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Procedimiento Nº: PS/00079/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 27 de octubre de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra G.L.P. Instalaciones 86, S.L., con NIF
B66161126 (en adelante, la reclamada).
El reclamante manifiesta que el 28 de junio de 2019 llamó al número de
teléfono de atención comercial de la entidad Naturgy para solicitar presupuesto para la
realización de una instalación de aire acondicionado en su domicilio, tomaron sus
datos y se le participó que en breve se pondría en contacto con él la empresa
colaboradora de Naturgy.
Así las cosas, se pusieron en contacto con él dos empresas y ambas se
presentaron como colaboradoras de Naturgy.
Al tener numerosos problemas con la reclamada por la instalación, interpuso
reclamación ante Naturgy, su respuesta fue que ellos no le habían enviado y que no
era instalador autorizado suyo.
Teniendo lo anterior en cuenta, no sabe cómo obtuvo sus datos personales la
entidad reclamada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPGDD, que
ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de
Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos
previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere
designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada en el marco del
expediente E/11288/2019, mediante escrito firmado el 27 de noviembre de 2019 para
que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia
en el plazo de un mes.
El escrito se notificó a la reclamada electrónicamente siendo la fecha de
aceptación de la notificación el mismo día, tal como lo acredita el certificado expedido
por la FNMT que obra en el expediente.
Transcurrido el plazo concedido a la reclamada sin que hubiera respondido a la
solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley
Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales
(LOPDGDD), en fecha 03/03/2020, se firma el acuerdo de admisión a trámite de la
presente reclamación.
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TERCERO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra G.L.P.
Instalaciones 86, S.L., en virtud de los poderes establecidos en el art. 58.2 del RGPD y
en los art 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por la
infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD y
considerada muy grave en el 72.1.b), a efectos de prescripción, fijando una sanción
inicial de 60.000 euros (sesenta mil euros).
CUARTO: El Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, se notificó a la entidad
reclamada electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición el 9 de junio de
2020 y la fecha de rechazo automático el día 20 del mismo mes y año, tal como lo
acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente.
QUINTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, la reclamada al tiempo de la
presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de
aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su
apartado f) establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto
sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta que el reclamante, el 28 de junio de 2019, llamó al número de
atención comercial de la entidad Naturgy para solicitar presupuesto, tomaron sus datos
y se pusieron en contacto con él dos empresas y ambas se presentaron como
colaboradoras de Naturgy.
Consta en el expediente que la compañía que eligió el reclamante fue G.L.P.
Instalaciones 86, S.L.
Al tener numerosos problemas con G.L.P. Instalaciones 86, S.L.por la
instalación, interpuso reclamación ante Naturgy, su respuesta fue que ellos no le
habían enviado y que no era instalador autorizado suyo.
SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2019, Naturgy manifiesta a esta Agencia
que la entidad reclamada no es una empresa colaboradora de esta compañía y por
tanto Naturgy no le comunicó ningún dato del cliente.
TERCERO: El 8 de junio de 2020, se inició este procedimiento sancionador por la
infracción del artículo 6.1 del RGPD (licitud del tratamiento), siendo notificado el día 20
del mismo mes y año. No habiendo efectuado alegaciones, la reclamada, al acuerdo
de inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El Reglamento general de protección de datos se ocupa en su artículo 5 de los
principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre
ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone:
“1. Los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;”
El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La vulneración del artículo 6.1 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83
del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas
administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72.1.b) califica esta infracción, a efectos
de prescripción, como infracción muy grave.
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el
reclamado vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que trató los datos personales
del reclamante (nombre, apellidos, NIF, teléfono, dirección de la correspondencia,
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dirección del objeto del contrato, cuenta bancaria, Email), sin tener legitimación para el
tratamiento de los datos del reclamante.
Procede recordar que el artículo 5 del RGPD, después de aludir en su apartado
1 a los principios relativos al tratamiento de los datos personales -entre ellos, como se
ha señalado en el Fundamento precedente, al de “licitud”-, dice en su apartado 2:
“El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)”
Pues bien, respecto a los hechos que son objeto de la presente reclamación,
debemos destacar que el reclamado, pese a las reiteradas solicitudes que recibió de la
AEPD para que explicara los hechos sobre los que ésta versa, nunca respondió ni
aportó prueba alguna que permitiera estimar que el tratamiento de los datos del
reclamante había sido legítimo.
Nos remitimos sobre el particular a la solicitud de información que la AEPD
dirigió al reclamado en el marco del E/11288/2019. Solicitud cuya recepción por éste
queda probado (certificado expedido por la FNMT) que aconteció el 27 de noviembre
de 2019.
Sin embargo, no se recibió respuesta alguna y con fecha 3 de marzo de este año
se acordó la admisión a trámite de la reclamación.
Recordatorio que, circunscrito a la vulneración del artículo 6.1. del RGPD, tiene
por finalidad poner de manifiesto que el reclamado ha tenido sobradas oportunidades
de aportar evidencias o documentos que acreditaran que, en contra de las
declaraciones y pruebas documentales facilitadas por el reclamante, el tratamiento de
datos que es objeto de valoración en el presente caso fue ajustado a Derecho.
La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal
es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento
de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones
de probarlo (principio de responsabilidad proactiva)
En definitiva, obran en el expediente evidencias de que el reclamado trató los
datos personales del reclamante sin legitimación para ello. La conducta descrita
vulnera el artículo 6.1. del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo
83.5.a, del RGPD.
III
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las pre-
visiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
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cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
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g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer al reclamado como responsable de una infracción
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, se estiman concurrentes en el presente
caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores:
- La nula cooperación con la AEPD a fin de poner remedio a la infracción y
mitigar sus efectos (artículo 83.2.f, del RGPD)
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre,
apellidos, NIF, teléfono, dirección de la correspondencia, dirección del objeto
del contrato, cuenta bancaria, Email) (artículo 83.2 g).
Se considera en el presente caso, en calidad de atenuante, el siguiente factor:
- Teniendo en cuenta la cifra de negocios anual (artículo 83.2 k y 76.2 c)
LOPDGDD).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a G.L.P. INSTALACIONES 86, S.L., con NIF B66161126, por
una infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.a) del citado
RGPD, una multa de 60.000 € (sesenta mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a G.L.P. INSTALACIONES 86, S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
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se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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