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Procedimiento Nº: PS/00050/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 5/11/2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. con NIF
***NIF.1 (en adelante, el reclamado).
Manifiesta el reclamante que el 12/10/2019 a las 21h 02, desde la cuenta de la
red social ***CUENTA.1, perteneciente a B.B.B. (reclamado) XXXXXXXX en la ciudad
autónoma de ***LOCALIDAD.1, publicó dos mensajes acompañados de una fotografía
que mostraba una factura emitida por el local de su propiedad, restaurante
***RESTAURANTE.1, en la que figuraba además nombre y apellidos, número del NIF
y número de cuenta corriente bancaria.
Aporta impresión del tuit en el que el reclamado bajo el título B.B.B. en
respuesta a C.C.C., PP ***LOCALIDAD.1 y ***CUENTA.2, titula “sin duda de
celebraciones en ***RESTAURANTE.1 a costa del erario público al PP nadie le
mejora, ya se harán públicas sus facturas, a 45 € el cubierto, pues eso de
celebraciones nadie como el PP” y se ve el documento FACTURA, con los datos
CLIENTE “Consejería Presidencia-Dirección General” “en descripción cena UNED 14
comensales”, “precio unitario 45 euros” y figura una cuenta bancaria completa en la
parte inferior izquierda, y en la superior los datos de ***RESTAURANTE.1, dirección
y NIF.
Del tuit queda constancia en diligencia de acceso de Inspección de 2/12/2019.
Se aprecia la fecha de la factura, 2/05/2019, y el NIF asociado al reclamante, con el
nombre del establecimiento. Bajo la factura figura 12/10/2019, 12:02. Constan
comentarios de respuesta dirigidos al reclamado. No figura referencia a participación
del reclamante en los mensajes de texto relacionados con dicho tuit.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante, con fecha 11/12/2019 se trasladó la
reclamación al reclamado, y se le solicitó información, en concreto las causas que
motivaron la reclamación, la decisión adoptada, las medidas que va a adoptar para
evitar que se produzcan incidencias similares y cualquier otra cuestión que considere.
El reclamado, con fecha 21/01/2020, manifiesta que “no existió voluntad de
difundir los datos personales del denunciante, al no advertirse que en la imagen
colgada se podían observar los mismos, pues el mismo día se difundió otro mensaje
sobre varios contratos menores adjudicados a aquel que no presentó esta incidencia”.
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Manifiesta que la exposición de los datos del reclamante responde a un debate
político administrativo suscitado en ***LOCALIDAD.1 con relación a “la contratación
menor por la Ciudad Autónoma” y, “especialmente a los pagos realizados a favor del
propietario del establecimiento de “***RESTAURANTE.1”, reclamante. Manifiesta que
el reclamante es un destacado simpatizante del Partido Popular, y su local es un lugar
de reunión y ocio de los militantes y cargos políticos de dicha formación.
Aporta copia de un tuit de 15/06/2019 del expresidente, don D.D.D., quien
según manifiesta, “el mismo día de la Constitución del Gobierno autónomo
conformado por el tripartito PSOE, CIUDADANOS, COALICIÓN POR
***LOCALIDAD.1 que lo desplaza del poder, utilizó la red social Twitter” con el
contenido: “desde ***RESTAURANTE.1 de ***LOCALIDAD.1 abrazo fuerte a todos los
votantes del PP por ganar las elecciones aunque haya traidores sin escrúpulos que
retuerzan la democracia”.
También, en el diario digital “***DIARIO.1”, se publica el ***FECHA.1, un
reportaje sobre la relación económico-política del reclamante y el anterior gobierno
local, en el que entre otras cosas, se destacan la relación entre
“***RESTAURANTE.1” y los componentes del Partido Popular. En la noticia se
relaciona a la hija del reclamante, artista que participó en un evento televisivo, a que
identifica, con su padre, no con nombre y apellidos, y menciona la taberna como lugar
cercano a la sede del PP y donde se suelen celebrar eventos patrocinados o
promovidos por personas de esta tendencia política.
Manifiesta que la información divulgada sobre el propietario de
“***RESTAURANTE.1” responde a un justificado interés público y político, y además,
“se ha extraído de fuentes de acceso público como páginas amarillas, que relaciona
hostelería con su propietario, así como también en el perfil del contratante de la ciudad
de ***LOCALIDAD.1 donde se han publicado en diversas ocasiones contratos
menores otorgados o en boletines oficiales de ***LOCALIDAD.1, constando los
datos de nombre y apellidos y NIF como beneficiario de subvenciones.”
Los datos expuestos son de carácter empresarial, y figuran en un documento
mercantil, y “de interés público, social y político”. Alude al artículo 2.3 del RD
1720/2007 de 21/12 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999 de 13/12 de Protección de Datos de carácter personal, que indica
que “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos
en su calidad de comerciantes, industriales navieros, también se entenderán excluidos
del régimen de aplicación de la Protección de Datos de carácter personal.”
TERCERO: Con fecha 4/02/2020 la reclamación fue admitida a trámite.
CUARTO: Con fecha 30/03/2020, la Directora de la AEPD acuerda:
“INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a B.B.B.,
con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, conforme al
artículo 83.5.a) y el 58.2.b) y d) del citado RGPD.”
No se recibieron alegaciones.
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HECHOS PROBADOS
1) El reclamante presenta reclamación contra el reclamado por haber tuiteado
desde “***CUENTA.1” sus datos personales de NIF, nombre y apellidos,
relacionado con el establecimiento que regenta, “***RESTAURANTE.1” y el
número de cuenta bancaria de su titularidad.
2) Los datos personales figuran en una factura que el reclamado fotografía y
expone en el tuit.
3) En el tuit, bajo el título B.B.B., en respuesta a C.C.C., PP ***LOCALIDAD.1 y
***CUENTA.2, titula: “sin duda de celebraciones en ***RESTAURANTE.1 a
costa del erario público al PP nadie le mejora, ya se harán públicas sus
facturas, a 45 € el cubierto, pues eso de celebraciones nadie como el PP” y se
ve el documento, factura, con los datos cliente “Consejería Presidencia-
Dirección General” “en descripción: cena UNED 14 comensales”, “precio
unitario 45 euros” y se aprecia en parte inferior izquierda, los dígitos completos
de una cuenta bancaria. En la parte superior los datos de
***RESTAURANTE.1, dirección y NIF, con los de nombre y apellidos de su
titular.
4) En diligencia de inspección de 2/12/2010, se verifica que el tuit existe, se
aprecia la fecha de la factura, 2/05/2019, y bajo la foto de la factura figura
12/10/2019, 12:02. Constan comentarios de respuesta dirigidos al reclamado.
No figura referencia a participación del reclamante en el citado tuit.
5) En el tuit puesto por el reclamante, nada se indica de los pagos obtenidos por
el reclamante, contratos adjudicados etc. Aunque el reclamado indica que con
la exposición, quería significar los contratos adjudicados al reclamante, consi-
derando necesaria la fotografía en la que figuraba la factura en la que se con-
tenían los mencionados datos de la comida y del reclamante, que es también
simpatizante del PP, siendo su establecimiento un lugar de reunión de militan-
tes y cargos políticos de dicha formación política.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo
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sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es
competente para iniciar y para resolver este procedimiento.
II
El RGPD define en su artículo 4:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
4) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo
a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma
funcional o geográfica;
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros;
Tanto a la fecha de la emisión de la factura, 5/2019, como la de la exposición,
octubre del mismo año, se halla en vigor el RGPD. La LOPDGDD establece en su dis-
posición derogatoria única: “Derogación normativa”:
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la
disposición transitoria cuarta, queda derogada la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Queda derogado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio , de medidas urgentes
para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en
materia de protección de datos.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”
El RGPD indica en su artículo 2:
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“1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente
automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de
datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión;
b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;
c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas;
d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones
penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su
prevención.
La LOPDGDD en su artículo 2.2 indica:
“2. Esta ley orgánica no será de aplicación:
a) A los tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general de
protección de datos por su artículo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3
y 4 de este artículo.”
Y en el artículo 19:”Tratamiento de datos de contacto, de empresarios indivi-
duales y de profesionales liberales”:
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo
6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su
caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que
presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su
localización profesional.
b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier
índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los
empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos
únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los
mismos como personas físicas.
3. Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo
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77.1 de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados en los dos
apartados anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o sea necesario
para el ejercicio de sus competencias.”
Sobre los datos del reclamante, que adicionalmente se encuentran en la
factura, no es relevante en este caso y contexto, el uso de esos datos como persona
jurídica, no se comenta actividad alguna de el cómo contratista, sino como referencia
identificativa como persona del establecimiento. Además, se identifica a su titular no
solo con el nombre, sino que se añade el NIf y la cuenta bancaria, y se utilizan para
relacionarle con personas pertenecientes al entorno del PP en ***LOCALIDAD.1,
según significa el reclamante, esto es, como modo de identificar a la persona titular
del establecimiento, centro en el que las personas que se sienten relacionadas con el
partido popular acudían y celebraban distintos eventos. El reclamante es un
secundario en la exposición de los hechos, en cuanto a que los protagonistas son el
grupo que acudió a la celebración o comida, sobre el que se expresa la opinión por el
reclamado. La libertad de expresión se manifiesta sobre este aspecto, pudiéndose
añadir que ***RESTAURANTE.1 o su titular es afín a las ideas del partido, pero no
vulnerando el derecho del titular de los dato que por el hecho de ser titular del
establecimiento, haya de sacrificar sus datos personales, para que el reclamado los
revele. Uno de los límites al citado derecho es el respeto a los derechos
fundamentales, y en este caso, el protagonista no era el reclamante, siendo el único
que es identificado plenamente a través de un conjunto de datos, cuando ni siquiera
participa en el tuit.
El tuit es utilizado como crítica al gasto público, siendo el titular del
establecimiento también afín a dicho grupo, y según el reclamado, era necesario
conocer su identidad, aunque no participara en el citado tuit.
No cabe duda de que la referencia al gasto público de un colectivo político es
de interés, pero si se incluyen datos plenamente identificativos, no solo de nombre y a
apellidos, sino NIF y cuenta bancaria de alguien que no participa en dicho evento, sino
que es el responsable del establecimiento, por muy afín a las ideas políticas que se
sea, el objetivo de expresarse choca con la titularidad de los datos personales, sobre
los que rigen unos principios básicos. Dichos datos en este caso y contexto se
consideran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de
datos.
III
El documento presentado por el reclamante acredita que el reclamado efectúa
un tratamiento de datos al exponer en la red social una factura con datos del
reclamante en la que se contienen sus datos personales, relacionando local, NIF
emisor de la factura y cuenta bancaria, con objeto de manifestar que dicha comida se
pasó al erario. Se desconoce la procedencia, el titulo y el motivo por el que el
reclamado dispone de dicho documento y la finalidad competencial atribuida en el
manejo del mismo con relación a su uso privado en su Twitter. El hecho de incluir la
factura, sin caer en la cuenta, aunque se hubiera hecho sin mala fe, figurando sus
datos, revela falta de diligencia en los elementos que se exponen en la red social.
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No se desprende que para la puesta en conocimiento de terceros a través de la
red social de los gastos de un grupo de personas relacionadas con un partido, que era
el literal de la expresión vertida en el tuit, hayan de darse los datos personales
completos del emisor de la factura, y la cuenta bancaria completa. Este no participa en
la comida, no es relevante en comparación con el grupo, y tampoco parece que
aunque hubiera interés en informar que su titular sea simpatizante, se deba identificar
con dichos datos, con la repercusión propia que puede tener el tratamiento llevado a
cabo en redes sociales.
El reclamado, a título particular, con su nombre y apellidos en Twitter, expresa
sus opiniones, e identifica los datos del reclamante. En el uso de los datos, ha de
concurrir alguna base legitima prevista en el artículo 6.1 del RGPD. El derecho
fundamental del reclamante, a que sus datos no sean utilizados en redes sociales,
prevalece cuando de lo que se trata es de comentar una comida de un grupo del PP
que pasa al erario, o que se juntan muy a menudo en ese lugar, sin que sea necesario
además, expresar y exponer gráficamente en la fotografía los datos del reclamante,
además , titular del establecimiento.
La citada exposición en relación con la intención de la noticia no añade ni es
de interés ni relevante para que figure en la fotografía los datos, no siendo adecuado,
necesario ni justificado, y si, al contrario invasivo en cuanto a se proporcionan además,
datos de tipo financiero como son la cuenta bancaria, el NIF y el nombre y apellidos,
con los riesgos asociados que puede conllevar.
Se considera que frente a su cita nominal y el objeto del comentario, no añade
nada significativo el hecho de conocer su identidad, el NIF y la cuenta bancaria que le
hacen identificado o identificable sin problemas, ya que la expresión del gasto va
relacionada en su caso con el sitio en el que se reúnen a menudo, no con los datos de
la persona titular del sitio en el que se reúnen a menudo, que no aparece relacionado
con el comentario.
Bajo los principios de adecuación, pertinencia, congruencia, y relevancia en el
uso de los datos, a la hora de tratarlos sin el consentimiento del reclamante, puede
servir Twitter para expresar opiniones. Sin embargo, en este caso, la identidad de esa
persona no es relevante para lo que se quiere significar en el comentario, que era que
la comida iba a ser abonada con cargo a presupuesto público.
Los mismos resultados se habrían obtenido tapando la cuenta y el NIF, y
nombre y apellidos del reclamante, pues se ha limitado el derecho de su titular, a que
no figuren expuestos sus datos en un medio en el que se pueden multiplicar sus
efectos al compartirse el mensaje.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional que define el perfil del derecho
de protección de datos, en este caso, el uso de los datos del reclamante en Twitter es
un uso que no ha sido consentido por su titular, y no se acredita base legitima en el
tratamiento de dichos datos en relación con la finalidad que se quiere dar a entender
en el mensaje que el reclamado difundió.
Se considera que el reclamado ha infringido el artículo 5.1.a) del RGPD que
indica: “ Los datos personales serán:
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a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»); al no considerarse lícito el envío de los citados
datos expuestos en la foto que asocia al literal expresivo de su opinión, que lo sube a
la citada red.
El reclamado no acredita que el tratamiento de los datos del reclamante
aparezca incardinado en algún esquema legitimador de los supuestos que habilitarían
el tratamiento, por lo que se estima la comisión de la infracción imputada del artículo
5.1.a del RGPD.
IV
En cuanto a que los datos habían sido obtenidos de “Fuentes de acceso públi-
co”.
Sobre ese extremo, nos limitamos a indicar -reiterando lo manifestado por esta Agen-
cia en su Informe de 03/10/2019, registro de entrada 045824/2019- que “a partir de la
entrada en vigor del RGPD no puede hablarse de un concepto legal de “fuentes acce-
sibles al público” como el que existía en la anterior Ley Orgánica 15/1999 (...) El
RGPD sólo habla de fuentes de acceso público al regular el derecho a la información
si los datos no se han recogido del interesado”.
Por tanto, el concepto de fuente de acceso público no existe en el RGPD ni en la LO-
PDGDD y, es más, pese a los términos en los que estaba redactado el artículo 6.2 de la
derogada LOPD, tampoco era un concepto válido en nuestro ordenamiento jurídico du-
rante la vigencia de la derogada Ley Orgánica 15/1999 a raíz de la STS de 08/02/2012
(Rec.25/2008). La STS se apoyó en la STJUE de 24/04/2011 que resolvió la cuestión
prejudicial planteada por España; declaró nulo el artículo 6.2 LOPD por ser contrario al
artículo 7.f) de la Directiva 95/46 y consideró que, dada la incorrecta transposición de la
Directiva 95/46 que la LOPD hizo en ese punto, el artículo 7.f) de la Directiva era de
aplicación directa. Artículo 7.f) de la Directiva 95/46 cuyo texto era prácticamente idénti-
co al actual artículo 6.1.f) del RGPD. Además, el número de cuenta bancaria no aparece
en esas supuestas fuentes de acceso público.
Tampoco se puede acoger la alegación de que el hecho de que los datos
aparezcan en este tipo de fuentes legitime sin más el tratamiento. El RGPD sólo habla
de fuentes de acceso público al regular el derecho a la información si los datos no se
han recogido del interesado.
El artículo 14 del RGPD indica:
“1.Cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, el
responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
2.f) la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de
fuentes de acceso público;”
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Tampoco la publicación en boletines oficiales, en los que no figurara previsiblemen-
te la cuenta bancaria del afectado, supone la existencia de base legitimadora para el
tratamiento de los datos del reclamante, máxime cuando los datos se exponen como re-
ferencia, en una red social abierta al público en general.
En cuanto a la noticia del diario “***DIARIO.1”, el reportaje tampoco identifica
con los datos personales como lo hace el tuit objeto de reclamación.
V
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artícu-
los 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83
del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen
de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía.”
El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los
siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Re-
glamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado”.
En este caso, el reclamado es una persona física, que no realiza de modo habitual
o profesional principalmente tratamiento de datos de carácter personal, y no le constan
antecedentes de infracciones previas en la materia de protección de datos, por lo que se
optó por una sanción de apercibimiento. Resultaría aconsejable, si aún no se ha
realizado, que los datos del reclamante expuestos y relacionados con el asunto de esta
denuncia se quitaran del citado tuit, con el fin de no persistir en el comportamiento que
motiva el presente procedimiento.
Por lo tanto,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del aartículo 5.1.a)
del RGPD, conforme señala el Artículo 83.5 a) del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación
de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a
la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de
alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1
de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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