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Procedimiento Nº: PS/00308/2020
RESOLUCIÓN R/00568/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00308/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada
por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00308/2020
935-200320
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 3 de marzo de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en
adelante, la reclamada).
Los motivos en que se basa su reclamación son que se ha realizado una
contratación con la entidad reclamada suplantando su identidad.
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Aporta la siguiente documentación:
Facturas a su nombre, pero dirigidas a un domicilio distinto al suyo y distinta
cuenta bancaria.
Reclamación ante la OMIC de Madrid de fecha 11 de febrero de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD), que ha previsto un mecanismo, previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos,
consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por
los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37
de la citada norma , o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la
reclamación presentada por la reclamante a la reclamada, para que procediese a su
análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes.
Consta que con fecha 6 de julio de 2020, la parte reclamada contesta al
traslado de la reclamación, manifestando lo siguiente:
Por una parte, señala que el origen de la reclamación es la activación de una
serie de servicios en diciembre de 2018 que la reclamante indica no conocer. Tales
servicios constan asociados en los sistemas de la entidad a los datos de la
reclamante.
A su vez indica, que se activaron los servicios de línea fija, línea móvil, dos
planes móviles, con terminal financiado, productos de DTV y productos de Internet y
televisión. Aporta copia de los contratos sobre las líneas y la compra de los terminales
financiados sin la firma de la reclamante.
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Añade, que tras la activación de las líneas comenzaron a generar deuda debido
al impago de las facturas, hasta que el 12 de agosto de 2019 procedieron a la
desactivación de los servicios ante el impago de estos.
Por otro lado, señalan que el 13 de febrero de 2020 la reclamante interpone
hoja de reclamaciones ante el Servicio de Atención alegando que no disponía de las
líneas contratadas y se le informa, al estar desde el 12 de agosto desactivadas, que no
constaba la existencia de líneas activas.
Que el 13 de marzo de 2020 la OMIC notificó a la entidad la reclamación
presentada por la reclamante alegando una posible suplantación de identidad y el 17
de marzo de 2020 a través de la propia OMIC solicitaron a la reclamante, ante la
ausencia de denuncia policial, la aportación de una serie de documentación por parte
de la reclamante a fin de poder llevar a cabo las investigaciones oportunas en el
Departamento de Fraude y poder verificar si existió fraude en la contratación, sin que
hasta la fecha haya sido aportada.
Por último, manifiestan que al haberse tramitado la contratación y constar
consumos sobre las referidas líneas hasta la desactivación por parte de la entidad, y
en tanto la reclamante no aporte la documentación requerida a través de la OMIC,
entienden que la contratación es lícita, real y veraz. Que el 6 de julio de 2020 han
requerido nuevamente a la reclamante la aportación de dicha documentación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
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II
El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el
tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y
transparencia”. El precepto dispone:
“1. Los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;”
El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra
tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para
la imposición de multas administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
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La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
Por una parte, resulta acreditado que el reclamado trató los datos personales
del reclamante (nombre, apellidos y NIF). Así pues, el reclamado, al contratar no tuvo
las cautelas necesarias para acreditar la legitimación del contratante.
La documentación aportada no acredita la contratación por parte de la
reclamante, no está firmada y no verificó la identidad de la reclamante.
También confirman la ausencia de legitimación para el tratamiento, por cuanto
evidencian que no existía entre ambas contrato alguno.
Hay que tener en cuenta, que la documentación que obra en el expediente
ofrece evidencias de que la parte reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez
que trató los datos personales de la reclamante sin legitimación.
La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal
es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento
de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones
de probarlo (principio de responsabilidad proactiva).
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De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
procesal, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima
que la conducta de la parte reclamada podría vulnerar el artículo 6,1 del RGPD
pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del citado
Reglamento 2016/679.
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
“(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados
con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida
conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho
de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento,
incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o
con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la
conclusión de un contrato.”
III
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las pre-
visiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
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d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD,
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de
la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
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supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en
el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes en
el presente caso los siguientes factores:
En calidad de agravantes:
- Que los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de
diligencia de la parte reclamada (artículo 83.2.b, RGPD).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (datos personales
(art.83.2. g) del RGPD).
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial del reclamado y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD)
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD
tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
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sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros (sesenta mil euros), sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF
A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 36.000 euros.
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En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 48.000 euros o 36.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 4 de noviembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
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del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00308/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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