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Procedimiento Nº: PS/00251/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: FESMC UGT MADRID (en adelante, el reclamante) con fecha 13 de
febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de
Datos. La reclamación se dirige contra CONSEGURIDAD S.L. con NIF B85937902 (en
adelante, la reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son que la reclamada tiene un sistema
de CCTV, donde graba las imágenes de todas las personas que entran y trabajan en
las instalaciones.
Sin embargo, la parte reclamada no tiene nombrado un Delegado de
Protección de Datos (en adelante DPD) y por lo tanto no se pueden ejercitar derechos.
Junto a la reclamación aporta grabaciones de las cámaras de videovigilancia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere designado, se dio
traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y
diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes.
Se ha intentado realizar el traslado de la reclamación a la parte reclamada,
para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto, en
dos ocasiones, la primera a través de notificación electrónica que expiró sin ser
recogida por la reclamada el 16 de junio de 2020, la segunda notificación se hizo por
correo certificado y también ha sido devuelta por el Servicio de Correos con la
indicación “ausente reparto” el 7 de julio de 2020.
TERCERO: Con fecha 10 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir
a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra la reclamada.
CUARTO: El 21 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 37.1 b) del RGPD, en relación con el artículo
34.1 ñ) de la LOPDGDD, tipificada de acuerdo con el artículo 83.4 del RGPD.
QUINTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, la parte reclamada al tiempo de
la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de
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aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su
apartado f) establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto
sobre el contenido del acuerdo de iniciación. Éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por la que se procede a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: La reclamada, empresa de seguridad privada, no tiene nombrado un
Delegado de Protección de Datos.
SEGUNDO: La reclamada no ha dado respuesta a esta Agencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
El artículo 37 del RGPD, establece lo siguiente:
“1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de
protección de datos siempre que:
b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en
operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines,
requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala,”
En este sentido, la LOPDGDD determina en su artículo 34.1) y 3):
“Designación de un delegado de protección de datos”
“1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de
protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
ñ) Las empresas de seguridad privada.
3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de
diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las
autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y
ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se
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encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el
hecho denunciado de la falta de designación de DPD por una empresa de seguridad
privada, al realizar la reclamada un tratamiento de datos personales a gran escala, y
ser una empresa de seguridad privada nos encontramos ante la vulneración del
artículo 37.1b) del RGPD en relación con el artículo 34.1 ñ) de la LOPDGDD.
Por otra parte, señalar que la instalación de cámaras de videovigilancia puede
realizarse con la finalidad de garantizar la seguridad de bienes y personas, estando
legitimado para ellos, si hay un cartel informativo, tal como dispone el artículo 22
apartado 4 LOPDGDD.
IV
El artículo 83.7 del RGPD establece que: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de
las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá
establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a
autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro”
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular.
V
El artículo 73 de la LOPDDG indica:” Infracciones consideradas graves
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:”
v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos
cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE)
2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.”
El art. 83.4 del RGPD establece que “las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
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de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11,
25 a 39, 42 y 43”
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso, se encuentra como agravante el número de interesados
afectados, ya que la reclamada realiza un tratamiento de datos personales a
gran escala por el número de clientes que tiene (artículo 83.2 a).
Se encuentran afectados identificadores personales básicos (artículo 83.2 g)
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CONSEGURIDAD S.L., con NIF B85937902, por una
infracción del Artículo 37.1 b) del RGPD, en relación con el artículo 34.1 ñ) de la
LOPDGDD, tipificada de acuerdo con el artículo 83.4 del RGPD, una multa de 50.000€
(cincuenta mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSEGURIDAD S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-300320
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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