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Expediente N.º: EXP202409634
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a WORLD 2 MEET,
S.L. (en adelante, WORLD 2 MEET), mediante el acuerdo que se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202409634
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a WORLD 2
MEET, S.L. con NIF B62880992 (en adelante, WORLD 2 MEET).
Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son:
Quien reclama manifiesta que, a través de la plataforma ***PLATAFORMA.1, realizó la
reserva de una villa de WORLD 2 MEET junto con terceros, y que esta ha pedido a
quienes van a alojarse en la misma, la remisión de copia de su documento de
identidad para realizar el registro de viajeros, lo que consideran como una petición de
datos excesiva.
Señala que han facilitado los datos de sus respectivos documentos de identidad, pero
que WORLD 2 MEET solicita copia completa del documento de identidad de cada uno
de los huéspedes, alegando que es necesario para gestionar el registro y realizar las
comunicaciones oportunas a la Guardia Civil, si bien el reclamante considera que
basta con la remisión de la información contenida en dichos documentos de identidad,
sin que sea necesaria la remisión de la copia.
Junto al escrito, se aporta:
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- Copia de correo electrónico de fecha 3 de junio de 2024, remitido desde la
dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, al reclamante, donde se señala lo
siguiente: “Nuestro sistema informático está vinculado a la Guardia Civil que
pertenece al término municipal de ***LOCALIDAD.1 que es la población a la
que corresponde su reserva en ***DIRECCIÓN.1. Se solicita esta información
en el check-in online porque se envía directamente a las fuerzas de seguridad
el mismo día de su llegada” (sic).
- Copia de correo electrónico de fecha 3 de junio de 2024, remitido a ***EMAIL.1
por el reclamante, donde manifiesta lo siguiente: “Tal y como comentado las
fotografías como tal no las enviaremos, ¿nos pueden decir los datos que
necesitan de la filiacion para haceros llegar los datos estrictamente
necesarios? Gracias y espero entiendan nuestras precauciones por mas
múltiples estafas que se cometen al usar dni's ajenos” (sic).
- Copia de correo electrónico de fecha 4 de junio de 2024, remitido por
***EMAIL.1 al reclamante, donde se señala lo siguiente: “Los datos
estrictamente necesarios como ya le indiqué para hacer el check in
OBLIGATORIAMENTE son o bien el DNI o bien el PASAPORTE de cada uno
de los OCUPANTES que es la única manera que tenemos de identificación
para pasar a las fuerzas de seguridad, en este caso la Guardia Civil de
***LOCALIDAD.1 que es quien nos lo exige” (sic).
- Copia de correo electrónico de fecha 5 de junio de 2024, remitido a ***EMAIL.1
por el reclamante, donde incluye la siguiente información de los cuatro
huéspedes que se van a alojar: número DNI, nombre completo, fecha de
nacimiento y dirección.
- Copia de correo electrónico de fecha 6 de junio de 2024, remitido desde la
dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 al reclamante, donde responde al
correo electrónico anterior de la siguiente manera: “Esta información no es
suficiente para las autoridades locales. No pedimos esta información por pedir.
Está vinculado a la policía/guardia civil para el registro de hospederías, como
en CUALQUIER establecimiento. A la llegada no será posible realizarlo, ya que
han reservado una villa, no un hotel y como comprenderá, en una villa no hay
recepción propia como en un hotel; por esta razón, el check in y el pago de la
ecotasa se debe realizar ANTES de la llegada online para todos los
huéspedes. Si no tiene el pasaporte de los otros ocupantes, le puede reenviar
el link y lo pueden completar ellos mismos, no hay problema” (sic).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a WORLD 2 MEET, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
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Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en
fecha 3 de julio de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
TERCERO: Con fecha 5 de agosto de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de
respuesta indicando lo siguiente:
"World 2 Meet S.L. es un operador turístico que, entre otras actividades, se
dedica al alquiler de alojamientos vacacionales bajo la marca ***EMPRESA.1.
***EMPRESA.1 desarrolla su actividad exclusivamente online, utilizando tanto su
propia plataforma de reserva digital ****URL.1 como canales externos de
distribución, como ***PLATAFORMA.1.
La cumplimentación del parte de entrada de viajeros, exigido por la normativa de
control de viajeros y de seguridad ciudadana, se realiza de forma digital
mediante un servicio de check-in online disponible en la plataforma de
***EMPRESA.1. Este servicio se utiliza para todas las reservas, tanto directas
como tramitadas a través de canales externos, como en el caso de la reserva del
reclamante.
***EMPRESA.1 no cuenta con personal en el destino. La entrada y salida de las
viviendas se llevan a cabo mediante un sistema de autoservicio. (...)
Para verificar la veracidad de la información proporcionada por los huéspedes y
validar su identidad, se les solicita una imagen de su documento de identidad
durante el proceso de check-in online.
(...) El tratamiento de la imagen del documento de identidad de los huéspedes
tiene como finalidad validar su identidad y asegurar la veracidad de los datos
consignados en el parte de entrada, en cumplimiento de la obligación prevista
por el art. 4.3 del Real Decreto 933/2021.
La verificación de la identidad del huésped se realiza mediante el escaneo del
código MRZ (Machine Readable Zone) que todos los documentos de identidad
incluyen. La MRZ es una sección de los documentos de identidad que contiene
información codificada en un formato estándar, legible por máquinas y software
especializados. La MRZ sigue los estándares establecidos por la OACI
(Organización de Aviación Civil Internacional), específicamente en el Documento
9303.
La información contenida en la MRZ varía según el país emisor del documento
de identidad, pero típicamente incluye el tipo de documento (DNI, pasaporte,
etc.), el número y la fecha de caducidad del documento, la nacionalidad, los
datos identificativos del titular, la fecha de nacimiento y el sexo del titular.
Los datos obtenidos a partir de la MRZ se trasladan automáticamente al parte de
entrada, permitiendo al huésped continuar con su cumplimentación y proceder a
su firma (...).
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Para la evaluación de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento, se
tuvieron en cuenta los siguientes elementos:
I. Verificación de la información: Sin este tratamiento, ***EMPRESA.1 no podría
verificar la veracidad de la información consignada en el parte de entrada,
conforme a las exigencias del art. 4.3 del Real Decreto 933/2021.
II. Exigencia normativa: La exhibición o facilitación del documento de identidad
por el huésped es una exigencia del propio RD 933/2021. Esta normativa
establece claramente la obligación de verificar la información facilitada por los
huéspedes mediante la comprobación de sus documentos de identidad.
III. Particularidad de las operaciones no presenciales y falta de alternativas
viables:
- Un sistema basado en la exhibición física de los documentos de identidad por
todos los huéspedes no es viable en un entorno online. La naturaleza de las
operaciones digitales impide la comprobación física de los documentos.
- La previsión por el RD 933/2021 de permitir la facilitación del documento de
identidad, en lugar de su exhibición física, responde a las necesidades
particulares de las operaciones online. Tal como se menciona en la parte
expositiva del reglamento, la actualización de la normativa aplicable a los
registros de viajeros se realizó precisamente para evitar que "queden fuera de
su ámbito de aplicación las nuevas modalidades de actividades de hospedaje,
como las viviendas turísticas de corta duración, que se gestionan a través de
portales o centrales de reserva por medios digitales o internet."
- Aunque existen tecnologías de identificación electrónica, su adopción
generalizada aún no se ha alcanzado, lo que las hace impracticables como única
solución para el control de viajeros en la actualidad.
Basándose sobre estos elementos, se concluyó que el tratamiento del
documento de identidad de los huéspedes está amparado bajo el supuesto
previsto en el artículo 6.1.c) del RGPD, al ser una medida necesaria, adecuada y
pertinente para cumplir con la obligación establecida en el art. 4.3 del RD
933/2021. (...)"
CUARTO: Con fecha 14 de agosto de 2024 se solicitó información adicional a WORLD
2 MEET y con fecha 27 de agosto de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de
respuesta indicando lo siguiente:
“(…) lo que a continuación se ilustra es el detalle al que tiene acceso
***EMPRESA.1 como usuario de la plataforma del proveedor tecnológico, de
acuerdo con la interfaz disponible para sus agentes.
En la referida plataforma, se lleva a cabo íntegramente el procedimiento de
verificación de la validez del documento de identidad y de comprobación de la
exactitud de los datos consignados en los partes de entrada, atendiendo a la
obligación legal que atribuye a esta parte el artículo 4.3 del Real Decreto
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933/2021 de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro
documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen
actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, el cual puede
entenderse ejecutado en dos fases:
I. Verificación de la validez del documento de identidad proporcionado,
mediante lectura del código MRZ. Esta parte entiende que la lectura de un
código MRZ válido, por sí mismo, constituye una verificación de validez del
documento de identidad facilitado y, consecuentemente, de los datos que
contiene, ya que este código solo se incluye en documentos de identidad
oficiales. Para esta verificación, la plataforma no almacena imagen alguna del
DNI.
I. Comprobación manual por los agentes de la exactitud de los datos
consignados en los partes de entrada. Tras la verificación de la validez del
documento de identidad, y atendiendo al hecho de que el servicio carece de
atención presencial o física en el alojamiento, los agentes revisan la exactitud
de los datos consignados en el parte de entrada. Para ello, comparan que los
datos consignados en el parte coincidan con los contenidos en los
documentos de acreditación de identidad facilitados por los huéspedes. Para
realizar esta comprobación a través de la plataforma es preciso que los
agentes puedan visualizar la imagen de los documentos de identidad de los
huéspedes, tal y como así establece el artículo 4. 3 del Real Decreto
933/2021. (…)
Es importante destacar que, los anteriores procesos se realizan en su totalidad
en la plataforma del proveedor, bajo las directrices de uso y los parámetros que
rigen dicha plataforma, los cuales no son configurables por parte de
***EMPRESA.1.
A continuación, se ilustra el proceso de comprobación de la exactitud de los
datos consignados en los partes de entrada:
Por cada huésped el agente procede a comprobar y validar manualmente la
exactitud de los datos que el ocupante ha introducido en el parte de viajero,
siguiendo la operativa marcada por la plataforma, que es la siguiente:
En la presente imagen se ilustra el panel que visualizan los agentes previa
comprobación de la exactitud de los datos de los huéspedes (estado de
validación “pendiente”). En el margen derecho puede observarse el parte de
viajeros cumplimentado por el huésped. (Adjunta captura de pantalla).
1. Para iniciar la comprobación de los datos, el agente pulsa sobre la palabra
“validar”. A continuación, la plataforma muestra la imagen del DNI por ambas
caras y la información contenida en el parte para que el agente proceda a
revisar manualmente que ambos son coincidentes.”
Adjunta la captura de pantalla en el apartado “Validación de identidad”, donde se
aprecia que se captan los siguientes datos del DNI:
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- Nombre del ocupante.
- E-mail.
- Teléfono.
- Fecha de nacimiento.
- Nacionalidad (País).
- Lugar de nacimiento.
- Sexo.
- Tipo de documento.
- Número DNI/NIF/ID.
- Fecha expedición.
- Lugar expedición.
- País.
- Provincia.
- Municipio.
- Dirección.
- Código postal.
- Fecha de validez.
“En este panel se visualizan por el agente las imágenes del DNI facilitadas por el
huésped a la izquierda y a la derecha la información indicada por éste en el
parte de entrada.
1. En caso de que sean coincidentes, el agente procede a confirmar la
exactitud de los datos consignados y continua el proceso. En caso de
detectar alguna incidencia o incoherencia se da la posibilidad al agente de
enviar un mensaje al huésped para que éste pueda realizar las
modificaciones o subsanaciones oportunas.
2. Una vez comprobada manualmente la exactitud de los datos consignados, el
agente finaliza la operación y la plataforma procede a considerar el estado
de la comprobación como validada. (Adjunta captura de pantalla).
3. Al llevarse a cabo íntegramente la comprobación de la exactitud de los datos
de los huéspedes a través de la plataforma, no se descargan ni almacenan
copias de la imagen del DNI en sistemas ni dispositivos propios de
***EMPRESA.1.
4. Según la configuración definida por la plataforma, una vez verificada la
identidad del huésped y comprobada la exactitud de los datos que constan
en el parte de entrada, la imagen del DNI es destruida tras el check out. El
proveedor de la plataforma no permite hasta la fecha configurar el plazo de
conservación de los datos de los huéspedes.
SEGUNDA.- Sobre los datos obtenidos y trasladados a partir de la MRZ.
Atendiendo al caso objeto del presente requerimiento, al tratarse de lecturas de
código MRZ de Documentos Nacionales de Identidad, se capturan y trasladan al
parte de entrada las siguientes categorías de datos:
Nombre y apellidos,
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Tipo documento,
Número de documento,
País,
Numero de soporte
No obstante, debe atenderse a lo indicado en anteriores escritos relativos al
presente expediente y dirigidos ante la AEPD, por cuanto:
«(…) La información contenida en la MRZ varía según el país emisor del
documento de identidad, pero típicamente incluye el tipo de documento (DNI,
pasaporte, etc.), el número y la fecha de caducidad del documento, la
nacionalidad, los datos identificativos del titular, la fecha de nacimiento y el sexo
del titular. (…)»” (sic).
QUINTO: Con fecha 28 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
WORLD 2 MEET es una empresa constituida en el año 2002, y con un volumen de
negocios de 1.104.025.000 € euros en el año 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
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consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo
4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como “la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento”.
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que WORLD 2
MEET realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos
personales de personas físicas, como: nombre y apellidos, número de DNI, dirección y
correo electrónico.
WORLD 2 MEET realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
IV
Obligación incumplida. Minimización de datos
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La letra c) del artículo 5.1 del RGPD propugna:
"1. Los datos personales serán:
(…)
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);"
El principio de minimización de datos, recogido en el citado artículo, tiene como
finalidad garantizar que únicamente se traten los datos personales estrictamente
necesarios para alcanzar el propósito legítimo del tratamiento, evitando el uso
excesivo o desproporcionado de información personal. Este principio protege los
derechos y libertades de los interesados al limitar el tratamiento de datos a lo
imprescindible, reduciendo los riesgos y asegurando un uso responsable de la
información personal.
En el presente caso, el reclamante, después de reservar un alojamiento de WORLD 2
MEET a través de una plataforma web, fue requerido para que para que remitiera,
junto al resto de huéspedes, la copia de su documento de identidad a través de un link
proporcionado por el reclamado, con la finalidad de realizar el check-in: “Si no tiene el
pasaporte de los otros ocupantes, le puede reenviar el link y lo pueden completar ellos
mismos, no hay problema.”
WORLD 2 MEET confirma en su escrito de contestación al traslado de 5 de agosto de
2024 a esta Agencia que, efectivamente, se efectuó dicho requerimiento con la
finalidad de realizar el check-in online, “para verificar la veracidad de la información
proporcionada por los huéspedes y validar su identidad, se les solicita una imagen de
su documento de identidad durante el proceso de check-in online. (...) El tratamiento
de la imagen del documento de identidad de los huéspedes tiene como finalidad
validar su identidad y asegurar la veracidad de los datos consignados en el parte de
entrada, en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 4.3 del Real Decreto
933/2021”.
Continúa señalando que “la verificación de la identidad del huésped se realiza
mediante el escaneo del código MRZ (Machine Readable Zone) que todos los
documentos de identidad incluyen. La MRZ es una sección de los documentos de
identidad que contiene información codificada en un formato estándar, legible por
máquinas y software especializados. (…) Los datos obtenidos a partir de la MRZ se
trasladan automáticamente al parte de entrada, permitiendo al huésped continuar con
su cumplimentación y proceder a su firma (...).”
Asimismo, WORLD 2 MEET adjunta una captura de pantalla del apartado “Validación
de identidad” de la plataforma utilizada para el registro de clientes, donde se aprecia
que se captan los siguientes datos del DNI:
- Nombre del ocupante.
- E-mail.
- Teléfono.
- Fecha de nacimiento.
- Nacionalidad (País).
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- Lugar de nacimiento.
- Sexo.
- Tipo de documento.
- Número DNI/NIF/ID.
- Fecha expedición.
- Lugar expedición.
- País.
- Provincia.
- Municipio.
- Dirección.
- Código postal.
- Fecha de validez.
La normativa que regula los libros-registros y partes de entrada de huéspedes en
establecimientos de hostelería, así como la obligación de comunicar la información
contenida en las hojas-registro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, está
constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección
de la seguridad ciudadana (en adelante, LO 4/2015), y el Real Decreto 933/2021, de
26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e
información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y
alquiler de vehículos a motor (en adelante, RD 933/2021).
El artículo 24 de la LO 4/2015 dispone en su apartado primero lo siguiente:
“Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la
seguridad ciudadana, como las de hospedaje (…) quedarán sujetas a las
obligaciones de registro documental e información en los términos que
establezcan las disposiciones aplicables”.
Estas quedan fijadas actualmente por el mencionado RD 933/2021, al que
hace referencia la reclamada, siendo el Anexo I. a), en su apartado 3 el que fija
los datos de los huéspedes cuya recogida es obligatorio incorporar a la llamada
“Hoja-registro” que la entidad responsable del hotel debe trasladar a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando se trata de
establecimientos hosteleros profesionales. En concreto, son legalmente
necesarios los siguientes datos del viajero:
“a) Nombre.
b) Primer apellido.
c) Segundo apellido.
d) Sexo.
e) Numero de documento de identidad.
f) Número de soporte del documento.
g) Tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE).
h) Nacionalidad.
i) Fecha de nacimiento.
j) Lugar de residencia habitual.– Dirección completa.– Localidad.– País.
k) Teléfono fijo.
l) Teléfono móvil.
m) Correo electrónico.
n) Número de huéspedes.
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o) Relación de parentesco entre los huéspedes (en el caso de que alguno
sea menor de edad).”
En consecuencia, solicitar una copia del DNI o del Pasaporte vulnera el principio de
minimización de datos, establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD, y supone un
tratamiento excesivo de datos. Esto se debe a que el DNI completo contiene más
datos que los obligados a aportar en virtud de la normativa aplicable, como la
fotografía, la fecha de caducidad del documento, el CAN o el nombre de los padres.
Asimismo, entregar una copia de la documentación personal implica, entre otros, un
riesgo innecesario de suplantación de la identidad, que debe ser evitado o, por lo
menos, mitigado de manera efectiva. Adicionalmente, cabe recordar que el DNI no
contiene la totalidad de la información solicitada en el Anexo I del Real Decreto
933/2021 por lo que, por sí solo, no es un recurso válido para poder cumplir con la
citada norma.
A este respecto cabe señalar que la finalidad del Real Decreto 933/2021 es “la
protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana” ante
la “especial relevancia” de la “logística del alojamiento” “en el modus operandi de los
delincuentes”, según recoge la Exposición de Motivos de la norma. Así las cosas, el
envío de una copia del documento no permite verificar con certeza la identidad de la
persona y, por tanto, carece de la idoneidad suficiente para cumplir con la finalidad de
la norma.
Respecto de la recogida de los datos que requiere el Real Decreto 933/2021, que
recae sobre las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje, la
AEPD considera que podría ser suficiente con que las personas faciliten o completen
un formulario que recoja exclusivamente los datos exigidos en los apartados A.3 y B.3
del Anexo I del Real Decreto (“Datos a facilitar en el ejercicio de la actividad de
hospedaje”, apartados A.3, A.4, B.3 y B.4). Este formulario puede ser cumplimentado
en línea o presencialmente en el hospedaje.
El artículo 4.3 del RD 933/2021, dispone que: “Los partes y hojas serán
proporcionados por el establecimiento de hospedaje o de alquiler de vehículos, los
cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos,
de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de
las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos
servicios.”
Al respecto, la autenticación de los datos que han sido recogidos por medio de
formulario, en los casos de recogida presencial, podría bastar con comprobar
visualmente la correspondencia entre los datos facilitados y el documento de identidad
exhibido.
En caso de recogida de datos en línea sin atención presencial, esta verificación puede
realizarse mediante mecanismos como certificados digitales. También es posible la
verificación de que los datos y la información proporcionada concuerda con los datos
asociados al medio de pago utilizado. Igualmente, entre las medidas posibles, se
puede emplear el envío de códigos de seguridad enviados a los números de teléfono o
direcciones de correo electrónico de los huéspedes obligados a identificar, como
factores de autenticación. Estos últimos son datos que forman parte de la información
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que el titular de la actividad de hospedaje ha de recoger de las personas usuarias de
los servicios de hospedaje de acuerdo con el Real Decreto 933/2021.
Y todo ello, sin perjuicio de que pudieran existir otras alternativas que, en equilibrio con
el RGPD y, más en concreto, con el principio de minimización de datos previstos en el
art. 5.1 c) de dicha norma, pudieran analizarse y ser consideradas válidas.
Siendo así, la recogida de la copia del documento de identidad del reclamante con
toda la información contenida en ese documento, así como la captura de datos del DNI
que se lleva a cabo por parte de WORLD 2 MEET, podría entenderse, sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción, como un tratamiento de datos personales excesivos,
no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los
principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de
datos”, regulado en el artículo 5.1.c) del RGPD.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a WORLD 2 MEET,
por vulneración del artículo transcrito anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los
artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una
organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
d) toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con
arreglo al capítulo IX;
e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del
tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control
con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del
artículo 58, apartado 1."
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
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A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
VI
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
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k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de WORLD
2 MEET de 1.104.025.000 € euros en el año 2023.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados.
Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,
alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el
número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido
(artículo 83.2, letra a), del RGPD): WORLD 2 MEET solicitó el 4 de junio de 2024 la
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copia de ambas caras del documento de identidad, con el riesgo que ello conlleva para
el reclamante como cliente de dicho alojamiento.
- Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): No se
atendió la solicitud del reclamante, de obtener otra alternativa para poder identificarse
ante WORLD 2 MEET.
En este caso, la especial intencionalidad se desprende de la negativa de WORLD 2
MEET, cuando el cliente se ofrece a proporcionar los datos estrictamente necesarios
para realizar el check-in: “Por favor, contesten a este mail especificando qué datos
requieren de los respectivos DNI's para poder cumplimentar el check in estrictamente
legal”. WORLD 2 MEET responde señalando que “los datos estrictamente necesarios
como ya le indiqué para hacer el check in OBLIGATORIAMENTE son o bien el DNI o
bien el PASAPORTE de cada uno de los OCUPANTES que es la única manera que
tenemos de identificación para pasar a las fuerzas de seguridad".
Por tanto, a pesar de que el reclamante propuso un método alternativo poniendo
objeciones a dicho tratamiento y dudas respecto a su cumplimiento con la normativa
vigente WORLD 2 MEET insistió en recopilar una copia completa del DNI, lo que
implica una presunta intencionalidad en seguir una práctica que podría no estar en
línea con los requisitos legales.
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo
83.2, letra g), del RGPD): El identificador numérico del DNI junto con el carácter de
verificación correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona
física de modo indubitado. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente
sensible pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las
medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica
con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona
física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de identidad,
con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del
suplantado. Por lo que se tiene en cuenta esta circunstancia a la hora de graduar la
sanción a imponer.
Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de
agravantes:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): WORLD 2 MEET está habituada
al tratamiento continuo de los datos personales de los clientes que se alojan en su
establecimiento.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 5.1.c) del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa
de 70.000,00 euros.
VII
Medidas correctivas
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De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.c) del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a
WORLD 2 MEET para que, en el plazo de 1 mes, a contar desde la fecha de
ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las
medidas siguientes:
- Haber modificado su sistema de registro para que no se configure la aportación
de una copia o imagen del documento de identidad de los huéspedes como
requisito necesario para el alojamiento.
- Haber suprimido/borrado las imágenes/copias de los documentos de identidad
que se hayan recabado hasta el momento.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
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la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WORLD 2 MEET, S.L., con
NIF B62880992, por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a A.A.A. y, como secretaria, a B.B.B.,
indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por el reclamante y su documentación, así como, así como los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las
actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 70.000,00 euros,
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a WORLD 2 MEET, S.L., con NIF
B62880992, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
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este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción
quedaría establecido en 42.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (56.000,00 euros o 42.000,00 euros), deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo,
deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
1479-141024
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 5 de agosto de 2025, WORLD 2 MEET ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 42.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
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Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 42.000,00 euros y su pago implicaría
la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
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Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, WORLD 2 MEET ha procedido al
reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose
a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85
LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 70.000,00 euros.
Tras haber procedido WORLD 2 MEET, S.L. al pronto pago y reconocimiento de
responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de
un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 42.000,00 euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409634, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a WORLD 2 MEET, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde
que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de
las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio
transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a WORLD 2 MEET, S.L..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme
en vía administrativa.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-180725
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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