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Procedimiento Nº: PS/00188/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España,
S.A.U. con CIF A80907397 que a continuación se transcribe:
<<
Procedimiento nº: PS/00188/2021
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 22 de diciembre de
2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con CIF A80907397 (en
adelante, la reclamada).
La reclamante manifiesta que el día 10 de septiembre de 2019 recibió llamadas de la
mercantil ISGF reclamándole, en nombre de la reclamada, una deuda cuyo importe
ascendía a XXX euros y que fue contraída por un tercero por una línea de ADSL para
una vivienda sita en la calle ***DIRECCIÓN.1.
Así las cosas, con fecha 12 de septiembre de 2019 denunció ante los
Mossos d'Esquadra esta suplantación pues un tercero usando sus apellidos y su DNI,
había contratado fraudulentamente un servicio. Al día siguiente de la denuncia, remitió
un correo electrónico a ISGF y pedía que se dieran de baja los servicios contratados
fraudulentamente y la deuda, así como que le fuera comunicada por escrito la
resolución.
El día 8 de septiembre de 2020 remitió un burofax a la reclamada solicitando que
suprimieran sus datos personales, pero no le han contestado.
Aporta la siguiente documentación:
- Reclamación efectuada ante la reclamada por la suplantación de su identidad en la
contratación de servicios.
- Denuncia policial formulada por los mismos hechos.
- Burofax, denunciado la suplantación de identidad y ejercitando el derecho de
supresión de fecha 8 de septiembre de 2020 y hora de admisión 10:17:53.
- Prueba de entrega del burofax remitido a la parte reclamada, entregado el 9 de
septiembre del 2020 a las 08:45 horas.
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SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó a la reclamada el día 28 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido
en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en las
actuaciones con referencia E/00611/2021. La notificación se realiza electrónicamente,
y figura entregada el día 1 de febrero de 2021.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en
fecha 23 de abril de 2021 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación.
CUARTO: Consta que fuera del plazo otorgado con fecha 6 de julio de 2020, la parte
reclamada contesta al traslado de la reclamación, manifestando lo siguiente:
Por una parte, señala que ha realizado las gestiones oportunas para verificar si
constaba la recepción de la solicitud del ejercicio de derecho de supresión que, de
acuerdo con lo manifestado en la reclamación, parece ser que la reclamante remitió
por burofax el pasado 9 de septiembre de 2020. De este modo, según se ha podido
comprobar, en los sistemas de la reclamada no figura el registro de la presentación de
la referida solicitud.
A su vez indica, que adjuntan como documento número 1 copia de la carta que,
han remitido a la reclamante dando cumplimiento a su derecho de supresión ejercitado
y poniendo en su conocimiento que los datos relativos a su persona que figuran en los
sistemas de la reclamada asociados a su NIF, han quedado debidamente eliminados.
Asimismo, se comunica a la reclamante que las gestiones no reconocidas que
se llevaron a cabo utilizado sus datos personales, en concreto, sus apellidos y su DNI,
fueron catalogadas como fraudulentas: De este modo, la deuda asociada ha sido
correctamente cancelada, excluyendo los datos personales de la reclamante de
cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa en que, en su caso, se hubieses
inscrito por la reclamada.
Por otro lado, se incluye información sobre los procedimientos en materia de
seguridad de los que dispone la reclamada para la contratación de servicios. En
particular, se informa acerca de la Política de Seguridad de obligado cumplimiento de
la que dispone para prevenir la realización de sus gestiones fraudulentas.
Igualmente, señalan que a fin de evitar que se produzcan incidencias similares,
la reclamada trabaja de forma continua en mejorar las Políticas de Seguridad
implementadas en la contratación de servicios y en cualquier otro proceso que
conlleve posibles riesgos de fraudes o actuaciones irregulares para sus clientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de la
reclamada, la comisión de una infracción del artículo 6.1 del RGPD que establece los
supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales.
El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra
tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para
la imposición de multas administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
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condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
Por una parte, resulta acreditado que la reclamada trató los datos personales
de la reclamante (nombre, apellidos y NIF). Así pues, la reclamada, al contratar no
tuvo las cautelas necesarias para acreditar la legitimación del contratante.
La reclamada reconoce los hechos en su escrito a esta Agencia de fecha 6 de
mayo de 2021, en el que manifiesta:” se comunica a la reclamante que las gestiones
no reconocidas que se llevaron a cabo utilizado sus datos personales, en concreto,
sus apellidos y su DNI, fueron catalogadas como fraudulentas: De este modo, la
deuda asociada ha sido correctamente cancelada, excluyendo los datos personales de
la reclamante de cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa en que, en su
caso, se hubieses inscrito por la reclamada”.
De aquí, que se confirme la ausencia de legitimación para el tratamiento, por
cuanto evidencian que no existía entre ambas contrato alguno.
Hay que tener en cuenta, que la documentación que obra en el expediente
ofrece evidencias de que la parte reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda
vez que trató los datos personales de la reclamante sin legitimación.
La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal
es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento
de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones
de probarlo (principio de responsabilidad proactiva).
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
procesal, por la primera infracción, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del
procedimiento, se estima que la conducta de la parte reclamada podría vulnerar el
artículo 6,1 del RGPD pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo
83.5.a) del citado Reglamento 2016/679.
En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala:
“(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados
con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida
conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho
de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento,
incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o
con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la
conclusión de un contrato.”
III
En segundo lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión de una
infracción del artículo17 del RGPD.
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El derecho de supresión se contiene en el artículo 17 del RGPD como derecho
del interesado, o concernido a sus datos, y supone al mismo tiempo una obligación del
responsable (del tratamiento), indicándose:
1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable
del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para
los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y
este no se base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1,
y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se
oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una
obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
que se aplique al responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios
de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de
datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de
conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la
medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u
obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
IV
Ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de supresión ante
la entidad reclamada y su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible.
La reclamada manifiesta en sus alegaciones que no les consta que en sus
sistemas figure el registro de la presentación del burofax el pasado 9 de septiembre de
2020.
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Hay que señalar, que el burofax es una comunicación fehaciente con valor
probatorio, el contenido del texto queda acreditado, así como el emisor, el destinatario
y la fecha de envió.
En este sentido, en el texto del burofax enviado a la entidad reclamada el 9 de
septiembre de 2020, se señala por la reclamante “ejerzo el derecho de supresión de
mis datos personales”.
El servicio de correos certifica que fue entregado, el burofax, en la dirección de
la reclamada el día 9 de septiembre de 2020 a las 08:45 horas y fue firmado por su
representante y consta nombre, apellidos y DNI, de la persona que se hizo cargo de
mismo.
V
El artículo 83.5 b) del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de
los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”; es sancionable, “con multas
administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.”
El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de
todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
La infracción figura tipificada en el artículo 74 c) de la LOPDGDD, que indica:
Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter
meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
a) No atender a las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en
los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de
aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.k) de esta ley orgánica.”
VI
La determinación de las sanciones que procede imponer en el presente caso
exige observar las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que,
respectivamente, disponen lo siguiente:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
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Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para pa-
liar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habi-
da cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en parti-
cular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medi-
da;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirecta-
mente, a través de la infracción.”
Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sancio-
nes y medidas correctivas”:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
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2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.
3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda,
de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del
Reglamento (UE) 2016/679.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de las sanciones de multas a
imponer a la entidad reclamada como responsable de dos infracciones tipificadas en el
artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1 b) de la LOPDGDD, y en el artículo 83.5 b) del RGPD
y 74 c) de la LOPDGDD en una valoración inicial, se estiman concurrentes en el
presente caso los siguientes factores:
En calidad de agravantes:
- Que los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia
de la parte reclamada (artículo 83.2.b, RGPD).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (datos personales
(art.83.2. g) del RGPD).
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD)
Procede graduar las sanciones a imponer a la reclamada y fijarlas en la cuantía
de 70.000 € por la infracción del artículo 83.5 a) RGPD y 72.1b) de la LOPDGDD y de
50.000 € por la infracción del artículo 83.5 b) y 74 c) de la LOPDGDD.
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. con CIF A80907397, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1) y 17.1
del RGPD tipificadas en el artículo 83.5.a) y 83.5b) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo esta-
blecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídi-
co del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
las sanciones que pudiera corresponder serían las siguientes:
por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del
RGPD la sanción que correspondería sería una multa por un importe de 70.000 euros
(setenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
por la infracción del artículo 17.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 b) del
RGPD la sanción que correspondería sería una multa por un importe de 50.000 euros
(cincuenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con CIF
A80907397otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% por cada una de las sanciones que
procede imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a catorce mil
euros (14.000 €), por la primera infracción imputada y diez mil euros (10.000 €) por la
segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de
veinticuatro mil euros (24.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total
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de ambas dos sanciones quedaría establecido en noventa y seis mil euros (96.000€),
resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una
reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a catorce mil
euros (14.000 €), por la primera infracción imputada y diez mil euros (10.000 €), esto
es, una reducción total por este motivo de veinticuatro mil euros (24.000 €). Con la
aplicación de esta reducción, el importe total de ambas sanciones quedaría
establecido en noventa y seis mil euros (96.000 €) y su pago implicará la terminación
del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en setenta y dos mil euros (72.000 €).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 96.000 euros o 72.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura
en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que
se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
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SEGUNDO: Consta que notificado el Acuerdo de Inicio el 13 de julio de 2021,
procedieron el 28 de julio de 2021 al pago de las sanciones en la cuantía de 96.000
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euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de Inicio, manifestando:
“Que Vodafone ha ordenado el pago de 96.000€ correspondientes a la infracción
inicialmente prevista, incluyendo la reducción del 20% por realizar el pago voluntario
de la sanción propuesta, y en este acto desiste y renuncia a cualquier acción o recurso
en vía administrativa en lo relativo a este supuesto de hecho, de conformidad a lo
establecido en el art. 85 de la LPACAP”
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo
la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00188/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con
CIF A80907397.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo
preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán
interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 de la referida Ley.
Mar España Martí
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