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Procedimiento Nº: PS/00151/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: GUÀRDIA URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE FIGUERES (en adelante,
el reclamante) con fecha 2 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF
***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación, en su
traducción al castellano, son los siguientes:
“[…]El día 26 de julio de2019 a las 18:00 horas los agentes de la Guardia Urbana de
Figueres con ***TIP.1 y ***TIP.2 en servicio no uniformado se dirigen a la
***DIRECCION.1 para comprobar qué actividad se realiza en este inmueble debido a
quejas de diversos vecinos de la zona relativas a constantes entradas y salidas de
personas diferentes y ruidos que perturban su descanso.
Los agentes identifican a tres personas que residen en el primer piso en alquiler:
a) A.A.A. que se hace llamar B.B.B. […]
Los agentes advirtieron que tanto en la puerta de entrada del inmueble por la parte
interior como en cada puerta de los pisos 1º, 2º y 3º se encontraban cámaras de
videograbación en funcionamiento. No había cartel informativo […].
[…]
[…] Consta que la propiedad del segundo y tercer piso está a nombre de. A.A.A. […].
El día 17/09/2019 […] el sargento ***TIP.3 y el agente ***TIP.4 se desplazaron al
inmueble y comprobaron que en el primer piso residía de alquiler el Sr. A.A.A. y
confirmaron que tenía en régimen de alquiler turísticos los pisos segundo y tercero
[…].
[…]
Los agentes ***TIP.3 y ***TIP.4 en esta inspección comprobaron que efectivamente
había una cámara de seguridad en funcionamiento solo entrar en la puerta del
inmueble y otra sobre las puertas de los pisos 1º, 2º y 3º.
Interrogada A.A.A., esta confirmó a los agentes que tenía un videograbador en su
domicilio y que las tenía instaladas por seguridad por su actividad de alquiler de
habitaciones. […]. No consta tampoco la autorización de la comunidad de propietarios
en acuerdo de junta que permitiera a esta persona la gestión de este sistema de
seguridad.
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Vistos los hechos, se puede apreciar que estas 4 cámaras han grabado datos de
carácter personal (uno o diversos elementos propios de la identidad física, fisiológica)
[…] y se han incorporado en algún tipo de fichero informático de un videograbador que
gestiona A.A.A. como son las caras tanto de diversas personas identificadas como de
los 4 agentes actuantes […].”
Junto a la reclamación aporta los siguientes documentos:
1. Nota simple del registro de la propiedad de los tres pisos que conforman el
inmueble.
2. Modelo de contrato que utiliza el responsable para al alquiler de los pisos 2º y 3º.
3. Fotografías del exterior del inmueble y de las 4 cámaras instaladas en el interior del
este (entrada, 1º, 2º y 3er pisos).
4. Modelo de contrato utilizado por el reclamado para el alquiler turístico.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, La
Subdirección General de Inspección de Datos envió al reclamado una solicitud de
información el día 4 de noviembre de 2019, que fue notificada el 12 de noviembre de
2019. Ante la falta de contestación, se reiteró la solicitud de información el día 17 de
febrero de 2020, cuya notificación se tuvo lugar el 27 de febrero de 2020. No se ha
recibido contestación
TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección acordó admitir a
trámite la reclamación el día 1 de junio de 2020.
CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las
presuntas infracciones de los artículos 5.1.c) y 13 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el
artículo 83.5 de la misma norma.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio el día 13 de noviembre de 2020, el reclamado
no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el
artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f) establece que en caso
de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de
iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede
a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
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HECHOS
PRIMERO: De acuerdo con el Acta de denuncia levantada por la Guàrdia Urbana de
Figueres el día 17 de septiembre de 2019 y el reportaje fotográfico adjunto, el
reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia en el inmueble localizado en
***DIRECCION.1 compuesto por 4 cámaras ubicadas en el portal y pisos 1º, 2º y 3º.
1. La cámara ubicada en el portal se encuentra instalada en la parte superior de una
pared lateral enfocando a la puerta de acceso al edificio.
2. La cámara ubicada en el primer piso se encuentra instalada en una pared del
rellano.
3. La cámara del segundo piso se sitúa encima de la puerta.
4. No se adjunta fotografía de la cámara instalada en el tercer piso. De acuerdo con el
acta denuncia, se situaría encima de la puerta igualmente.
SEGUNDO: No consta autorización de la comunidad de propietarios para la instalación
del sistema y este no cuenta con cartel informativo.
TERCERO: El reclamado reside como inquilino en el piso 1º y de acuerdo con las
notas simples del Registro de la Propiedad anexas a la denuncia, es el propietario de
los pisos ubicados en las plantas 2ª y 3ª del inmueble.
CUARTO: El reclamado desarrolla una actividad económica consistente en el alquiler
de los pisos 2º y 3º del edificio en régimen de alojamiento turístico.
QUINTO: El reclamado manifiesta a los agentes que ha instalado las cámaras por
motivos de seguridad relacionados con su actividad de alquiler de habitaciones y que
dispone de un videograbador en su domicilio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para resolver este procedimiento.
II
Se imputa al reclamado, por una parte, la comisión de una infracción por vulneración
del artículo 5.1.c) del RGPD que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados
(“minimización de datos”).”
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Asimismo, se imputa al reclamado la comisión de otra infracción por vulneración del
artículo 13 del RGPD, que establece que:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer
país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
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los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no
facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se
refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin
y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la
medida en que el interesado ya disponga de la información.”
Las citadas infracciones se encuentran tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 […]”
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, ambas infracciones se
consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la
LOPDGDD, que establece que:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. […]
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos
personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE)
2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica. […]”
III
El artículo 22 de la LOPDGDD, relativo a “Tratamientos con fines de videovigilancia”
establece en su apartado 1 que: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
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podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o
videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes,
así como de sus instalaciones”. Este tratamiento, que se legitima en la causa de
cumplimiento de una misión interés público interés público recogido en en artículo
6.1.e) del RGPD, deberá cumplir con los principios enunciados en el artículo 5 de la
citada norma europea.
Uno de esos principios es el de minimización de datos (artículo 5.1.c), que establece la
necesidad de que los datos que se traten sean los mínimos necesarios para llevar a
cabo la finalidad perseguida por el responsable. De esta forma, las cámaras
instaladas solo podrán captar imágenes de vía pública en la medida en que sean
imprescindibles y evitarán afectar a la esfera jurídica de derechos de terceras
personas sin causa justificada, por lo que no se podrán obtener imágenes de espacios
públicos o zonas de uso privativo de terceros sin la concurrencia de la mencionada
causa justificada.
Por otra parte, los particulares que utilizan este tipo de dispositivos son responsables
de que estos se ajustan a la legalidad vigente, debiendo cumplir, cuando el inmueble
se encuentra bajo el régimen de comunidad de propietarios, con las exigencias
establecidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH). Así,
la instalación de un sistema de videovigilancia por un particular requerirá de
autorización de la junta de la comunidad de propietarios tanto cuando se proyecte su
ubicación en una zona común como cuando, aun instalado en una zona de uso
privativo, se oriente a zonas comunes circundantes y capte —respetando en todo caso
el principio de minimización de datos— tangencialmente zonas comunes.
Por lo que se refiere a la valoración conjunta de elementos fácticos obrantes en el
procedimiento sancionador, es preciso señalar con carácter previo que, de acuerdo
con el artículo 77.5 de la LPACAP, “Los documentos formalizados por los funcionarios
a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los
requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos
harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Por lo tanto, al no haber
presentado el reclamado ninguna prueba en contra, deben entenderse plenamente
probados, a efectos del presente procedimiento, los hechos constatados y
documentados por los agentes de la Guàrdia Urbana de Figueres en su acta denuncia
de 17 de septiembre de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos probados ponen de manifiesto que el
reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia —aduciendo razones de
seguridad relacionados con el negocio de alojamiento turístico que regenta— en zonas
comunes del edificio, como son el portal y los rellanos de los pisos. El sistema así
instalado vulnera el principio de minimización de datos por cuanto las cámaras en
funcionamiento captan zonas que exceden de aquellas que estarían cubiertas por el
mencionado fin de seguridad. El hecho de que algunos bienes inmuebles del edificio
estén dedicados al alquiler turístico no legitima que se capten las zonas comunes, a
menos que por acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios se autorice la
instalación de un sistema de videovigilancia con fines de garantizar la seguridad del
edificio.
IV
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El RGPD consagra como otro de sus principios fundamentales del de transparencia en
relación con los interesados. Como una de sus manifestaciones, el artículo 13 del
RGPD —en cumplimiento del deber de información recogido en el precedente artículo
12 del mismo texto legal— regula la información que ha de proporcionarse cuando los
datos personales se obtengan del interesado, situación que se produce en los
supuestos en que se captan imágenes por un sistema de videovigilancia. En este
sentido, el artículo 22.4 de la LOPDGDD establece que “El deber de información
previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido
mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible
identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la
posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de
conexión o dirección de internet a esta información”.
Respecto a esta cuestión, los hechos probados en el presente procedimiento también
permiten acreditar que el reclamado, como responsable del tratamiento llevado a cabo
a través de un sistema de videovigilancia, ha incumplido el mencionado deber de
información, al no existir ningún cartel informativo que informe a los afectados de que
se está llevando a cabo el tratamiento de datos de su imagen, la identidad del
responsable ni de la posibilidad de ejercitar sus derechos al respecto.
V
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la
potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD
-artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2
d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
VI
A tenor de lo dispuesto por el RGPD en su art. 83.2, al decidir la imposición de una
multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrán en cuenta los
factores agravantes y atenuantes que se relacionan en el artículo señalado, así como
cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del caso.
A efectos de fijar la sanción a imponer al reclamado, se estima como concurrente la
circunstancia agravante de intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo
83.2.b) del RGPD), toda vez que el reclamado no ha mostrado la mínima diligencia
exigible al titular de un negocio en el cumplimiento de la normativa aplicable en
materia de protección de datos.
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Asimismo, se ha tenido en cuenta circunstancia atenuante de que el reclamado es una
persona física.
En base a lo anterior, procede imponer una sanción de dos mil euros (2.000,00 €) por
la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD y mil euros (1.000,00 €) por la infracción del
artículo 13 del RGPD, resultando un total de tres mil euros (3.000,00 €).
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,
según el cual cada autoridad de control podrá «ordenar al responsable o encargado
del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado […]”, el responsable deberá acreditar, en el plazo de (1) mes los
siguientes extremos:
Haber procedido a la retirada de la cámara ubicada en el portal del edificio.
Haber procedido a la retirada de las cámaras ubicadas en los pisos 1º, 2º y 3º del
inmueble o bien su reorientación hacia las zonas privativas.
En el supuesto de que subsista la instalación de alguna cámara que cumpla con el
principio de minimización de datos, haber procedido a la colocación del dispositivo
informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el
mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del
responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos),
ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible. Asimismo, deberá acreditar
que mantiene a disposición de los afectados toda información a la que se refiere el
RGPD.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1,
Por una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la
citada norma, una multa de DOS MIL EUROS (2.000,00 €).
Por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la citada
norma, una multa de MIL EUROS (1.000,00 €)
El total de las multas asciende a TRES MIL EUROS (3.000,00 €)
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SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que acredite, en el plazo máximo
de UN MES desde la notificación de la presente resolución, los siguientes extremos:
Haber procedido a la retirada de la cámara ubicada en el portal del edificio.
Haber procedido a la retirada de las cámaras ubicadas en los pisos 1º, 2º y 3º del
inmueble o bien su reorientación hacia las zonas privativas.
En el supuesto de que subsista la instalación de alguna cámara que cumpla con el
principio de minimización de datos, haber procedido a la colocación del dispositivo
informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el
mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del
responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos),
ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible. Asimismo, deberá acreditar
que mantiene a disposición de los afectados toda información a la que se refiere el
RGPD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e informar al reclamante.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
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Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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