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Procedimiento Nº: PS/00408/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha de 26 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos acuerda iniciar las presentes actuaciones de investigación
en relación a las noticias aparecidas en medios de comunicación relativas a la agre-
sión sufrida por una menor de 14 años en el Instituto de XXXXXXX por algunos de sus
compañeros, que procedieron a grabar las imágenes de la agresión y a difundirlas a
través de una red social.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de con-
trol en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protec-
ción de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título
VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo
LOPDGDD).
Con fecha 27 de septiembre de 2019, el Instituto de Enseñanza Secundaria
***INSTITUTO.1 remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que los alumnos que han confesado haber subido imágenes a Instagram son:
A.A.A., nacida el 25/07/2005.
B.B.B., nacida el 02/05/2006
C.C.C., nacido el 19/11/2005
2. Que según les comunicó la Policía Judicial el vídeo publicado en Instagram por
A.A.A. se hizo con el perfil ***PERFIL.1
3. Que desconocen los perfiles de Instagram de los otros vídeos que al parecer
han publicado los otros alumnos.
Con fecha ***FECHA.1, se comprueba que, tras una búsqueda de la agresión
en Google, en los primeros 50 resultados de búsqueda aparecen vídeos y noticias en
los dominios siguientes:
***URL.1
***URL.2
***URL.3
***URL.4
***URL.5
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***URL.22
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***URL.27
***URL.28
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***URL.30
***URL.31
***URL.32
***URL.33
***URL.34
***URL.35
***URL.36
***URL.37
***URL.38
***URL.39
***URL.40
***URL.41
***URL.42
***URL.43
***URL.44
***URL.45
***URL.46
***URL.47
Con fecha ***FECHA.2, se comprueba la existencia del perfil ***PERFI.1 en
Instagram donde consta el nombre de A.A.A. y el indicativo de “***INDICATIVO.1”.
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Con fecha 7 de octubre de 2019, se comprueba que al realizar una búsqueda
del perfil ***PERFIL.1 en Instagram, se obtiene el mensaje “No se encontraron resulta-
dos”.
Con fecha 8 de octubre de 2019, la Jefatura Superior de Policía de Madrid (Di-
rección General de la Policía) traslada a esta Agencia la siguiente información y mani-
festaciones:
1. Que según la información remitida al Grupo de Menores de Madrid por los
agentes tutores de la Policía Municipal de Madrid en Atestado ***ATESTADO.1:
a. La autora y difusora principal del vídeo es D.D.D.., con fecha de naci-
miento 05/03/2005. Difundiendo la grabación posteriormente a Insta-
gram, red social por la que hay certeza que circuló.
b. Que puede afirmarse con certeza que el vídeo circuló por la red social
Instagram como ha podido constatarse desde la cuenta de la testigo
A.A.A. ***PERFIL.1.
Con fecha 24 de octubre de 2019, la Jefatura Superior de Policía de Madrid (Di-
rección General de la Policía) remite a esta Agencia la siguiente información y mani-
festaciones:
1. Que habiendo realizado una búsqueda a nivel usuario en motores como
Google y Bing, así como hashtags con combinaciones de palabras como “XXX-
XX”, “XXXXX”, “XXXXX”, “XXXXX”, únicamente se ha encontrado noticias en
medios de comunicación sobre el referido hecho.
2. Que consultando el perfil de la usuaria ***PERFIL.1 que lo subió a Instagram,
dicho perfil ya no puede hallarse en la referida red social habiendo desapareci-
do.
Con fecha 25 de febrero de 2020, el Instituto de Enseñanza Secundaria ***INS-
TITUTO.1 de Madrid remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que de los cuatro menores referidos, A.A.A., B.B.B., C.C.C. y D.D.D., esta últi-
ma, D.D.D. no está matriculada en ese centro.
Con fecha 1 de julio de 2020, la Fiscalía General del Estado remite a esta
Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que se ha procedido a incoar expediente gubernativo con referencia ***REFE-
RENCIA.1.
2. Que de la solicitud de información se ha dado traslado a la Fiscalía Provincial
de Madrid.
Con fecha 24 de julio de 2020, la Fiscalía General del Estado remite a esta
Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que se ha dictado sentencia condenatoria contra las menores implicadas, la
cual es firme.
Con fecha 19 de octubre de 2020, la Comisaría de Distrito de ***INSTITUTO.1
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de Madrid (Dirección General de la Policía) remite a esta Agencia la siguiente informa-
ción y manifestaciones:
1. Se aportan datos de DNI y direcciones postales de los progenitores de D.D.D.;
Don E.E.E. y Doña F.F.F.. Que respecto a D.D.D. no se obtienen datos de la
misma, pudiendo no haber sido expedido nunca el DNI.
TERCERO: Tras las actuaciones de investigación realizadas, se constata que la autora
y difusora principal del vídeo de la agresión sufrida por una menor de 14 años a la sali-
da de las clases del Instituto de XXXXXXX, el día ***FECHA.1, por algunos de sus
compañeros es D.D.D.
CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, con fecha 14 de diciembre de 2020, acordó iniciar procedi-
miento sancionador contra D.D.D., por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD
tipificada en el artículo 83.5.a), imponiéndola una sanción inicial de “APERCIBIMIEN-
TO”.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a E.E.E., con NIF ***NIF.1, al carecer del NIF
la presunta responsable de la infracción, que consta como recibido en fecha 30 de di-
ciembre de 2020.
SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolu-
ción no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado
en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f) establece que en caso
de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de ini-
ciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pro-
nunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a
dictar Resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha ***FECHA.2, aparecen en los medios de comunicación imáge-
nes relativas a la agresión sufrida por una menor de 14 años en el Instituto de ***INS-
TITUTO.1 (Madrid), por algunos de sus compañeros, que procedieron a grabar las
imágenes de la agresión y a difundirlas a través de una red social Instagram.
SEGUNDO: El Instituto de Enseñanza Secundaria ***INSTITUTO.1 (Madrid), identificó
a los alumnos que subieron las imágenes a Instagram, los cuales confesaron los he-
chos.
TERCERO: El vídeo con las imágenes de la agresión fue publicado en la cuenta de
Instagram ***PERFIL.1, cuya titular era A.A.A..
CUARTO: La Jefatura Superior de Policía de Madrid traslada a esta Agencia que, se-
gún la información remitida por la Policía Municipal de Madrid, la autora y difusora prin-
cipal del vídeo fue D.D.D.
QUINTO: La Fiscalía General del Estado informó a esta Agencia sobre el hecho de
que se había dictado sentencia condenatoria contra las menores implicadas, la cual es
firme.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada
Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garan-
tía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Es-
pañola de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimien-
to.
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
El hecho que es objeto de este procedimiento es la difusión realizada por D.-
D.D. de la grabación de las imágenes de una menor que estaba siendo agredida por
un grupo de menores; lo que constituye una infracción a la normativa de protección de
datos.
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento.
El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o
conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos per-
sonales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
La grabación y difusión de imágenes, que identifican o hacen identificable a
una persona, en las redes sociales supone un tratamiento de datos personales y, por
tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimado-
ras señaladas en el artículo 6 del RGPD.
Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplir-
se lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica:
<<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos perso-
nales para uno o varios fines específicos;
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b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el in-
teresado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal apli-
cable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tra-
tamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perse-
guidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el in-
teresado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al trata-
miento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>.
El artículo 7 de la LOPDGDD establece lo siguiente:
“1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente
podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.
Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la
patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo
contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.
2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el
consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con
el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.”
Por un lado, desconocemos la edad de la menor cuya imagen fue objeto de
grabación y difusión mientras era agredida, por lo que se desconoce si ella podría
haber dado el consentimiento para ese tratamiento, o lo tendrían que haber dado los
titulares de la patria potestad.
No obstante, se tramita este procedimiento sancionador por la grabación y
difusión principal del vídeo, cuya autoría corresponde a D.D.D., que, cuando se
produjeron los hechos, había cumplido los 14 años.
Como se ha indicado, para el tratamiento de los datos personales es necesario
que haya una causa que lo legitime, como se ha señalado, y que debe estar recogida
en el artículo 6 del RGPD arriba reseñado.
En este sentido se recoge en los Considerandos 40 y siguientes del RGPD,
que indican lo siguiente:
“ (40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser trata-
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dos con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima estableci-
da conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Dere-
cho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento,
incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del trata-
miento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con
objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de
un contrato.
“ (41) Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesa-
do, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su
consentimiento a la operación de tratamiento…
En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa le-
gitimadora suele ser el consentimiento, en general. Es la propia interesada, en este
caso la persona agredida, la que está legitimada para proteger sus datos personales y
su imagen. Y es la persona que graba y sube las imágenes a una red social la que
debe demostrar que cuenta con ese consentimiento.
La sentencia de 16 abril de 2007 (STC 72/2007) del Tribunal Constitucional,
referente a la difusión de imágenes, indica lo siguiente:
“Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre
vulneraciones del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) en las SSTC 231/1988, de
2 de diciembre, 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, 81/2001, de 26 de
marzo, 139/2001, de 18 de junio, 156/2001, de 2 de julio, 83/2002, de 22 de abril,
14/2003, de 28 de enero, y 300/2006, de 23 de octubre.
En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su
dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura
como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer
de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva
tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos
que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el
derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por
un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2.
Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la
propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado
y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten
o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un
derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros
derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de
26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4),
señaladamente las libertades de expresión o información [art. 20.1, a) y d), CE].
La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración
la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos
considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o
difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que
legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que “la captación y difusión
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de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia —y previa— conducta de
aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de
las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan
colisionar con aquél” (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5).
Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se
encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio,
a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por
un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden
conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista
un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se
considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la
captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre
en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán
ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del
titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin
su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC
156/2001, de 2 de julio, FJ 6)”.
Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2019,
recurso 491/2017, incide sobre la colisión de derechos fundamentales y su necesaria
ponderación, señalando en su Fundamento de Derecho CUARTO lo siguiente:
<<Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo
de 2017 (R. 30/16 ); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de
2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el
presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia
39/2016, de 3 de marzo , recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000 ,
declara que: "[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la
Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes
públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no
cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y
bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de
unidad de la Constitución [...]". Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento
de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al
juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera
necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos
fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores
ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.
Siguiendo la STC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental
a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española , a
diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo
de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar,
excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su
voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos
personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo
para la dignidad y derechos del afectado. El derecho a la protección de datos tiene,
por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho
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fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su
dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a la esfera de los
bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada,
inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor,
y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la
protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que
sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la
persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la
ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente
amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos
no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato
personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a
sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico,
racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra
utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-
porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE ,
sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos
datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al
conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque
así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que atañe al derecho a la
libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC
23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero ) consagrado en el artículo 20 de la
Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias,
ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la
misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues
así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no
existe sociedad democrática.
La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no
operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta,
lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor
subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza
abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos.
No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos
individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a
través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de
que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través
de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de
protección alcance su máximo nivel (STC 165/1987, de 27 de octubre). En definitiva,
el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una
comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor
inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial
protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la
opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y
participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que
sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha
ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones
injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se
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expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de
hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de
fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un
pretendido derecho al insulto. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de
expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo
garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria
para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer
mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre
los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente
unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio
apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su
límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
juventud y de la infancia, que cumplen una "función limitadora" en relación con dichas
libertades. Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos
constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión
e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés
general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen
y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre
cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan
implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto
riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por
opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ,
20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de
septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ).>>
En el supuesto analizado, se produce una colisión entre el derecho de
información que podría tener D.D.D. a difundir la grabación de la menor agredida a
través de redes sociales y el derecho a la protección de los datos personales de la
joven agredida. Al ponderar los intereses de la joven agredida hemos de determinar
que prevalece su derecho a la protección de sus datos personales.
IV
El artículo 3 de la Ley 39/2015 otorga capacidad de obrar a los menores de
edad “para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya
actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela”. En lo que aquí nos interesa, la edad
para otorgar consentimiento para el tratamiento de datos personales, así como para
ejercer los derechos en materia de protección de datos, sin la asistencia del titular de
la patria potestad, es de 14 años, por tanto, en este caso la menor de edad tiene esa
capacidad de obrar y, en consecuencia, se le puede imputar una infracción de la
normativa de protección de datos.
En este mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Navarra, en su
RESOLUCIÓN número 00743/15, 24 de marzo de 2015 señala lo siguiente en el
Fundamento de Derecho segundo:
<<SEGUNDO.- Imputabilidad de los menores por infracciones administrativas.
Los recurrentes invocan la doctrina contenida en la Resolución número 949, de
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31 de marzo de 2014, de este Tribunal. No obstante, como alega el Ayuntamiento, la
misma se refería a un menor de 14 años. En dicha resolución se hacían las siguientes
consideraciones:
«En efecto, el Derecho penal vigente fija una edad por debajo de la cual la per-
sona es inimputable (14 años), y establece un tramo de edad desde los 14 y menores
de 18 años, respectivamente, a los que no debe aplicarse el Código Penal de los adul-
tos, sino uno específico promulgado para ellos, con un fin claramente educativo, y un
tercer tramo o escalón desde los 18 años cumplidos y menores de 21, considerados
totalmente imputables, a todos los efectos, pero que según la gravedad de los hechos
cometidos, y dada su juventud, su madurez recién adquirida, falta de experiencia vital,
prolongación de la adolescencia, por razones de política criminal, en algunos supues-
tos deban ser considerados en el tramo anterior (desde los 14 a los 18 años) para apli-
carles el mismo Código o ley penal.
Y es que, como explica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsa-
bilidad Penal de los Menores, en su Exposición de Motivos, "4. El artículo 19 del vigen-
te Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efec-
tivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expre-
sa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independien-
te. También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si
bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un
doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsa-
bilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial
de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídi-
ca y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las
sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justicia-
ble. En segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código
Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite
mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se
ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones
cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en
los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes
para darles una respuesta igualmente adecuada en los ámbitos familiar y asistencial
civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado".
Y añade, más adelante, lo siguiente:
"10. Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el lí-
mite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionado-
ra a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley
y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de ca-
torce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo dife-
rencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un
tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los
mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia,
intimidación o peligro para las personas".
Y, por ello, el artículo 1 de dicha Ley Orgánica, titulado "Declaración general",
prescribe lo que sigue:
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"1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores
de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como
delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
2. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los de-
rechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente
en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así
como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en
todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados váli-
damente celebrados por España".
Pues bien, con base en lo expuesto, se considera que, trasladando los princi-
pios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, no puede considerarse
responsable de un ilícito administrativo a una persona de 13 años (un "niño", en pala-
bras de la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica)»…
A diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, no hay un derecho adminis-
trativo sancionador propio de los menores de edad. Aunque la doctrina viene recla-
mando un nuevo derecho administrativo sancionador para los menores de edad que
adopte la dogmática jurídico penal en la medida de lo posible y que contemple sancio-
nes adecuadas para los menores, sanciones más eficaces con un fin claramente edu-
cativo como ya se prevé en el ámbito penal, de momento las leyes y reglamentos que
tipifican infracciones administrativas y establecen las correspondientes sanciones no
suelen hacer distinción entre mayores y menores de edad. Con carácter general,
pues, hemos de entender que los mayores de 14 años pueden ser imputados por tales
infracciones, salvo norma que tácita o expresamente disponga lo contrario…
Existen en nuestro ordenamiento jurídico algunas otras leyes que dan por su-
puesta la responsabilidad de los menores. Así, los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Or-
gánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra
el dopaje en la actividad deportiva, establecen las sanciones por infracciones muy gra-
ves pero añaden que "cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor
de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener ca-
rácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros". El artículo
50.3 de la Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas del País Vasco y el artículo
54.3 de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y
Centros de Documentación, atribuyen a los padres, tutores o personas que ejerzan la
guarda del usuario menor de edad la responsabilidad subsidiaria de las sanciones pe-
cuniarias que le sean impuestas.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de
2001 (JUR 2001/307309) hace al respecto las siguientes consideraciones:
"La primera alegación de fondo de la parte actora es que se trataba de un me-
nor de 18 años, y mayor de 16, en el momento de cometer la infracción, por lo que
existe una causa de inimputabilidad administrativa, y a este respecto cabe decir que el
artículo 30 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común determina que los menores de edad tienen
capacidad de obrar ante dichas Administraciones Públicas para la defensa de sus inte-
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reses, por lo que también, por lo tanto, están capacitados para asumir la responsabili-
dad administrativa que se derive de sus actos; el hecho de que la mayoría de edad pe-
nal esté fijada en los 18 años, no priva que la responsabilidad administrativa, que no
tiene carácter punitivo sino de tutela de los intereses públicos, tenga que ser asumida
por aquellos que tienen capacidad de obrar también ante la Administración.
La responsabilidad administrativa, sea a título de dolo o culpa, e incluso de
simple negligencia, está reconocida ampliamente por nuestra jurisprudencia, e incluso
expresamente en el artículo 130.1 de la citada Ley 30/ 1992, bastando la simple inob-
servancia".
La Ordenanza municipal sobre protección de los espacios públicos y conductas
cívicas de Zizur Mayor no contiene ninguna limitación al respecto. Su artículo 40, so-
bre personas responsables, dispone que "serán responsables directos de las infraccio-
nes a esta Ordenanza los autores materiales de las mismas", y añade en su apartado
3:
"Con carácter general, serán responsables solidarios de los daños las perso-
nas físicas o jurídicas de carácter privado sobre las que recaiga el deber legal de pre-
venir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.
En el caso de que el responsable sea menor de edad o concurra en aquél algu-
na causa legal de inimputabilidad, responderán los padres, tutores o quienes tengan
confiada la custodia legal".
Por lo tanto, hemos de considerar que la responsabilidad por la comisión de las
infracciones que tipifica la Ordenanza es exigible a partir de los 14 años y que, única-
mente a efectos de responder sobre los daños cometidos por menores de 18 años,
cabe exigir la responsabilidad solidaria de sus padres o tutores. En el caso presente,
el acto impugnado es la imposición de una sanción administrativa y no se incluye la
exigencia de responsabilidad por los daños que, en su caso, el Ayuntamiento podría
exigir en expediente separado. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho que se haya
impuesto la sanción a su autor.>>
En aplicación de los fundamentos reseñados, D.D.D. es responsable del trata-
miento de datos de la menor agredida al grabar y difundir su imagen, siéndole aplica-
ble la normativa de protección de datos.
V
D.D.D., en su condición de responsable del tratamiento, conforme al artículo 6
RGPD, estaba obligada a tener una causa de legitimación de las indicadas en el men-
cionado artículo, habiendo prescindido total y absolutamente de ello.
En definitiva, la grabación y posterior difusión de las imágenes de la menor agre-
dida no cuenta con causa legitimadora alguna conforme exige el artículo 6 del RGPD.
El tratamiento de datos efectuado vulnera el artículo 6 del RGPD conducta que
es subsumible en el artículo 83.5 del RGPD que dispone: “Las infracciones de las dis-
posiciones siguientes se sancionarán de acuerdo con el apartado 2, con multas admi-
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nistrativas de 20.000.000 de Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD califica
de muy grave “b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento
(UE) 2016/679.”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la
Ley Orgánica 3/2018 es de tres años.
VI
El artículo 58.2 del RGPD establece:
“Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
a) (..)
b) sancionar a todo responsable o encargado de tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
c)...
d) ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(...)
i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar
de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de
cada caso particular”.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento
dispone en su art. 58.2 b) la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación
con lo señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera consti-
tuyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción me-
diante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial
atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencio-
nal, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de res-
ponsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad
de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas or-
denadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a
cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En el presente caso, atendidas las especiales circunstancias que concurren en la
persona responsable de la infracción y haciendo una interpretación amplia del criterio
que inspira el Considerando 148 del RGPD, según el cual cuando la multa que proba-
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blemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada, se estima que por la
infracción del artículo 6 del RGPD procede impone la sanción de apercibimiento.
Asimismo, procede imponer la medida correctiva descrita en el artículo 58.2.d)
RGPD y ordenar a la reclamada que no vuelva a tratar datos personales (como son,
por ejemplo, la grabación y difusión de vídeos) sin contar con legitimación para ello;
por ejemplo, el consentimiento de los afectados es una de las causas legitimadoras del
tratamiento, al amparo del artículo 6 del RGPD.
Se considera que la reclamada ha vulnerado el artículo 6 del RGPD al grabar y
difundir las imágenes de una menor que estaba siendo agredida sin contar con causa
legitimadora para ello. Esta conducta está tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y
se sanciona tal conducta con apercibimiento y con la medida correctora ya señalada.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agen-
cia Española de Protección de Datos, se procede a emitir la siguiente:
RESUELVE:
APERCIBIR: A D.D.D., por la infracción del artículo 6 del RGPD tipificada en el artículo
83.5.a).
REQUERIR: A D.D.D., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 d) del RGPD
que no vuelva a realizar ningún tratamiento de datos sin contar con alguna causa legi-
timadora de dicho tratamiento.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. E.E.E., en calidad de padre de la
menor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la pre-
sente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA -
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
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hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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