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Procedimiento nº: PS/00182/2020
926-300320
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 13 de enero de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Telefónica Móviles España, S.A.U. con NIF A78923125
(en adelante, la reclamada).
El reclamante manifiesta en su reclamación que desde el mes de mayo de
2019, la reclamada le ha pasado al cobro cinco facturas de un tercero que han sido
abonadas a través de su cuenta bancaria, que posteriormente él ha devuelto.
Por otra parte, señala que no es cliente de dicha operadora, y que ha
interpuesto diversas reclamaciones ante dicha compañía y le han hecho caso omiso.
EL reclamante, aporta con su escrito de reclamación los siguientes
documentos:
1.- Justificantes de los cinco cargos efectuados por la reclamada en su cuenta
bancaria, vinculados a un número de teléfono móvil de un tercero que desconoce.
2.- SMS de la reclamada informando que están analizando la reclamación
1341890, con fecha 21 de octubre de 2019.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere designado, se dio
traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y
diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes.
Como resultado de este trámite, con fecha 8 de abril de 2020, la reclamada
manifiesta:
Que han remitido correo electrónico de respuesta a la reclamación del
reclamante. Adjuntan copia del mencionado correo.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado iniciado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones del reclamante. En consecuencia, con
fecha 3 de junio de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación presentada.
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CUARTO: Con fecha 20 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la reclamada presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que la reclamada informó al
reclamante sobre los trámites a seguir, conforme al art. 43.1 del real Decreto Ley
19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en
materia financiera
Asimismo, ponen de relieve que los recibos a los que se refiere la reclamación
no resultan finalmente abonados por el reclamante en el momento de realizar las
gestiones oportunas ante la entidad bancaria.
Por otra parte, manifiesta que de los datos que consta en los recibos bancarios
mencionados ha sido realizado por una entidad bancaria, de lo que resulta la ausencia
de infracción del principio de licitud de tratamiento contenido en el artículo 6.
En conclusión, los hechos objeto del procedimiento, así como la ausencia de
responsabilidad excluyen la comisión de la infracción contenida en el artículo 72.1b) de
la LOPDGDD, por lo que solicita se proponga el archivo del procedimiento.
SEXTO: Con fecha 28 de agosto de 2020, el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
actuaciones previas, E/01519/2020, así como los documentos aportados por la
reclamada.
SEPTIMO: Notificada la Propuesta de Resolución el 28 de septiembre de 2020, por
presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,
proponiéndose una multa de 75.000 euros.
La reclamada solicitó ampliación del plazo, el 5 de octubre de 2020, para
formular alegaciones y posteriormente presentó las mismas en el que, en síntesis,
manifestaba que se afirma y ratifica en su escrito de alegaciones, presentado al
Acuerdo de inicio del presente expediente, solicitando el archivo del procedimiento.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la
documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1.- Consta que la reclamada le ha pasado al cobro cinco facturas de un tercero
que han sido abonadas a través de su cuenta bancaria, que posteriormente él ha
devuelto.
2.- El reclamante no es cliente de la reclamada.
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3.- Los hechos tuvieron lugar desde el mes de mayo de 2019.
4.- Constan en los comprobantes los cargos efectuados por la reclamada en la
cuenta del reclamante.
5.- Consta SMS de la reclamada informando que están analizando la
reclamación 1341890, con fecha 21 de octubre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del
Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
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“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
III
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la
reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que trató los datos personales
del reclamante sin legitimación.
Pues bien, respecto de los hechos que son objeto de la presente reclamación,
debemos destacar que la reclamada, ha contestado pero del contenido de la misma no
se deduce que hubieran dado respuesta al reclamante con una explicación fehaciente
de los motivos de porque cargaron en su cuenta unas facturas que no reconoce. De
aquí que no aporta prueba alguna que permitiera estimar que el tratamiento de los
datos del reclamante había sido legítimo.
La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal
es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento
de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones
de probarlo (principio de responsabilidad proactiva).
IV
A tenor de lo dispuesto por el RGPD en su art. 83.1 y 83.2, al decidir la
imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrán
en cuenta los factores agravantes y atenuantes que se relacionan en el artículo
señalado, así como cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del
caso.
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
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b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de
la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
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supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) del RGPD de la que se responsabiliza a la reclamada, se estiman
concurrentes los siguientes factores:
Como criterios agravantes:
- La duración del tratamiento ilegítimo de los datos del afectado efectuado por la
reclamada (artículo 83.2. a) del RGPD).
- La intencionalidad o negligencia de la infracción (art.83.2. b) del RGPD).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (datos personales
y bancarios (art.83.2. g) del RGPD).
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6 permite fijar
una sanción de 75.000 euros (setenta y cinco mil euros), tipificada como “muy grave”, a
efectos de prescripción de la misma, en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., con NIF
A78923125, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD, una multa de 75.000 € (setenta y cinco mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA,
S.A.U.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
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pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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