publicación por el reclamado sin
legitimación ni consentimiento a través de la red social Instagram de las imágenes de
la reclamante y su pareja acompañadas de comentarios desafortunados lo que podría
suponer vulneración de la normativa en materia de protección de datos personales.
El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes co-
rrectivos indicados a continuación:
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lu-
gar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circuns-
tancias de cada caso particular;
(…)”
El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos perso-
nales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el in-
teresado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precon-
tractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal apli-
cable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
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interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perse-
guidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fun-
damentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en
particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al trata-
miento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
(…)”.
Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Conside-
rando 40 del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lí-
cito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o
sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presen-
te Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a
que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación
legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato
con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del inte-
resado con anterioridad a la conclusión de un contrato.»
El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que:
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, es-
pecífica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen”.
También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado,
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-
les y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera es-
pecífica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”.
Por tanto, a la luz de los hechos se evidencia que el tratamiento de datos lleva-
do a cabo por el reclamado con la difusión en Instagram de la imagen de la reclamante
y su pareja acompañadas de comentarios desafortunados se ha efectuado sin causa
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legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD.
III
La infracción que se le atribuye al reclamado se encuentra tipificada en el ar-
tículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los ar-
tículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado ar-
tículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máxi-
mo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándo-
se por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infrac-
ciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley
orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en par-
ticular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales personales sin que concurra alguna de
las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Re-
glamento (UE) 2016/679.
(…)”
IV
La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado vulne-
ró el artículo 6.1 del RGPD, al proceder a la difusión de la imagen de la reclamante y
su pareja, acompañadas de determinados comentarios, sin causa legitimadora alguna
como podría ser el consentimiento o autorización en las redes sociales.
Hay que señalar que el RGPD excluye el consentimiento tácito y exige que sea
explícito. Con la entrada en vigor del RGPD y la nueva LOPDGDD, solo será válido el
consentimiento expreso. La novedad más importante respecto al consentimiento que
incorpora el RGPD se basa es que debe otorgarse a través de un acto afirmativo claro
que evidencie una declaración de voluntad libre, específica, informada e inequívoca
del interesado de admitir el tratamiento de datos de carácter personal que le afectan;
que no exista la más mínima duda de que ha habido voluntad manifiesta por parte del
cliente, dando su consentimiento expreso para poder tratar sus datos personales con
los fines específicos detallados en el formulario.
La petición del consentimiento de ser clara y concreta, que no altere inútilmente
el uso del servicio para el que se presta. Todo ello no hace sino insistir en la necesidad
de que se consienta expresamente al tratamiento.
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V
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de obser-
varse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas admi-
nistrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamen-
to indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, propor-
cionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjui-
cios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamien-
to, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado
en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del trata-
miento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner reme-
dio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido orde-
nadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en re-
lación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su ar-
tículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
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de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de da-
tos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter volun-
tario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos su-
puestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a im-
poner en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD de la
que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes
los siguientes factores:
Son circunstancias agravantes:
El alcance del tratamiento llevado a cabo por el reclamado pues no hay que ol-
vidar que este se ha realizado a través de la publicación en red social (Insta-
gram) cuya difusión es inmediata.
Se han visto afectadas dos personas por la conducta infractora.
El perjuicio causado pues no solo se trata de la difusión de las imágenes de la
reclamante y su pareja sino que las mismas van acompañadas de comentarios
con la finalidad de desacreditar.
El reclamado no ha señalado las medidas a establecer a fin de evitar que se
produzcan incidencias similares a la ocurrida, al no haber dado respuesta al re-
querimiento informativo que le fue remitido.
No se tiene constancia de que el reclamado hubiera obrado dolosamente, aun-
que se observa una actuación negligente.
Son circunstancias atenuantes:
La actividad del infractor no se encuentra vinculada con la realización de trata-
mientos de datos de carácter personal o no se tiene constancia de dicha vincu-
lación.
El reclamado es una pequeña empresa.
No consta que hubiera cometido infracción anterior.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a MEETING PUERTO C.B., con NIF E76518877, por una
infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, una
multa de 2.000 € (dos mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MEETING PUERTO C.B., con NIF
E76518877.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
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del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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