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Procedimiento Nº: PS/00193/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España,
S.A.U. con NIF A80907397 que a continuación se transcribe:
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Procedimiento nº: PS/00193/2021
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. en nombre y representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte
reclamante) con fecha 4 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en
adelante, la parte reclamada).
La parte reclamante manifiesta que observa en la operativa de su cuenta bancaría un
cargo de la parte reclamada, y le informan que le había sido facturado el consumo de
dos líneas móviles las cuales fueron contratadas a su nombre en la localidad de
Avilés, y además se había contratado un pack, posiblemente de terminales móviles, el
cual aún no había sido facturado.
La parte reclamante interpuso denuncia ante la Policía Nacional de Sevilla y una
reclamación ante la Organización de Consumidores y Usuarios.
Por otra parte, expone que no ha sido cliente de la parte reclamada.
Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:
- Denuncia presentada ante la Policía Nacional de Sevilla el 2 de enero de 2021, por la
contratación a su nombre de servicios de telefonía.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó a la reclamada el 17 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido
en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en las
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actuaciones con referencia E/01375/2021. La notificación se realiza electrónicamente,
y figura entregada el día 17 de febrero de 2021.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en
fecha 23 de abril de 2021 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación.
CUARTO: Al trasladar la reclamación a la parte reclamada, presentó escrito el día 14
de mayo de 2021, manifestando que procedió a investigar los hechos denunciados y
declaró como fraudulenta la incidencia reclamada, encontrándose todas las líneas
afectadas dadas de baja de forma permanente.
Adjuntan como documento número 1, la respuesta facilitada a la parte reclamante, en
este sentido, le piden disculpas por los hechos acaecidos y le informan sobre las
gestiones realizadas.
La parte reclamada expone que, una vez recibida la reclamación, procedieron a dar de
baja temporal las líneas asociadas al ID de cliente denunciado en fecha 11 de enero
de 2021 tras comprobar los indicios de fraude, y comunicaron formalmente las
gestiones realizadas al reclamante en fechas 11 de enero y 18 de febrero de 2021
mediante carta remitida a la OCU y que adjuntan como documento número 2.
Finalmente, con fecha 18 de marzo de 2021, procedieron a realizar la desactivación
de los servicios objeto de alta fraudulenta tras confirmar que la incidencia se había
debido a una contratación de servicios de suplantación de identidad del reclamante.
Asimismo, una vez declaradas las altas como fraudulentas, procedieron a cancelar la
deuda existente en sus sistemas. En este sentido, adjuntan como documento número
3 las facturas emitidas, así como el abono correspondiente para cancelar la deuda.
Por otro lado, manifiestan que actuaron con toda la celeridad posible para resolver la
situación, ya que hasta ese momento la cuenta cliente asociada al N.I.F. del
reclamante y los servicios a ella vinculados tenían apariencia de correctos. En este
sentido se adjuntan como documento número 4 los contratos formalizados con el
supuesto titular de la línea.
Por otra parte, la parte reclamada manifiesta que la Política de Seguridad se ha ido
actualizando progresivamente habiéndose implementado su última modificación en
fecha 21 de noviembre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
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II
Los hechos expuestos pueden suponer por parte de la parte reclamada, la
comisión de una infracción del artículo 6.1 del RGPD que establece los supuestos que
permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales.
El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra
tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para
la imposición de multas administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la
reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los
datos personales de la parte reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para
ello.
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Los datos personales de la parte reclamante fueron incorporados a los sistemas
de información de la compañía, sin que haya acreditado que hubiera contratado
legítimamente, dispusiera de legitimación para la recogida y el tratamiento posterior de
sus datos personales, o existiese alguna otra causa que hiciese lícito el tratamiento
efectuado.
En base a lo anteriormente expuesto, en el caso analizado, queda en
entredicho la diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a la
persona que realizó la contratación en nombre de la parte reclamante.
Pues bien, resulta acreditado tal como reconoce la parte reclamada en su
escrito de contestación a esta Agencia de fecha 14 de mayo de 2021, que se produjo
una contratación fraudulenta.
Hay que destacar, que los contratos aportados por la parte reclamada como
documento número 4, aparecen sin firmar y los datos de los mismos (domicilio, fecha
de nacimiento), no coinciden con los del DNI del reclamante.
Asimismo, consta que la Orden Sepa de domiciliación no está firmada.
Así pues, la reclamada, no verificó la personalidad del supuesto contratante, no
tomó las cautelas necesarias para que estos hechos no se produjeran.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
procesal y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima
que la conducta de la parte reclamada podría vulnerar el artículo 6.1 del RGPD
pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del citado
Reglamento 2016/679.
En definitiva, la reclamada no ha aportado documento o elemento probatorio
alguno que evidencie que la entidad, ante tal situación, hubiera desplegado la
diligencia mínima exigible para verificar que efectivamente su interlocutora era la que
afirmaba ostentar.
El respeto al principio de licitud que está en la esencia del derecho fundamental
de protección de datos de carácter personal exige que conste acreditado que la
responsable del tratamiento desplegó la diligencia imprescindible para acreditar ese
extremo. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar
por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de
carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud.
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
“(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados
con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida
conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho
de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento,
incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del
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tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o
con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la
conclusión de un contrato.”
III
La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige
observar las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que,
respectivamente, disponen lo siguiente:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para pa-
liar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habi-
da cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en parti-
cular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medi-
da;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
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k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirecta-
mente, a través de la infracción.”
Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado
“Sanciones y medidas correctivas”:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.
3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda,
de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del
Reglamento (UE) 2016/679.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1 b) de la LOPDGDD, en una valoración inicial, se
estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores:
En calidad de atenuantes:
- De forma inmediata procedió a gestionar la baja de los servicios y el abono de las
cantidades facturadas (artículo 83.2.c, RGPD).
En calidad de agravantes:
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- Que los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia
de la parte reclamada (artículo 83.2.b, RGPD).
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD)
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de
50.000 € por la infracción del artículo 83.5 a) RGPD y 72.1b) de la LOPDGDD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el
artículo 83.5.a) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a D. C.C.C. y como secretaria a Dña. D.D.D.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería por la infracción del artículo 6.1 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD la sanción que correspondería sería una
multa por un importe de 50.000 euros (cincuenta mil euros) sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF
A80907397 otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% por la sanción que procede imponer
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en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €).
Con la aplicación de esta reducción, el importe la sanción quedaría establecida en
cuarenta mil euros (40.000€), resolviéndose el procedimiento con la imposición de
esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una
reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil
euros (10.000 €), por la infracción imputada. Con la aplicación de esta reducción, el
importe de la sanción quedaría establecido en cuarenta mil euros (40.000 €) y su pago
implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en treinta mil euros (30.000 €).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 40.000 euros o 30.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura
en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que
se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>>
SEGUNDO: Consta que notificado el Acuerdo de Inicio el 2 de agosto de 2021,
procedieron el 17 de agosto de 2021 al pago de las sanción en la cuantía de 40.000
euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de Inicio, manifestando:
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“Que Vodafone ha ordenado el pago de 40.000€ correspondientes a la infracción
inicialmente prevista, teniendo en consideración la reducción del 20% por el pago
voluntario de la sanción, y en este acto desiste y renuncia a cualquier acción o recurso
en vía administrativa en lo relativo a este supuesto de hecho, de conformidad a lo
establecido en el art. 85 de la LPACAP”.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo
la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00193/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con
NIF A80907397.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo
preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán
interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 de la referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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