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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00200/2020
RESOLUCIÓN R/00384/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00200/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA
Y LEÓN, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FEDERACIÓN DE
BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, el reclamado), mediante el
Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00200/2020
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 30 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito
presentado por A.A.A. (en adelante, el reclamante), contra del DIARIO DE BURGOS y la
FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN relativo a la difusión no
consentida de sus datos por terceros a través de internet.
Manifiesta que el escrito difundido por el diario en todos sus formatos y difundido en redes
sociales aparece el nombre y apellidos del denunciante conjuntamente con el número de
DNI así como su rúbrica y firma.
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Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:
Se aporta copia de noticia en formato impreso del DIARIO DE BURGOS de fecha
***FECHA.1 con titular “***TITULAR.1” y donde figura un escrito remitido por el CLUB
BALONCESTO TIZONA a la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN
fechado a 18 de julio de 2017 y en el cual constan el nombre y apellidos del denunciante
junto a su número de DNI y su rúbrica o firma.
Aporta copia de acuse de recibo en fecha 26 de julio de 2017 a las 12:20h
correspondiente a un envío.
Aporta captura de pantalla de terminal móvil con un mensaje fechado a miércoles
26 de julio en el que consta un documento pdf de título “ESCRITO TIZONA”.
Aporta captura de pantalla de noticia en diariodeburgos.es con fecha ***FECHA.1 y
las siglas B.B.B. junto a la fecha. El titular de la noticia es “Tizona “enreda” sobre el
Miraflores” y donde consta copia de escrito remitido por el CLUB BALONCESTO
TIZONA a la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN fechado a
18 de julio de 2017 y en el cual constan el nombre y apellidos del denunciante
junto a su número de DNI y su rúbrica o firma.
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SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2017, tras analizarse la documentación que
obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia número E/05214/2017. La
resolución le fue notificada al afectado en fecha 19 de septiembre de 2017, según aviso de
recibo que figura en el expediente.
TERCERO: En fecha 29 de septiembre de 2017 el afectado ha presentado un escrito ante
el correspondiente Registro Público, siendo registrado el mismo en la Agencia en fecha 2
de octubre de 2017, en el que argumenta que se han divulgado sus datos personales
como los referidos a nombre y apellidos y DNI de forma no consentida, lo que es contrario
a la LOPD.
CUARTO: En fecha 30 de octubre de 2017 se dicta resolución desestimando el recurso de
reposición -RR/00764/2017- interpuesto por el reclamante contra la Resolución de esta
Agencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017, acordando el archivo de la denuncia
número E/05214/2017.
En el RR/00764/2017, se justifica el sentido desestimatorio de la resolución de la denuncia
E/05217/2017, señalando que el tratamiento de los datos del reclamante vinculados con su
condición de representante de una entidad deportiva, queda fuera del ámbito de aplicación
de la LOPD y, por tanto, del ámbito de actuación de esta AEPD.
HECHOS
PRIMERO: El reclamante interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia
Nacional, (procedimiento CA/00004/2018), tribunal que declara nulas las resoluciones de
esta Agencia, anteriormente indicadas, por lo que la Agencia Española de Protección de
Datos acuerda el inicio de actuaciones previas de investigación, a través del expediente
E/06605/2019.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de
actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en
virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo
57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en
adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección
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segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2020, FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE
CASTILLA Y LEÓN remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que el día 26 de julio de 2017 recibieron escrito remitido por el denunciante en
calidad de presidente de CB TIZONA, coincidente con el publicado en DIARIO DE
BURGOS.
2. Que, en los procedimientos federativos, máxime cuando al asunto a dirimir afecta a
un tercero también perteneciente a la propia Federación, se suele dar traslado del
escrito recibido a la otra parte para que aporte la documentación o información que
considere oportuna. En este caso se le hizo entrega del escrito al CB
MIRAFLORES el mismo día 26.
3. Que, en relación a los mensajes transmitidos con la difusión del escrito, no tienen
constancia.
4. Que no tienen constancia que desde ninguna línea telefónica de la FEDERACIÓN
DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN se haya remitido este documento por
WhatsApp.
5. Que programarán nuevas acciones de formación y concienciación de la plantilla de
cara a mantener la diligencia debida y practicada hasta la fecha.
6. Que impartirán formación a los miembros de la Junta Directiva en materia de
protección de datos y enviarán de nuevo un recordatorio a los clubes y personas
físicas pertenecientes a los distintos estamentos (árbitros y entrenadores) en esta
misma línea.
CUARTO: Con fecha 17 de febrero de 2020, DIARIO DE BURGOS, S.A. remite a esta
Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que han publicado con fecha 26 de julio de 2017 la noticia relacionada con el
denunciante en soporte papel y en soporte digital por tener trascendencia pública a
nivel local y provincial.
2. Que el denunciante es un personaje público en la ciudad de Burgos y provincia
porque ostenta el ***CARGO.1 y además el ***CARGO.2 siendo sus datos
personales públicos apareciendo en listas públicas oficiales.
3. Que el tratamiento de los datos personales del denunciante se ha realizado en el
contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública de
la noticia publicada en el ámbito territorial en que se produce la noticia.
4. Manifiesta que:
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“Y es el medio de comunicación quien se hace eco, mediante la información
recibida en la redacción y debidamente contrastada, de un escrito presentado por
el propio Sr. A.A.A. relacionado con el CLUB BALONCESTO TIZONA, no es un
escrito que quede dentro de su ámbito personal como persona física y sin
trascendencia alguna.
Además la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional en infinidad
de Sentencias y el propio Tribunal Constitucional han afirmado reiteradamente el
carácter prevalente de las libertades de expresión y de información sobre la
protección de datos de carácter personal en este caso del Sr. A.A.A., el derecho a
la libertad de información es ejercido por profesionales de la información a través
de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, como sucede
en este caso en concreto, viéndose debilitada la protección de esos otros derechos
constitucionales que reconoce el art. 20,4 CE frente a las libertades de expresión e
información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que tienen relevancia
pública e interés social por parte de un medio de comunicación y se refiera a
información veraz. “
Por lo que concluye que la información publicada es totalmente veraz, así como que
DIARIO DE BURGOS no utiliza el sistema Whatsapp para comunicarse ni difundir noticias
ni cualquier otra información de otra índole, y que jamás han difundido ni distribuido dicha
noticia por Whatsapp salvo que personas desconocidas hayan realizado una fotografía de
la noticia publicada y haya sido difundida por este medio, y que en modo alguno se
responsabilizan de acciones de otras personas que nada tienen que ver con este medio de
comunicación.
QUINTO: Con fecha 6 de marzo de 2020 se remite requerimiento de información a CLUB
BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D.
La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de
notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días
naturales desde su puesta a disposición.
Se comprueba la dirección postal del CLUB BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D. que
consta en su política de privacidad siendo ésta Polideportivo El Plantío (oficina sobre la
sala de esgrima), C/Cascajera s/n, 09007, Burgos e incorporándose al apartado de
entidades investigadas.
SEXTO: Con fecha 8 de junio de 2020 se remite requerimiento de información a CLUB
BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D.
La notificación se realiza por correo postal y consta con el estado “Devuelto a Origen por
Sobrante (No retirado en oficina)” el 22/06/2020 a las 08:10.
SEPTIMO: Con fecha 30 de junio de 2020 se comprueba la dirección postal de CLUB
BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D.:
consultada en www.rmc.es esta es: C/ CASCAJERA S/N - POLIDEPORTIVO DE
"EL PLANTIO" BURGOS.
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consultada en www.fbcyl.es esta es: C/JUAN ALBARELLOS, 2-1º 09005 BURGOS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad
de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»);
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d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten
exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de
la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo
de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento,
y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera probado que en fecha 26 de
julio de 2017 el reclamante procedió a la presentación del escrito donde figuraban su
nombre, apellidos y DNI, en su condición de representante del CLUB BALONCESTO
TIZONA, S.A.D. ante la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN, y que
de forma casi inmediata a su recepción por el citado organismo federativo, empezó a
circular en las redes sociales.
Se constata además que el día ***FECHA.1, el DIARIO DE BURGOS publicó en su
edición impresa y en sus formatos digitales el documento objeto de conflicto, con los datos
personales del reclamante, tras haber sido remitido por la FEDERACIÓN DE
BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN.
IV
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En relación al DIARIO DE BURGOS, señalar que de acuerdo con lo previsto en la
normativa de protección de datos, se considera lícito el tratamiento de datos personales,
en particular, cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que
requieran la protección de tales datos.
En relación con la difusión de informaciones personales en medios de
comunicación, es preciso tener en consideración que el artículo 20 de la Constitución
Española protege, en particular, el derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y también el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición
preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales cuando,
atendiendo a la veracidad de la información facilitada, los hechos comunicados se
consideren de relevancia pública. Esta relevancia se proyecta no sólo en aquellos que
desarrollan una actividad pública, sino también en aquellos que participan en hechos que
son considerados de interés para los ciudadanos. La Jurisprudencia también ha
determinado que la discusión en torno a la veracidad de la información publicada no es
incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la
protección de datos.
El valor preferente de las libertades de expresión y de información alcanza su
máximo nivel, según el Tribunal Constitucional, cuando son ejercitadas por los
profesionales de la información mediante la publicación de informaciones consideradas de
relevancia pública a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública, lo que impide a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la
proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una
modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas
por los medios incompatible con nuestro sistema institucional.
En relación con la publicación de imágenes en informaciones periodísticas, es
preciso considerar asimismo que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su
artículo 8.2, establece ciertas limitaciones en la protección de estos derechos si las
imágenes difundidas fueron captadas durante un acto público o en lugares abiertos al
público. Estas limitaciones también se extienden a supuestos en los que la imagen de una
persona determinada aparece como meramente accesoria en un suceso o acaecimiento
público.
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Respecto de la procedencia de los datos publicados, que puede ser diversa, debe
señalarse que los medios, en ejercicio de sus derechos constitucionales, se encuentran
habilitados para el ejercicio de su derecho a la no revelación de sus fuentes, de acuerdo a
lo recogido en el apartado d) del artículo 20 de nuestra Carta Magna, que reconoce el
derecho al secreto profesional para los profesionales de la información, en desarrollo del
reconocimiento previsto en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
No obstante, los afectados pueden ejercitar el derecho de supresión previsto en la
normativa de protección de datos, sin perjuicio de los derechos que otorga la citada Ley
Orgánica 1/1982, que pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente.
Los afectados pueden asimismo ejercitar, ante los medios de comunicación, el
derecho previsto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
rectificación, al que se hace referencia en el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y que
es ajeno a las competencias de esta Agencia.
V
En relación con la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN
queda constatado que enviaron el escrito con los datos personales del reclamante al
DIARIO DE BURGOS, y por lo tanto es la responsable de la vulneración de la
confidencialidad al enviar dicho documento con los datos personales del reclamante al
citado periódico, por lo que se considera que ha vulnerado el artículo 6.1 por un
tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante, en relación con el artículo 5.1 f)
del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales,
así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su
cumplimiento.
VI
El artículo 72.1.b) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los
tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
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b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679
VII
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
VIII
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen
de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
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En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero significati-
va (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos, según el artículo
83.2g)
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la FEDERACIÓN DE
BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09103458, de conformidad con lo
previsto en el artículo 58.2.b) del RGPD, por la presunta infracción del artículo 6 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD en relación con el artículo 72.1 b) de la
LOPDGDD.
SEGUNDO: NOMBRAR instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por los reclamantes y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase
de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros) sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
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QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE
CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09103458 otorgándole un plazo de audiencia de diez días
hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo
otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará
aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente
procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
4000€ (cuatro mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la
reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción
quedaría establecida en 4000€ (cuatro mil euros), y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido
para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la
cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la
resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción
quedaría establecido en 3000€ (tres mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
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En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente 4.000 o 3.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de
la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en
el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de
este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido
ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00200/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FEDERACIÓN DE BALONCESTO
DE CASTILLA Y LEÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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