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Procedimiento Nº: PS/00197/2020
938-0419
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En el procedimiento sancionador PS/00197/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos, a la entidad, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U
(I-DE), anteriormente conocida como IBERDROLA SA, con CIF: A95075578, (en ade-
lante, “la entidad reclamada”), en virtud de las denuncias presentadas por la entidad
WATIUM, S.L., con CIF.: B86459260 y por la entidad ENERGIA Y SERVICIOS ABY
2018, S.L., con CIF.: B85114098, (en adelante, “las entidades reclamantes”), y en
base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 11/03/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por
la entidad reclamante, WATIUM SL, en la que interponía reclamación contra la entidad
I-DE, por, entre otras, la remisión de una serie de cartas a sus clientes por parte de la
entidad reclamada distrayendo la finalidad para la cual los datos le fueron cedidos y
careciendo de base jurídica para ponerse en contacto con ellos, incumpliendo de for-
ma reiterada los principios de limitación de la finalidad y el principio de minimización de
datos. Dicha denuncia esta íntegramente reproducida, tanto en el escrito de incoación
de expediente, de fecha 24/07/20, como en el escrito de propuesta de resolución, de
fecha 25/11/20.
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investiga-
ción otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (RGPD). Así, con fecha 25/06/19, se dirige requerimientos informativos a la
entidad reclamada.
TERCERO: Con fecha 25/06/19, la entidad reclamada, remitió a esta Agencia escrito
de alegaciones a la denuncia presentada por la entidad reclamante, reproducido, tanto
en el escrito de incoación de expediente, de fecha 24/07/20, como en el escrito de pro-
puesta de resolución, de fecha 25/11/20.
CUARTO: Con fecha 08/01/20, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la entidad
ENERGÍA Y SERVICIOS ABY 2018, SL., en la que interponía reclamación contra la
entidad I-DE, por, entre otras, la remisión ilícita de una serie de cartas a sus clientes
por parte de la entidad reclamada. Dicha denuncia esta íntegramente reproducida, tan-
to en el escrito de incoación de expediente, de fecha 24/07/20, como en el escrito de
propuesta de resolución, de fecha 25/11/20.
QUINTO: Con fecha 20/02/20, y a la vista de los hechos expuestos en las alegaciones
presentadas por la entidad reclamada, se dirige solicitud de informe a la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, (CNMC), Subdirección de
Regulación de Comunicaciones Electrónicas.
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SEXTO: Con fecha 10/03/20, la CNMC, remitió informe explicativo a esta Agencia, ín-
tegramente reproducido, tanto en el escrito de incoación de expediente, de fecha
24/07/20, como en el escrito de propuesta de resolución, de fecha 25/11/20.
SÉPTIMO: A la vista de los hechos denunciados, de la documentación aportada por
las partes y de conformidad con las evidencias de que se disponía, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 24/07/20, acordó iniciar procedi-
miento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por
presunto incumplimiento de lo estipulado en los artículos 5.1.b) y c) y 6.1.b) del RGPD,
sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 del citado RGPD, proponiendo una
sanción inicial de 200.000 euros (doscientos mil euros), sin perjuicio de lo que resulta-
se de la instrucción del procedimiento sancionador.
OCTAVO: Con fecha 17/08/20, la entidad reclamada presentó ante esta Agencia escri-
to de alegaciones a la incoación del expediente sancionador, reproducido en el escrito
de propuesta de resolución, de fecha 25/11/20.
NOVENO: Con fecha 21/10/20, se inició el período de práctica de pruebas, acordándo-
se en el mismo: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta
por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que
forman parte del expediente E/03624/2019 y b).- dar por reproducido a efectos proba-
torios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00197/2020, presentadas por la enti-
dad reclamada.
DÉCIMO: Con fecha 25/11/20, se notifica a la entidad reclamada la propuesta de reso-
lución en la que se proponía que, por la Directora de la Agencia Española de Protec-
ción de Datos se sancionase a la entidad reclamada, por infracción de los artículos
5.1.b) y c) y 6.1.b) del RGPD, con una multa de 200.000 euros (dos cientos mil euros),
de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2) del citado RGPD.
UNDÉCIMO: Tras la notificación de la propuesta de resolución, con fecha 18/12/20, la
entidad reclamada presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, en el
cual se indicaba lo siguiente:
“Como cuestión previa, esta parte considera necesario poner de manifiesto que la mis-
ma no puede sino reiterar la totalidad de lo señalado en su escrito de alegaciones al
Acuerdo de Inicio recaído en el presente expediente, toda vez que, a nuestro parecer,
el contenido de la Propuesta de Resolución apenas contiene argumentos distintos o
adicionales a los expresados en el precitado Acuerdo de Inicio.
Y es que aun cuando la Propuesta de Resolución aparenta por su extensión llevar a
cabo un análisis jurídico de la cuestión planteada en el presente procedimiento, tal cir-
cunstancia es puramente aparente, por cuanto casi treinta de sus cuarenta y ocho pá-
ginas se limitan a reproducir en su integridad las alegaciones realizadas por esta parte
al Acuerdo de Inicio.
A su vez, en lo que respecta a los fundamentos de derecho, bajo la apariencia de una
supuesta refutación de los argumentos sostenidos por esta parte, la Propuesta de Re-
solución ni siquiera fundamenta los motivos que conducen al rechazo a la totalidad de
las alegaciones manifestadas por mi mandante al Acuerdo de Inicio, limitándose a
contradecir lo que esta parte alegó en dicho escrito a través de argumentos que inclu-
so reproducen parcialmente, y no en su integridad, las disposiciones legales aplicables
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con el único objeto de reforzar el sentido sancionador de la decisión adoptada aun
cuando la cita del precepto en que aparentemente se fundan sea parcial.
De este modo, a juicio de mi mandante, la Propuesta de Resolución aporta incluso,
respecto del Acuerdo de Inicio, menos fundamentos jurídicos que permitan a esta par-
te defender adecuadamente la licitud del tratamiento de los datos de sus clientes lleva-
do a cabo por medio del envío de las cartas a las que se refiere el presente procedi-
miento, adoleciendo, pese a su apariencia, de una absoluta falta de motivación que
impide a mi mandante hacer adecuado uso de su derecho a la defensa.
Todo ello implica a nuestro juicio una vulneración por parte de la Propuesta de Resolu-
ción del principio de seguridad jurídica, así como de su derecho a la tutela judicial
efectiva, consagrados respectivamente por los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.
Hechas las anteriores consideraciones, y aun cuando ello implique cierta reiteración
respecto de las alegaciones ya esgrimidas por mi mandante, se tratarán de exponer,
resumidamente, los argumentos que a juicio de mi mandante justifican sin ningún gé-
nero de duda, la completa licitud de su conducta. Para ello, aun alterando la sistemáti-
ca seguida por la Propuesta de Resolución, se hará en primer lugar referencia a la
cuestión de fondo que constituye el objeto del presente procedimiento, es decir, a la
absoluta licitud de la conducta de mi mandante en este caso, para analizar posterior-
mente los graves defectos formales en que, a juicio de mi mandante, ha incurrido el
presente procedimiento y, finalmente, la inadecuada valoración efectuada por la AEPD
de las circunstancias que concurren en el caso y que, a su juicio, agravan la responsa-
bilidad de I-DE.
SEGUNDA.- INEXISTENCIA EN LA CONDUCTA DE I-DE DE VULNERACIÓN DE LA
NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
1. Sobre la plena conformidad de la actuación llevada a cabo por mi mandante con el
Código Civil y la normativa reguladora del sector eléctrico
Mi mandante, en la segunda de sus alegaciones al Acuerdo de Inicio, íntegramente re-
producida en la Propuesta de Resolución, razonó detalladamente la licitud del trata-
miento de datos llevado a cabo por la misma como necesario para el adecuado desen-
volvimiento de la relación contractual que le vincula con el consumidor final de energía
eléctrica, con el que suscribe el correspondiente contrato de acceso a redes (en ade-
lante, “ATR”), actuando en dicho acto el comercializador como mero mandatario repre-
sentativo de dicho consumidor.
Dado lo extenso de la mencionada alegación y que, por otra parte, la misma no ha
sido objeto de una efectiva contradicción en la Propuesta de Resolución, entiende esta
parte que únicamente procede ahora reiterar el resumen de los citados argumentos
que se incluía en el apartado 7 de la citada alegación segunda, en los siguientes tér-
minos:
“1. Los consumidores de energía eléctrica deben firmar, junto con el contrato de sumi-
nistro con un comercializador, un contrato de acceso a redes, con la distribuidora titu-
lar de la red existente en su área geográfica (en este caso I-DE), siendo partes de di-
cho contrato la empresa distribuidora y el consumidor final. 2. El consumidor podrá en-
comendar la firma de dicho contrato al comercializador con el que hubiera contratado
el suministro, pudiendo éste firmar el contrato de acceso con la distribuidora, pero en
todo caso como mandatario o sustituto del consumidor y actuando en todo caso en
nombre y por cuenta de aquél y en virtud de apoderamiento suficiente. 3. En ningún
caso serán de aplicación al contrato celebrado por la comercializadora como mandata-
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ria del cliente las normas del mandato no representativo, manteniéndose la relación
contractual, en todo caso, entre el distribuidor y el cliente titular del punto de suminis-
tro. 4. En consecuencia, no existiría propiamente una cesión al distribuidor de los da-
tos del consumidor por parte del comercializador, dado que esos datos los obtendría el
distribuidor primigeniamente, al referirse a la parte con la que mantiene una relación
contractual, firmada por un mero mandatario. 5. Dentro de las distintas obligaciones
contractuales del contrato de acceso se encuentra el abono de los peajes de acceso,
del que responderían solidariamente el comercializador mandatario y el cliente. El in-
cumplimiento de esta obligación transcurridos dos meses desde el requerimiento de
pago de dichos peajes habilita a la empresa distribuidora a suspender el suministro
eléctrico. 6. En el presente caso, aun cuando los clientes habían satisfecho a la co-
mercializadora el importe de los peajes de acceso, ésta no había abonado a I-DE el
importe de estos, por lo que mi mandante requirió de pago a la comercializadora, diri-
giendo el requerimiento a su domicilio, tal y como constaba en el contrato y en cumpli-
miento de la legislación vigente. 7. Transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el
requerimiento fuera atendido, y ostentando así mi mandante el derecho a suspender el
suministro, I-DE comunica a sus clientes esta circunstancia y las consecuencias que
ello puede llevar aparejadas, poniendo expresamente de manifiesto que dicho escrito
en modo alguno supone un requerimiento de pago a los clientes.8. Por tanto, mi man-
dante se limita a comunicarse en el normal desarrollo de su relación contractual con
sus clientes, poniendo de manifiesto el incumplimiento por su mandatario de las obli-
gaciones derivadas del contrato a fin de que por los clientes se adopten las medidas
que estime oportunas. 9. La CNMC es conocedora del envío de estas comunicacio-
nes, al menos como consecuencia de la denuncia formulada por la comercializadora.
No obstante, dicha Comisión acuerda no tramitar procedimiento alguno contra mi man-
dante, sino dar traslado de los antecedentes a la Dirección de Energía para que inves-
tigue la posible vulneración de la normativa sectorial por parte de la comercializadora.”
2. Sobre la licitud del envío de las comunicaciones como consecuencia del incumpli-
miento en el abono de las tarifas y la suspensión del suministro que puede llevar a
cabo I-DE
La Propuesta de Resolución, se limita a señalar que, aun cuando parece reconocerse
expresamente la existencia de un contrato de ATR entre mi mandante y los consumi-
dores finales, sólo serán lícitos los actos de comunicación entre las partes de este que
aparezcan expresamente recogidos en la ley, quedando vedada cualquier comunica-
ción relacionada con el propio contrato que no sea objeto de ese reflejo legal expreso.
En efecto, la Propuesta centra la totalidad de su argumentación en considerar que,
como indica en su página 43, tras citar los actos de comunicación entre las partes del
contrato que se recogen en la legislación eléctrica, “entre la pormenorizada relación
expuesta, no se encuentra ni se redacta punto alguno, sobre el envío de cartas infor-
mativas explicando al consumidor final, entre otras cosas, los presuntos incumplimien-
tos contractuales de la empresa comercializadora con la empresa distribuidora, como
es el caso que nos ocupa”, añadiendo posteriormente que “el envío de cartas infor-
mando a los consumidores finales de los presuntos incumplimientos contractuales de
la comercializadora con la distribuidora no entra dentro del abanico de las comunica-
ciones necesarias y pertinentes para el cumplimiento del contrato por parte de la enti-
dad distribuidora”, dado que, según parece, estas comunicaciones deben llevarse a
cabo “sólo y exclusivamente a través de un comercializador, al haberse éste constitui-
do como mandatario de consumidor ante el distribuidor”.
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De este modo, la Propuesta parece considerar que aun cuando exista una relación
contractual entre la empresa distribuidora y el consumidor final, por más que el comer-
cializador firme el contrato de ATR como mandatario (con poder expreso, es decir, sin
actuar en nombre propio) del consumidor, el desarrollo de dicha relación únicamente
permite una comunicación limitada entre las partes, no siendo posible que las mismas
se relacionen ni siquiera para un aspecto tal esencial en el marco de la relación con-
tractual como es la suspensión de la prestación de una de las partes como conse-
cuencia del incumplimiento contractual imputable a la otra, por más que dicho incum-
plimiento sea cometido por su mandatario, toda vez que el consumidor responde soli-
dariamente con el comercializador del abono de las tarifas.
Y es que, en cuanto a la causa que, en definitiva, justifica la remisión de las comunica-
ciones que, a juicio de la AEPD determina la ilicitud de la conducta de mi mandante,
señala la Propuesta de Resolución en sus páginas 44 y 45 lo siguiente:
“Si entramos en el contenido de las cartas enviadas por la entidad reclamada a los
consumidores finales (punto 5 de las alegaciones), debemos indicar que el artículo
52.3 de la LSE, hace referencia a la posible suspensión del contrato del suministro
cuando es el consumidor final el que cae en el impago y así se establece en el referido
artículo: “3.- (…) podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consu-
midores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido
requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. (…)”
pero en el caso que nos ocupa, esto no ocurre, pues, a falta de prueba en contra, el
consumidor final si cumple con su obligación de abonar el coste de la factura al comer-
cializador y según parece, es éste quien incumple con su obligación frente al distribui-
dor:”
Al margen de la confusa redacción del párrafo reproducido, causa cuando menos per-
plejidad a mi mandante el hecho de que la Propuesta de Resolución omita, en la re-
producción del artículo 52.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctri-
co (en adelante, “LSE”) la remisión efectuada expresamente en su primer inciso, se-
gún el cual la posibilidad de suspensión del suministro tendrá lugar “[s]in perjuicio de
lo establecido en el apartado cuarto del presente artículo, en las condiciones que re-
glamentariamente se determinen”.
Y dicha omisión resulta esencial en el presente supuesto, por cuanto el artículo 4.4 del
Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso
a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (en adelante, “RD
1164/2001”), que es el que determina las condiciones a las que se refiere el citado artí-
culo 53.2, establece lo siguiente:
“La empresa distribuidora podrá suspender el contrato de tarifa de acceso cuando ha-
yan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el
pago al consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las ta-
rifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, sin
que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practica-
rá mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contra-
to de tarifa de acceso, por cualquier medio que permita tener constancia de la recep-
ción por el interesado, así como de la fecha, identidad y contenido de este, quedando
la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notifi-
cación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las
circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha
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comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes de
distribución por impago, precisando la fecha a partir de la que se procederá a la des-
conexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.”
Es decir, el artículo 4.4 del RD 1164/2001, que es el que establece las condiciones en
que podrá tener lugar la suspensión del suministro eléctrico como consecuencia del
impago de las tarifas del contrato ATR, no limita las comunicaciones de mi mandante
con el cliente, sino únicamente, la posibilidad de requerir al mismo directamente el
pago de la tarifa (pese a su condición de deudor y la responsabilidad solidaria que se
proclama en el mismo cuerpo normativo). Y en efecto, mi mandante en ningún mo-
mento ha requerido al consumidor el pago de dicha tarifa que, por otra parte, éste ya
ha satisfecho al comercializador, sino que se limita a ponerle de manifiesto que ese
comercializador no ha procedido al pago de la tarifa, previamente satisfecha por él, y
que ello puede conllevar para ese consumidor la consecuencia, que evidentemente le
perjudica de modo directo, de la suspensión en el suministro eléctrico.
Porque la consecuencia de que la empresa comercializadora no satisfaga el importe
de dichas tarifas al distribuidor, con independencia de su condición de mandataria del
consumidor en la firma del contrato, será la suspensión del suministro eléctrico a dicho
consumidor. A tal efecto, es irrelevante de cara a la aplicación del artículo 52.3 de la
LSE que el consumidor haya o no satisfecho dichas tarifas al comercializador, dado
que la consecuencia en uno u otro caso será la mencionada suspensión, por más que
la AEPD pretenda a través de la resolución que pudiera recaer en el presente procedi-
miento alterar el efecto derivado de ese impago.
Y a partir de esta conclusión indiscutible, cual es que en caso de desatención del re-
querimiento por el comercializador se podrá proceder a la suspensión del suministro
eléctrico al consumidor final, entiende mi mandante que resulta necesario para el ade-
cuado mantenimiento y desarrollo del contrato que la misma sostiene con su cliente, el
consumidor final, advertirle de dicha suspensión a fin de que al menos pueda tener co-
nocimiento anticipadamente de una suspensión del suministro que I-DE puede, confor-
me a lo dispuesto en la legislación, realizar una vez transcurridos dos meses desde la
realización del requerimiento al propio consumidor o a la comercializadora.
En este sentido, es preciso poner de manifiesto que esta conducta se ha dado en todo
caso en relación con la Reclamante, Watium, S.L., hasta el punto de que mi mandan-
te, tal y como expresamente se comunicó a WATIUM en burofax con certificado de
contenido de 2 de noviembre de 2018 (que figura en los folios 49 a 52 y se reproduce
nuevamente en los folios 87 a 89 del expediente administrativo), se ha visto obligada,
tan sólo en el periodo comprendido entre los meses de enero y octubre de 2018, a re-
querir a Watium conforme al citado artículo 4.4 del RD 1164/2001 el pago de las tarifas
de acceso en CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (429) ocasiones. Cada uno de esos
429 requerimientos hacen referencia a remesas de facturas impagadas de muchos mi-
les de clientes, respecto de cuyos contratos de suministro se inició el procedimiento de
suspensión de suministro.
Finalmente, en el ejercicio 2018, mi representada tuvo que requerir fehacientemente a
la mercantil Watium en QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (536) ocasiones, en el ejercicio
2019 en QUINIENTAS TRECE OCASIONES (513) y en lo que llevamos del ejercicio
2020 en CIENTO DOCE (112) ocasiones, habiendo iniciado el procedimiento de sus-
pensión de suministro para decenas de miles de contratos de suministro eléctrico.
Pues bien, entiende la AEPD que esta comunicación no puede tener lugar, aun cuan-
do exista una relación contractual entre I-DE y el consumidor, al no aparecer expresa-
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mente recogida en ninguna norma. Es decir, según razona la AEPD mi mandante no
sólo no puede informar al consumidor de la suspensión del suministro eléctrico por im-
pago de las tarifas de ATR, sino que está obligada a no informarle, debiendo en todo
caso proceder a la suspensión del suministro sin previo aviso al consumidor, pues otra
cosa supone una vulneración de la normativa de protección de datos personales. El
consumidor debe así ver suspendido su suministro sin previo aviso y aun habiendo sa-
tisfecho diligentemente sus obligaciones derivadas del contrato de ATR, dado que en
caso de llevarse a cabo dicha advertencia la AEPD desplegaría contra el distribuidor
todas sus potestades coercitivas.
En este sentido, no deja de ser clarificador que la reclamación que dio origen al pre-
sente procedimiento no provenga de ninguno de los clientes de I-DE, que son los titu-
lares del derecho fundamental a la protección de sus datos personales, sino de Wa-
tium, y entendemos además que ello no se funda en una voluntad de dicha mercantil
de proteger los derechos de los interesados, sino única y exclusivamente en evitar que
mi mandante adopte las medidas que puedan poner de manifiesto la ilicitud de su pro-
pia conducta. Es decir, en este contexto cabría preguntarse si, a la vista de los hechos
concurrentes, no le resulta extraño a la AEPD que ningún cliente de I-DE considere
vulnerado su derecho, no habiéndose formulado ante la misma ni una sola reclama-
ción por parte de estos y que, sin embargo, las reclamaciones sólo se interpongan por
parte de quienes ponen en riesgo el adecuado desarrollo de los contratos de suminis-
tro de sus clientes.
A juicio de mi mandante las conclusiones recogidas en la Propuesta de Resolución no
pueden sino considerarse, en el mejor de los supuestos, contrarias a la lógica y al sen-
tido común, dado que contrario a los mismos es no poder advertir al consumidor de
energía eléctrica de una posible suspensión del suministro.
Es más, siguiendo el razonamiento contenido en la Propuesta de Resolución se llega-
ría a la conclusión, a juicio de mi mandante, completamente irracional, de que los con-
sumidores que tengan la condición de personas físicas verían perjudicada su posición
en el contrato de ATR, por cuanto I-DE sí podría advertir de la posible suspensión del
suministro a sus clientes personas jurídicas, dado que en ese caso no sería de aplica-
ción la normativa de protección de datos personales, pero vería vedada tal posibilidad
en relación con sus clientes personas físicas so pena, a juicio de la AEPD, de vulnerar
dicha normativa.
Una conclusión tan palmaria no podría sino conducir al archivo del presente procedi-
miento, por cuanto, tal y como se indicó por el Abogado General del Tribunal de Justi-
cia de la Unión Europea, Sr. Michael Bobek, en el §99 de sus conclusiones referidas al
asunto C-13/16 (asunto Rīgas satiksme), presentadas el 26 de enero de 2017:
“En resumen, el sentido común no es una fuente del Derecho, pero, desde luego,
debe servir de orientación para su interpretación. Sería de lo más lamentable que la
protección de los datos personales se degradara en la obstrucción de datos persona-
les.”
En el presente caso dicha conclusión no puede ser más evidente, por cuanto la su-
puesta protección de los datos personales del consumidor, a la que se refiere la Pro-
puesta de Resolución conduce en la práctica a una obstrucción de estos que puede
llevar a aparejada una suspensión, en todo punto sorpresiva para el consumidor, del
suministro eléctrico, con los importantes daños, perjuicios y demás consecuencias que
de ello ser derivan para el consumidor. A ello además debe añadirse el hecho de que
ni un solo cliente de I-DE ha considerado que la conducta de mi mandante violente en
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modo alguno su derecho a la protección de datos personales y que, paradójicamente,
la aplicación de la norma implicaría un trato más favorable a los clientes que tengan la
condición de personas jurídicas, al no ser estos titulares del derecho fundamental.
En resumen, existe una relación contractual entre mi mandante y los consumidores
destinatarios de las cartas remitidas en la que puede producirse una situación que ob-
viamente les resulta perjudicial como consecuencia de un incumplimiento realizado
por su mandatario, por lo que el normal y adecuado desarrollo de la relación contrac-
tual justifica que mi mandante realice todos los esfuerzos necesarios para poner en
conocimiento del mandante los incumplimientos realizados por el mandatario para evi-
tar las consecuencias que únicamente perjudicarán al consumidor.
3. Sobre la intervención de la CNMC en el presente caso
La Propuesta de Resolución considera que la afirmación contenida en las alegaciones
de mi mandante al Acuerdo de Inicio, conforme a la cual se indicaba que la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC” o “la Comisión”)
era conocedora de las cartas enviadas por aquélla a los consumidores resulta contra-
dicha expresamente por la citada Comisión, concluyendo sumariamente que:
“Se desprende por tanto que, la distribuidora NO envió a la CNMC ninguna carta para
su revisión previa, enviando las cartas informativas a los consumidores finales sin “la
revisión” de la CNMC, y, por tanto, siendo totalmente imposible, “(…) ratificar la licitud
de la conducta de mi mandante (…)” por parte de la CNMC, tal y como afirma la enti-
dad reclamada.”
Sin embargo, basta contrastar el contenido de la respuesta facilitada por la CNMC a
esa AEPD para comprobar que la afirmación contenida en la Propuesta de Resolución
no se compadece con la realidad de los hechos.
Así, en primer lugar, como ya se indicó en las alegaciones de mi mandante al Acuerdo
de Inicio, la CNMC indica con absoluta claridad que tiene pleno conocimiento de las
cartas a las que se refiere la solicitud de información, pese a que la AEPD no remite a
aquélla copia alguna de las mismas aun cuando obrasen en el expediente administra-
tivo. Así, en el párrafo tercero de la respuesta de la CNMC se indica literalmente:
“Si bien el requerimiento recibido de la Agencia Española de Protección de Datos no
adjunta muestra de la carta informativa a la que se alude, de acuerdo con los datos
que se aportan cabe considerar que se trata de determinada carta que se pondría en
conocimiento la existencia de impagos de peajes de acceso a la red.”
Es decir, aunque la AEPD no aporta copia de la carta, su contenido era sobradamente
conocido por la CNMC. Y es que como igualmente ya se advirtió en el escrito de ale-
gaciones al Acuerdo de Inicio, mi mandante puso en conocimiento de la CNMC el mo-
delo de carta que había confeccionado para estos supuestos. No parece muy difícil de
entender que mi representada no va a solicitar autorización para remitir las cartas
cada vez que acontece una situación como la que nos ocupa, pues ello supondría tan-
to como imposibilitar a la CNMC el ejercicio de cualquier otra actuación distinta a auto-
rizar este tipo de cartas.
Debe recordarse que, como ya se ha indicado, solo en el caso de la mercantil WA-
TIUM, mi representada ha tenido que realizar desde el ejercicio 2018 MIL CIENTO SE-
SENTA Y DOS (1162) requerimientos fehacientes de pago por idéntico número de in-
cumplimientos de la obligación de pago de las tarifas de acceso en. De este modo, si
se sigue el razonamiento de la AEPD, mi representada debía haber solicitado a la
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CNMC en 1162 ocasiones la autorización para el envío de las cartas a la mercantil
Watium.
La CNMC contestó que lo que no conocía era la concreta carta remitida a los clientes
de Watium, pero que, sin embargo, sí conocía que esas cartas eran remitidas a los
clientes de I-DE cuya empresa comercializadora no pagaba las tarifas de acceso tras
haber finalizado el periodo voluntario de pago y tras haber sido requerida fehaciente-
mente a tal fin, tal y como expresamente prevé la legislación aplicable, en evitación de
que el suministro fuese suspendido sin tener conocimiento el titular del contrato, ni po-
der tenerlo, de que su contrato de acceso estaba en situación de impago.
Es más, formulada por Watium denuncia contra mi mandante con motivo de la carta a
sus clientes, tal y como expresamente se señala en la respuesta ofrecida por la CNMC
(folio 132 del expediente administrativo), la citada Comisión no sólo consideró el envío
de la misma perfectamente lícito y conforme a la normativa sectorial, frente a lo que
ahora parece considerar la AEPD, sino que además acordó específicamente dar “tras-
lado de la información a la Dirección de Energía […] a unos efectos diferentes (valora-
ción del posible incumplimiento de parte de la comercializadora Watium, S.L. de la nor-
mativa aplicable en materia de pago del peaje de acceso a la red)”.
En conclusión: la CNMC no sólo conocía perfectamente la existencia de las cartas,
sino que, cuando tuvo conocimiento de las mismas (años antes que esa AEPD y con
motivo de una denuncia como la que ahora nos ocupa), su decisión fue, tal y como
consta en el expediente administrativo, analizar la posible incoación de un expediente
sancionador contra la mercantil Watium por el incumplimiento de sus obligaciones le-
gales y reglamentarias y en defensa, entre otros, de los derechos de los clientes afec-
tados.
4. Sobre la base jurídica del tratamiento en el presente caso.
Ya se ha analizado sobradamente en el apartado 2 de esta alegación que mi mandan-
te procedió al tratamiento de los datos personales de sus clientes para el envío de las
mencionadas cartas al ser dicho envío necesario para el normal desenvolvimiento de
la relación contractual que vincula a ambas partes, puesto que sólo puede considerar-
se, conforme a toda lógica, necesario advertir a los clientes de la suspensión del sumi-
nistro como consecuencia del impago de las tarifas ATR en lugar de proceder a sus-
penderlo sin previo aviso.
Sin embargo, para el negado supuesto de que esa AEPD, frente al criterio sustentado
incluso por el regulador energético, la CNMC, considere que la base jurídica del trata-
miento no puede considerarse el adecuado desarrollo de la relación contractual, de lo
que no cabe duda es de que la comunicación a los clientes de I-DE de que dicha sus-
pensión va a tener lugar redundará, cuando menos, en interés de estos, que podrán
adoptar las medidas que estimen oportunas para evitar dicha suspensión. De este
modo, sería aplicable al supuesto, cuando menos, y aunque se considera suficiente la
base jurídica de la relación contractual, la regla del interés legítimo prevalente estable-
cida en el artículo 6.1 f) del RGPD.
Debe recordarse que el primer inciso del considerando 47 del RGPD señala que:
“El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al
que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una
base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los dere-
chos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de
los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría
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darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el intere-
sado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está
al servicio del responsable.”
Obsérvese que el RGPD considera que la prevalencia del interés legítimo puede verse
reforzada en supuestos como el analizado, dado que la información facilitada al intere-
sado se referiría a la suspensión del contrato celebrado por el mismo con mi mandan-
te. Es decir, no sólo existiría un interés legítimo de I-DE de poner esta circunstancia en
conocimiento de sus clientes, sino incluso un interés legítimo de los mismos en no ver
suspendido el suministro, a mayor abundamiento, cuando dichos clientes sí habrían
realizado el pago del importe correspondiente a dicho peaje de acceso a las redes de
distribución. Y debe recalcarse que la citada suspensión podrá tener lugar con inde-
pendencia de quien haya suscrito materialmente el contrato de ATR, tal y como se
desprende expresamente del artículo 4.4 del RD 1164/2001, que desarrolla lo dispues-
to en el artículo 52.3 de la LSE y al que se remite literalmente la misma.
Incluso aun cuando las dos bases legitimadoras a las que se ha hecho referencia con
anterioridad pudieran considerarse, frente a lo señalado por mi mandante, insuficien-
tes a los efectos de habilitar y legitimar el tratamiento de datos personales al que se
refiere el presente expediente, debe recordarse por último que el origen de las men-
cionadas cartas se encuentra en el hecho de que las empresas comercializadoras no
han satisfecho a I-DE el importe de las tarifas ATR, es decir, de los denominados pea-
jes.
En este punto, debe recordarse que el abono a I-DE de las mencionadas tarifas no su-
pone un ingreso para la misma, sino su mera recaudación como ingresos del sistema
eléctrico, reiteramos no suyos, quedando dichos fondos destinados al mantenimiento y
sostenimiento de dicho sistema en los términos establecidos en la legislación eléctrica.
En este sentido, dispone el artículo 13.1 de la LSE que:
“Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad econó-
mica y financiera del sistema eléctrico. Se entenderá por sostenibilidad económica y fi-
nanciera del sistema eléctrico la capacidad para satisfacer la totalidad de los costes de
este, conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.”
Y el artículo 13.2 a) establece expresamente que “[l]os costes del sistema serán finan-
ciados mediante los ingresos del sistema eléctrico que comprenderán […] [l]os peajes
de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y
los productores y los agentes por las exportaciones de energía a países no comunita-
rios, destinados a cubrir la retribución del transporte y la distribución”.
A su vez, conforme dispone el artículo 18 de la LSE:
Artículo 18. Cobro y liquidación de los peajes, cargos, precios y retribuciones regula-
das.
“Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos
por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán re-
caudados por las empresas distribuidoras y, en su caso, por el operador del sistema,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el
procedimiento general de liquidaciones previsto en la presente ley y en su normativa
de desarrollo. A estos efectos, los ingresos por peajes o cargos serán los que hubieran
debido ser facturados por aplicación de la normativa que los establezca, con indepen-
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dencia de su efectiva facturación y cobro por parte de los sujetos obligados a su re-
caudación.”
Obligación legal de recaudación que reitera el artículo 40.1. j) de la LSE al señalar lo
siguiente:
“Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras. 1. Los distribui-
dores, como titulares de las redes de distribución, tendrán las siguientes obligaciones:
“j) Aplicar, facturar y cobrar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribu-
ción a los comercializadores o consumidores, según corresponda y en su caso, pro-
ductores conectados a sus redes realizando el desglose en la facturación al usuario en
la forma que reglamentariamente se determine”
Y finalmente, establece el artículo 14.1 lo siguiente:
“Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas en la
forma dispuesta en la presente ley con cargo a los ingresos del sistema eléctrico defi-
nidos en el artículo 13, a los derivados de la participación en el mercado de produc-
ción, así como a los ingresos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en la pre-
sente ley y su normativa de desarrollo. Los ingresos del sistema eléctrico serán desti-
nados a pagar exclusivamente la retribución propia de las actividades destinadas al
suministro eléctrico y el resto de los costes del sistema definidos en el artículo 13, sin
que puedan destinarse a otros fines.”
Por tanto, la recaudación de las tarifas de acceso es una obligación legal que se impo-
ne a las empresas distribuidoras como vía para obtener los ingresos necesarios para
sufragar los costes del sistema eléctrico y permitir de esta manera, que los usuarios
del suministro eléctrico puedan tener acceso a este servicio de interés económico ge-
neral.
Y hasta tal punto la recaudación de estas tarifas de acceso resulta tan trascendental a
los efectos descritos, que se impone a las empresas distribuidoras no sólo la obliga-
ción de recaudarlas sino también la de ingresar en el sistema eléctrico las tarifas de
acceso que facturen, con independencia de que las cobren o no de los obligados al
pago, en última instancia, los titulares de los contratos del suministro eléctrico. Por
ello, el impago de las tarifas de acceso provoca un daño patrimonial en la empresa
distribuidora, que ha de ingresar las tarifas facturadas, aunque no se las paguen.
Para compensar la traslación del riesgo comercial de una actividad de recaudación im-
puesta legalmente a quien no es el beneficiario de los importes recaudados, la LSE y
su normativa reglamentaria de desarrollo establecen:
a) En el caso de que el cliente haya contratado el suministro a través de la empresa
comercializadora (que actúa frente a la empresa distribuidora como mandataria del
cliente, caso que nos ocupa), la obligación de pago de las tarifas de acceso en régi-
men de solidaridad por el titular del contrato y la empresa comercializadora, a quienes
indistintamente puede requerir y reclamar el pago la empresa distribuidora, solidaridad
que sólo puede romper el titular del contrato de suministro previa acreditación de es-
tar al corriente de pago con la empresa comercializadora Arts. 40.2. j), 44.2.b) y 46
1.d) de la LSE y 4.2. del RD 1164/2001.
b) La posibilidad de suspender el suministro eléctrico en caso de impago de las tarifas
de acceso (con independencia de que se haya acreditado el pago de estas por el titu-
lar del contrato a las empresas comercializadoras). Arts. 52 de la LSE y 4.4 del RD
1164/2001.
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c) La tipificación del incumplimiento de la obligación de pago de las tarifas de acceso
por la empresa comercializadora como una infracción muy grave, grave o leve según
cuantía del impago (en este caso muy grave), que podrá dar lugar, asimismo, a la
inhabilitación de la empresa comercializadora para el ejercicio de la actividad Arts. 47,
64.4., 65.3 y 66.1 de la LSE.
Por los motivos expuestos, la recaudación de las tarifas de acceso, en cuanto tiene
por objeto la obtención de los importes de dichas tarifas para su contribución al mante-
nimiento y adecuado funcionamiento del sistema eléctrico, se relaciona directamente
con el cumplimiento de una misión de interés público, que además se impone a las
empresas distribuidoras por mandato legal, lo que incluso permitiría fundamentar el
tratamiento en lo dispuesto en el artículo 6.1 e) del RGPD.
En conclusión, conforme a lo indicado en el presente escrito no cabe duda de que I-
DE se encuentra plenamente legitimado para el tratamiento de los datos con el objeto
de llevar a cabo las comunicaciones mencionadas a sus clientes como consecuencia
del desarrollo de la relación contractual mantenida con los mismos. Pero incluso en el
negado supuesto de que dicha base jurídica fuera nuevamente descartada por la
AEPD, el tratamiento se fundaría igualmente en el propio interés legítimo de los con-
sumidores eléctricos a mantener el suministro eléctrico contratado y en el interés pú-
blico derivado del hecho de que los ingresos por el abono de las tarifas ATR no es sino
un acto de recaudación de dichos ingresos para su contribución al sostenimiento del
sistema eléctrico. Y en última instancia, concurriría, igualmente, el interés legítimo de
la empresa distribuidora, obligada legalmente a realizar esta actividad recaudatoria y a
soportar los riegos de impago, en recuperar unos importes que se ha visto obligada a
ingresar para el sistema eléctrico a pesar de no haberlos cobrado.
Siendo suficiente la concurrencia de una base legitimadora para determinar la confor-
midad a Derecho de un tratamiento, resulta que, en el presente caso, existen elemen-
tos suficientes para poder valorar el encaje del tratamiento llevado a cabo por mi man-
dante en cuatro de las bases jurídicas establecidas en el artículo 6.1 del RGPD, por lo
que resulta ciertamente sorprendente que no se haya archivado la denuncia de Wa-
tium.
TERCERA.- SOBRE LA FIJACIÓN DEL IMPORTE DE LA SANCIÓN EN EL ACUER-
DO DE INICIO
Mi mandante ya puso de manifiesto en la primera de sus alegaciones al Acuerdo de
Inicio del presente expediente sancionador que el mismo incurría en un vicio sustan-
cial de nulidad, al haberse establecido por el órgano sancionador in audita parte el im-
porte de la sanción que procedía imponer a I-DE. Con ello, se quiebran las garantías
del proceso sancionador y el derecho de mi mandante a alegar lo que a su derecho
procediera con carácter previo a dicha determinación, con la consiguiente causación a
la misma de una palmaria indefensión.
Del mismo modo, se ponía de manifiesto la evidente confusión entre las fases de ins-
trucción y resolución, al anticipar el órgano sancionador el importe de la sanción que
procedería imponer a mi representada. Algo que en el presente procedimiento se ha
puesto claramente de manifiesto, al fijarse en la Propuesta de Resolución por el ór-
gano instructor un importe idéntico al que ya le propuso establecer el órgano sancio-
nador en el Acuerdo de Inicio.
La Propuesta de Resolución se limita a indicar que lo alegado por mi mandante no
puede tenerse por cierto. No obstante, y aun cuando, como se anticipó, resulta prácti-
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camente indescifrable conocer a ciencia cierta cuáles son los argumentos en que la
Propuesta funda tal afirmación, entiende mi mandante necesario efectuar determina-
das consideraciones, ahondando en lo que ya se indicó en sus alegaciones al Acuerdo
de Inicio:
1. En primer lugar, a diferencia de lo que parece pretender la Propuesta de Resolu-
ción, ni el artículo 64 ni el artículo 85 de la LPACAP establecen que en el Acuerdo de
Inicio se deba determinar expresamente el importe concreto de la sanción que proce-
da imponer al interesado a fin, según parece deducirse de la Propuesta de Resolu-
ción, de que el encartado pueda hacer uso del beneficio de la reducción del importe de
la sanción por su reconocimiento de culpa o pronto pago.
Y es que, a diferencia de lo que entiende esta parte que pretende señalar la Propuesta
de Resolución, lo dispuesto en el artículo 64.2 de la LPACAP no supone ninguna inno-
vación del ordenamiento jurídico respecto de las normas que venían rigiendo con an-
terioridad a su entrada en vigor el procedimiento administrativo sancionador y, en parti-
cular, el procedimiento sancionador recogido en la normativa de protección de datos
personales.
En efecto, esta parte no acierta a encontrar el aspecto novedoso de la citada previsión
legal respecto del régimen sancionador contenido en la Ley 30/1992, de 26 de junio, el
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aproba-
do por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, “REPEPOS”) y el Regla-
mento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
datos de carácter personal, aprobado Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en
adelante, “RLOPD”), bajo cuya vigencia la AEPD no establecía el mencionado importe
en sus acuerdos de inicio.
En todas estas normas se indicaba que el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancio-
nador había de incorporar “las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción”. Así se señalaba en el artículo 13.1 b) del REPEPOS y
se reiteraba por el artículo 127.1 b) del RLOPD. Sin embargo, la AEPD consideraba
que ello no suponía más que indicar los límites máximo y mínimo de la sanción que
procedería imponer en caso de apreciarse la efectiva comisión de la infracción men-
cionada en el acuerdo sin llevar a cabo en el Acuerdo de Inicio valoración alguna de
las circunstancias concurrentes en el caso o de las atenuantes o agravantes que ha-
brían de ser tomadas en consideración para determinar la cuantía final de la sanción a
imponer.
La diferencia entre la actuación que acaba de mencionarse y la que se ha llevado a
cabo en el presente procedimiento es evidente, dado que en el primer supuesto la ac-
tuación del órgano sancionador al acordar el inicio del expediente no implicaba la reali-
zación por su parte de actividad valorativa alguna de las circunstancias concurrentes
en el supuesto concreto ni anticipaba al órgano instructor cuál era, a su juicio, el modo
en que aquél debía actuar en la fijación del importe de la sanción dentro de los límites
legalmente establecidos, que se limitaba a recordar por una aplicación directa y sin va-
loración alguna de la norma reguladora de la sanción.
Sin embargo, en el presente procedimiento, sin haberse modificado un ápice, debe-
mos reiterarlo, el régimen regulador del procedimiento, el órgano sancionador no se li-
mita a recordar cuál es la norma sancionadora aplicable, sino que valora efectivamen-
te, sin atender en ningún momento a lo que pudiera invocar el encartado, qué concreta
sanción, dentro de los límites establecidos por la norma, procede imponer. Es decir, la
objetividad del órgano sancionador en el momento de iniciar el procedimiento queda
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en entredicho por su valoración, in audita parte, de los hechos y circunstancias y ade-
más influye necesariamente en la actuación del órgano instructor, dado que éste ten-
drá que remitir a aquél una propuesta de resolución que se ajuste a ese criterio prefija-
do.
2. En segundo término, debe hacerse referencia a lo que, pese a su más que confusa
redacción parece querer indicar la Propuesta de Resolución cuando en las páginas 41
y 42 de la misma se señala lo siguiente:
“No es cierto por tanto, como afirma la entidad reclamada que, el artículo 85 establez-
ca: “(…) A tal efecto, cabe recordar que, según el artículo 85, la cuantía de la sanción
pecuniaria podrá determinarse “iniciado el procedimiento sancionador(…)” pues el lite-
ral de dicho artículo se refiere al reconocimiento de la responsabilidad del infractor y
no a la decisión de la cuantía de la sanción pues se establece literalmente que: “1.-
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se
podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda” y así, se
debe interpretar, esto es, según el sentido propio de las palabras, y no del arbitrio de
la parte. (…)
Respecto de la afirmación que hace la entidad reclamada al indicar que, “en el presen-
te caso, dicha cuantía se fija en el propio acto de inicio de dicho procedimiento y no
cuando este ya se encuentra “iniciado”, no pude considerarse cierta, pues en el
“acuerdo” de incoación del expediente se indica expresamente que, “a los efectos pre-
vistos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de
una multa de 200.000 euros (doscientos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción”,”
Pese a la cuanto menos compleja redacción reproducida, intuye esta parte que se
quiere rebatir por la misma lo ya alegado por mi mandante en el sentido de recordar
que el artículo 85.1 de la LPACAP dispone que “[i]niciado un procedimiento sanciona-
dor, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con
la imposición de la sanción que proceda” (el subrayado es nuestro) y que el primer in-
ciso del artículo 85.3 de la LPACAP añade que “[e]n ambos casos, cuando la sanción
tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedi-
miento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción pro-
puesta, siendo éstos acumulables entre sí” (el subrayado es nuestro)
Como puede observarse, de la literalidad del precepto a la que parece referirse la Pro-
puesta de Resolución no se desprende, como parece indicar, que los beneficios pre-
vistos en el mismo exijan la cuantificación de la sanción en el Acuerdo de Inicio, por
cuanto:
En primer lugar, el artículo 85.1 de la LPACAP no exige esa previa determinación,
dado que no se refiere a una sanción preestablecida, sino a la imposición de la san-
ción que proceda. Es decir, la norma, que en todo caso es aplicable “iniciado el proce-
dimiento”, prevé el posible reconocimiento de responsabilidad que podrá determinar la
imposición de la sanción “que proceda”, de forma que esa fijación parece preverse con
posterioridad al propio reconocimiento de responsabilidad.
En segundo lugar, el artículo 85.3 prevé que las reducciones deberán adoptarse so-
bre la sanción “propuesta”, lo que exige que efectivamente se haya determinado en el
procedimiento cuál es ese importe, y la dicción del propio precepto parece efectiva-
mente referirse a la propuesta de resolución como el lugar idóneo para la determina-
ción del citado importe.
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En todo caso, como ya se ha indicado, la aplicación del precepto, que supone un
beneficio para el encartado no puede en ningún caso implicar una quiebra de sus de-
rechos bajo la excusa de otorgar el mencionado beneficio.
En resumidas cuentas, el hecho de que el reconocimiento de la culpabilidad se pueda
producir “una vez iniciado el procedimiento” (algo por otra parte evidente, dado que el
imputado no puede tener conocimiento con anterioridad de la existencia de la imputa-
ción) en modo alguno implica que sea el Acuerdo de Inicio el lugar donde deba deter-
minarse el importe de la sanción concreta “que proceda” imponer, siendo así que esa
sanción debería determinarse en un momento posterior, que el artículo 85.3 parece
asimilar a la propuesta de resolución, toda vez que el órgano sancionador no podría,
conforme a los principios del procedimiento administrativo sancionador “proponer” esa
sanción, al corresponder tal potestad al órgano instructor.
Y esta conclusión no se ve contradicha por el hecho de que sea el acuerdo de inicio el
lugar donde, conforme al inciso final del artículo 85.3 de la LPACAP, se deban poner
de manifiesto al encartado los descuentos que en su caso procedería imponer en caso
de reconocimiento de la responsabilidad y el pago anticipado de la sanción, toda vez
que ambos son beneficios otorgados al mismo que ha de conocer desde el momento
mismo de inicio del procedimiento, aun cuando la sanción no pueda encontrarse cuan-
tificada, al no haber podido ser oído dicho encartado en la tramitación del expediente,
que no se ha iniciado.
Resta únicamente reiterar en este lugar que la propia tramitación del presente procedi-
miento no hace sino evidenciar los efectos que la decisión adoptada por el órgano
sancionador ha producido en la actuación del órgano instructor, que miméticamente
reproduce en su Propuesta de Resolución lo argumentado por el órgano sancionador
en su Acuerdo de Inicio tanto en la cuantificación de la sanción como en la enumera-
ción de las circunstancias concurrentes en el presente caso.
3. En tercer lugar, la Propuesta de Resolución, nuevamente en términos que a juicio
de esta parte resultan, respetuosamente, completamente confusos, parece dar a en-
tender que la fijación del importe de la sanción en el Acuerdo de Inicio es a todas luces
adecuada, por cuanto mi mandante ha tenido la ocasión de manifestarse acerca de las
circunstancias concurrentes en el caso tanto con anterioridad como con posterioridad
a la iniciación del procedimiento sancionador.
Así, en relación con la actividad anterior al citado Acuerdo, señala la Propuesta de Re-
solución (el subrayado es nuestro):
“Sobre la afirmación que hace la entidad reclamada de: “IDE no ha tenido ocasión en
ningún momento de poner de manifiesto ante el citado órgano cuáles pudieran ser las
circunstancias que podrían resultar aplicables en el presente caso”, hay que recordar
que, con fecha 23/05/19, se notificó, por parte de esta Agencia a la entidad reclamada,
la denuncia presentada por la entidad reclamante, en el expediente de referencia
E/3624/2020, requiriendo a la entidad, por aquel entonces denominada, IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., que procediera a su análisis, diera respuesta y
presentara ante esta Agencia, en el plazo de un mes a contar desde su notificación,
toda la información que considerase oportuna al efecto. Información que la entidad re-
clamada presentó el 24/06/19, un día después del plazo concedido a tal efecto, a tra-
vés del registro electrónico de la Administración General del Estado”
EL citado traslado, bajo la rúbrica “traslado de reclamación y solicitud de información”,
se llevó a cabo, según indica el propio documento (folio 69 del expediente administrati-
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vo) “[d]e conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciem-
bre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales” (en ade-
lante, “LOPDGDD”), el cual se remite al artículo 37.2 de la propia norma en que se es-
tablece lo siguiente:
“Cuando el afectado presente una reclamación ante la Agencia Española de Protec-
ción de Datos o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de protección de datos,
aquellas podrán remitir la reclamación al delegado de protección de datos a fin de que
este responda en el plazo de un mes. Si transcurrido dicho plazo el delegado de pro-
tección de datos no hubiera comunicado a la autoridad de protección de datos compe-
tente la respuesta dada a la reclamación, dicha autoridad continuará el procedimiento
con arreglo a lo establecido en el Título VIII de esta ley orgánica y en sus normas de
desarrollo.”
De lo dispuesto en dicha norma se desprende inequívocamente que el traslado reali-
zado, en primer lugar, tiene un carácter completamente potestativo, realizándose en
todo caso con anterioridad a la tramitación del procedimiento y sin que su objeto sea,
por otra parte, la realización de alegación alguna en cuanto a las circunstancias modi-
ficativas de la responsabilidad de la entidad a la que se dirige, dado que tal responsa-
bilidad en modo alguno ha sido determinada mediante la apertura del procedimiento
sancionador.
En cuanto al hecho, invocado posteriormente en la Propuesta de Resolución de que
mi mandante ha tenido la ocasión de rebatir lo señalado en el Acuerdo de Inicio, al ha-
berse concedido a la misma un plazo para la emisión de alegaciones, lo que efectiva-
mente realizó en el momento procedimental oportuno, tal circunstancia en modo al-
guno puede subsanar la indefensión causada a la misma como consecuencia de la va-
loración efectuada in audita parte de las circunstancias concurrentes en el supuesto ni
supone una enervación del vicio consistente en la confusión de las fases de instruc-
ción y resolución y la consiguiente “contaminación” de la primera como consecuencia
del contenido del acuerdo de inicio.
Todo ello supone una quiebra de los principios inspiradores del derecho sancionador
que no pueden subsanarse por el mero hecho de que esta haya sido requerida por
esa AEPD para informar de los hechos contenidos en la reclamación no porque mi
mandante ostente el derecho, como no podría ser de otra forma conforme a lo estable-
cido en el artículo 53.1 e) de la LPACAP, a formular alegaciones.
Por todo ello, considera mi mandante que mediante la determinación de la cuantía de
la sanción y la fijación de las circunstancias agravantes y atenuantes en el Acuerdo de
Inicio se ha vulnerado su derecho a la defensa, con la consiguiente causación de inde-
fensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución, quebrantándose igualmente el
principio de imparcialidad del órgano sancionador. Todo ello ha de derivar necesaria-
mente en la nulidad de pleno derecho del presente procedimiento.
CUARTA.- APLICACIÓN EN EL PRESENTE CASO DEL PRINCIPIO DE PROPOR-
CIONALIDAD Y LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILI-
DAD CONCURRENTES EN EL MISMO
Si bien ya se ha hecho referencia a la absoluta falta de motivación de la Propuesta de
Resolución, en la que apenas se ofrecen argumentos distintos o adicionales a los con-
tenidos en el Acuerdo de Inicio frente a lo manifestado por mi representante en sus
alegaciones al mismo, esta carencia se evidencia incluso con mayor claridad cuando
la Propuesta aparenta clarificar lo señalado por mi mandante en relación con las cir-
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cunstancias concurrentes en este caso. En efecto, la Propuesta de Resolución repro-
duce en este punto de forma casi mimética lo señalado en el Acuerdo de Inicio sin
efectuar un mínimo ejercicio de análisis de lo alegado por esta parte.
Ello justificaría una mera referencia a dichos argumentos, con la legítima expectativa
de que sean efectivamente analizados por parte de la Autoridad de Control. No obs-
tante, a fin de facilitar esa tarea, se hará nuevamente referencia, siquiera resumida, en
este escrito, a los motivos por los que mi mandante entiende que no concurre en este
caso ni una sola de las agravantes que la AEPD menciona en la Propuesta:
1. En cuanto al volumen de las cartas enviadas, la AEPD parece seguir sin valorar
realmente si las mismas se refieren a personas físicas o jurídicas, pues no parece te-
ner otro sentido la referencia al número total de cartas remitidas a los clientes de Wa-
tium, aun cuando se reconoce que en realidad únicamente se estaría haciendo refe-
rencia a poco más de la mitad de las incluidas en el Acuerdo de Inicio.
Sin embargo, esta circunstancia parece irrelevante para la AEPD, dado que la reduc-
ción del número de cartas de 2.598 a 1.462 no produce efecto alguno en la determina-
ción del grado en que la conducta quedaría agravada, puesto que la sanción sigue
siendo la misma que la incluida en el Acuerdo de Inicio.
Para ello parece escudarse la AEPD en que “además, la otra entidad reclamante,
ENERGÍA Y SERVICIOS ABY 2018, SL., denuncia que todos sus clientes han recibido
las cartas informativas de la entidad reclamante”. Sin embargo, en ningún lugar se
hace referencia a cuál puede ser la citada cantidad total o si dichos clientes son perso-
nas físicas o jurídicas, siendo a la AEPD a la que correspondería la carga de acreditar
cuántos envíos podrían haber tenido lugar, lo que no parece haya llevado a cabo dado
que en ningún lugar de la Propuesta de Resolución, aparte de en el cuarto de los ante-
cedentes de la misma y en su hecho sexto, se hace referencia a estos envíos, que sin
embargo son tenidos en cuenta para agravar el reproche sancionador a mi mandante.
Es en este sentido relevante tener en cuenta que ni las actuaciones de inspección rea-
lizadas (folios 187 a 189 del expediente administrativo), ni la solicitud de información a
la CNMC ni ninguno de los razonamientos del Acuerdo de Inicio o la Propuesta de Re-
solución hacen mención alguna de Energía y Servicios ABY, S.L., salvo esta mención
escueta encaminada a mantener la agravación de la conducta de mi mandante sin
aportar acreditación alguna relacionada con tales envíos.
2. Afirma la AEPD que en el presente caso los hechos han sido denunciados por los
interesados, señalando que “la entidad reclamada, al hacer un uso ilícito de los datos
personales de los clientes de las entidades comercializadoras, esta Agencia ha tenido
conocimiento de la presunta infracción a través de los mandatarios de los interesados
(sic.)”.
Aun cuando es difícil entender el contenido real de tal afirmación, habida cuenta de
que los destinatarios son clientes no sólo de las comercializadoras, como parece indi-
car la AEPD, sino también de las distribuidoras, lo cierto es que ni en su escrito de re-
clamación ni en la consulta formulada en su momento al Gabinete Jurídico de la AEPD
ni tampoco en la denuncia formulada en su día ante la CNMC Watium afirma actuar en
representación de sus clientes (que lo son también de mi mandante), sino única y ex-
clusivamente en nombre propio.
Y entiende esta parte que la AEPD no puede tomar como cierta ni suponer en modo
alguno una representación que no sólo no queda en ningún caso acreditada, sino que
además se niega, dado que Watium afirma siempre actuar en su propio nombre. Por
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tanto, no cabe duda de ostentando esa entidad la condición de interesado a los efec-
tos previstos en la normativa de protección de datos, es completamente inadmisible la
aplicación de semejante circunstancia agravante.
3. Dice, en tercer lugar, la AEPD, que I-DE actuó “a sabiendas que existían diferentes
reclamaciones interpuestas e informes emitidos por diferentes organismos públicos
que rechazaban dicha actuación, la entidad siguió remitiendo cartas informativas a los
clientes finales, y, por tanto, pudieran constituir un ilícito en su actuación”.
Mi mandante no puede sino reiterar que desconoce cuáles son esos informes y resolu-
ciones que se suponía que la misma conocía cuando llevó a cabo el tratamiento de los
datos. En efecto, dado que obviamente los mismos no pueden ser los que son objeto
de este procedimiento sólo caben dos posibilidades: que la AEPD se refiera a la de-
nuncia presentada por Watium ante la CNMC o que se trate del informe solicitado por
esa entidad al Gabinete Jurídico de la AEPD.
Pues bien, como primera consideración, tanto la denuncia como la solicitud de informe
fueron posteriores al tratamiento, por lo que difícilmente el mismo pudo realizarse a
sabiendas de la “resolución” dictada o el informe emitido.
Además, respecto de las reclamaciones formuladas mencionadas en la Propuesta de
Resolución, es preciso poner de manifiesto que la denuncia formulada por Watium
ante la CNMC (única a la que podría estar haciéndose referencia) fue inadmitida a trá-
mite, tal y como consta en el expediente administrativo, iniciándose por el contrario
una investigación a la propia Watium. Por tanto, no existió reproche alguno de la
CNMC al comportamiento de mi mandante.
Es cierto que ese reproche se contiene en el informe del Gabinete Jurídico en res-
puesta a la consulta planteada por Watium, pero es que mi mandante no ha tenido co-
nocimiento de dicho informe hasta que el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento
hizo mención de este. Todo ello, sin perjuicio de que, como entendemos que ha que-
dado suficientemente acreditado, dicho informe carece de una base jurídica admisible
en derecho.
Es decir, y parafraseando lo señalado en la Propuesta, mi mandante emitió las cartas
sin saber que con posterioridad se formularía una reclamación que fue inadmitida y se
emitiría por esa AEPD (no por diferentes organismos) un único informe, no comunica-
do a I-DE, que rechazaba dicha actuación.
Todo ello sin perjuicio de que, como se analizó con detenimiento en las alegaciones a
la Propuesta de Resolución y se ha insistido en el presente escrito, el criterio sustenta-
do por el Gabinete Jurídico en el mencionado informe no sólo no resulta coherente
con la normativa de protección de datos personales, sino que incluso contraviene los
criterios que en relación con la interpretación de los preceptos que el mismo realiza
adoptó la Comisión Nacional de la Energía.
En cualquier caso, como puede contrastarse, lo afirmado por la Propuesta de Resolu-
ción y la realidad del caso en lo que atañe a la intencionalidad de mi mandante ni
guardan la más mínima relación.
4. Respecto de las categorías de datos objeto de tratamiento, la Propuesta de Resolu-
ción señala, a nuestro juicio de forma completamente sorprendente, que “en este
caso, cuando la entidad reclamada hace uso del nombre, apellido, dirección, etc., de
los clientes ilícitamente, es clara utilización de datos protegidos por el RGPD y, por
tanto, objeto de agravante en aplicación del apartado g) del artículo 83.2 del RGPD”.
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En primer lugar, mi mandante sólo trató para el envío de las comunicaciones el nom-
bre, apellidos y dirección de sus clientes, por lo que se ignora qué pretende indicar la
Propuesta con la inclusión del término “etc.”.
Pero es que, además, de lo señalado literalmente en la Propuesta se desprende que
el uso de “datos protegidos por el RGPD” implica necesariamente la agravación de la
sanción. Pues bien, si los datos no están protegidos por el RGPD no es que no proce-
da la agravación de la sanción, es que la conducta no estaría sujeta al RGPD, como
es manifiesto y evidente. De este modo, lo que indica la Propuesta, y permítasenos
decir que ello causa una enorme perplejidad a esta parte es que el uso de datos per-
sonales, sometidos al RGPD implica la agravación de la sanción por aplicación del ar-
tículo 83.2 g) del RGPD, referido a las categorías de datos afectados por la presunta
infracción, puesto que todas las categorías de datos están protegidas por el citado tex-
to legal.
5. En relación con el supuesto beneficio económico la Propuesta de Resolución se li-
mita a reiterar lo indicado en el Acuerdo de Inicio. Baste en este punto añadir que,
como se ha expuesto en el apartado 4 de la alegación tercera de este escrito los in-
gresos a los que se refiere la Propuesta no son propios de I-DE, sino que se recaudan
por ésta para el mantenimiento y sostenimiento del sistema eléctrico, conforme a los
artículos 13, 14 y 18 de la LSE, por lo que ignora mi mandante qué beneficio se obtu-
vo con el envío de las comunicaciones.
6. Y finalmente, respecto de la vinculación de mi mandante con la realización de trata-
mientos de datos, la Propuesta se limita a indicar el volumen de clientes y empleados
de I-DE para indicar que existe esa relación.
Debemos señalar en primer término que, ahora sí, parece que finalmente la AEPD,
aunque sea con la intención de agravar la sanción impuesta, reconoce que los consu-
midores a los que se dirigía la comunicación son, efectivamente, clientes de I-DE y
que ésta mantiene con aquéllos una relación contractual.
Pero dicho esto entiende mi mandante que el tratamiento objeto del presente procedi-
miento no forma parte esencial de su actividad, que no es otra que la distribución eléc-
trica en los términos establecidos en la LSE y sus normas de desarrollo.
Y debe aquí reiterarse que a juicio de mi mandante la AEPD lleva a cabo una interpre-
tación completamente maximalista de las agravantes establecidas en el RGPD y la
LOPDGDD, toda vez, como ya decíamos en las alegaciones al Acuerdo de Inicio, “se-
gún su criterio el tratamiento de cualquier dato, aunque sea meramente identificativo,
constituye, por sí mismo, una agravante y, por otra parte, cualquier entidad que tenga
como clientes estables a personas físicas verá vinculada su actividad con el tratamien-
to de los datos personales”. Baste en este punto añadir que esta conclusión se aplica
igualmente a cualquier entidad que tuviera empleados.
En virtud de todo lo cual,
SOLICITA A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS que, teniendo
por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones a
la Propuesta de Resolución en el Procedimiento PS/00197/2020 y, tras los trámites le-
galmente establecidos, dicte resolución declarando la nulidad de pleno derecho del
procedimiento por los motivos descritos en la alegación Segunda del presente escrito
o, en su defecto, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, acuerde el ar-
chivo del mencionado procedimiento o, en su defecto, la imposición de una adverten-
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cia o apercibimiento o una reducción significativa de la cuantía establecida en el
Acuerdo de Inicio, en atención a las numerosas circunstancias atenuantes concurren-
tes en el supuesto de hecho enjuiciado.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y do-
cumentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes he-
chos:
HECHOS PROBADOS
1.- WATIUM, S.L., empresa comercializadora de energía eléctrica, tiene suscrito con la
empresa distribuidora de energía, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
(I-DE), un contrato de acceso a la red (ATR), mediante el cual, ejerce funciones de
mandatario o sustituto de los clientes finales, según se establece en los artículos 3.2 y
3.3 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las
redes en baja tensión.
2.- La entidad WATIUM S.L. aporta copia del modelo de “Contrato de Acceso a la Red”
entre la empresa comercializadora (WATIUM SL.) y la empresa suministradora (I-DE).
En dicho contrato constan, entre otros datos, la identificación y el contacto del cliente
final, el logotipo de (Iberdrola Distribución Eléctrica, actual I-DE) y la identificación de
la empresa WATIUM, S.L.
El contrato es firmado por, una parte, la entidad comercializadora, y por otra, la entidad
distribuidora. No existe lugar para la firma del consumidor final. Se destaca en el texto
del contrato lo siguiente:
“El abajo firmante actuando como mandatario y sustituto del cliente a los efectos del
art. 3.2 y 3 del RD 1435/2002 de 27 de diciembre, contrata con IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. el acceso a la red para el suministro eléctrico en
el punto de suministro reseñado quedando obligado a guardar la documentación que
le acredita como mandatario y sustituto del cliente y a ponerla a disposición de la
compañía distribuidora si esta se lo requiere, obligándose ambas partes a cumplir las
Condiciones Específicas, Especiales y Generales incluidas en la presente póliza,
todas ellas de acuerdo con las prescripciones legales vigentes, firmándose en el día
de la fecha por duplicado y a un solo efecto.” En el apartado de “Plazo de Pago”
consta: “El Cliente o su mandatario hará efectivo a esta empresa los importes de los
suministros de energía eléctrica dentro del plazo de 30 días a partir de la emisión de la
factura.”
3.- Según denuncia, a mediados del mes de enero de 2018, WATIUM, S.L. tuvo
conocimiento de la remisión, por parte de I-DE, de una serie de cartas (más de 2500,
según denuncia), a los clientes de WATIUM, S.L. Estas cartas eran de carácter
informativo y exponían los incumplimientos contractuales cometidos por WATIUM S.L.
con respecto a I-DE, y les invitaba a que se pusieran en contacto con WATIUM S.L.,
para instarla a pagar el importe del contrato de acceso a la red de distribución,
indicándoles además que, la falta del pago por parte de WATIUM, SL, a I-DE, podría
dar lugar a la suspensión del suministro eléctrico.
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3.- En las cartas enviadas por IBERDROLA (actual I-DE), a los clientes de WATIUM
SL, se puede leer el siguiente texto:
“Estimado Consumidor: Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento
que, el pasado día 8 de febrero de 2018, nos vimos obligados a enviar a su
comercializador de energía eléctrica WATIUM, SL., de acuerdo con la normativa
vigente (art. 4.3 y 4.4 del Real Decreto 7764/2007, de 26 de octubre), un
requerimiento fehaciente de pago, dado que, transcurrido el plazo voluntario de pago
reglamentariamente establecido, el importe de la factura de acceso de terceros a la
red correspondiente al contrato y punto de suministro del que usted es titular que, a
continuación se detalla, se encuentra impagado: (…)
El impago de las tarifas de acceso de terceros a la red puede dar lugar, de acuerdo
con la normativa vigente (art. 4.4. del RD 7764/2007, de 26 de octubre), a la
suspensión del suministro eléctrico.
Por todo ello, le rogamos que se ponga urgentemente en contacto con su empresa
comercializadora para subsanar esta situación sin que en ningún caso esta carta
informativa suponga un requerimiento de pago hacia usted por esta empresa
distribuidora. Sin otro particular, atentamente”.
4.- Según indica la entidad WATIUM S.L., el 22/01/18, pone en conocimiento, a través
de una denuncia, los hechos ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC) y ante esta Agencia de Protección de Datos, el 19/02/18.
5.- En el informe jurídico emitido por esta AEPD, de fecha 23/07/18- N/REF
059338/2018, consta, entre otras, lo siguiente:
“En consecuencia, sin que corresponda a esta AEPD pronunciarse sobre estos
aspectos jurídicos que puedan desprenderse de la carta, podría concluirse que el
tratamiento de datos personales llevado a cabo por la empresa distribuidora objeto de
la consulta ha conculcado la normativa de protección de datos tanto lo que hace
referencia a la base jurídica del tratamiento como en lo relativo a los principios
relativos al tratamiento. En cuanto a la primera, la base jurídica apropiada para el
tratamiento de estos datos personales de los consumidores sería aquella que permita
la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte (art. 6.1. c) RGPD), pero
ya haremos expuesto anteriormente que el tratamiento de los datos personales de los
consumidores que actúan a través de un mandatario no es necesario para
cumplimiento de dicho contrato, puesto que precisamente la existencia del mandatario
hace que deban dirigirse a este las comunicaciones relativas al cumplimiento del
contrato.
Sobre los principios relativos al tratamiento, en consecuencia, podría concluirse que el
tratamiento de dichos datos personales se habría llevado a cabo de manera
incompatible con los fines determinados, explícitos y legítimos, para los que fueron
recogidos (limitación de la finalidad), que como igualmente se ha expuesto, lo fue para
el suministro de energía eléctrica al punto de suministro para el cual se contrató el
acceso. Ello conlleva igualmente que cabría entender incumplido Io establecido en art.
5.1 letra c) RGPD. por cuanto o dichos datos personales tratados no son ni adecuados
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ni pertinentes en relación con los fines para los que son tratados (principio de
minimización de datos”.
6º.- Con fecha 08/01/20, la entidad ENERGIA Y SERVICIOS ABY 2018, S.L.,
comercializadora de la energía eléctrica suministrada por IBERDROLA (I-DE),
denunció ante esta Agencia el envío de idénticos escritos, por parte de IBERDROLA (I-
DE), a sus clientes, informándoles del impago por parte de la comercializadora, e
invitándoles a ponerse en contacto con ésta para que se procediera a la subsanación
de dicho problema.
7º.- Por su parte, la entidad reclamada, a requerimiento de esta Agencia, informó de lo
siguientes puntos:
a) Que las tarifas de acceso son cobradas por las distribuidoras, pero no son in-
gresos propios, sino del sistema eléctrico nacional.
b) Que el cliente de WATIUM es el titular del contrato de ATR suscrito con IBER-
DROLA.
c) Que el cliente, como titular del contrato de ATR, se encuentra obligado a abo-
nar las taifas de acceso a la empresa distribuidora.
d) Que la empresa distribuidora gira las facturas de acceso a la empresa comer-
cializadora quien las repercute a los clientes en sus facturas de suministro. Que
el cliente debe abonar estas facturas.
e) Que la empresa distribuidora no puede exigir el pago del peaje de acceso di-
rectamente al consumidor.
f) Que tanto el cliente como la empresa comercializadora se encuentran obliga-
dos solidariamente al pago de las tarifas de acceso a la empresa distribuidora.
g) Que la empresa comercializadora deberá abonar a la empresa distribuidora las
tarifas de acceso, aunque esas no le hayan sido satisfechas por su cliente.
h) Que en el supuesto de que no se abonen las tarifas de acceso en los plazos
establecidos en la normativa vigente, la empresa distribuidora puede iniciar el
procedimiento de suspensión del suministro. (art. 52 LSE, 4.4 RD 1164/2001,
art 85 RD 1955/2000.).
i) Que las causas que han motivado la incidencia son consecuencia del incumpli-
miento por parte de WATIUM en el plazo de pago en cada remesa de facturas
de ATR, por lo que se ven obligados a requerir fehacientemente el pago de di-
chas tarifas apercibiendo del inicio de procedimiento de suspensión de suminis-
tro eléctrico.
j) Que dado que, WATIUM cobra de sus clientes estas tarifas de acceso, transcu-
rridos determinados días desde la remisión del requerimiento fehaciente por
impago de las tarifas de acceso, IBERDROLA envía a los titulares del contrato
de ATR una carta informativa para informar de la situación ya que de mantener-
se la misma, el cliente de WATIUM que haya pagado las tarifas de acceso a la
empresa comercializadora puede sufrir las consecuencias de una suspensión
de suministro. También el objeto de la carta es que el titular del contrato de ATR
realice las actuaciones que considere oportunas y, en su caso, acreditara a
IBERDROLA que ya abonó dichas tarifas de acceso a la empresa comercializa-
dora, supuesto en el cual el cliente evitaría que se le pudiera suspender el su-
ministro eléctrico.
k) Que la carta informativa resulta esencial para proteger los derechos de los
usuarios y que han sido objeto de revisión por el organismo regulador, la Comi-
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sión Nacional de los Mercados y la Competencia y que se ajustan a la normati-
va vigente.
l) Que se han visto obligados a remitir hasta la fecha 1462 cartas informativas.
m) Que la base jurídica para el tratamiento de los datos de carácter personal de
los clientes de WATIUM es: Contractual. El cliente de WATIUM tiene suscrito
con IBERDROLA, contrato de ATR. Que la empresa comercializadora no tiene
la condición de parte, sino de mera representante. Consentimiento del titular de
los datos. Que en el contrato ATR da autorización expresa de los clientes de
WATIUM para el tratamiento de datos de carácter personal. Que esta autoriza-
ción y manifestación expresa del consentimiento viene impuesta por la normati-
va vigente. Legal. Que es obligación legal el tratamiento de datos por la empre-
sa distribuidora para la gestión del contrato. Que dicha gestión, incluye la obli-
gación de poner en conocimiento de los titulares de ATR la posibilidad de que
el suministro sea suspendido. d. Interés legítimo. El de poder dar cumplimiento
a sus obligaciones legales y reglamentarias como son las de informar a los titu-
lares de ATR de las incidencias que afecten a su contrato, la gestión de este y
la recaudación de las tarifas de acceso para el Sistema Eléctrico Nacional.
n) Concluyen que la única solución a la presente controversia es que WATIUM
cumpla con sus obligaciones ya que esta situación está provocando importan-
tes perjuicios a sus clientes, a la distribuidora y al Sistema Eléctrico Nacional.
8.- Por su parte, la CNMC manifiesta, respecto a las alegaciones hechas por la entidad
reclamada:
a) Que IBERDROLA (I-DE), no se ha dirigido a la CNMC antes de enviar a los
clientes de WATIUM, S.L. las referidas cartas.
b) Que la CNMC no ha informado ni favorablemente, ni desfavorablemente la rea-
lización de dichos envíos.
c) Que en fecha 22/01/18 se recibió en la CNMC escrito de denuncia de WATIUM,
S.L. por los motivos indicados anteriormente.
d) Que, tras el análisis de la denuncia, la Dirección de Competencia de la CNMC
consideró que no se podía concluir que IBERDROLA (I-DE), incurriera en in-
fracción del art. 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competen-
cia por realización de actos de competencia desleal.
e) Que se procedió a dar traslado de la información a la Dirección de Energía
para la valoración del posible incumplimiento de parte de WATIUM, S.L. de la
normativa aplicable en materia de pago del peaje de acceso a la red.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I- Competencia.
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en
el art. 47 de LOPDGDD.
II- Contestación a las alegaciones a la Propuesta de Resolución.
La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a
conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado re-
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flejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, sobre las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe indicar:
- Sobre la inexistencia en la conducta de I-DE de vulneración de la normativa de
protección de datos personales, (puntos primero y segundo de las alegacio-
nes):
Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, (las entidades reclamantes), tie-
nen suscrito con la entidad distribuidora de energía eléctrica, (la entidad reclamada),
un contrato de acceso a la red (ATR), mediante el cual, ejerce funciones de mandata-
rio o sustituto de los clientes finales, según se marca en los artículos 3.2 y 3.3 del Real
Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas
de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. En
dicho contrato, existe la siguiente cláusula:
“El abajo firmante, actuando como mandatario y sustituto del cliente a los efectos del
art. 3.2 y 3.3 del RD. 1435/2002 de 27 de Diciembre, contrata con IBERDROLA DIS-
TRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U. el acceso a la red para el suministro eléctrico en el
punto de suministro reseñado, quedando obligado a guardarla documentación que le
acredita como mandatario y sustituto del cliente y a ponerla a disposición de la un solo
distribuidora si esta se lo requiere, obligándose ambas partes a cumplir las Condicio-
nes Específicas, Especiales y Generales incluidas en la presente póliza. Todas ellas
de acuerdo con las prescripciones legales vigentes, firmándose en el día de la fecha
por duplicado y a un solo efecto”.
Los firmantes del contrato son, por una parte, la empresa comercializadora y por la
parte de la empresa suministradora, el administrador de contratos y el Jefe de distribu-
ción de zona.
En el artículo 3.2 del RD 1435/2002, citado en el contrato, se establece, sobre la finali-
dad del tratamiento de datos personales, lo siguiente: “2. (…) El contrato de suministro
entre el consumidor y el comercializador, deberá formalizarse por escrito. En él deberá
incluirse una autorización para que el comercializador puede actuar como mandatario
del consumidor, contratando con el distribuidor la tarifa de acceso y traspasar al distri-
buidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de
estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la nor-
mativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación”.
Pues bien, según el principio de “limitación de la finalidad”, recogido en el artículo 5 del
RGPD, los datos personales serán tratados sólo y exclusivamente para fines determi-
nados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines.
Este principio tiene dos partes, por un lado, obliga a que los datos sean tratados con
una o varias finalidades determinadas, explícitas y legítimas, esto es, la finalidad del
tratamiento debe de estar claramente definida, de tal manera que permita al interesado
o a las autoridades de control conocer qué tipo de actividades se incluyen en ella y por
otro lado, prohíbe que los datos recogidos con unos fines determinados, explícitos y le-
gítimos sean tratados posteriormente de una manera incompatible con esos fines.
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Por tanto, no es posible tratar los datos recogidos inicialmente para otra finalidad que
no sea compatibles con la primera. Esto quiere decir que el RGPD no impide que los
datos sean tratados con finalidades distintas de la que justificó el tratamiento origina-
rio, lo que prohíbe es un tratamiento para fines no compatibles con el inicial.
El artículo 3.2 del RG 1435/2002 aludido en el contrato firmado entre la entidad comer-
cializadora y la entidad distribuidora establece que los datos personales que la entidad
comercializadora “traspasará” a la entidad “distribuidora”, serán solo y exclusivamente
para que ésta proporcione al consumidor final el suministro eléctrico: “(…) traspasar al
distribuidor los datos necesarios para el suministro (…)”, esto es, los datos necesarios
para que la entidad distribuidora de energía eléctrica pueda hacer llegar al punto final
el suministro eléctrico (identificación del consumidor final, dirección de suministro, po-
tencia contratado, etc. Esta finalidad u otra compatible con ella, son las únicas para las
que la entidad distribuidora puede hacer un tratamiento lícito de los datos personales
que el comercializador le ha proporcionado.
En el caso que nos ocupa, las cartas enviadas por la entidad distribuidora a los consu-
midores finales decían textualmente:
“13 de marzo de 2018.- Estimado consumidor: Por medio del presente escrito pone-
mos en su conocimiento que, el pasado día 8 de febrero de 2018, nos vimos obligados
a enviar a su comercializador de energía eléctrica WATIUM, SL., de acuerdo con la
normativa vigente (art. 4.3 y 4.4 del Real Decreto 7764/2007, de 26 de octubre), un re-
querimiento fehaciente de pago, dado que, transcurrido el plazo voluntario de pago re-
glamentariamente establecido, el importe de la factura de acceso de terceros a la red
correspondiente al contrato y punto de suministro del que usted es titular y que, a con-
tinuación, se detalla, se encuentra impagado: (….).
El impago de las tarifas de acceso de terceros a la red puede dar lugar, de acuerdo
con la normativa vigente (art. 4.4. del Real Decreto 7764/2007, de 26 de octubre), a la
suspensión del suministro eléctrico. Por todo ello, le rogamos que se ponga urgente-
mente en contacto con su empresa comercializadora para subsanar esta situación sin
que en ningún caso esta carta informativa suponga un requerimiento de pago hacia
usted por esta empresa distribuidora. Sin otro particular, atentamente.”
Por tanto, es evidente que el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la
empresa distribuidora, al enviar cartas informativas de los presuntos incumplimientos
contractuales de la empresa comercializadora, a los consumidores finales, además de
“rogarles” que se pusieran en contacto con la entidad comercializadora para que ésta
“procediera a la subsanación del problema”, no es compatible con la finalidad marcada
en el artículo 3.2 del R.D. 1435/2002.
Es más, este tratamiento de datos irregular que realiza la entidad distribuidora implica
el incumpliendo de lo establecido en art. 5.1.c) del RGPD, por cuanto, los datos perso-
nales tratados para el envío de las cartas citadas no son ni adecuados ni pertinentes,
en relación con la finalidad y el ámbito para la que fueron recabados (principio de mini-
mización de datos). Lo que este principio establece es que, los datos personales debe-
rán ser, en todo caso, limitados a la finalidad para la que fueron recabados. Finalidad
establecida en los términos y condiciones pactadas en el contrato firmado.
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Por otra parte, el artículo 3.3 del citado Real Decreto 1435/2002, establece que: “En el
caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a tra-
vés de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializa-
dor deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comer-
cializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso sus-
crito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente.
En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor final todas las obliga-
ciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el co-
mercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como
de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por
parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual”.
Según este precepto, si el distribuidor deseara dirigirse al consumidor final que ha con-
tratado el suministro de energía eléctrica a través de un comercializador, solo podrá di-
rigirse a éste a través del comercializador, por haberse constituido como mandatario
del consumidor final actuando ante el distribuidor como “sustituto del consumidor”.
El artículo citado, no se contempla, por tanto, la actuación directa entre el distribuidor y
el consumidor final, ya que éste ha nombrado un mandatario para su relación con
aquel, no existiendo en ningún caso, una relación contractual directa entre el distribui-
dor y el consumidor final sino a través de comercializar, cuya posición en el contrato de
acceso suscrito con el distribuidor es, según establece el citado artículo: “(…) a todos
los efectos la del consumidor final”.
Se acoge la entidad reclamada al artículo 4.4 del RD 1164/2001, donde se establecen
las condiciones para suspender el suministro eléctrico, como consecuencia del impago
de las tarifas, para revestirse de potestad suficiente para dirigirse al consumidor final
con una finalidad diferente a la establecida en el artículo 3.2 del RD 1435/2020, esto
es, para enviarles cartas informativas con el “ruego” de que se pongan en contacto con
la entidad comercializadora para que ésta cumpla sus obligaciones contractuales.
Pues bien, el artículo citado, estable lo siguiente: “4. La empresa distribuidora podrá
suspender el contrato de tarifa de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos
meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al consumidor o su man-
datario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en
el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, sin que el mismo se hubiera he-
cho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la di-
rección que a efectos de comunicación figure en el contrato de tarifa de acceso, por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así
como de la fecha, identidad y contenido de este, quedando la empresa distribuidora
obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el su-
puesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de
notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el
trámite de desconexión del consumidor de las redes de distribución por impago, preci-
sando la fecha a partir de la que se procederá a la desconexión, de no abonarse en fe-
cha anterior las cantidades adeudadas (…)”.
Pues bien, según establece este artículo, cuando la empresa distribuidora se vea obli-
gada a suspender el servicio de suministro eléctrico al consumidor final por impago, es
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cuando se puede dirigir al consumidor final, pero a los solos efecto de requerimiento
del pago de la tarifa eléctrica, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en el
artículo 1.1 del citado Real Decreto. Además, el requerimiento se practicará en la di-
rección que a efectos de comunicación figure en el contrato firmado y en él solamente
se incluirá: “el trámite de desconexión del consumidor de las redes de distribución por
impago, precisando la fecha a partir de la que se procederá a la desconexión, de no
abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas”.
Por tanto, el citado artículo limita las comunicaciones de la entidad distribuidora con el
cliente final a los solos efectos de requerirle el pago de la tarifa, cuando éste sea el
deudor directo, y como bien indica la entidad reclamada en sus alegaciones: “en nin-
gún momento se ha requerido al consumidor el pago de dicha tarifa que, por otra par-
te, éste ya ha satisfecho al comercializador”, sino que se limita a informarle que su co-
mercializador no ha satisfecho el pago de la tarifa eléctrica, previamente satisfecha por
él además de “rogarle” a que se ponga en contacto con la entidad comercializadora
para que ésta soluciones el problema del impago.
Por tanto, la conclusión a la que llega la entidad reclamada no puede ser tomada en
consideración pues no es correcto aplicar este artículo para revestirse de la potestad
suficiente para un tratamiento de datos personales de los consumidores finales y po-
der así enviarles cartas informativas con el “ruego” de ponerse en contacto con la enti-
dad comercializadora al objeto de que ésta cumpla sus obligaciones contractuales con
la entidad distribuidora, sin entrar a valorar esta Agencia las demás alegaciones donde
se expones las posibles consecuencia de que la empresa comercializadora no satisfa-
ga sus obligaciones contractuales pues esas valoraciones no son competencia de este
Organismo.
3.- Sobre la intervención de la CNMC en el presente caso, reconoce ahora la entidad
reclamada, cambiando su argumentación inicial que: “La CNMC es conocedora del
envío de estas comunicaciones, al menos como consecuencia de la denuncia
formulada por la comercializadora (…).”
Pues bien, hay que recordar que, con fecha 25/06/19, la entidad reclamada afirmó a
esta Agencia textualmente que: “Estas cartas ya han sido objeto de revisión por el
organismo Regulador, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se
ajustan estrictamente a la normativa vigente antes citada (…)”.
Solicitado informe al Organismo Regulador sobre las manifestaciones hechas por la
entidad reclamada, con fecha 26/02/20, la CNMC envió a esta Agencia informe donde
se desmentía rotundamente dichas afirmaciones:
“Al respecto de esta carta, se ha de informar lo siguiente de acuerdo con los datos
obrantes en las Direcciones de instrucción de esta Comisión: - Iberdrola Distribución
Eléctrica, S.A.U. no se ha dirigido a la CNMC antes de enviar a los clientes Watium,
S.L. las cartas de que se trata. La CNMC no ha informado, ni favorable ni
desfavorablemente, la realización de dichos envíos. - El 22 de enero de 2018 se
recibió en la CNMC escrito de denuncia de Watium, S.L. por motivo de las cartas de
que se trata (…).
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Como conclusión al informe emitido por la Dirección de Competencia de la CNMC, se
considera que: “(…) no se podía concluir que Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
incurriera en infracción del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, por realización de actos de competencia desleal. Se adjunta al
respecto, comunicación de fecha 19 de abril de 2018 remitida al denunciante por parte
de la Dirección de Competencia. Resta aclarar que, si bien la comunicación de 19 de
abril de 2018 mencionada alude al final a un traslado de la información a la Dirección
de Energía, éste se produce a unos efectos diferentes (valoración del posible
incumplimiento de parte de la comercializadora Watium, S.L. de la normativa aplicable
en materia de pago del peaje de acceso a la red)”.
Es llamativo ver como la entidad reclamada, para justificar el tratamiento de los datos
personales de los clientes finales para el envío de cartas informativas, “rogándoles”
además que se pongan en contacto con la entidad comercializadora, se excuse
inicialmente en la aprobación que le hizo la CNMC, indicando a esta Agencia que, la
“carta” se ajustaban a la normativa vigente pues la había avalado el Organismo
Regulador y que después de que éste lo desmintiera negando el conocimiento de la
existencia de las cartas, la entidad reclamada cambiara su argumentación intentado
ahora, con esta nuevas alegaciones, justificar que: (…) La CNMC, sí conocía que esas
cartas eran remitidas a los clientes de I-DE cuya empresa comercializadora no pagaba
las tarifas de acceso tras haber finalizado el periodo voluntario de pago y tras haber
sido requerida fehacientemente a tal fin, tal y como expresamente prevé la legislación
aplicable, en evitación de que el suministro fuese suspendido sin tener conocimiento el
titular del contrato, ni poder tenerlo, de que su contrato de acceso estaba en situación
de impago”.
Es cierto, como afirma la entidad reclamada, que la CNMC conoció la existencia de las
cartas mucho después de su envío, pero no fue a través de la entidad distribuidora, si
no a través de la denuncia presentada por la entidad comercializadora ante dicho
Organismo.
En definitiva, no es cierto que la CNMC conociera la existencia de las cartas a través
de la entidad distribuidora: “(…)Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. no se ha
dirigido a la CNMC antes de enviar a los clientes Watium, S.L. las cartas de que se
trata (…)”. Tampoco es cierto que dicho Organismo informara favorablemente. Otra
cosa diferente es que dicho Organismo tuviera conocimiento de las cartas enviadas
mucho tiempo después, a través de la denuncia que presentó la entidad
comercializadora ante dicho Organismo pero el hecho de que después la CNMC
decidiera poner en conocimiento de la Dirección General de Energía los hechos es
una cuestión que esta Agencia no puede entrar a valorar, pues cae fuera del ámbito de
su competencia, por lo que sigue siendo imposible tomar en consideración las
reiteradas alegaciones presentadas por la entidad reclamada en el apartado 3 del
punto 2.
Sobre la base jurídica del tratamiento en el presente caso (apartado 4 del punto 2 de
las alegaciones).
Se acoge ahora la entidad reclamada al interés legítimo establecida en el artículo 6.1 f)
del RGPD para el envío de las cartas, sin ni siquiera fundamentar los motivos que le
conducen a ello, limitándose a indicar que:
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“(…) De este modo, sería aplicable al supuesto, cuando menos, y aunque se
considera suficiente la base jurídica de la relación contractual, la regla del interés
legítimo prevalente establecida en el artículo 6.1 f) del RGPD (...)”, no aportando
ningún fundamento jurídico que permitan sopesar, incluso mínimamente, la licitud del
tratamiento de los datos de los consumidores finales, mediante el envío de las cartas a
las que se refiere el presente procedimiento, adoleciendo de una absoluta falta de
motivación, pues solamente se transcribe, en este punto el considerando 47 del RGPD
para su defensa.
Por tanto, si la entidad reclamada se acoge ahora al interés legítimo para el
tratamiento de los datos personales de los clientes finales, la norma le obliga a realizar
un ejercicio de ponderación entre dicho interés legítimo y los derechos fundamentales
de los afectados. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia declaró
expresamente el efecto directo del artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE, según el cual:
“Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda
efectuarse si (...) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por
el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los
datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales
del interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la presente
Directiva”.
Por lo tanto, para determinar si procede la aplicación del citado precepto habrá de
aplicarse la regla de la ponderación prevista en el mismo; es decir, sería necesario
valorar si en el supuesto concreto objeto de análisis existirá un interés legítimo
perseguido por el responsable del tratamiento (empresa comercializadora) o por el
tercero o terceros a los que se comuniquen los datos (empresa distribuidora), que
prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del RGPD, o si, por
el contrario, los derechos fundamentales o intereses de los interesados a los que se
refiera el tratamiento de los datos han de prevalecer sobre el interés en que la entidad
reclamada pretende fundamentar el tratamiento de los datos de carácter personal.
De este modo, a efectos de efectuar la necesaria ponderación exigida, deberá
plantearse si, atendiendo a las circunstancias concretas que se producen en el
presente supuesto, el interés que persigue la entidad distribuidora enviando las cartas
informativas y de “ruego” a los consumidores finales, tratando sus datos personales
debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de los afectados.
En el presente caso, de la lectura de la carta enviada a los consumidores finales, se
desprende que la finalidad perseguida por la entidad distribuidora es, en primer lugar,
informar al consumidor final de un presunto incumplimiento contractual de su entidad
comercializadora con la entidad distribuidora para seguidamente “rogar” al consumidor
final que se ponga en contacto con el comercializador con el objetivo último de que
éste pague lo presuntamente adeudado, pues en caso contrario la continuidad del
suministro eléctrico a su domicilio puede quedar en peligro, observando un posible
trasfondo intimidatorio hacía el consumidor final, aunque la entidad distribuidora se
guarde en afirmar que dicha carta no es, en absoluto, un requerimiento de pago al
consumidor final pues reconoce que éste cumple con su obligación de abonar la
facturación del consumo eléctrico a la entidad comercializadora.
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Por tanto, es evidente que el interés último, que mueve a la entidad distribuidora para
enviar las cartas a los consumidores finales es que la comercializadora les abone lo
adeudado, aun cuando, de la lectura de la carta, los consumidores finales puedan
sentirse “presionados” a ponerse contacto con la entidad comercializadora, bajo la
“amenaza” de suspenderles el suministro eléctrico si la entidad comercializadora no
abona lo adeudado.
Por tanto, no es posible considerar como interés legítimo el tratamiento de los datos
personales de los consumidores finales por parte de la entidad distribuidora para
envíales cartas informativas de los incumplimientos de la entidad comercializadora y
“rogándoles” que se pongan en contacto con ésta para que subsane el problema, pues
en este caso, deben prevalecen, indudablemente los derechos y libertades
fundamentales del interesado.
No obstante, es totalmente correcto que la empresa distribuidora tenga el derecho a
“recuperar unos importes que se ha visto obligada a ingresar para el sistema eléctrico
a pesar de no haberlos cobrado”, por los medios legales que estime oportunos, pero
no debe confundir, la entidad reclamada, este derecho con el presunto “interés
legítimo” al que se acoge para el tratamiento ilícito de los datos personales de los
consumidores finales
- Sobre la fijación del importe de la sanción en el acuerdo de inicio, (punto terce-
ro de las alegaciones).
Indicar, una vez más, que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP), establece, en su
artículo 53.2:
“Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos
responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que
se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las
sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer (…)”.
Por su parte, en el artículo 64 de la mencionada LPACAP se establece, respecto del
Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, que:
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado
de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará
al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El
acuerdo de iniciación deberá contener al menos: a) Identificación de la persona o
personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del
procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción
Por tanto, que el órgano sancionador anticipe el importe de la sanción que procedería
imponer, y siempre en función de lo que al final resulte del procedimiento y que, en la
Propuesta de Resolución, se proponga, un importe idéntico al que indica el órgano
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sancionador en el Acuerdo de Inicio, no tiene nada de particular, ni atenta contra
ninguna norma establecida, por lo que no procede considerar lo alegado por la entidad
reclamada en este punto, más aún cuando ésta solamente deja constancia del hecho,
sin ni siquiera fundamentar lo más mínimo los motivos que le conducen poner en entre
dicho la legalidad del procedimiento sancionador llevado a cabo.
Por otra parte, no es cierto, como afirma la entidad reclamada que: “(…) el órgano
sancionador no se limita a recordar cuál es la norma sancionadora aplicable, sino que
valora efectivamente, sin atender en ningún momento a lo que pudiera invocar el
encartado, qué concreta sanción, dentro de los límites establecidos por la norma,
procede imponer (…)” pues en el escrito de incoación del expediente sancionador se
puede leer textualmente, en su “acuerdo”: “QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa de
200.000 euros (doscientos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción”,
y por tanto, la sanción a imponer, se hace condicional al resultado de la instrucción del
procedimiento. El hecho de indicar un dato numérico concreto de la sanción en el
acuerdo de inicio es simplemente en aplicación a lo estipulado en el artículo 64.1.b) de
LPACAP citado anteriormente y en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la
LOPDGDD, según el cual bastará con que se concrete los hechos que motivan la
apertura, identifique la persona o entidad contra la que se dirige el procedimiento, la
infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción.
Por tanto, no puede ser tomada en consideración la afirmación que hace la entidad
reclamada cuando indica que la posible sanción que pudiera corresponder por las
infracciones imputadas sea determinante de indefensión o que suponga una ruptura
del principio de separación de las fases de instrucción y resolución. Al contrario, con
ello se da cumplimiento a una de las exigencias previstas en las normas reseñadas.
Por su parte, el artículo 85 de la LPACAP contempla la posibilidad de aplicar
reducciones sobre el importe de la sanción si el infractor reconoce su responsabilidad
y en caso de pago voluntario de la sanción. Este precepto establece la obligación de
determinar esas reducciones en la notificación de iniciación del procedimiento, lo que
conlleva la necesidad de fijar el importe de la sanción correspondiente a los hechos
imputados y no es cierto, como afirma la entidad reclamada que este artículo
establezca que el importe de la sanción se determine una vez iniciado el
procedimiento, pues el reconocimiento de la responsabilidad y el pago voluntario de la
sanción lo que ha de producirse con posterioridad a eso momento, y no la fijación de la
cuantía de la sanción.
De no producirse este reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario, que
determinaría la terminación del procedimiento, se instruye el mismo y se dicta
posteriormente la propuesta de resolución, en la que se han de fijar de forma motivada
los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se
determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas
responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas,
en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión. Esta
debe ser notificada a la parte interesada, concediéndosele plazo para formular
alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
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En ningún caso se adoptará resolución sin que el interesado tenga ocasión de
manifestarse sobre todos los extremos considerados.
Por tanto, no es cierto que la entidad reclamada, haya visto mermados sus derechos y
no puede decirse que la determinación del importe de la multa en el acuerdo de
apertura suponga ninguna merma de dichas garantías causante de indefensión.
Tampoco esta circunstancia quiebra la imparcialidad del órgano instructor, que dispone
de todas las facultades que le atribuye la normativa en cuestión y plena libertad para
dictar su propuesta de resolución. No hay más que acudir a la web de la Agencia, en la
que se publican todas las resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores,
para verificar la gran cantidad de ellos que finalizan con una resolución de archivo de
actuaciones, siguiendo la propuesta emitida por el instructor del procedimiento, así
como aquellas otras en las que dicha propuesta incrementó o minoró el importe de la
sanción fijado en el acuerdo de apertura o propuso, incluso, la aplicación de un poder
correctivo distinto a la sanción de multa.
- Sobre la aplicación en el presente caso del principio de proporcionalidad y las
circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes en el mismo
(punto cuarto de las alegaciones):
a).- Sobre el número de cartas remitidas a los clientes, indicar que, para esta Agencia
existe el mismo rechazo a un tratamiento ilícito de 2.598 datos personales como a un
tratamiento ilícito de 1.462 datos personales, por lo que no procede reconsiderar el
agravante del apartado a), del artículo 83.2 del RGPD .
b).- Sobre la afirmación que hace la entidad reclamada cuando alega que:
“(…) entiende esta parte que la AEPD no puede tomar como cierta ni suponer en
modo alguno una representación que no sólo no queda en ningún caso acreditada,
sino que además se niega, dado que Watium afirma siempre actuar en su propio
nombre. Por tanto, no cabe duda de ostentando esa entidad la condición de
interesado a los efectos previstos en la normativa de protección de datos, es
completamente inadmisible la aplicación de semejante circunstancia agravante”,
Se debe recordar que, por ejemplo, en la propia reclamación presentada por la entidad
Watium SL., en esta Agencia, se indicaba textualmente:
“Se interpone reclamación contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. (empresa
distribuidora de energía eléctrica) por la remisión de una serie de cartas (tenemos
constancia de 2598 cartas) a los clientes de Watium, S.L. (empresa comercializadora
de energía eléctrica) distrayendo la finalidad para la cual los datos fueron cedidos de
la comercializadora a la distribuidora (finalidad: suministro) careciendo de base jurídica
para ponerse en contacto con los clientes de Watium, S.L.
c).- Sobre a afirmación que realiza la entidad reclamada cuando indica que: “3. Dice,
en tercer lugar, la AEPD, que I-DE actuó “a sabiendas que existían diferentes
reclamaciones interpuestas e informes emitidos por diferentes organismos públicos
que rechazaban dicha actuación, la entidad siguió remitiendo cartas informativas a los
clientes finales, y, por tanto, pudieran constituir un ilícito en su actuación”.
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Mi mandante no puede sino reiterar que desconoce cuáles son esos informes y
resoluciones que se suponía que la misma conocía cuando llevó a cabo el tratamiento
de los datos. En efecto, dado que obviamente los mismos no pueden ser los que son
objeto de este procedimiento sólo caben dos posibilidades: que la AEPD se refiera a la
denuncia presentada por Watium ante la CNMC o que se trate del informe solicitado
por esa entidad al Gabinete Jurídico de la AEPD.
Pues bien, como primera consideración, tanto la denuncia como la solicitud de informe
fueron posteriores al tratamiento, por lo que difícilmente el mismo pudo realizarse a
sabiendas de la “resolución” dictada o el informe emitido (…).
Pues bien, según consta en el expediente sancionador, existe certificado emitido por el
Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, con fecha de
aceptación 23/05/19 y siendo el receptor ***NIF.1 A.A.A. en representando a
IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA, con NIF A95075578, esta Agencia
envió a la entidad reclamada la denuncia presentada ante esta Agencia por la entidad
Watium SL, incluyendo: - Modelo de contrato de acceso a la red firmado entre las dos
entidades. - Carta ejemplo remitida por Iberdrola a los clientes de WATIUM SL. - Carta
enviada a la Comisión de los Mercados y de la Competencia de 22/01/18. - Escrito
remitido a Iberdrola de 23/01/18. - Solicitud de informe jurídico a la AEPD, de fecha
19/02/18. - Respuesta del gabinete jurídico de la AEPD, de fecha 24/07/18.- Solicitud
del DPD de WATIUM SL al DPD de IBERDROLA, de fecha 24/10/18. - Burofax a
IBERDROLA, para el cese de envío de las cartas, 24/10/18. - Respuesta del servicio
jurídico de IBERDROLA, de fecha 02/11/18. - Ejemplos de cartas remitidas por
IBERDROLA, 1t 2018, 3t 2018 y 1t 2019.
No obstante, lo anterior, y a sabiendas de que existían diferentes reclamaciones
interpuestas e informes emitidos por diferentes organismos públicos que ponían en
duda dicha actuación, con fecha 05/09/19, (3 meses después), la entidad reclamada
envía a los clientes de la comercializadora ENERGÍA Y SERVICIOS ABY, SL las
mismas cartas que envío un tiempo antes a los clientes de la comercializadora
WATIUM SL.
Por lo tanto, no es cierto, como intenta justificar la entidad reclamada que desconocía
los informes y resoluciones que ponían en duda el tratamiento de datos personales de
los clientes finales, evidenciando con ello, la negligencia de la conducta de la entidad
reclamada, pues su actuación se realizó sin el debido nivel de diligencia debida.
d).- Sobre la supuesta gravedad derivada del tratamiento de categorías de datos
limitadas únicamente a los de carácter meramente identificativo, recordar que el
artículo 1.2 del RGPD establece que: “El presente Reglamento protege los derechos y
libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la
protección de los datos personales”, definiendo en su artículo 4.1, el “dato personal”
como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable, cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, etc.”, y por
tanto, en este caso, cuando la entidad reclamada hace un uso ilícito del nombre,
apellido o dirección, es prueba suficientemente clara de una utilización ilícita de datos
personales protegidos por el RGPD y por tanto, objeto de agravante en aplicación del
apartado g) del artículo 83.2 del RGPD.
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d).- Sobre el supuesto uso ilícito de los datos para evitar pérdidas a I-DE, indicar que,
de las cartas enviadas a los clientes finales, se desprende claramente que el objetivo
final de la entidad reclamada, tal y como se ha fundamentado anteriormente, era evitar
las pérdidas que el incumplimiento contractual de las comercializadoras estaba
produciendo en la distribuidora, por lo que no procede considerar las alegaciones
hechas en este punto.
e).- Sobre la vinculación de I-DE con los tratamientos de datos, indicar que es notorio
que una entidad como I-DE, maneja datos personales de más de 6 millones de
clientes directos e indirectos, a través de las comercializadoras, además de tener una
plantilla de más 35.000 empleados, por lo que , a un entidad como ella, se le debe
exigir un máximo nivel de diligencia debida en el tratamiento de datos personales y de
su gestión, tanto de los datos personales de los clientes directos como los datos
personales que las comercializadores le proporcionan con el fin de que les haga llegar
el suministro eléctrico.
Por tanto, la interpretación que hace esta Agencia de los agravantes establecidos en el
RGPD y la LOPDGDD es totalmente acorde a las infracciones cometidas por la
entidad reclamada.
III
Así las cosas, los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la
entidad reclamada, por vulneración de los artículos:
- Art. 6.1.b) del RGPD, que establece que: “el tratamiento de datos solo será líci-
to si es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es
parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales”.
- Art. 5.1.b) del RGPD que establece que: “los datos personales serán recogidos
con fines determinados, explícitos y legítimos y no serán tratados ulteriormente
de manera incompatible con dichos fines, (limitación de la finalidad).
- Art. 5.1.c) del RGPD, que establece que: “Los datos personales serán los ade-
cuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados, (minimización de datos).
Por su parte, el artículo 72.1.a y b) de la LOPDGDD considera como “muy grave”, a
efectos de prescripción, el tratamiento de los datos personales si, “vulnera los
principios y garantías establecidos en el artículo 5 del RGPD” y si se realiza, “sin que
concurra alguna de las condiciones de licitud establecidas en el artículo 6 del RGPD”,
respectivamente.
IV
Estas infracciones pueden ser sancionadas con multa de 20.000.000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.a) del RGPD.
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De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 83.2 del RGPD:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la natu-
raleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido, al realizar un tratamiento indebido de los datos personales,
(apartado a).
- La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el presente caso estamos
ante acción negligente, pues incluso tendiendo conocimiento de la interposición
de reclamaciones ante diferentes organismos públicos, por parte de la empresa
Watium, Iberdrola sigue enviando cartas a los clientes de las entidades recla-
mantes, (apartado b).
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción, ya
que los datos tratados, en este caso, son datos identificadores de los clientes
finales de las entidades comercializadoras y de su localización, (apartado g).
- La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, ya
que la AEPD tuvo conocimiento de la infracción a través de la reclamación del
interesado, (apartado h).
- Las perdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción, en
este caso, intentando utilizar la mediación de los clientes de las entidades co-
mercializadoras, con el tratamiento ilícito de sus datos personales para conse-
guir que las entidades comercializadoras abonen la deuda contraída con la en-
tidad distribuidora, (apartado k).
Se considera además que, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 76.2 de la LOPDGDD:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales, (apartado b).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en sus artículos 5.1.b y c) y
6.1.b) permite fijar una sanción de 200.000 euros (doscientos mil euros), considerada
como “muy grave”, a efectos de prescripción de esta, en el artículo 71.1.a y b)
respectivamente, de la LOPDGDD.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES,
S.A.U (I-DE), anteriormente conocida como IBERDROLA SA, con CIF: A95075578 una
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sanción de 200.000 euros (doscientos mil euros), por infracción de los artículos, 5.1.b)
y c) y artículo 6.1.b) del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad I-DE REDES ELÉCTRI-
CAS INTELIGENTES, S.A.U e INFORMAR a los reclamantes sobre el resultado de la
reclamación.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el ar-
tículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que
señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real De-
creto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco
CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período eje-
cutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se
hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realiza-
rá conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interpo-
ner, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la noti-
ficación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dis-
puesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el pla-
zo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es