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Procedimiento Nº: PS/00339/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 22 de abril de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Los motivos en que basa la reclamación son “Les remito esta queja porque ha-
biendo solicitado al Instituto Nacional de Estadística (INE) la exclusión de mis datos
personales para ser cedidos a los partidos políticos para no poder remitir propaganda
electoral, he recibido dos envíos postales enviados por formaciones políticas. Adjunto
copia del justificado emitido por el INE y fotografías de los envíos recibidos”. (folio nº
1).
Junto a la reclamación aporta prueba Documental nº 1 “recibo de presentación
en la Oficina de Registro” de fecha 06/04/19 con el Resumen Oposición de Partidos.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado: Compromís.
TERCERO: En fecha 18/11/19 se recibe en esta Agencia contestación de la formación
política Compromis manifestando lo siguiente:
“Los hechos objeto de denuncia se corresponden con el envío por este partido
político de la propaganda electoral para las elecciones generales celebradas el 28 de
abril de 2019 en concurrencia con las elecciones a Les Corts Valencianes.
De conformidad con la normativa vigente, para poder realizar dicho envío, los
representantes de esta candidatura recibieron de la Oficina del Censo Electoral una
copia del fichero del censo de electores de las correspondientes circunscripciones. En
concreto, el fichero utilizado para el envío de propaganda en dichas elecciones fue en-
tregado por la Oficina del Censo Electoral a COALICIÓ COMPROMÍS en los plazos
que determina la legislación.
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La copia del fichero del censo de electores que se remite a los partidos políti-
cos tiene el diseño de registro que consta en el documento que se adjunta a este es-
crito como DOCUMENTO 1.
Por tanto, si un partido político envía propaganda electoral al domicilio de un
elector es, necesariamente, porque en el fichero recibido figuraba dicho domicilio, lo
que presupone que esa persona no ha ejercido un derecho de oposición a recibir pu-
blicidad electoral.
En ambos supuestos, el hecho de que no se haya atendido al derecho de opo-
sición de la reclamante no es imputable en absoluto a COALICIÓ COMPROMÍS, ya
que esta no tiene medios para conocer si una persona ha ejercido su derecho de opo-
sición ante el INE, habiéndose limitado a hacer los envíos de publicidad electoral con-
fiando en la corrección del fichero que se recibió de la Administración Pública con ese
fin.
Lo anterior implica que no hay culpa de este partido político en los hechos que
se le imputan.
Por lo expuesto, SUPLICO A ESA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN
DE DATOS:
Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlo y tener por formuladas alegaciones, para que, a la vista
de las mismas, sea ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE este expediente sancionador”.
CUARTO: Con fecha 4 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 22/04/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante
por medio de la cual traslada como “hecho” principal el siguiente:
“recepción de propaganda electoral de la formación Compromis a pesar de so-
licita la exclusión de mis datos personales para ser cedidos a los partidos políticos
para no poder remitir propaganda electoral, he recibido dos envíos postales enviados
por formaciones políticas”.
Adjunta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita haber ejercitado Derecho
Oposición ante el INE en fecha 06/04/19.
“Examinada su solicitud de exclusión de las copias del censo electoral que se
entregan a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de
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propaganda electoral, se le comunica que la misma ha sido estimada y tendrá efecto
permanente mientras no se manifieste en sentido contrario”.
Segundo. Consta acreditado el envío de propaganda electoral de la formación política
Compromis al aportar la denunciada (Doc. nº 2) el sobre de la formación denunciada,
a la dirección ***DIRECCION.1), coincidente con la de la afectada.
Tercero. La convocatoria de las Elecciones Generales de 28 de abril de 2019 se pro-
dujo el 05 de marzo, por lo que el plazo para la presentación de las reclamaciones
quedó fijado desde el día 11 al 18 de marzo de 2019.
Esos mismos plazos resultan de aplicación para las solicitudes de exclusión.
Ello
es así porque no puede modificarse el censo electoral entregado a los partidos políti-
cos
para unas elecciones concretas, una vez que se ha cerrado el plazo de reclamación
del
censo para dichas elecciones.
Consta acreditado que la presentación de la solicitud de no recepción de propa-
ganda electoral se produce por la denunciante en fecha 06/04/2019 12:46:47 (Horario
peninsular).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en
este organismo en fecha 22/04/19 por medio de la cual se trasladó como hecho princi-
pal el siguiente:
“recepción de propaganda electoral de la formación Compromis a pesar de so-
licita la exclusión de mis datos personales para ser cedidos a los partidos políticos
para no poder remitir propaganda electoral, he recibido dos envíos postales enviados
por formaciones políticas” (folio nº 1).
La herramienta legal que permite a los ciudadanos solicitar el derecho de exclu-
sión que nos ocupa la encontramos en la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de di-
ciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDPGDD), que introdujo en su Disposición final tercera dos modificacio-
nes a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en ade-
lante LOREG).
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El párrafo 5º de este artículo 58 bis garantiza que se facilite “al destinatario
un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición a este envío de pro-
paganda electoral”.
El artículo 39.3 LOREG (LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral Ge-
neral) dispone lo siguiente:
“Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigi-
da a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censa-
les, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de
errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma cir-
cunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la cir-
cunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de
los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se
faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de pro-
paganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que re-
flejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posteriori-
dad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en
la sección correspondiente a su domicilio anterior”.
En el RGPD (así como en la LOPDGDD) se reconoce expresamente el derecho
del interesado a oponerse -en cualquier momento- por motivos relacionados con su si-
tuación particular, a que los datos personales que le conciernan sean objeto de un tra-
tamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f) del RGPD,
incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 18 regula el derecho de oposición en
los siguientes términos:
“El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisio-
nes individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de
acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento
(UE) 2016/679”.
El artículo 21 RGPD REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EU-
ROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 dispone lo siguiente: “El interesado
tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su si-
tuación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un trata-
miento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la ela-
boración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.
El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que
acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los in-
tereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio
o la defensa de reclamación”.
El Acuerdo 2/2019, de 23 de enero de 2019, de la Junta Electoral Central esta-
blece lo siguiente sobre esta oposición:
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<<1º) Con objeto de facilitar la tramitación de las solicitudes de los electores
que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que la Oficina del
Censo Electoral debe entregar a los representantes de las candidaturas para realizar
envíos de propaganda electoral, dichas solicitudes podrán plantearse con anterioridad
a la convocatoria de un proceso electoral, en Ayuntamientos, Consulados y Delegacio-
nes Provinciales del Censo Electoral. Asimismo, podrán realizarse en la sede electró-
nica del Instituto Nacional de Estadística, una vez que la Oficina del Censo Electoral
haya habilitado dicho trámite.
2º) Las referidas solicitudes de exclusión tendrán efecto permanente hasta que
el elector se manifieste en sentido contrario.
3º) La Oficina del Censo Electoral comunicará a los electores la exclusión soli-
citada.
4º) Esta exclusión deberá resultar compatible con que los representantes de
las candidaturas puedan disponer de la lista completa de electores a efectos de vota-
ción y escrutinio, con los datos imprescindibles para la identificación del elector.>>
En el presente caso, nos encontramos con dos leyes orgánicas (art. 81 CE)
que regulan la materia que nos ocupa, entendiendo que en base al criterio de especia-
lidad, que la materia que nos ocupa es la propia del Régimen electoral general, y es en
este marco dónde la afectada ejercitó su derecho a no recibir propaganda electoral.
Como ha quedado acreditado el derecho ejercitado, no lo fue dentro del plazo
marcado en la LOREG, esto es, hasta el día 18/03/19 inclusive, motivo que originó la
recepción de propaganda electoral de la formación política Compromis en su domici-
lio habitual.
Ello no es óbice, para que el derecho ejercitado—negativa a recepción de nue-
va propaganda política—despliegue sus efectos en las siguientes campañas políticas,
en tanto la afectada “no manifieste lo contrario”.
Las listas del Censo electoral, fueron remitidas a las formaciones políticas, con
los datos personales actualizados a la fecha de cierre de las mismas, sin que constase
la oposición ejercitada por la denunciante, al haberla realizado fuera del plazo expues-
to marcado por la normativa en vigor.
III
El artículo 25 de la Ley 40/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:
”Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción adminis-
trativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capa-
cidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurí-
dica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los
mismos a título de dolo o culpa”.
Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones adminis-
trativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las mani-
festaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un
régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990 -EDJ 1990/4435-)...".
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Es más, esta misma sentencia exige la culpa en el caso de las infracciones ad-
ministrativas cometidas por personas jurídicas, afirmando que ".... Incluso este Tribunal
ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos pro-
pios - principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988 -EDJ
1988/535-).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitu-
cional, ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que
manifestación del “ius puniendi” del Estado, se rige por los principios del Derecho pe-
nal, siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen
de responsabilidad objetiva, sin culpa.
Así, las SSTS de 12 (rec. 388/1994) y 19 de mayo de 1998, Sección Sexta, afir-
man que en el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una
responsabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no
basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que
sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por
malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...) es decir, como exi-
gencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o
sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa
(principio de culpabilidad)».
IV
De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que la denunciante ejercitó su derecho a la
no recepción de propaganda política de la formación citada, fuera del plazo marcado
en la legislación específica reguladora de la materia, sin que se aprecie el elemento
subjetivo de la culpabilidad, al haber procedido la formación política denunciada a tra-
tar los datos de la misma, tal como le fueron remitidos por la Oficina del Censo electo-
ral.
De manera que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento al no
quedar acreditada la vulneración del derecho esgrimido por la denunciante.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y en base a lo expuesto,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haber quedado
acreditado la comisión de infracción administrativa alguna en materia de protección de
datos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la formación política COALICIÓ
COMPROMÍS e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña
A.A.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Mar España Martí
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