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Procedimiento Nº: PS/00060/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de ***LOCALIDAD.1, con fecha 18 de
diciembre de 2019. La reclamación se dirige contra D. A.A.A. con NIE ***NIE.1 (en
adelante, el reclamado).
La reclamación presentada por el Juzgado en virtud de lo acordado en el
procedimiento, Juicio sobre delitos leves nº ***PROCEDIMIENTO.1, en el que se dicta
sentencia contra el reclamado por delito de estafa en la obtención de un microcrédito a
través del portal web ***URL.1 y para el cual el reclamado hizo uso de los datos
personales de terceros.
Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 16 de abril de 2019
Documentación aportada por el reclamante:
- Sentencia nº ***SENTENCIA.1 sobre el delito leve de estafa.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Con fecha 21 de enero de 2020, en el procedimiento E/00577/2020 la Agencia
Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de
investigación en relación con los hechos reflejados en la reclamación con objeto de
identificar correctamente al reclamado.
- Queda probado, según recoge la Sentencia nº ***SENTENCIA.1 que el reclamante
utilizó datos de terceros para la solicitud de un micro préstamo.
- Solicitado a la entidad Nbq Technology, S.A.U., prestamista del micro préstamo que
dio lugar al juicio por delito leve de estafa, que informara de si se habían incluido los
datos aportados en la solicitud del préstamo a algún fichero de solvencia patrimonial y
crédito. El 17 de febrero de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro
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007283/2020, escrito de contestación al requerimiento manifestando que los datos del
presunto titular del préstamo no habían sido incluidos en ningún fichero de solvencia
patrimonial y crédito debido a que recibieron, tan solo 8 días después del vencimiento
del crédito, oficio policial del presunto fraude.
- Solicitado al Juzgado los datos identificativos del reclamado, con fecha de 2 de julio
de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 022961/2020, escrito de
contestación informando de los mismos.
- Consta en la Sentencia nº ***SENTENCIA.1 que el reclamado ha sido condenado a
la pena de dos meses de multa a razón de ocho euros por día de cuota (lo que hace
un total de 480 euros) y al pago de costas procesales.
TERCERO: Con fecha 1 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 a) del
RGPD. Dicho acuerdo fue notificado por vía postal el 18 de marzo de 2021 y a través
del tablón edictal del BOE el 9 de abril de 2021.
CUARTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la
presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de
aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su
apartado f) establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto
sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Consta que el reclamado según recoge la sentencia nº ***SENTENCIA.1
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de ***LOCALIDAD.1, de fecha 9
de diciembre de 2019, hizo uso de los datos personales de terceros para la obtención
de un micro préstamo a través del portal web ***URL.1.
SEGUNDO: El 1 de marzo de 2021 se inició este procedimiento sancionador por la
presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, siendo notificado el 18 de marzo y 9 de
abril de 2021. No habiendo efectuado alegaciones, el reclamado, al acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
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la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
El Reglamento general de protección de datos se ocupa en su artículo 5 de los
principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre
ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone:
“1. Los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;”
El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los
supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
(…)”
La vulneración del artículo 6.1 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83
del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas
administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72.1.b) califica esta infracción, a efectos
de prescripción, como infracción muy grave.
La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que según
recoge la sentencia nº ***SENTENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de ***LOCALIDAD.1, de fecha 9 de diciembre de 2019, el reclamado
trató los datos de un tercero para la solicitud de un microcrédito, sin cumplir ninguna
de las habilitaciones legales que figuran en el artículo 6 del RGPD.
En definitiva, obran en el expediente evidencias de que el reclamado trató los
datos personales del tercero sin legitimación para ello. La conducta descrita vulnera el
artículo 6.1. del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.a, del
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RGPD.
III
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las pre-
visiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
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b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer al reclamado como responsable de una infracción
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman
concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores:
- En el presente caso estamos ante una acción intencional. (art.83.2. b) del
RGPD).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., con NIE ***NIE.1, por una infracción del Artículo
6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000 euros (mil
euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
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Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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