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Procedimiento Nº: PS/00069/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: El 23 de octubre de 2019 tiene entrada procedente del Juzgado de
Instrucción Nº 11 de ***LOCALIDAD.1 auto del procedimiento abreviado
***PROCEDIMIENTO.1
Los hechos expuestos en el Auto de octubre de 2019, cuya copia adjunta,
relativos a que han sido falseados los datos de carácter personal de usuarios por parte
de Lycamobile o de establecimiento de telefonía autorizado por dicha entidad.
Los datos personales de los usuarios de las tarjetas de prepago que se
inscriben en el libro registro de Lycamobile no se corresponden con los datos de la
persona que adquiere la tarjeta de telefonía móvil prepago. En particular los datos
personales registrados sobre la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 no se
corresponden con su verdadero titular.
Asimismo, se indica que el uso de los datos personales de una tercera persona
que no guarda relación con los hechos expuestos en el Auto, le ha ocasionado un
grave perjuicio no consentido. Todo ello en un manifiesto incumplimiento de la
normativa vigente en materia de protección de datos.
La reclamación se dirige contra Lycamobile, S.L. con NIF B92877141 (en
adelante, el reclamado).
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por
el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos solicita información al
reclamado, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2019, sin que la citada
entidad haya facilitado la información solicitada.
El 28 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación.
TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1.a) del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
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CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que se tenga en consideración que el
reclamado tiene un procedimiento regulado y exhaustivo de identificación de los
clientes y que existe la posibilidad de que el autor del delito se haya hecho con un
móvil de otra persona o con un móvil robado. Que se remita la documentación que
supuestamente viene adjunta a este expediente pero que el reclamado no ha recibido
ya que, esto supone una situación de desamparo total. Que no se responsabilice a
Lycamobile un uso de datos sin consentimiento del interesado puesto que en el
hipotético caso de que hubiese una contradicción entre el titular y el libro de registro se
trataría de un mero error y no de una responsabilidad de Lycamobile por usar datos sin
el consentimiento del afectado. Que se dicte, en su día, resolución en la que se
acuerde el archivo del procedimiento sancionador y de manera subsidiaria, se acuerde
la aplicación de sanción en su menor grado y cuantía, conforme a ley.
QUINTO: Con fecha 24 de junio de 2020, se inició el período de práctica de pruebas,
acordándose: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta
por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que
forman parte del expediente y 2. Dar por reproducido a efectos probatorios, las
alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00069/2020 y la documentación que a ellas
acompaña, presentadas por el reclamado.
SEXTO: Consta que con fecha con fecha 23 de julio de 2020, se le remitió copia del
expediente en respuesta a su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio través del
Servicio de Notificaciones Electrónicas, constando como fecha de rechazo automático
el 3 de agosto de 2020.
SÉPTIMO: Notificada la Propuesta de Resolución el 7 de agosto de 2020, por presunta
infracción del artículo 6.1 a) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,
proponiéndose una multa de 60.000 euros.
HECHOS PROBADOS
1.- Los hechos expuestos en el Auto de octubre de 2019 relativos a que han
sido falseados los datos de carácter personal de usuarios por parte de Lycamobile o
de establecimiento de telefonía autorizado por dicha entidad.
2.- Los datos personales de los usuarios de las tarjetas de prepago que se
inscriben en el libro registro de Lycamobile no se corresponden con los datos de la
persona que adquiere la tarjeta de telefonía móvil prepago. En particular los datos
personales registrados sobre la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 no se
corresponden con su verdadero titular.
3.- Asimismo, se indica que el uso de los datos personales de una tercera
persona que no guarda relación con los hechos expuestos en el Auto, le ha
ocasionado un grave perjuicio no consentido. Todo ello en un manifiesto
incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que:
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado,
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala
que:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
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2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera
específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”.
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del
mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de
20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente
al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía”.
Por otra parte, la LOPDGDD en su artículo 72 indica a efectos de prescripción:
“Infracciones consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento
(UE) 2016/679.
(…)”
III
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el
reclamado, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que los datos personales
registrados sobre la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 no se corresponden con su
verdadero titular, es decir realizó el tratamiento sin que tuviese ninguna legitimación
para ello. Los datos personales fueron incorporados a los sistemas de información de
la compañía, sin que se haya acreditado que hubiese contratado legítimamente,
dispusiera de su consentimiento para la recogida y el tratamiento posterior de sus
datos personales, o existiese alguna otra causa que hiciese lícito el tratamiento
efectuado.
IV
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
sí como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:“2. De acuerdo a
lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán
tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
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h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
V
De acuerdo con los preceptos transcritos a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el
artículo 3.5 del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado se estiman
concurrentes los siguientes factores:
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial del reclamado y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2 k
del RGPD en relación con el artículo 76.2 b de la LOPDGDD.
- Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre,
apellidos, domicilio, NIF) (art. 83.2 g).
- La intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.2 b).
- La nula cooperación con la AEPD (art. 83.2 f)
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a LYCAMOBILE, S.L., con NIF B92877141, por una infracción
del Artículo 6.1.a) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de
60.000 euros (sesenta mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LYCAMOBILE, S.L..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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