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Procedimiento Nº: PS/00101/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 1 de octubre de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra CATMEDIA GLOBAL, S. L. con NIF B55053482 (en
adelante, el reclamado), por el envío de boletines y correos electrónicos no
consentidos. El reclamante pone de manifiesto que desde hace un tiempo recibe
diariamente correos electrónicos desde la dirección ***EMAIL.1 en su cuenta de
correo electrónico: ***EMAIL.2, ha intentado darse de baja en el enlace que aparece
en el propio correo que le dirige a la página web: ***URL.1 pero sin que la baja tenga
efecto.
Junto a la reclamación se adjunta copia de los mensajes recibidos.
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de
investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD).
Así, con fecha 11 de marzo de 2020, se dirige escrito al reclamante admitiendo su
reclamación a trámite.
Consta que el 6 y 18 de noviembre de 2019, se dio traslado de la denuncia al
reclamado en las actuaciones con referencia E/10620/2019, a través del servicio de
notificaciones electrónicas y de correos. Siendo ambas notificaciones devueltas. La
primera de ellas, por haber expirado el plazo de entrega y la segunda por
desconocido.
TERCERO: Con fecha 4 de junio de 2020, al no haber recibido ningún tipo de
información al requerimiento realizado en el marco de las actuaciones previas de
investigación por parte del reclamado, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra CATMEDIA
GLOBAL, S. L. con NIF B55053482, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del
artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de dicha norma.
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CUARTO: El servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y
Dirección Electrónica Habilitada certifica la fecha de puesta a disposición del envío el 4
de junio de 2020 y la fecha de rechazo automático el día 15 del mismo mes y año.
QUINTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la
presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de
aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su
apartado f) establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto
sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El reclamante presentó escrito de reclamación el 1 de octubre de 2015 en
la AEPD manifestando que tras recibir boletines y correos electrónicos no consentidos,
del reclamado desde la dirección ***EMAIL.1 en su cuenta de correo electrónico:
***EMAIL.2, ha intentado darse de baja en el enlace que aparece en el propio correo
que le dirige a la página web: ***URL.1 pero sin que la baja tenga efecto.
SEGUNDO: El reclamante ha aportado copia de los mensajes recibidos.
TERCERO: El reclamado no ha contestado al requerimiento de información realizado
por la AEPD, ni ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento
Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
II
En el presente caso, el reclamante denuncia que ha recibido correos electrónicos no
consentidos, que ha intentado darse de baja en el enlace que aparece en el propio
correo, pero sin que la misma tenga efecto.
III
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Los hechos expuestos suponen la comisión, por parte de la entidad reclamada, de una
infracción del artículo 21.1 de la LSSI, que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el
envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación
contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos
de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al
tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las
comunicaciones comerciales que le dirija.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho
medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo
electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,
quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”
Por otra parte, el artículo 22.1 de la LSSI establece que: “1. El destinatario podrá
revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A
tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y
gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran
prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico,
dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de
correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este
derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha
dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos”.
IV
La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.d) de dicha
norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave”.
Por su parte, en el art. 39 bis de la LSSI, permite moderar las sanciones aplicando la
escala relativa a la que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se
integra la considerada en el caso de que se trate, en los casos enumerados en dicho
precepto y el art. 40 de dicha norma, permite graduar la cuantía de la sanción
atendiendo a los criterios enumerados en dicho precepto.
De conformidad con lo anterior, se constata una disminución de la culpabilidad del
denunciado teniendo en cuenta que concurren de forma significativa las circunstancias
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de inexistencia de perjuicios al destinatario en los mensajes y falta de constancia de
beneficios obtenidos por el reclamado, en la comisión de la infracción.
V
De lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 39 bis, 2 de la
LSSI, se requiere a la entidad reclamada para que adopte medidas oportunas
tendentes a evitar que se vuelva a vulnerar la prohibición de envío de comunicaciones
comerciales que no hubieran sido expresamente solicitadas o sin darse algún
supuesto que permite el art. 21 de la LSSI.
Se advierte al reclamado que las medidas indicadas en el párrafo anterior
deberán adoptarse por la entidad y comunicarlas a la AEPD, pues de no hacerlo
podría incurrir en infracción muy grave tipificada en el artículo 72.1.m) de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales (LOPDGDD), en relación con el artículo 58.2 del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CATMEDIA GLOBAL, S. L., con NIF B55053482, por una
infracción del Artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.d) de la LSSI, una
sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a CATMEDIA GLOBAL, S. L., con NIF B55053482, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 39 bis 2 de la LSSI para que en el plazo de
UN MES desde la notificación de la presente resolución:
2.1. CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI, para lo que se insta a
la entidad denunciada a implementar medidas necesarias para evitar que
vuelva a producirse la infracción cometida.
2.2. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento
de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los
que se ponga de manifiesto su cumplimiento.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CATMEDIA GLOBAL, S. L.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley
39/2015, de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso
de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o,
directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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