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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00379/2019
RESOLUCIÓN R/00154/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00379/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por CUERPO
NACIONAL DE POLICIA BRIGADA DE POLICA JUDICIAL, GRUPO UDEV,
COMISARIA DE ***LOCALIDAD.1, y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante,
el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00379/2019
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: El 19/03/2019 tiene entrada procedente de la BRIGADA DE POLICA
JUDICIAL, GRUPO UDEV, COMISARIA DE ***LOCALIDAD.1, oficio nº ***OFICIO.1,
ampliatorio de atestado realizado en Comisaria contra D. A.A.A. por un presunto delito
de estafa y al que se le habían intervenido doscientos noventa y cinco fotografías de
contratos de empresas, impresos tipo alabaran-contrato de otras mercantiles,
formularios tipo contrato de la empresa Grupo Pitágoras cuyo CIF coincide con el
número de DNI del investigado, etc.
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La copia de las fotografías de los contratos se ha puesto a disposición del Juzgado de
Instrucción número 1 de ***LOCALIDAD.1
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 25/02/2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis
y proporcionar información a esta Agencia indicando la causa legitima de los
tratamientos de datos que ha realizado y qué propósito o finalidad tenían estos
tratamientos, así como el origen de los datos personales tratados y las medidas
adoptadas para evitar la comisión de una infracción de la normativa de protección de
datos.
El 17/06/2019 fue trasladada tanto a DISTRIHOGAR 2013 S.L. y al GRUPO
CONFORT EDITORIAL lo manifestado por el reclamado, para que en el plazo de un
mes desde la recepción de dichos escritos, confirmaran o no los extremos alegados
por el reclamado, escritos que fueron reiterados el 02/07/2019.
El 22/05/2019 el reclamado presento escrito de respuesta al requerimiento enviado por
la AEPD señalando no tener constancia de relación pasada o presente las empresas
Grupo Edilie, Signo Editores, Grupo Zafiro y Agrupación y Salud RYC.
En segundo lugar, que la documentación que sí reconoce se encontraba archivada por
haber terminado la relación negocial con las empresas Distrihogar y Grupo Confort
Editorial y era transportada en su vehículo para proceder a su destrucción, de
conformidad con el artículo 32.1 del RGPD.
Que los datos de carácter personal son tratados con la legitimación de la ejecución de
un contrato y en su defecto, se recaba el consentimiento expreso e inequívoco del
interesado. Dicha información se encuentra legitimado en el tratamiento de “Clientes y
proveedores”.
Que entre el responsable del tratamiento y el titular de los datos de carácter personal
se establece un contrato de compra-venta, previo contacto telefónico con el interesado
y el contrato es formalizado y firmado en la propia sede del responsable del
tratamiento o bien en la oficina/vivienda del cliente. Una vez finalizada la relación los
datos se destruyen garantizando la seguridad en la información.
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Que en cuanto a la finalidad, los datos de carácter personal se tratan para la gestión
de pedidos y venta de productos a crédito en domicilio y para la gestión contable, fiscal
y administrativa de la propia entidad.
Que en relación con el origen de los datos, estos son obtenidos de fuentes accesibles
al público (directorio telefónico Infobel) y del propio interesado.
Que en cuanto a las medidas de seguridad adoptadas, el responsable del tratamiento
garantiza que se han tomado medidas de salvaguarda, técnicas y organizativas para
garantizar un uso y tratamiento adecuado de los datos de carácter personal.
Que el responsable del tratamiento garantiza que solo él tiene acceso y trata los datos
de carácter personal. Los lugares donde se ubican los sistemas de información no son
de acceso al público y no tiene personal contratado, dado que su relación profesional
es como autónomo-comercial.
Que el responsable del tratamiento tiene implementadas medidas para garantizar la
confidencialidad y la disponibilidad de la información automatizada, así como la
realización periódica de copias de seguridad en soporte externo ubicado en un lugar
distinto del equipo informático.
Que las entradas y salidas de dispositivos se realizan tomando las medidas de
seguridad necesarias para impedir el acceso de terceros no autorizados con
mecanismos de desbloqueo mediante clave de acceso. Para evitar la recuperación
indebida de los datos el responsable del tratamiento ha establecido mecanismos que
garantizan la destrucción confidencial.
El 20/09/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación
presentada por el reclamante contra el reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
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II
Los hechos denunciados se concretan en el tratamiento de datos personales
sin consentimiento; en concreto los citados datos han sido utilizados presuntamente
para defraudar a sus víctimas y la captación de posibles clientes.
Dicho tratamiento podría ser constitutivo de una infracción del artículo 6, Licitud
del tratamiento, del RGPD que establece que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que:
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado,
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala
que:
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“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera
específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”.
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del
mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de
20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente
al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía”.
Por otra parte, la LOPDGDD en su artículo 72 indica a efectos de prescripción:
“Infracciones consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
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b) El tratamiento de datos personales personales sin que concurra alguna de
las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento
(UE) 2016/679.
(…)”
III
De la documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que
el reclamado vulneró el artículo 6 del RGPD, puesto que los datos personales
contenidos en las copias de los contratos y formularios intervenidos son utilizados sin
consentimiento de sus titulares, presuntamente para defraudar a sus víctimas y la
captación de posibles clientes.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
supuestos similares ha considerado que cuando el titular de los datos niega la
contratación corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia debiendo
el responsable del tratamiento de datos de terceros recabar y conservar la
documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Así, la SAN de
31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto.
Hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que
conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los datos de
carácter personal y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar
ese extremo. De no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de
licitud.
IV
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
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“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
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k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD de
la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman
concurrentes los siguientes factores:
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El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por el reclamado.
Se han visto afectadas numerosas personas por la conducta infractora.
El daño causado pues las ventas tenían siempre como destinatarios a un
vector de la población determinado, personas mayores o ancianos, cuya capacidad de
densa es menor.
Aunque no se tiene constancia de que el reclamado hubiera obrado
dolosamente, la conducta observada es profundamente negligente.
El reclamado es una persona física.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a D. A.A.A., con NIF
***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 6.1.a) del RGPD, sancionada conforme
a lo dispuesto en el artículo 83.5.a) del citado RGPD y tipificada como infracción muy
grave en el artículo 72.1.a) de la citada Ley.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y, como Secretaria a C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
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TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios,
la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigación.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1,
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 4.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento.
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La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (4.800 ó 3.600 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
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Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 3 de marzo de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 3600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
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iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00379/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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