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Procedimiento Nº: PS/00326/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 4 de mayo de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO con NIF
P2808400B (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el citado ayuntamiento carece de un
delegado de protección de datos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), con número de referencia E/04008/2020, se dio traslado de
dicha reclamación al reclamado, el 7 de junio de 2020, para que procediese a su
análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a
cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD.
CUARTO: Con fecha 8 de octubre de 2020 se notifica el acuerdo de inicio de este
procedimiento, convirtiéndose el mismo en propuesta de resolución de conformidad
con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar
alegaciones en el plazo indicado.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: El Ayuntamiento reclamado carece de un Delegado de Protección de
Datos.
SEGUNDO: el reclamado no ha presentado alegación alguna.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
Las Administraciones públicas actúan como responsables de tratamientos de datos de
carácter personal y, en algunas ocasiones, ejercen funciones de encargados de
tratamiento, por lo que les corresponde, siguiendo el principio de responsabilidad
proactiva, atender las obligaciones que el RGPD detalla, entre las que se incluye, la
obligación de nombrar a un delegado de protección de datos y comunicarlo a esta
AEPD
La obligación viene impuesta por el artículo 37 del RGPD, que indica:
“1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de
protección de datos siempre que:
a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los
tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;”
El Articulo 37.3 y 4 del RGPD señala sobre la designación del DPD “Cuando el
responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo público, se
podrá designar un único delegado de protección de datos para varias de estas
autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.
4. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el responsable o el
encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen a
categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección
de datos o deberán designarlo si así lo exige el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros. El delegado de protección de datos podrá actuar por cuenta de estas
asociaciones y otros organismos que representen a responsables o encargados.”
La LOPDGDD determina en su artículo 34.1 y 3:”Designación de un delegado de
protección de datos “
1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado
de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez
días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades
autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de
los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren
obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.
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La infracción se contempla como tal en el artículo 83.4.a del RGPD que señala:”4. Las
infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43;”
El artículo 83.7 del RGPD indica:
“Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro”
El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los
siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”.
En tal sentido, el artículo 77.1 c) y 2, 4 y 5 de la LOPGDD, indica:
1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de
los que sean responsables o encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
2 “Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del
que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición
de interesado, en su caso.”
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4.Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5.Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo.”
III
El artículo 73 de la LOPDDG indica:” Infracciones consideradas graves
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:”
v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos
cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento
(UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.”
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO con NIF
P2808400B, por una infracción del artículo 37.1 del RGPD, de acuerdo con el artículo
83.4 del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite
ante este organismo el cumplimiento de designar un Delegado de Protección de
Datos, de conformidad con el artículo 37.1 del RGPD.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE MEJORADA
DEL CAMPO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
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la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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