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Expediente Nº: PS/00224/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia
reclamación interpuesta por AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1 (en lo
sucesivo, la parte reclamante) contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte
reclamada) por tener instaladas dos cámaras de videovigilancia en la fachada de su
vivienda, C/ ***DIRECCIÓN.1, ***AYUNTAMIENTO.1, orientadas hacia la vía pública,
con un cartel informativo sin datos relativos al titular del fichero de grabación ni a quién
dirigirse para ejercitar los derechos establecidos en la normativa de protección de
datos.
Por ello, se abrió el expediente E/09874/2020, remitiendo un escrito a la parte
reclamada informándole de los requisitos exigidos para llevar a cabo tratamientos de
datos personales a través de dichos dispositivos. Dicho escrito fue devuelto por el
servicio de correos con la anotación “Devuelto a Origen por sobrante (no retirado en
oficina)”.
Asimismo, se comunicó al organismo reclamante que si se pusiera de manifiesto la no
adopción de medidas se iniciarían, en su caso, las actuaciones previstas en la
normativa de protección de datos.
Con fecha 9 de febrero de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección
de Datos un escrito presentado por la parte reclamante, mediante el que formula
nueva reclamación contra la parte reclamada por la instalación de un sistema de
videovigilancia orientada hacia la vía pública y con el cartel informativo incompleto,
existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
Aporta reportaje fotográfico, y un informe policial donde se indica:
“(…) Que durante la intervención, este oficial se percata de que la vivienda de la
requirente posee dos videocámaras de grabación en la fachada del inmueble,
orientadas hacia la vía pública, una en calle ***CALLE.1, la otra en calle ***CALLE.2,
con el correspondiente cartel informativo establecido en la normativa sobre protección
de datos ( se anexan fotos), si bien, se encuentran en blanco, sin datos relativos al
titular del fichero de grabación ni a quién dirigirse para ejercitar los derechos
establecidos en la normativa sobre protección de datos. Que además de trata de un
letrero no ajustado a la normativa vigente. (…)”
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó a la parte reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la
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Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificado con
fecha 12 de marzo de 2021, según consta en la prueba de entrega emitida por el
servicio de correos.
No consta en esta Agencia respuesta alguna de la parte reclamada.
TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 11 de mayo
de 2021.
CUARTO: Con fecha 9 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción de los artículos 5.1.c) y 13 del RGPD, tipificadas en el
artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
acuerdo de inicio del procedimiento, recepcionado por la parte reclamada con fecha 05
de agosto de 2021, se ha constatado que no se ha recibido en esta Agencia alegación
alguna al mismo.
El artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que
se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento-
establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el
presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los
hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la
reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que
la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y
en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de
inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Agencia reclamación
contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 por tener instaladas dos cámaras de videovigilancia en
la fachada de su vivienda, C/ ***DIRECCIÓN.1, ***AYUNTAMIENTO.1, orientadas
hacia la vía pública, con un cartel informativo sin datos relativos al titular del fichero de
grabación ni a quién dirigirse para ejercitar los derechos establecidos en la normativa
de protección de datos.
SEGUNDO: Constan aportadas varias fotografías y un informe policial del
Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1.
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TERCERO: El Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado
con fecha 05 de agosto de 2021, sin que, hasta el momento actual, se hayan recibido
en esta Agencia alegaciones por parte de la reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal
y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD
define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
El artículo 22 de la LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos
con fines de videovigilancia, indicando lo siguiente:
“1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el
tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que
resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión
superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o
instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en
ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio
privado.
3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su
captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de
actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal
caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en
un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en
el artículo 32 de esta ley orgánica.
4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo
en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento,
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la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el
dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta
información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de
los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.
5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera
excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes
que solamente capten el interior de su propio domicilio.
Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad
privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso
a las imágenes.
6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y
sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en
los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del
tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680,
cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas
la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera
de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y
supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.
7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en
la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.
8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de
cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley
orgánica.”
III
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un
sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir
los requisitos siguientes:
- Respetar el principio de proporcionalidad.
- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá
ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se
encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de
videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser
realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de
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Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin
el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección
de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior,
puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una
porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de
seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte
imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha
finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción
mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.
- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los
artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados.
- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
- Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de
tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden
afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está
permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos
con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.
- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del
entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios
públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al
espacio vigilado.
En resumen y para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de
Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a
la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la
LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía
sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía
para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías
y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
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IV
En el presente caso, la reclamación se presentó porque la parte reclamada ha
instalado dos cámaras de videovigilancia en la fachada de su vivienda, orientadas
hacia la vía pública, con un cartel informativo sin datos relativos al titular del fichero de
grabación ni a quién dirigirse para ejercitar los derechos establecidos en la normativa
de protección de datos.
Como prueba de estas manifestaciones, se aportaron las evidencias señaladas en el
apartado de “Hechos” de este acuerdo.
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2.b)-, la
potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -
artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2
d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
V
De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido
desvirtuadas en el procedimiento sancionador, la parte reclamada tiene instaladas dos
cámaras de videovigilancia que podría estar captando imágenes de terceros, y
además, el cartel informativo de la existencia de dicha cámara está incompleto , por lo
que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en los artículos 5.1.c) y 13
del RGPD, lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del
RGPD, que dispone lo siguiente:
«Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
[…].»
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en
el párrafo anterior se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al
artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
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«En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(…)
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.
(…)»
VI
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto,
procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el
artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto
al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD:
En la valoración inicial se han considerado:
- La naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de videovigilancia que
está orientado hacia zonas de tránsito público sin causa justificada, tratando
datos de personas físicas identificables (art. 83.5 a) RGPD.
- La intencionalidad o negligencia de la infracción, las cámaras están orientadas
hacia el exterior de su establecimiento (83.2.b) RGPD).
- El cartel informativo que aparece en la fachada no indica quién es el
responsable del tratamiento y dónde se pueden dirigir los interesados para
ejercer sus derechos reconocidos en el RGPD.
VI
No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio y de acuerdo con lo
establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de
control podrá «ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las
operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento,
cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado […].»,
se requiere a la parte reclamada para que adopte las siguientes medidas:
- aporte las imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión,
indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su
propiedad particular.
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- acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares
actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular.
- acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las
zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo
(deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad
del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en
dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.
- acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la
que se refiere el citado RGPD.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE
PRIMERO: IMPONER a A.A.A. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000 € (Mil euros).
SEGUNDO: IMPONER a A.A.A. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500 € (Quinientos
Euros).
TERCERO: ORDENAR a A.A.A. con NIF ***NIF.1 que, en virtud del artículo 58.2.d)
del RGPD, en el plazo de diez días, adopte las siguientes medidas:
- aporte las imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión,
indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su
propiedad particular.
- acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares
actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular.
- acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las
zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo
(deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad
del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en
dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.
- acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la
que se refiere el citado RGPD.
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CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..
QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo
68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de
29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento
que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección
de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a
su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-26102021
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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