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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00168/2020
RESOLUCIÓN R/00335/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00168/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00168/2020
935-200320
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 29 de diciembre de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en
adelante, la reclamada).
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Los motivos en que se basa su reclamación son que tras realizar la supresión
de sus datos personales en el año 2015, siguió recibiendo mensajes SMS publicitarios
en su línea móvil (***TELÉFONO.1).
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
Con fecha 15 de abril de 2020, la reclamada manifiesta que tras realizar las
investigaciones oportunas sobre lo ocurrido, han procedido a enviar carta al
reclamante, informándole de las gestiones que han sido llevadas a cabo por parte de
Vodafone en atención a su reclamación (adjuntan copia de la carta remitida).
Añaden, que los datos del reclamante se encuentran correctamente suprimidos
en sus sistemas informáticos relacionados con la gestión de los datos de clientes, en
virtud de la petición de ejercicio de derecho de cancelación de los mismos efectuada
por él en mayo de 2015. El motivo por el cual hubiera podido recibir los mensajes SMS
ha podido ser porque sus datos personales hubieran estado visibles en sus sistemas
de gestión de datos de clientes, o se hubiera producido algún tipo de error de la
reclamada a la hora de gestionar la cancelación de tales datos.
Por otra parte, señalan que la razón principal es que dicho número se ha
estado utilizando tanto por agentes colaboradores como por empleados de Vodafone
al tratarse de un número sencillo de recordar y rápido de escribir, por tanto, un número
“dummy”, cómo de utilizar en determinadas actividades y procesos.
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Por último, señala que la reclamada ha implementado una serie de acciones
con el fin de evitar el uso indebido del citado número (que se detallan), entre ellas que
hay que incluir en las fichas de los clientes información veraz real y actualizada, que
no pueden inventarse datos o utilizar otros que consideren inverosímil que puedan
pertenecer a un cliente como ocurre con el citado número. Se han realizado una serie
de bloqueos en el sistema que impiden, para esos fines, la utilización de dicha
numeración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del
Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
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La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
III
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la
reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los
datos personales del reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello.
La reclamada ha reconocido dicho error y ha señalado como una de las causas
que motivaron el envío de los SMS al reclamante es que dicho número se ha estado
utilizando tanto por agentes colaboradores como por empleados de Vodafone al
tratarse de un número sencillo de recordar y rápido de escribir, por tanto, un número
“dummy”, cómo de utilizar en determinadas actividades y procesos.
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Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la legitimación para
el tratamiento de los datos del reclamante.
IV
La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige
observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que,
respectivamente, disponen lo siguiente:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
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h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD)
A fin de concretar la cuantía de la sanción a imponer a la reclamada por
vulneración del artículo 83.5.a) del RGPD, es imprescindible examinar y valorar si
concurren las circunstancias descritas en el artículo 83.2 del RGPD y si intervienen
atenuando o agravando la responsabilidad de la entidad responsable.
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer
en el presente caso se considera a la parte reclamada como responsable de una infracción
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes
los siguientes factores.
Como agravantes los siguientes:
- En el presente caso estamos ante una acción negligente no intencional, pero
significativos identificados (artículo 83.2 b).
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, un número de
identificación, el identificador de línea) (artículo 83.2 g).
- Toda infracción anteriormente cometida (artículo 83.2 e).
- Apartado k), en relación con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, en el que se
encuadra como agravante el carácter continuado de la infracción atribuida a la
reclamada.
Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer a la reclamada y
fijarla en la cuantía de 75.000 € por la infracción del artículo 6 del RGPD.
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.,
con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD
tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
2. NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a
lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los
requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de
Datos remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa y sus
respectivos acuses de recibo.
4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
la sanción que pudiera corresponder sería de 75.000 euros (setenta y cinco mil
euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
5. NOTIFICAR el presente acuerdo a Vodafone España, S.A.U., con NIF
A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que
formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En
su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento
que figura en el encabezamiento de este documento.
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Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 60.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 60.000 euros y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 45.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 60.000 euros o 45.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
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el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 16 de julio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 45.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00168/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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Mar España Martí
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