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Expediente Nº: PS/00427/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 29 de octubre de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo
que se transcribe:
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Expediente Nº: PS/00427/2021
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 28 de abril de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con
NIF A48265169 (en adelante, la parte reclamada).
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El motivo en que se basa la reclamación es que el reclamante está recibiendo en el
número de teléfono móvil de su titularidad, ***TELÉFONO.1, SMS constantes de la
entidad reclamada, sobre impagos, citas, etcétera, motivo por el cual solicitó la
supresión de dicho número de móvil de la base de datos de la entidad reclamada.
En respuesta a dicha solicitud del reclamante, la entidad reclamada respondió que no
podría proceder a la supresión de dicho número pues no le constaba ningún cliente en
su base de datos, con el número de móvil que mencionaba en su solicitud.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 10 de junio de 2021, se dio traslado de dicha reclamación a la
parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el
plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
Con fecha 2 de agosto de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta
indicando que el envío de dichos mensajes de texto ha sido producto de un error
humano por parte del equipo que se encarga de realizar pruebas de funcionamiento de
la herramienta diseñada para el envío de notificaciones del Banco a sus clientes.
Los mensajes que ha recibido el reclamante son notificaciones ficticias de
convocatorias o reuniones en oficinas de la entidad reclamada que mi representada
envió al número de teléfono ***TELÉFONO.1 creyendo, de manera equivocada, que
dicho número no existía ni estaba operativo y por tanto nadie iba a recibir dichos
avisos ficticios.
Debemos aclarar que no se trata de mensajes publicitarios sino de emplazamientos
ficticios para realizar gestiones en oficinas de la entidad reclamada y que se enviaron
por error en el entorno de pruebas de la herramienta.
Comprobado el error y la existencia de que dicho número de teléfono móvil pertenece
a una persona física, la entidad reclamada ha adoptado las medidas necesarias para
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que estos hechos no vuelvan a suceder y ha pedido disculpas, por escrito, al
reclamante.
TERCERO: Con fecha 17 de agosto de 2021 la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte
reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para
resolver este procedimiento.
II
Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6
del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los
que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
(…)”
La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
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volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las
siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.”
III
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la reclamada,
vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos
personales del reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello.
La reclamada ha reconocido dicho error y ha señalado que ha analizado el registro de
las llamadas aportadas por el reclamante en el presente expediente, y observa que,
tras confirmar la recepción de estas, se ha detectado que por error se incluyó al
reclamante y a su numeración en una campaña organizada por la reclamada al objeto
de comprobar la existencia de averías técnicas que pudieran sufrir los clientes.
Asimismo, manifiesta que, tras recibir la última reclamación del cliente, ha fortalecido
la operativa a la hora de establecer y preparar las campañas de comunicaciones a
clientes, inhibiendo este número de forma automática para que no se pueda incluir
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como destinatario en ningún caso en esas comunicaciones; y que realizarán controles
de manera periódica con el fin de revisar que sus agentes cumplen todas las medidas
establecidas por la compañía.
Ahora bien, a pesar de manifestar la reclamada en reclamaciones anteriores haber
implantado nuevas medidas de seguridad para que no volviese a ocurrir. Está claro,
que las llamadas del 1002 y del 1004, siguen produciéndose. Por lo tanto, se está
produciendo el tratamiento de los datos personales del reclamante sin base
legitimadora.
IV
La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige
observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que,
respectivamente, disponen lo siguiente:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
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e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD)
A fin de concretar la cuantía de la sanción a imponer a la reclamada por vulneración
del artículo 83.5.a) del RGPD, es imprescindible examinar y valorar si concurren las
circunstancias descritas en el artículo 83.2 del RGPD y si intervienen atenuando o
agravando la responsabilidad de la entidad responsable.
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer en el presente caso se considera a la parte reclamada como responsable de
una infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se
estiman concurrentes los siguientes factores.
Como agravantes los siguientes:
- En el presente caso estamos ante una acción negligente sobre datos significativos
que permiten la identificación de una persona (artículo 83.2 b).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, un número
de identificación, el identificador de línea) (artículo 83.2 g).
- Apartado k), en relación con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, en el que se
encuadra como agravante el carácter continuado de la infracción atribuida a la
reclamada.
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- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2 K, del RGPD
en relación con el artículo 76.2 b, de la LOPDGDD).
Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer a la reclamada y
fijarla en la cuantía de 100.000 € por la infracción del artículo 6 del RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169, por la presunta infracción del
artículo 6 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y como secretario a C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los
requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de Datos
remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa y sus respectivos
acuses de recibo.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de oc-
tubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 100.000 euros (cien mil euros), sin perjui-
cio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169, otorgándole un plazo de audiencia de diez
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días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de pro-
cedimiento que figura en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 60.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
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señaladas anteriormente, 80.000 euros o 60.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga
Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021
>>
SEGUNDO: En fecha 4 de diciembre de 2021, la parte reclamada ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 60000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00427/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-160721
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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