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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00149/2020
RESOLUCIÓN R/00298/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00149/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a CENTRO INTERNACIONAL DE CRECIMIENTO
LABORAL Y PROFESIONAL, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en
base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CENTRO
INTERNACIONAL DE CRECIMIENTO LABORAL Y PROFESIONAL, S.L. (en
adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00149/2020
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 8 de abril de 2020 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra CENTRO INTERNACIONAL DE CRECIMIENTO
LABORAL Y PROFESIONAL, S.L. con NIF B54687264 (en adelante, el reclamado).
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Los motivos en que basa la reclamación son la recepción de correos electrónicos del
reclamado en el dominio "grupoladona.com", empresa dedicada a la hostelería.
Manifiesta que se han enviado estos correos sin consentimiento y que la dirección
para darse de baja no existe.
Junto a la reclamación aporta dos correos de fecha 29/03/2020 y 8/04/2020.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI) es competente para iniciar y resolver este
Procedimiento Sancionador la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos.
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II
Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos,
consistentes en el envío de una comunicación comercial, podrían ser constitutivos de
una infracción, por parte del reclamado a lo dispuesto en el artículo 21 de la vigente
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente:
“1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de
oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como
en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico,
dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de
correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este
derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha
dirección.”
La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de
la LSSI, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave”.
En el presente caso, la infracción del artículo 21 de la LSSI que se imputa al
reclamado ha de calificarse como infracción leve, considerando el número de
mensajes comerciales remitidos al reclamante.
A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.c) de la LSSI, las infracciones leves
podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su
graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
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b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria
aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo
18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el
órgano u órganos competentes.”
En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el
transcrito artículo 40 de la LSSI, con las evidencias de las que se dispone en el
presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como
agravante el criterio a) del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta
de diligencia por parte de la reclamada al utilizar la dirección de correo electrónico
del reclamante para remitirle una comunicación comercial después de confirmarle que
se gestionaría su solicitud de eliminación de datos personales, toda vez que le resulta
exigible un especial conocimiento de las exigencias contenidas en el artículo 21 de la
LSSI al ser una entidad habituada al envío de este tipo de mensajes en el desarrollo
de su actividad.
Paralelamente, se valora como atenuante el criterio d) y e) recogidos en el
citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia de que el reclamante haya
sufrido perjuicios o la reclamada haya obtenido beneficios derivados de la comisión de
la infracción.
Con arreglo a lo cual, se estima adecuado a la gravedad de los hechos
analizados imponer a la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE CRECIMIENTO
LABORAL Y PROFESIONAL, S.L. una sanción de 1.000 euros.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
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SE ACUERDA:
1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CENTRO INTERNACIONAL
DE CRECIMIENTO LABORAL Y PROFESIONAL, S.L. con NIF B54687264
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú-
blicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21 de la
LSSI, calificada de infracciones leve según el artículo 39.1.c) de dicho texto
legal.
1. NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando
que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo estable-
cido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
2. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclama-
ción interpuesta por el reclamante y su documentación; los documentos obteni-
dos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante
la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Ins-
pección; todos ellos forman parte del expediente.
3. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que
pudiera corresponder sería de 1.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
4. NOTIFICAR el presente acuerdo a CENTRO INTERNACIONAL DE
CRECIMIENTO LABORAL Y PROFESIONAL, S.L. con NIF B54687264, otor-
gándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alega-
ciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento, equivalente en este caso a 200 euros. Con la aplicación de
esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe, equivalente en este caso a 200
euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800
euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (800 o 600 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
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El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 2 de julio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en
el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
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“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00149/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO INTERNACIONAL DE
CRECIMIENTO LABORAL Y PROFESIONAL, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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