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Procedimiento Nº: PS/00054/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia
Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A., en representación
de B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra
C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema
de videovigilancia en el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1 - ***LOCALIDAD.1
(OURENSE), respecto al que existen indicios de un posible incumplimiento de lo
dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
“Don C.C.C., instala cámara de vigilancia en el recinto de la escalera, sin autorización
por nuestra parte, ni mención, de que va a poner una cámara. El hecho es que nos
sentimos totalmente intimidados y controlados por el propietario de la vivienda. No en-
tendemos el fin, pues no existe vandalismo alguno, y este control de saber nuestras
entradas y salidas de la finca, nos hace pensar que es por un mal propósito por su
parte, pues sabemos que le muestra a gente nuestras entradas y salidas del edificio.
Pues este señor es el propietario de una casa de 2 viviendas, una de ellas es la que
yo tengo alquilada, y de un local que es de use y disfrute de él. Por lo cual no existe
comunidad de propietarios. Y sin más ha colocado esta cámara que les adjunto foto-
grafías. No existe ninguna señalización de dicha cámara […]”
Adjunta reportaje fotográfico donde muestra la ubicación de la cámara.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El citado traslado fue devuelto por
“ausente” y “sobrante (no retirado en oficina)” el 31/10/2019. El día 07/11/2019 se
efectuó una reiteración que fue nuevamente devuelta por “ausente” y “sobrante (no
retirado en oficina)” el 27/11/2019.
TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 18 de
febrero de 2020.
CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las
presuntas infracciones de los artículos 5.1.c) y 13 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el
artículo 83.5 de la misma norma.
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QUINTO: Al haber resultado infructuosa la notificación del acuerdo de inicio, se
procedió a publicar un anuncio de notificación en el Tablón Edictal Único del Boletín
Oficial del Estado en fecha 8 de julio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
SEXTO: Con fecha 1 de septiembre de 2020 el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, requiriendo a la Comandancia de la
Guardia Civil de Ourense para que, en el plazo de 30 días, emitiera el correspondiente
informe donde se constatase:
Dirección efectiva del reclamado en la dirección indicada.
Existencia de dispositivo de videovigilancia en el inmueble referido.
Presencia de cartel informativo adaptado a la normativa en vigor.
Orientación de las cámaras instaladas y zona de captación de estas. De permitirlo el
reclamado, se solicita se observen y se informe acerca de las imágenes visualizadas
en el monitor.
Cualquier otro aspecto que se considere oportuno reseñar.
SÉPTIMO: El día 16 de septiembre de 2019 la Comandancia de la Guardia Civil de
Ourense remite el informe emitido por el Comandante del Puesto Acctal. de la Guardia
Civil de ***LOCALIDAD.1 el 12 de septiembre de 2020. El contenido del informe es el
siguiente:
“[…]1. En relación con la dirección efectiva del reclamado y si es la dirección indicada
en la queja se informa que el reclamado no reside en el lugar donde se encuentra
instalada el sistema de videovigilancia. Tiene domicilio en la calle ***DIRECCIÓN.2
perteneciente a la localidad de ***LOCALIDAD.2 (Madrid) y con número de teléfono
[…].
2º Sobre la existencia de un dispositivo de videovigilancia en el inmueble referido; se
informa que se ha encontrado una videocámara instalada en el portal del citado
edificio, situada en la pared opuesta a la puerta de entrada al portal, siendo esta una
zona común, desde donde parten las escaleras que dan acceso a los dos pisos
superiores que conforman las únicas viviendas del edificio.
3º En lo relativo a la presencia de cartel informativo adaptado a la normativa en vigor.
Se informa que hay 2 carteles informativos uno de ellos en situado en una puerta
metálica justo por debajo de la cámara y el otro situado en la pared adyacente al lugar
donde está la cámara a unos tres metros de distancia. Se significa que los dos
carteles anunciadores son similares.
4º Como se ha reseñado en el punto 2º, en lo relativo a la orientación de las cámaras
instaladas y zona de captación de estas. Se informa que solo existe una cámara, la
cual está ubicada en la pared opuesta a la puerta de entrada al portal del edificio.
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Supuestamente esta cámara capta las imágenes del interior del portal. En lo relativo al
tipo de imágenes que se graban se desconoce, ya que el titular no reside y no permite
la observación.
4º (Sic.) El responsable de las imágenes grabadas es D. C.C.C. y de ello se especifica
en el cartel anunciador.
5º Se adjunta Anexo Fotográfico.”
Adjunta las siguientes fotografías:
Imagen fotográfica del portal del inmueble donde se observa la cámara y los dos
carteles.
Imagen fotográfica ampliada del cartel.
OCTAVO: Con motivo del conocimiento domicilio efectivo del reclamado, confirmado
por el Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria en
la consulta efectuada, el día 2 de octubre de 2020 se remitió a este una copia del
informe emitido por la Guardia Civil, así como una copia del acuerdo de inicio del
presente procedimiento.
El reclamado presentó, el día 21 de octubre de 2020, escrito de contestación donde
realiza las siguientes manifestaciones:
“[…] Motivos por los cuales se coloca una cámara de seguridad en el portal de dicho
edificio.
- En el segundo piso de dicho inmueble se hallan unos inquilinos de la empresa […]
(antes). Estos señores fueron desahuciados por falta de pago en abril de 2019 por el
Juzgado […]. En mayo del mismo año me arrienda el inmueble otra vez un señor que
dice ser el administrador de una empresa llamada […] (después), cual es mi sorpresa
que me envían un mensaje al móvil y resulta que son los mismos arrendatarios que ya
habían sido desahuciados un mes antes mofándose de mí y burlándose de que
estaban otra vez en la vivienda, cambiando el nombre de la empresa. Todo esto, por
supuesto, fue comunicado en ese momento a mi letrado y al juzgado.
- En agosto de 2019, en nuestra estancia de vacaciones, en el primer piso del
inmueble; una noche de madrugada viene a llamar a nuestra puerta una de las
personas que están en el segundo piso alquilado (muy agresivo y prepotente). En ese
momento a mi esposa y a mí nos produjo un ataque de ansiedad y miedo. Estos
hechos ocurrieron el día 07/08/2019 01:50 AM y el 08/08/2019 05:30 AM, los cuales
fueron testificados en una diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil y atestado
N.º […], el cual se comunica al Juzgado […].
- El motivo más importante por el cual he pensado poner una cámara de seguridad es
el de proteger íntegramente a mi familia y a mí por si en algún momento se coincide
en el portal o en la escalera del edificio para que no pasara lo peor.
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- A mi llegada a Madrid me dirijo a la AEPD para saber si se podía proceder a la
instalación de una cámara de seguridad en el portal del edificio (donde se halla la
cámara actualmente). Después de exponer la ubicación de la cámara y el alcance de
la misma, la respuesta por parte de este organismo fuer afirmativa, informándome de
que tenía que poner todos mis datos personales: responsable, ejercitar sus derechos
de protección de datos ante y la información sobre el tratamiento de datos personales;
como consta en los carteles que se me proporcionaron en la misma AEPD y puestos
visibles en el portal del edificio, donde se encuentran en la actualidad advirtiendo de
dicha cámara, la cual se instaló en agosto de 2019 sin entrar en funcionamiento hasta
el día 21/09/2019.
- En absoluto es de mi interés guardar imágenes de quien entra o sale del edificio,
solo velar por la seguridad íntegra de mi familia […].ni he mostrado ningún tipo de
imagen ni datos personales de estos señores. Por lo cual, las imágenes
proporcionadas por la cámara se borran absoluta y diariamente.
[…]”
Adjunta 7 imágenes captadas durante los días 15 a 19 de octubre de 2020 en
diferentes horas que muestran el campo de visión de la cámara
NOVENO: Con fecha 11 de diciembre de 2020 se formuló propuesta de resolución, en
la que se propone que se imponga al reclamado una sanción de apercibimiento, por
una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la misma
norma, así como a que acredite la adopción de medidas. En esta propuesta se
concede un plazo de 10 días para que el reclamado pueda cuanto considere en su
defensa, así como presentar los documentos e informaciones que considere
pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP).
DÉCIMO: Ante un primer intento defectuoso de notificación de la propuesta de
resolución por parte de Correos, se procedió a notificar nuevamente la mencionada
propuesta. La notificación tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021 y el reclamado ha
presentado escrito en fecha 15 de febrero de 2021, en el que pone de manifiesto lo
siguiente:
“[…]
1º- El día 2 de febrero de 2021 recibo la propuesta de resolución del escrito que en su
día envié a AEPD, siendo la propuesta de resolución una sanción de apercibimiento.
Le comunico que ese mismo día se procedió a la desconexión de dicha cámara, como
usted me ha ordenado.
2º- El día 2 de enero de 2021 procedo a demandar a la empresa […], cuyos
representantes o administradores legales son A.A.A. y B.B.B..
El motivo de la demanda es la falta de pago de las rentas o cantidades vencidas,
solicitando al juzgado No1 de instrucción de XXXXXXXX desahucio del piso 2º
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de dicho inmueble.
A día 3 de febrero de 2021 recibo la contestación del juzgado que aporto a mi escrito
como prueba para que conste, cuyos fundamentos de derecho se relacionan en él, no
cabiendo la enervación de la acción del desahucio, quedando la vista para el próximo
día 9/3/2021 y posterior lanzamiento desahucio directo del inmueble arrendado para el
18/3/2021.
Quedando de antemano agradecido y muy satisfecho de la propuesta de resolución,
quedo enteramente a su disposición.”
Adjunta Decreto de 3 de febrero de 2021 dictado por el Letrado de la Administración
de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de XXXXXXXX en Juicio Verbal
de Desahucio.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
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HECHOS
PRIMERO: El 6 de septiembre de 2019, tiene entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos escrito del reclamante en el que pone en conocimiento la
existencia de una cámara en el recinto de la escalera del inmueble donde se ubica la
vivienda en el reside en régimen de arrendamiento y ubicado en ***DIRECCIÓN.1 -
***LOCALIDAD.1 (Ourense).
Las fotografías aportadas junto a la reclamación muestran una cámara ubicada en el
recinto del portal del inmueble. Este edificio, dividido en 3 plantas (baja, 1ª y 2ª) es
propiedad en su totalidad del reclamado, quien se ha reservado uso de la vivienda del
piso 1º.
SEGUNDO: El reclamado no tiene su residencia habitual en el inmueble, siendo su
domicilio ***DIRECCIÓN.2 – ***LOCALIDAD.2 (Madrid).
TERCERO: Con el fin de garantizar el derecho a la defensa del reclamado y del
principio de contradicción, se acordó remitir al reclamado el día 2 de octubre de 2010,
una vez conocida la dirección de su residencia habitual, un escrito acompañado de
copia del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, así como del informe a que
se ha hecho referencia en el hecho anterior. Este escrito fue recogido por el reclamado
el día 15 de octubre.
CUARTO: El reclamado declara en su escrito de contestación de 21 de octubre de
2020 que la cámara se instaló en agosto de 2019 y entró en funcionamiento el 21 de
septiembre de 2019. No acompaña acreditación.
QUINTO: Los fotogramas de fechas 15 a 19 de octubre de 2020 aportados por el
reclamado en su escrito de contestación, evidencian que el campo de visionado de la
cámara se circunscribe al recinto interno del portal de acceso al inmueble y a parte del
tramo de escaleras.
SEXTO: El reclamado manifiesta en su escrito que la colocación de la cámara en su
emplazamiento actual responde a la finalidad de garantizar la seguridad de su
persona, así como de los miembros de su familia, ante encuentros no amistosos con
los habitantes del piso arrendado que pudieran acaecer en el portal y en las escaleras,
habida cuenta de la relación contractual problemática y de diversos antecedentes que
relata en su escrito.
SÉPTIMO: Las fotografías anexas al informe al que se, evidencia la presencia de dos
carteles informativos, que ofrecen la información acerca del responsable, de la
posibilidad y dirección a donde dirigirse para el ejercicio de los derechos recogidos en
los artículos 15 a 22 del RGPD, así como una dirección de correo electrónico y un
teléfono donde solicitar más información.
OCTAVO: El reclamado comunica un cambio de dirección a Calle ***DIRECCIÓN.3 –
***LOCALIDAD.3.
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NOVENO: En el escrito presentado el día 15 de febrero de 2021, el reclamado
manifiesta que procedió a desconectar la cámara instalada el día 2 de febrero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y
en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD.
II
Se imputa al reclamado, por una parte, la comisión de una infracción por vulneración
del artículo 5.1.c) del RGPD que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados
(“minimización de datos”).”
Por otra parte, se imputa asimismo la comisión de otra infracción por vulneración del
artículo 13 del RGPD, que establece que:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer
país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
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personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no
facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se
refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin
y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la
medida en que el interesado ya disponga de la información.”
Las citadas infracciones se encuentran tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 […]”
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A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, ambas infracciones se
consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la
LOPDGDD, que establece que:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. […]
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos
personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE)
2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica. […]”
III
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos en que puede considerarse lícito el
tratamiento de los datos personales, previéndose dentro de ellos —artículo 6.1.e)— el
que hace referencia a la licitud “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de
una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable del tratamiento”.
En el ámbito concreto de los tratamientos de datos con fines de videovigilancia, el
artículo 22.1 de la LOPDGDD dispone que “las personas podrán llevar a cabo el
tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones” dedicándose el resto de los apartados de este artículo a las
especificidades a las que deberá someterse este tratamiento de datos.
En este sentido, y por lo que se refiere el caso concreto objeto del presente
procedimiento sancionador, puede afirmarse, teniendo en cuenta las declaraciones
realizadas por el reclamado acerca de la finalidad perseguida con la cámara de
videovigilancia instalada en el portal del inmueble del que es propietario y en el que
mantiene una vivienda para su uso personal, que dicho tratamiento responde al
objetivo de garantizar la seguridad de las personas (el propio reclamado y los
miembros de su familia) ante las relaciones problemáticas mantenidas con los
arrendatarios que residen en la vivienda alquilada dentro del inmueble propiedad del
reclamado. Estaríamos, por tanto, ante un supuesto en el responsable del tratamiento
realiza una misión en interés público.
Ahora bien, para considerar la concurrencia del interés público, este ha de resultar
proporcionado respecto a la finalidad perseguida, por cuanto su ejercicio es
susceptible de afectar a la imagen física como dato personal y por tanto supone una
injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. Como
consecuencia, por tanto, será necesario realizar una ponderación entre la misión de
interés público para garantizar la seguridad de las personas llevada a cabo por el
responsable del tratamiento y los derechos de los arrendatarios, que en el presente
supuesto pueden ver afectada su intimidad y libertad de deambulación por cuanto la
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zona captada por la cámara afecta a la zona común que sirve de acceso a ambas
viviendas.
Con el fin de llevar a cabo esta ponderación y evaluar la proporcionalidad de la
medida, es preciso tomar en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional
207/1996, en la que el Alto Tribunal determina que “para comprobar si una medida
restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es
necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal
medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si,
además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para
la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si
la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas
para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio
de proporcionalidad en sentido estricto)”.
Aplicando, por tanto, este juicio de proporcionalidad al supuesto concreto procede
señalar lo siguiente:
● La instalación de un sistema de videovigilancia puede considerarse un medio idóneo
para alcanzar con el fin de garantizar la seguridad del reclamado y de su familia, por
cuanto es susceptible de cumplir tanto con un objetivo preventivo como acreditar
documentalmente el acaecimiento de ciertos hechos que supongan un ataque a dicha
seguridad.
● Puede considerarse que el tratamiento cumple con el principio de minimización de
datos y resulta moderado con respecto a la zona captada por la cámara ya que esta se
limita a zonas únicamente a zonas comunes a ambas viviendas donde pueden
coincidir el reclamado y los arrendatarios, sin afectar de ningún modo a la zona
privativa de uso y disfrute de estos.
● También puede considerarse que el tratamiento cumple con el principio de
minimización de datos y resulta moderado en relación con el plazo de conservación de
las imágenes, por cuanto el citado plazo, de acuerdo con lo manifestado por el
reclamado, únicamente es de 1 día.
● Sin embargo, habida cuenta de que la finalidad alegada por el reclamado es
garantizar la seguridad de su persona y de los miembros de su familia durante el
tiempo en que cualquiera de ellos hace uso de su vivienda en el inmueble y por lo
tanto pueden coincidir espacial y temporalmente con los arrendatarios (sin que haya
alegado en ningún momento la necesidad de preservar la seguridad del propio
inmueble) resultaría excesivo el tratamiento de datos cuando aquellas circunstancias
no tienen lugar, toda vez que excederían de la finalidad a la que responden.
En conclusión, no puede afirmarse que sea proporcionado el que el sistema de
videovigilancia instalado esté operativo en todo momento por cuanto la finalidad
perseguida por el responsable no se alcanza cuando el reclamado o algún miembro de
su familia no se encuentren haciendo uso de la vivienda en el inmueble; en esta
circunstancia, no podría concluirse que la misión de interés público prevalece sobre los
derechos fundamentales de los afectados.
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De acuerdo, por tanto, con lo expuesto, el sistema de videovigilancia, en la medida en
que se encontraba operativo todo el tiempo (ha sido desconectado el día 2 de febrero),
vulneró lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del RGPD.
IV
Por lo que se refiere al deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD (con
el contenido dispuesto en el posterior artículo 13, el artículo 22.4 de la LOPDGDD
determina que
“[…] se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en
lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la
identidad del responsable y la posibilidad ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el
dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta
información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los
afectados la información a que se refiere el citado reglamento”.
De acuerdo con el informe y las imágenes fotográficas aportadas por el informe del
Comandante del Puesto Acctal. de de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, el sistema
de videovigilancia cuenta con dos carteles informativos que cumplen con lo dispuesto
en el precepto anteriormente transcrito por cuanto identifica la existencia del
tratamiento y ofrece información acerca del responsable, de la posibilidad y dirección a
donde dirigirse para el ejercicio de los derechos recogidos en los artículos 15 a 22 del
RGPD, así como una dirección de correo electrónico y un teléfono donde solicitar más
información.
Respecto al posible incumplimiento de este deber en el momento de interposición de
la reclamación, se señala que el reclamado declara que, aun cuando las cámaras se
instalaron en agosto de 2019, el sistema de videovigilancia no entró en funcionamiento
hasta el día 21 de septiembre. Por tanto, al no haber quedado acreditado que la
cámara se encontrara en funcionamiento en el momento de presentar la reclamación
(el reclamante señala que el responsable ha mostrado imágenes de sus entradas y
salidas del edificio, pero no aporta indicio al respecto), no es posible determinar que
hubiera existido en aquella fecha un efectivo tratamiento de datos y, por ende, una
omisión del deber de información.
El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho
subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer
una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de
cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los
mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de
duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a
resolver dicha duda del modo más favorable al interesado.
El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera
expresa en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que
establece que:
“2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos
responsables tendrán los siguientes derechos:
[…]b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no
se demuestre lo contrario.”
En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26
de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la
sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que
nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el
resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador,
debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.”
V
No obstante, lo establecido en el artículo 83.5, apartados a) y b), del RGPD, su art.
58.2 b) dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo
señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han tenido en
cuenta los siguientes elementos,
Que el responsable es una persona física.
Que no se aprecia reincidencia ni reiteración por no constar la comisión de
infracciones previas.
● Que ha mostrado colaboración en este organismo en el seno del presente
procedimiento sancionador
Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer es de
apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 b) del RGPD, en
relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados.
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Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,
según el cual cada autoridad de control podrá «ordenar al responsable o encargado
del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado […]”, el responsable deberá adecuar el funcionamiento del sistema
de videovigilancia instalado de manera que únicamente esté operativo cuando él o
algún miembro de su familia hagan uso de la vivienda de que disponen en el inmueble
donde aquel se encuentra instalado.
Respecto a esta cuestión, el reclamado ha manifestado en su escrito presentado el día
15 de febrero, haber procedido a desconectar la cámara, por lo que se considera que
la medida de adecuación ha sido adoptada y deberá mantenerse mientras él o algún
miembro de su familia no hagan uso de la vivienda.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c),
tipificada en el artículo 83.5 del de la citada norma, una sanción de
APERCIBIMIENTO.
SEGUNDO: ORDENAR, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.2.d) del RGPD,
que el sistema de videovigilancia únicamente esté operativo cuando él o algún
miembro de su familia hagan uso de la vivienda de que disponen en el inmueble donde
aquel se encuentra instalado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e informar al reclamante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
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interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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