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Procedimiento Nº: PS/00273/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMELZA BEACH (en adelante, el
reclamante) con fecha 9 de abril de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF
***NIF.1 (en adelante, el reclamado).
Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados
por el reclamante son los siguientes:
“Colocar cámaras en fachada dirigida a zonas comunes, escaleras y pasillos,
grabando a todos los comuneros que pasan” (folio nº 1).
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero.En fecha 09/04/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la Comunidad
de propietarios—Demelza Beach—que se concreta en los siguientes hechos:
“Colocar cámaras en fachada dirigida a zonas comunes, escaleras y pasillos,
grabando a todos los comuneros que pasan” (folio nº 1).
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Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino de la misma
A.A.A.
Tercero. Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia orientado
hacia zonas comunes sin causa justificada.
Cuarto. Consta que el cartel informativo no se indica el responsable ante el que poder
ejercitar en su caso los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 RGPD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/04/19 por me-
dio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente:
“Colocar cámaras en fachada dirigida a zonas comunes, escaleras y pasillos,
grabando a todos los comuneros que pasan” (folio nº 1).
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen
de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denun-
ciado es acorde con lo establecido en el RGPD.
Las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia zona
privativas de terceros, obteniendo imágenes/sonido de conversaciones de terceros, al
afectar a su intimidad, al margen que existen medidas menos invasivas de protección
del inmueble, en caso de ser necesario.
Los hechos descritos suponen una afectación al artículo 5.1 c) RGPD “Los da-
tos personales serán:
c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Los particulares que instalan este tipo de dispositivos son responsables de que
el mismo se ajuste a la legalidad vigente, debiendo cumplir con las exigencias estable-
cidas además en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
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III
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sis-
tema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
- Respetar el principio de proporcionalidad.
- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá
ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contem-
plados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se en-
cuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilan-
cia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado,
salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consenti-
miento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren.
Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la pro-
tección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el
interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de
una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fi-
nes de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte im-
prescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha fina-
lidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínima-
mente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.
- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artícu-
los 12 y 13 del RGPD, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del
referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8
de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento
de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Vi-
deocámaras.
En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distin-
tivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos
como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la
identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos
preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información
a la que se refiere el citado RGPD.
- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
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- Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de
tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden
afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está per-
mitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con
la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.
- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del en-
torno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públi-
cos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espa-
cio vigilado.
En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados la Agen-
cia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos perso-
nales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “nor-
mativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras fina-
lidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponi-
bles en el apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo
riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que
mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable res-
pecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar di-
versos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con
medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.
IV
La reclamación se basa en la instalación de un sistema de video-vigilancia con
presunta orientación hacia zonas comunes, sin contar con la autorización de la Junta
de propietarios y sin contar con el debido cartel informativo homologado.
Consta identificado en la reclamación como principal responsable el vecino del
inmueble referenciado anteriormente.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del art. 5.1 c) RGPD, anteriormente descrito.
Además, el reclamante advierte que el inmueble reseñado no dispone de cartel
en el que se informe sobre la presencia de las cámaras y sobre la identidad del res-
ponsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejer-
citar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 del RGPD.
El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposicio-
nes siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrati-
vas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejerci-
cio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
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a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”.
V
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección
de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. En-
tre ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-,
la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD
-artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2
d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artí-
culo 58.2 d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento
dispone en su art. 58.2 b) la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación
con lo señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de san-
ción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse
especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter
intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado
de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la au-
toridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medi-
das ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de con-
ducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En el presente caso, se considera que la comunidad de propietarios ha adverti-
do al denunciado, sobre la “disconformidad” de la Junta de propietarios, pudiendo ha-
ber dado al menos las explicaciones precisas para evitar la denuncia de los “hechos” a
este organismo, las cámaras según los indicios aportados afectan a zonas comunes y
no están debidamente señalizadas, lo que justifica la imposición de un sanción en la
cuantía de 2000€ (Dos Mil Euros), teniendo en cuenta la ausencia de infracciones pre-
vias y el carácter particular del mismo.
Conviene recordar que la instalación de este tipo de sistemas debe estar orien-
tado preferentemente hacia los puntos de acceso a proteger (vgr. puerta y ventana
particular) no debiendo estar orientado hacia zonas comunes o de tránsito de vecinos
(as), además debe contar con el dispositivo informativo correspondiente, informando
que se trata de una zona video-vigilada.
La parte denunciada deberá aclarar la causa/motivo de la instalación de la cá-
mara, así como las características técnicas de la misma, aportando fotografías con fe-
cha y hora de lo que capta con la misma en un plano de situación, o en su defecto que
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ha procedido a la retirada de la misma del lugar de los hechos (vgr. aportando fotogra-
fía fecha y hora del antes/después).
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una nueva infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el
RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal con-
ducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (dos Mil
Euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado
de las actuaciones a la parte denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEMELZA BEACH
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario,
se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
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Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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