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Procedimiento Nº: PS/00028/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 4 de octubre de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra MINISTERIO DE DEFENSA con NIF S2801407D (en
adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera
sucinta los siguientes:
“las cámaras captan el aparcamiento de las viviendas de alrededor, cogiendo
matriculas con más de cinco metros de separación de su valla que limita el terreno de
dicha residencia, de tal forma que los trabajadores de la residencia con acceso a las
pantallas de las cámaras o a las grabaciones saben a qué hora llego , cuando salgo y
graban mi matricula y los movimientos de mi vehículo y de mi” (folio nº 1).
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la
presencia de un dispositivo que pudiera obtener imagen (es) de la zona de
aparcamiento del vehículo del reclamante.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es el reclamado.
El resultado de la actuación de investigación previas se plasma en el expedien-
te con número de referencia E/12131/2019.
TERCERO: Con fecha de 29 de octubre de 2019, se da traslado de la reclamación al
Ministerio de Defensa solicitando aclaraciones sobre las causas que han motivado la
reclamación.
CUARTO: Con fecha 30 de diciembre de 2019, sin que se haya recibido escrito de ale-
gaciones del citado Ministerio, la Agencia Española de Protección de Datos acordó lle-
var a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con los hechos re-
clamados.
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QUINTO: Con fecha de 13 de enero de 2020 se recibe en esta Agencia, con número
de registro 001176/2020, contestación remitida por el Ministerio de Defensa manifes-
tando que tras el análisis del sistema, se han detectado dos aspectos mejorables que
pudieran ser causa de reclamación: uno, relativo al grado de cumplimiento del deber
de informar y de transparencia, concretado en alguna deficiencia de la cartelería; y
otro, relativo a la orientación de algunas de las cámaras exteriores.
En cuanto a la obligatoriedad de informar al interesado de zona videovigilada, existen
carteles tanto en el exterior de la Residencia como en su interior, detectándose que al-
gunos de ellos hacían referencia a la normativa anterior de protección de datos, por lo
que se han dado instrucciones a la instalación para su corrección. Aportan reportaje fo-
tográfico de un total de 9 carteles informativos y la situación de estos.
Se comprueba que se informa de zona videovigilada mediante cartelería en todas las
entradas al recinto y otros lugares del perímetro y en las zonas comunes del interior de
la residencia, indicando el responsable del tratamiento y a donde debe dirigirse intere-
sado para ejercitar los derechos recogidos en el RGPD.
Informan igualmente a esta Agencia, que respecto a la captación de imágenes por las
cámaras de videovigilancia, han procedido a modificar la orientación de éstas con ob-
jeto de minimizar la captación de zonas más allá del perímetro de la Residencia y evi-
tando sobre todo, la visualización de ventanas de las viviendas colindantes (fachadas
Lateral Este y Oeste). En este sentido, aportan impresión de pantalla de las imágenes
captadas por las dieciséis cámaras de videovigilancia tal y como se ven en el monitor
de visualización. Se comprueba la reorientación de las cámaras 2 y 7 instaladas en la
fachada Lateral Este y las cámaras 4 y 5 en la fachada Lateral Oeste.
En relación con la captación de la cámara de videovigilancia reclamada (cámara nº 2
localizada en la fachada Lateral Este) se observa que ya no capta las ventanas de la
vivienda colindante pero se sigue visualizando parcialmente la Avenida ***AVENIDA.1
que se encuentra entre la Residencia y las viviendas colindantes y donde se haya el
aparcamiento señalado en la reclamación.
SEXTO: Con fecha 9 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-
miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPA-
CAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD.
SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:
-Responsable de la instalación 4ª Subinspección General Ejercito Tierra (ET),
***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1).
-Solo está previsto permitir la visualización de las imágenes, según lo previsto
en la Ley (…).
-Como ya se ha indicado se ha encargado de forma inmediata el cambio de la
cartelería, adaptando el texto con referencia a la nueva normativa.
-Existen en la instalación 9 carteles informativos de la existencia de una zona
video-vigilada.
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OCTAVO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento, recordando la plena accesibilidad al expediente en caso de requerirlo.
NOVENO: En fecha 08/03/21 se emite “Propuesta de Resolución” por la que se
declara la comisión de la infracción del artículo 5.1 c) RGPD, al disponerla denunciada
de varias cámaras orientadas en exceso hacia zona pública, realizando un
“tratamiento de datos” de terceros sin causa justificada.
DÉCIMO: En fecha 22/03/21 se recibe en esta Agencia escrito de contestación a la
“propuesta de Resolución” argumentando lo siguiente:
Nulidad del procedimiento por indefensión.
No es hasta el día 15 febrero de 2021 en el escrito firmado en esa fecha, que
la AEPD notificó el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, que se tiene
constancia de la Denuncia del autor y los hechos presuntamente sancionados, sin otra
mención a la transcripción de la cita de parte que se incluye en el escrito de los
hechos presuntamente irregulares.
El art. 53.2 Ley 39/2015, (1 octubre) consagra los derechos del presunto
responsable del procedimiento sancionador en consonancia con lo prescrito en el
artículo 24 CE.
En conclusión de lo hasta ahora expuesto y con expresa invocación de lo
dispuesto en el art. 47 punto 1º a) y e) de la citada Ley 39/15 solicitamos el Archivo de
las actuaciones.
Sobre el fondo del asunto. Resulta que de lo hasta hora actuado, se ha
acreditado que la zona en que se producen los hechos se trata de unas viviendas que
están caracterizadas a colectivos militares, dado que dichos ámbitos están calificados
actualmente en el PGOU de 2019 como “zonas-vivienda-militar”.
Por tanto, el responsable del tratamiento tiene legitimidad para llevarlo a cabo
en virtud del art. 6.1 E) RGPD, por ser necesario para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento encontrando su licitud en la normativa anteriormente
citada.
SOLICITO: En representación del MDEF que ostento, que previas las
comprobaciones oportunas que en Derecho procedan y atendiendo a las alegaciones
(…) se decrete el Archivo de las presentes actuaciones”
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 04/10/20 se recibe reclamación contra la entidad-Ministerio Defen-
sa-transmitiendo como hecho principal:
“las cámaras captan el aparcamiento de las viviendas de alrededor, cogiendo
matriculas con más de cinco metros de separación de su valla que limita el terreno de
dicha residencia, de tal forma que los trabajadores de la residencia con acceso a las
pantallas de las cámaras o a las grabaciones saben a que hora llego, cuando salgo y
graban mi matricula y los movimientos de mi vehículo y de mi” (folio nº 1).
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Segundo. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia está asociado al Minis-
terio de Defensa (AGE).
Tercero. Consta acreditado que el Ministerio de Defensa (denunciada) no disponía de
la cartelería en legal forma, manifestando ciertas “deficiencias” que se están subsa-
nando.
Cuarto. El sistema denunciado tiene como finalidad la seguridad del Departamento Mi-
nisterial, edificación y personal del mismo, siendo el responsable del control efectivo
del sistema el Segundo Jefe de Estado Mayor Ejercito Tierra (ET).
Quinto. Del conjunto de cámaras instaladas (16 en total) se constató que cuatro reali-
zaban una captación excesiva, procediendo a corregir el ángulo de las mismas o pro-
cediendo al “enmascaramiento” de las imágenes.
En Anexo II (Documental probatoria) se constata el antes y el después del án-
gulo corregido.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para re-
solver este procedimiento.
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene examinar la solicitud de Nulidad del
presente procedimiento esgrimiendo indefensión.
El artículo 62 de la Ley 39/2015 81 octubre) dispone: “Se entiende por denun-
cia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación le-
gal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determina-
do hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrati-
vo”.
Consultada la base de este organismo, no consta que la denunciada ejercitara su de-
recho (art. 53.1 “in fine” Ley 39/2015) “a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos”.
Por tanto, no se puede esgrimir “indefensión” cuando la misma no ha ejercitado en
tiempo y forma sus derechos legalmente reconocidos.
Como se asevera en el escrito de alegaciones de fecha 22/03/21 en el Acuerdo
de Inicio de esta Agencia ya se menciona expresamente que el procedimiento se inicia
por Denuncia del reclamante, quedando claros los “hechos” que se le imputaban y so-
bre los que ha tenido la posibilidad de alegar lo que se ha considerado oportuno.
A mayor abundamiento, no concreta en que consiste la indefensión producida,
realizando una argumentación genérica, cuando la realidad es que se le ha permitido
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argumentar todo los necesario para acreditar la legalidad del sistema de cámaras obje-
to de denuncia.
Por tanto, no se considera que se produzca causa de nulidad alguna, motivo
por el que procede desestimar la solicitud al respecto.
III
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en
esta Agencia 04/10/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el si-
guiente:
“las cámaras captan el aparcamiento de las viviendas de alrededor, cogiendo
matriculas con más de cinco metros de separación de su valla que limita el terreno de
dicha residencia, de tal forma que los trabajadores de la residencia con acceso a las
pantallas de las cámaras o a las grabaciones saben a que hora llego, cuando salgo y
graban mi matricula y los movimientos de mi vehículo y de mi” (folio nº 1).
Los hechos se concretan por tanto en la proporcionalidad de la obtención de imágenes
a través de cámaras de video-vigilancia, considerando “excesivo” el perímetro objeto
de captación.
El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será
posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese neces-
ario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraes-
tructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación
de imágenes del interior de un domicilio privado”
Las alegaciones esgrimidas inicialmente se consideraron insuficientes para de-
cretar el Archivo de la reclamación presentada, al seguir afectando el sistema a la
zona de aparcamiento del reclamante, sin que explicación motivada se haya realizado
al respecto, subsistiendo los “hechos” objeto de denuncia.
La videovigilancia, como solución a un problema de seguridad, debe ser una
medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y
que justifique la instalación de las cámaras de vigilancia. Además, la proporcionalidad
requiere que el fin de la seguridad no pueda alcanzarse a través de otros medios alter-
nativos, menos intrusivos para los derechos fundamentales de los usuarios.
Mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su poste-
rior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y
libertades de las personas.
IV
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento
sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de vi-
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deo-vigilancia cuya captación de imágenes había resultado “excesivo”, afectando de
esta manera a derechos de terceros.
En concreto algunas de las cámaras exteriores estaban orientadas hacia zona
de transito público y edificaciones adyacentes, ejerciendo un control excesivo de di-
chas zonas sin causa justificada.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del contenido del art. 5.1 c) RGPD.
El artículo 58 apartado 2º del RGPD dispone lo siguiente: Cada autoridad de
control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
La conducta descrita es subsumible en el tipo infractor del art. 83.5 a) RGPD,
que prescribe lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volu-
men de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de
mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
V
El artículo 77 apartado 1º LOPDGDD dispone:
“El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comu-
nidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 come-
tiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolu-
ción sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asi-
mismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los
efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al ór-
gano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la
condición de interesado, en su caso (…)”.
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4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resolucio-
nes que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resolucio-
nes dictadas al amparo de este artículo.
VI
Por la parte denunciada, a raíz del presente procedimiento se ha procedido a corregir
las “deficiencias” del sistema, mostrando una actitud de colaboración plena con este
organismo.
Se ha procedido a corregir las “irregularidades” consistentes en una captación
excesiva de zonas perimetrales, que pudieran afectar a derechos de los vecinos (as)
colindantes, preservando la intimidad de las mismas.
Se han dado órdenes para actualizar la cartelería a la normativa en vigor, es-
tando las medidas pendientes de cumplimiento a día de la fecha.
Sobre este aspecto recalcar que no se ha aportado prueba documental alguna
que acredite el cambio efectivo de la cartelería adaptándola al RGPD.
Recordar en todo caso que con la normativa vigente (RGPD) se permite una
mayor captación de zonas adyacentes de los edificios públicos, para evitar actos van-
dálicos e incardinados en la seguridad de las instituciones estatales.
“No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión su-
perior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones
estratégicos (…)” -art. 22 LOPDGDD--.
El tratamiento de datos (matrícula) de los coches que aparcan en zona adya-
cente es una cuestión incardinada en la seguridad del complejo, pudiendo ser de inte-
rés por tal motivo el control de las mismas, sin que se considere a priori excesivo, que
las mismas permanezcan grabadas en los plazos marcados en la normativa.
Conviene recordar que las cámaras mejoran la seguridad pública porque inciden dis-
minuyendo la inseguridad subjetiva, permiten la reacción temprana ante emergencias
de diversa naturaleza, así como ayudan a la persecución de actividades de naturaleza
delictiva.
No obstante lo anterior, se hace necesario constatar la comisión de la infracción
descrita, pues las correcciones se han producido tras la notificación del Acuerdo de
Inicio de este procedimiento sancionador, si bien no es necesario la imposición de
medida (s) correctora alguna al haber sido adoptadas de manera diligente por el
Ministerio reseñado, salvo en lo relativo a las correcciones de la cartelería del
complejo.
Se recuerda que si procede a la modificación del ángulo de las cámaras,
siempre y cuando sea necesario para preservar la seguridad de la instalación en aras
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de una mayor protección del edificio y personal a su servicio, deberá comunicarlo a
este organismo con referencia al número de procedimiento en cuestión.
Por los motivos expuesto, procede desestimar la petición de Archivo del
presente procedimiento, puesto que alguna (s) de las cámaras exteriores “trataban
datos” en exceso de zona pública (vgr. captación de toda la Avenida); no se ha
acreditado a pesar del tiempo transcurrido el cambio de la cartelería en los términos
ampliamente recomendados y por último, los “recordatorios” realizados por el
instructor del procedimiento no pueden ser utilizados en este fase del procedimiento
para pretender el Archivo del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a MINISTERIO DE DEFENSA, con NIF S2801407D, por una in-
fracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una san-
ción de APERCIBIMIENTO.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MINISTERIO DE DEFENSA.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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