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Procedimiento Nº: PS/00141/2020
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En el procedimiento sancionador PS/00141/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos, ante la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIE-
DADES JUDICIALES, (JAVA), con CIF.: G16614174, titular de la página web: ***URL.1
(en adelante, “la entidad reclamada”), por presunta infracción al Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección
de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la
Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y por presunta infracción a la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico
(LSSI), en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 14/03/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada
por D. A.A.A., y D. B.B.B. (en adelante, “los reclamantes”), donde exponían, entre
otras, lo siguiente:
“En el Juzgado de Instrucción Nº ***JUZGADO.1 de ***LOCALIDAD.1 se está siguien-
do una compleja macro causa de corrupción. En una de las piezas separadas de esta
causa, el abogado personado en la causa, ***FECHA.1, realizó una grabación ilegal y
clandestina de las diligencias de declaración de diversos testigos que se utilizó poste-
riormente para interponer en fecha 31 de agosto de 2017, una querella contra el Juez
y el Fiscal de la causa, que fue inadmitida a trámite mediante resolución dictada por el
TSJ de ***LOCALIDAD.2 el 11 de diciembre de 2017.
Los firmantes de la querella están dando publicidad en redes sociales a las referidas
grabaciones y han puesto a disposición de los responsables de la página web denomi-
nada: ***URL.1, de la Asociación de Víctimas de Arbitrariedades Judiciales (JAVA),
parte de la grabación efectuada, donde utilizan las citadas grabaciones para llamarles
literalmente corruptos. Se denuncia que: En la web mencionada no se recogen los li-
nks a las páginas de aviso legal, ley de cookies y datos personales; no hay link a una
página donde explique qué tipo de cookies utiliza el sitio web y la información sobre el
dueño de la página así como la información de contacto y no hay forma de darse de
baja de la newsletter.
Se anexa captura de pantalla de una página web de ***URL.1, donde consta un artícu-
lo con título “PRIMERA DENUNCIA. ***FECHA.2.”, escrito por el perfil “***PERFIL.1” y
fechado a 6 de febrero de 2019, donde, entre otras, se puede leer: “…el Juez C.C.C. y
el Fiscal D.D.D. metieron en prisión…
…
¿Por qué ese empeño en que no les grabaran? El Juez no solo se negó a grabarlas
cuando se lo pidieron con tiempo de antelación, sino que, sino que. a la vista de que
las declaraciones estaban siendo corno de costumbre, el abogado lo reiteró en perso-
na en dos ocasiones. ¿Os imagináis la respuesta? Aquí la tenéis:
Audios negando a grabar: …
…
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sus testimonios son considerados falsos por parte del Juez y el Fiscal, sustituyendo la
advertencia legal que se tiene que hacer a todo testigo, en amenazas y coacciones.
Cuatro audios Leyendo Derechos:
….
C.C.C. advierte al testigo de la obligación de decir la verdad, incluyendo que está har-
to de que vengan testigos falsos y no lo van a permitir.
…
SEIS AUDIOS DE MALTRATO:
…
Presionan al testigo para que rectifique su testimonio pero no lo consiguen.
…
El abogado al salir de las “declaraciones” presentó un escrito de queja ante el Juzga-
do. El mismo juez y fiscal negaron las conductas que gracias a la grabación supusie-
ron el punto de inflexión en la causa: la práctica maliciosa ya no era un rumor, era una
realidad. Gracias E.E.E.”
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investiga-
ción otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (RGPD). Así, con fechas 02/04/19 y 14/04/19; 19/09/19 y 20/10/19 se dirigen
requerimientos y reiteraciones de información a la entidad reclamada, produciendo los
siguientes resultados:
- Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Elec-
trónica Habilitada, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública,
el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 02/04/19, a través del servi-
cio de Notific@, fue rechazado por la entidad el día 13/04/19.
- Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento
enviado a la entidad reclamada el 14/04/19, a la dirección ASOCIACIÓN DE
VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA) ***DIRECCIÓN.1, a
través del servicio de SICER, fue recogido en destino el 27/05/19 a las 19:12,
siendo el receptor de la misma, D. F.F.F. ***NIF.1
- Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Elec-
trónica Habilitada, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública,
el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 19/09/19, a través del servi-
cio de Notific@, fue rechazado por la entidad el día 30/09/19.
- Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento
enviado a la entidad reclamada el 20/10/19, a la dirección: ASOCIACIÓN DE
VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA) ***DIRECCIÓN.1,
través del servicio de SICER, fue recogido en destino por D. G.G.G. ***NIF.2
TERCERO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investiga-
ción otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del RGPD. Así, con fecha
02/04/19 y 19/09/19, se dirigen sendos requerimientos informativos a D. E.E.E., que
según se denuncia, fue el abogado que realizó las grabaciones no permitidas.
- Según certificado de la Sociedad Estatal Correos, el requerimiento enviado al
interesado 02/04/19, a través del servicio de SICER, se intentó la 1ª entrega el
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04/04/19 a las 08:21, siendo el resultado “Ausente”. El 2º Intento de entrega se
realizó el 08/04/19 a las 18:29, siendo el resultado de “Ausente”, siendo devuel-
to a origen al no ser tampoco recogido del servicio de “lista” de “Correos”.
- Según certificado de la Sociedad Estatal Correos, el requerimiento enviado al
interesado 19/09/19, a través del servicio de SICER, se intentó la 1ª entrega el
27/09/19 a las 09:15, siendo el resultado “Ausente”. El 2º Intento de entrega se
realizó el 30/09/19 a las 18:28, siendo el resultado de “Ausente”, siendo devuel-
to a origen al no ser tampoco recogido del servicio de “lista” de “Correos”.
CUARTO: Con fecha 23/04/20, por parte de la Subdirección General de Inspección de
Datos, se comprueba que las grabaciones referidas por los denunciantes están publi-
cadas en la url: ***URL.2
También se comprueban los siguientes aspectos referentes a la política de privacidad
y a la política de cookies de la web.
a).- Sobre la información incluida en el “Aviso Legal” de la página web ***URL.3, hace
referencia a: el titular del sitio web; el contactando con el titular; la información sobre la
propiedad Intelectual y la información sobre los enlaces hacía otros sitios o páginas
web.
b).- Sobre la información incluida en la “Política de Privacidad” de la página web
***URL.4, hace referencia a: el responsable del tratamiento; el tratamiento de los da-
tos: los principios utilizados; las finalidades del tratamiento; la Legitimación; los Desti-
natarios; la Procedencia; los Plazos de conservación; la legitimación del tratamiento;
los derechos de los interesados; sobre la cesión de datos a terceras entidades y sobre
las medidas de seguridad.
En el apartado referente a la procedencia de los datos consta: “Por regla general, los
datos personales se recogen siempre directamente del interesado, no obstante, en de-
terminadas excepciones, los datos pueden ser recogidos a través de terceras perso-
nas, entidades o servicios diferentes del interesado. En este sentido, este extremo
será trasladado al interesado a través de las cláusulas de consentimiento informado
contenidas en las diferentes vías de recogida de información y dentro de un plazo ra-
zonable, una vez obtenidos los datos, y a más tardar dentro de un mes.”
c).- Sobre la “Política de cookies” de la página web denunciada:
1º.- Al entrar en la web ***URL.1 y, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción so-
bre la web, se cargan en el navegador las siguientes cookies persistentes:
a. _ga, con finalidad rendimiento según ***URL.5. Según dicha web esta cookie
está asociada a Google Analytics.
b. _gat, con finalidad rendimiento según ***URL.5. Según dicha web esta cookie
está asociada a Google Analytics.
c. _gid, con finalidad rendimiento según ***URL.5. Según dicha web esta cookie
está asociada a Google Analytics.
2º.- Al entrar en la web se visualiza el siguiente aviso de primera capa sobre la existen-
cia de cookies:
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“Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si
continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las cookies y
la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para
<<más información>> - <<aceptar>>
A través del enlace “política de cookies”, se redirige a la página ***URL.6, donde se
proporciona información sobre: qué son las cookies; sus principales funciones; los ti-
pos de cookies que existen; las cookies propias y de terceros que utiliza la página web
y cómo gestionar la configuración de las cookies a través de los navegadores.
QUINTO: Con fecha 07/06/20, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por infracción
de los artículos 6.1) del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la
citada norma, respecto del tratamiento de los datos personales sin el consentimiento
de los reclamantes y por el artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dis-
puesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la Política de Cookies de la
página web denunciada.
SEXTO: Con fecha 19/06/20, se notificó la incoación de expediente a la entidad recla-
mada, que no ha presentado ante esta Agencia, ningún escrito o alegación, dentro del
el periodo concedido al efecto.
HECHOS PROBADOS
1.- Se constata que las grabaciones referidas por los denunciantes están publicadas
en la url: ***URL.2
2.- Se constata que en la página web denunciada, ***URL.1, sin aceptar cookies ni
realizar ninguna acción sobre la web, se cargan en el navegador cookies no neces-
arias. Además, NO existe, en la segunda capa de la política de cookies, ningún meca-
nismo que permita el rechazo de todas las cookies.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia:
En lo que se refiere al tratamiento de datos personales, es competente para resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD.
En lo que se refiere a la Política de Cookies, es competente para resolver este proce-
dimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 43.1 de la LSSI.
II
En el presente caso, los reclamantes denuncian que, los responsables de la página
web ***URL.1 han utilizado este medio para, “llamarles corruptos”, publicando en la
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web sus datos personales sin su consentimiento, constatado que está grabada y publi-
cada en la url: ***URL.2
Por tanto, según se ha podido comprobar, se realizó una grabación ilegal de las dili-
gencias judiciales de la declaración de diversos testigos que después fueron utilizadas
sin el consentimiento expreso de los interesados, por lo que, su obtención fue obtenida
sin la base legal que lo amparara, como sería, el artículo 6.1.a) del RGPD cuando es-
tablece que “el tratamiento será lícito si el interesado dio su consentimiento para el tra-
tamiento de sus datos personales”, pues incluso su utilización fue adicionalmente inad-
mitida a trámite en una querella por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulnera-
ción del artículo 6.1.a) del RGPD, que indica que el tratamiento será lícito si “el intere-
sado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o
varios fines específicos”.
Por su parte, el artículo 72.1.b), de la LOPDGDD considera como infracción muy gra-
ve, a efectos de prescripción: “El tratamiento de datos personales sin que concurra al-
guna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
RGPD”.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volu-
men de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de
mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a
imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer
de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la natu-
raleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido, (apartado a).
- La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el presente caso estamos
ante la intencionalidad en la utilización de los datos personales de los recla-
mantes sin el consentimiento expreso de ellos, (apartado b).
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción,
Los datos tratados en este caso, son de marcado carácter personal y por tanto
identificadores de personas, (apartado g).
- Cualquier otro factor agravante aplicable a las circunstancias del caso. En este
caso se intentó, hasta en 5 ocasiones, recabar información de la entidad recla-
mada y/o de sus responsables, no existiendo ningún tipo de contestación o ale-
gación en esta Agencia, a los requerimientos realizados, (apartado k).
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El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con res-
pecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1) permite fijar
una sanción de 5.000 euros. (cinco mil euros).
IV
Respecto de la Política de Cookies de la página web denunciada ***URL.1, se com-
prueba que, en la primera Capa, (página inicial), sin aceptar cookies ni realizar ningu-
na acción sobre la misma, se instalan cookies en el navegador, no necesarias: _ga;
_gat, y _gid, asociadas a Google Analytics.
El banner sobre cookies que se despliega al acceder a la página principal proporciona
información poco concisa o inteligible. Al utilizar la expresión: “Este sitio web utiliza
cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario”, inducen a confusión al
estar poco claro el mensaje y en la segunda capa no existe ningún mecanismo que
permita el rechazo de todas las cookies, con el objetivo de que resulte igual de sencillo
prestar el consentimiento, tal y como se indica en la página inicial.
Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulnera-
ción del artículo del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recupe-
ración de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mis-
mos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información
clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de
los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para
aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros
adecuados del navegador o de otras aplicaciones.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo
fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones
electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de
un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinata-
rio”.
Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que
considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del desti-
natario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancio-
nada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI.
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que
procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que esta-
blece el art. 40 de la LSSI:
- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equi-
valente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a
la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consen-
timiento informado que se adecue al mandato de la LSSI.
- Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la re-
clamación marzo de 2019, (apartado b).
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Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la
LSSI.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos,
RESUELVE
IMPONER: a la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JU-
DICIALES, (JAVA), con CIF.: G16614174, titular de la página web: ***URL.1, dos san-
ciones, respecto al tratamiento de datos personales sin consentimiento y respecto de
su política de cookies en su página web, consistente en:
- 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 6.1) del RGPD, res-
pecto de tratamiento de los datos personales sin el consentimiento de los recla-
mantes.
- 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, res-
pecto de su Política de Cookies.
REQUERIR: a la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JU-
DICIALES (JAVA), para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación,
proceda a tomar las medidas necesaria para modificar el banner sobre cookies de la
primera capa e incluir en la segunda capa, un mecanismo que permita rechazar todas
las cookies.
NOTIFICAR: la presente resolución a la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR
ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA), y al reclamante sobre el resultado de la re-
clamación.
Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea
ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Ad-
ministraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artícu-
lo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, me-
diante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta
a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se
hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realiza-
rá conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interpo-
ner, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la noti-
ficación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dis-
puesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el pla-
zo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
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