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Procedimiento Nº: PS/00028/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de junio de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra CALLESGARCIA S.C., con NIF J10460640 (en
adelante, el reclamado) porque está utilizando una foto del reportaje de su boda,
realizado por el fotógrafo B.B.B., para dar publicidad a su negocio, pese a no contar
con su autorización para ello.
SEGUNDO: Se trata de poner en conocimiento del reclamado la presente reclamación
el 4 de agosto de 2019 requiriéndole para que en el plazo de un mes remita a esta
Agencia, información sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos
denunciados, así como las causas que han motivado la incidencia y las medidas
adoptadas para adaptar su “Política de Privacidad” al artículo 13 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD).
La Agencia Española de Protección de Datos remite sus notificaciones y
comunicaciones electrónicas a través de la plataforma Notific@ que envía las
notificaciones a los sistemas Carpeta Ciudadana y Dirección Electrónica Habilitada del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Habiendo sido enviado el escrito que se adjunta en relación con el expediente
E/07129/2019 a través del sistema Notific@, según el art. 43.2 y 43.3 de la citada
LPACAP, la notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido, entendiéndose cumplida la obligación de notificar con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica
habilitada única.
Dado que no ha accedido a la citada notificación, de forma excepcional y a
título informativo procedemos a su remisión por correo postal el 11 de septiembre de
2019, recordándole que, en lo sucesivo, las notificaciones se practicarán
electrónicamente conforme a la LPACAP.
Sin embargo, tal requerimiento fue devuelto por correos, alegando “ausente de
reparto”
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TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Con fecha 29 de julio de 2020 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancione a CALLESGARCIA S.C., con NIF J10460640, por una infracción del artículo
6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en relación con el artículo 72.1 b)
de la LOPDGDD, con una multa de 4000 € (cuatro mil euros).
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: El reclamado ha utilizado una foto del reportaje de la boda del reclamante,
realizado por el fotógrafo B.B.B., para dar publicidad a su negocio, pese a no contar
con la autorización o consentimiento del reclamante para ello.
SEGUNDO: Se trata de poner en conocimiento del reclamado la presente reclamación,
sin resultado positivo, pese al intento reiterado por parte de esta Agencia, por medios
electrónicos y a través de correo postal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales, en su artículo 4.11 define el consentimiento del
interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e
inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una
clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
En el artículo 6.1 del RGPD se establece lo siguiente:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
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b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en
particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el artículo 6.1 del RGPD, establece que “de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por
consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica,
informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o
una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que,
los hechos denunciados, es decir, utilizar el reportaje fotográfico de la boda del
reclamante, para fines publicitarios sin contar con el consentimiento del reclamante,
suponen la vulneración del art. 6 del RGPD.
IV
El artículo 72.1.b) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
c) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.”
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero signifi-
cativos identificados (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos -imagen-, (art 83.2
g)
V
Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los
poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2,
cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida,
imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en
dicho Estado miembro.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CALLESGARCIA S.C., con NIF J10460640, por una
infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en relación
con el artículo 72.1 b) de la LOPDGDD, una multa de 4000 € (cuatro mil euros).
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CALLESGARCIA S.C., con NIF
J10460640.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
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Mar España Martí
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