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Procedimiento Nº: PS/00102/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la asociación
HAZTEOIR.ORG con NIF G83068403 que a continuación se transcribe:
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Procedimiento nº: PS/00102/2021
926-240120
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: La asociación Arcopoli (en adelante, Arcopoli) con fecha 11 de noviembre
de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra la asociación HazteOir.Org con NIF G83068403 (en lo
sucesivo, HazteOír).
Arcopoli manifiesta que es una asociación que defiende los derechos de las personas
LGTB, presenta reclamación contra HazteOír porque ha editado un folleto en contra
de acciones de educación sexual en centros escolares, que en la segunda página
incluye imágenes y los nombres de tres personas, lo que entienden que es contrario a
la normativa en materia de protección de datos.
Junto a la reclamación aportan:
Folleto con las fotografías y los nombres de las tres personas.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
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Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es HazteOír.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
Los antecedentes que constan son los siguientes:
Expediente de admisión E/11775/2019.
Con fecha de 13 de diciembre de 2019 se da traslado de la reclamación a Hazte Oír
solicitando información sobre los hechos.
Con fecha de 10 de enero de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro,
001034/2020 escrito de alegaciones remitido por HazteOír manifestando que tras
conocer los hechos, se ha procedido a la retirada inmediata de circulación de los
folletos objeto de reclamación y a la edición y nueva publicación de los mismos
editando la imagen y suprimiendo la referencia a los nombres de las personas cuya
información se destaca en la denuncia, siempre como muestra de buena fe por parte
de HazteOír y en el ánimo de no importunar a los mismos.
Por tanto, los datos relativos a la imagen (la fotografía en cuestión) y a los datos
identificativos (nombre y apellidos) relacionados con las tres personas participantes en
las charlas de educación sexual en centros escolares han sido modificados en el
nuevo folleto editado por HazteOír.
Solicitado por esta Agencia copia del folleto modificado referido en el escrito de
alegaciones al traslado de la reclamación, con fecha de 20 de julio de 2020 se recibe
en esta Agencia, con número de registro 025514/2020, escrito de contestación
manifestando que para el nuevo folleto han adoptado la medida de eliminar
completamente las fotografías y los nombres que han motivado esta reclamación.
Adjuntan al escrito, copia del nuevo folleto en el que se comprueba los extremos
manifestados en su contestación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del
Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
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(…)”
III
Los apartados b), d) e i) del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;”
(...)
“d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;”
La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE)2016/679.”
IV
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la
asociación HazteOír, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que de las
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actuaciones practicadas se desprende que trató los datos sin legitimación para ello al
publicar fotos y nombres de tres personas de la asociación Arcopoli.
En este sentido, HazteOír reconoce los hechos y ha procedido en el nuevo
folleto a eliminar completamente las fotografías y los nombres que ha motivado este
procedimiento sancionador.
V
De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como criterios agravantes:
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombres y
fotografías de tres personas) (artículo 83.2 g).
Como criterios atenuantes:
- El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio
a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción, (83.2 f).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD,
con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6
permite fijar una sanción de 5.000 euros, (cinco mil euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
SE ACUERDA:
INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la ASOCIACIÓN HAZTEOIR.ORG
con NIF G83068403, por Infracción del artículo 6 del RGPD respecto del tratamiento
de los datos personales, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83.5 del citado
Reglamento.
NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y secretaria a Dª S.S.S., indicando que cual-
quiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23
y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LR-
JSP).
INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación inter-
puesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados
por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigacio-
nes, todos ellos parte del presente expediente administrativo.
QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que re-
sulte de la instrucción del presente expediente.
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NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a ASOCIACIÓN
HAZTEOIR.ORG con NIF G83068403, otorgándole un plazo de audiencia de diez días
hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación
de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso
a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 3.000 euros (tres mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº
ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el
número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
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actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por
último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.>>
TERCERO: Notificado el Acuerdo de Inicio el 6 de abril de 2021. En fecha 15 de abril
de 2021, HazteOír ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.000 euros
haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de Inicio, manifestando: “Hemos
aplicado la reducción por pago en periodo voluntario, pero no la de reconocimiento de
culpabilidad (porque no la reconocemos)”
CUARTO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Consta que HazteOír ha editado un folleto en contra de acciones de
educación sexual en centros escolares, que en la segunda página incluye imágenes y
los nombres de tres personas.
SEGUNDO: HazteOír ha procedido a la retirada inmediata de circulación de los folletos
objeto de reclamación y por tanto, los datos relativos a la imagen (la fotografía en
cuestión) y a los datos identificativos (nombre y apellidos) relacionados con las tres
personas participantes en las charlas de educación sexual en centros escolares han
sido modificados en el nuevo folleto editado por HazteOír.
TERCERO: Se constata en el nuevo folleto que han adoptado la medida de eliminar
completamente las fotografías y los nombres que han motivado esta reclamación.
CUARTO: Consta que notificado el Acuerdo de Inicio el 6 de abril de 2021, procedieron
el 15 de abril de 2021 al pago de la sanción en la cuantía de 4.000 euros haciendo uso
de la reducción prevista en el Acuerdo de Inicio, manifestando: “Hemos aplicado la
reducción por pago en periodo voluntario, pero no la de reconocimiento de
culpabilidad (porque no la reconocemos)”
QUINTO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
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la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo
la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00102/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACIÓN HAZTEOIR.ORG con
NIF G83068403.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo
preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán
interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 de la referida Ley.
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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