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Procedimiento Nº: PS/00357/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DE ***LOCALIDAD.1 (en
adelante, el reclamante) con fecha 26 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la
Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son el incumplimiento de la normativa de
protección de datos en el sitio web ***URL.1.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), con número de referencia E/06538/2020, se dio traslado de
dicha reclamación al reclamado, el día 14 de agosto de 2020, para que procediese a
su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas
a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de
datos, sin que a la fecha conste contestación al respecto.
TERCERO: Con fecha 26 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones el 14 de diciembre de 2020 en el que, en síntesis, manifestaba que en el
documento "Aviso Legal" se recoge ampliamente lo establecido en la normativa de
protección de datos.
Así mismo, en relación con el formulario de contacto, en el que se recogen datos
personales, se indica que «el enlace "Política de Privacidad" realmente dirige al
documento "Aviso Legal" que por su contenido, como ya se ha mencionado, responde
más ampliamente a los requisitos de la normativa de protección de datos que el propio
documento "Política de Privacidad"».
En definitiva, la información facilitada a los usuarios, tanto en el contenido general de
la página web como en el propio formulario de contacto, cumplen de manera adecuada
con todos los requisitos establecidos por la ley, sin que se observe incumplimiento en
ninguno de los puntos regulados en el artículo 13 del RGPD.
QUINTO: Con fecha 12 de diciembre de 2020, el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
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actuaciones previas de investigación, E/06790/2020, así como los documentos
aportados por el reclamado.
SEXTO: Con fecha 19 de enero de 2021 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que se sancione a A.A.A. con NIF ***NIF.1 de conformidad con lo
previsto en el artículo 58.2.b) del RGPD, por una infracción del artículo 13 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Se reclama el incumplimiento de la normativa de protección de datos en el
sitio web ***URL.1; específicamente porque la información facilitada a los clientes
sobre el tratamiento de los datos personales no cumple los requisitos establecidos en
el RGPD.
SEGUNDO: El reclamado manifiesta que la información facilitada a los usuarios del
sitio web objeto de la presente reclamación cumple con todos los requisitos
establecidos en el artículo 13 del RGPD.
TERCERO: Se verifica que la información incluida en el sitio web ***URL.1 cumple
todos los requisitos exigidos en el artículo 13 RGPD en respuesta al requerimiento de
esta Agencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 4 del el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), bajo la rúbrica
“Definiciones”, dispone que:
“A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
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2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
Por lo tanto, de conformidad con dichas definiciones, la recogida de datos de carácter
personal a través de formularios incluidos en una página web constituye un tratamiento
de datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 13 del RGPD, precepto que ha desplazado desde el 25 de mayo
de 2018 al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
En relación con este asunto, se observa que la Agencia Española de Protección de
Datos tiene a disposición de los ciudadanos, la Guía para el cumplimiento del deber
de informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-clausula-informativa.pdf) y,
en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita
Facilita (https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html).
III
El artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que debe
facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, dispone:
“1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer
país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
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b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no
facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se
refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin
y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la
medida en que el interesado ya disponga de la información”.
Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:
“1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del
tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo
13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la
que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro
medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al
menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de
perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este
caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de
decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le
afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.”
IV
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En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de
poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del
RGPD.
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;”
(...)
“d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;”
El artículo 83.5.b) del RGPD establece que:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”
A su vez, el artículo 74.a) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas
leves dispone:
“Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter
meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho
de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artícu-
los 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.”
V
En este supuesto, se tiene en cuenta que el reclamado recogía los datos personales
de los usuarios que cumplimentan el formulario incluido en el sitio web ***URL.1 sin
proporcionarles, con carácter previo a su recogida, toda la información en materia de
protección de datos prevista en el artículo 13 del reseñado RGPD.
En concreto, el contenido de los puntos 2 al 7 del Aviso Legal, debía ser actualizados
de conformidad con la nueva normativa de protección de datos personales
modificando la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 por la Ley Orgánica 3/2018, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
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Se ha comprobado que la información contenida en el documento de Política de
privacidad ha sido modificada adecuándose a la normativa de protección de datos
vigente.
VI
Así las cosas, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, los hechos
expuestos, en concreto, que desde el mes de mayo de 2018 no estuviese adecuada la
información facilitada a usuarios y clientes sobre el tratamiento de sus datos,
constituyen, por parte del reclamado, una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del
RGPD.
Esta infracción será sancionada con apercibimiento, de acuerdo con el artículo 58.2.b)
del RGPD, al recogerse a través de dicho formulario datos básicos de los usuarios y
considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 83.5.b) del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el
reclamado, cuya actividad principal no está directamente vinculada al tratamiento de
datos personales, ya que no consta la comisión de ninguna infracción anterior en
materia de protección de datos.
Asimismo, al haberse efectuado la adecuación de la información ofrecida a los
usuarios cuyos datos personales se recaban de los mismos a las exigencias
contempladas en el artículo 13 del RGPD, no es necesario realizar requerimiento
alguno.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a A.A.A. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. con NIF ***NIF.1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
laJurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
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interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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